CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 730012333000201600544-07 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Asunto: Resuelve incidente de desacato en consulta AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide, en sede de consulta, el incidente de desacato presentado por Víctor Alfonso Sierra Ospina por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, porque, a su juicio, al omitir convocar a la Junta Médico Laboral para su retiro, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y a “[…] no ser sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes […]”.
La sentencia de tutela 2. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y al debido 2 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-07 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina proceso del actor y, en consecuencia, ordenó al Ejército Nacional “[…] realizar el examen médico de retiro al señor VÍCTOR ALFONSO SIERRA OSPINA y se le presten el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para su recuperación, hasta tanto el accionante aporte los documentos que tenga en su poder y la Junta Médica Laboral decida lo de su competencia […]”. 3.
Las partes no presentaron impugnación contra la sentencia referida supra. El incidente de desacato 4. El actor, mediante escrito recibido el 9 de agosto de 2023, informó al Tribunal Administrativo del Tolima sobre el presunto incumplimiento de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 proferida por dicho Tribunal, porque “[…] Fui herido en combate 12 años 3 meses y 20 días y no he sido indemnizado ni resuelto lo de la junta médica laboral creo lo mío debe ser PRIORITARIO […]”.1 Trámite 5.
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 20 de octubre de 2023, resolvió: i) dar apertura al trámite incidental de desacato; y ii) ordenó notificar al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, concediéndole el término de tres (3) días contado desde la notificación de dicha providencia, para rendir informe sobre lo planteado en el incidente de desacato. 6.
La Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima notificó el auto mediante el cual se ordenó la apertura del trámite incidental al correo personal institucional del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, y a los correos electrónicos de notificaciones judiciales de la autoridad demandada2. 7.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que: “[…] Posteriormente, el pliego de antecedentes es calificado por el equipo médico 1 Transcripción literal del texto. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 9 a 11 del documento denominado “ED_20160544CUADERNOD(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-07 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina de la sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, quienes determinan con base en el expediente médico laboral, historia clínica, OAP de retiro y pliego de antecedentes, si el retirado presenta patologías que ameritan la realización de Junta Médico Laboral.
En virtud de lo anterior, el retirado debe estar en constante comunicación con la Sección de Medicina Laboral, con el fin de conocer los resultados de la calificación conjunta de su Ficha Médica y así, establecer si debe o no llevar a cabo la práctica de solicitudes de conceptos médicos que fueron ordenados por el equipo médico laboral al encontrar en su expediente patologías por esclarecer.
Por lo tanto, al haberse ordenado la práctica de conceptos, el interesado debe reclamar la solicitud expedida por medicina laboral, dirigirse al establecimiento de sanidad militar más cercano a su residencia, agendar valoración con el especialista respectivo y practicar concepto médico. Por consiguiente, una vez el retirado obtenga la valoración de todos los conceptos médicos ordenados y estos hayan sido enviados a la ciudad de Bogotá para el cargue de los mismos al sistema, debe acercarse a la oficina de Medicina Laboral de la ciudad más cercana para programar valoración por parte de la Junta Médico Laboral.
Acerca del factor objetivo de la complejidad de las ordenes impartidas se ha tornado complejo el cumplimiento en periodos reducidos de horas, toda vez que supone una coordinación de un sinfín de elementos, tanto de talento humano médico, jurídico y administrativo como de elementos físicos como disponibilidad de instituciones y recursos.
En lo que refiere a los elementos subjetivos enunciados, se relacionan a continuación ciertas circunstancias. Frente a la responsabilidad subjetiva del obligado y las acciones positivas relacionadas por este, téngase en cuenta que, desde la fecha del inicio sus funciones el señor Brigadier General. Edilberto Cortés Moncada se han desplegado acciones en pro del cumplimiento de las ordenes contenidas en el fallo mencionado en párrafos anteriores, a continuación, las acciones recientes realizadas en aras de demostrar la diligencia del oficial que hoy se encuentra requerido por su H. Despacho […]”. […] “[…] Así mismo se informa al Despacho que una vez realizado el concepto correspondiente a ortopedia, el profesional que valoró determinó dejar el mismo abierto hasta tanto se practiquen los exámenes denominados: resonancia de rodilla izquierda simple De esta manera se produjo una nueva activación en el sistema como se evidencia en los correspondientes archivos anexos, se procura en el momento buscar la atención pendiente cerca al nuevo sitio de residencia del señor accionante el cual informó, su Establecimiento de Salud Militar más cercano es en Armenia.
Dicha atención se dio el día 26 de octubre de 2023 de acuerdo a la disponibilidad para la realización de las imágenes diagnosticas para, posteriormente agendar la cita de control. Como se ha recalcado en diferentes oficios dirigidos a su Señoría, el accionante no ha cumplido con las citaciones realizadas lo cual ha generado retraso en la resolución de su situación medico laboral […]”. 4 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-07 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina 8.
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto proferido el 9 de noviembre de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR probado el desacato en que incurrió el B.G Edilberto Cortés Moncada en calidad de director de Sanidad del Ejército, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación el 14 de septiembre de 2016 SEGUNDO: Sancionar al B.G Edilberto Cortés Moncada en calidad de director de Sanidad del Ejército, con multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia del incumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 14 de septiembre de 2016, cuya suma deberá cancelar en la cuenta del Banco Popular No. 050-00118-9 denominada DTN- Multas y Cauciones- Consejo Superior de la Judicatura, código rentístico No. 5011-02-03 dentro del término de cinco (5) días de quedar en firme esta determinación. De incumplirse con el pago de la misma se convertirá en arresto equivalente a un salario mínimo legal por cada día de retraso, sin exceder de veinte (20) días, sin perjuicio de ordenarle que adopte y promueva las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento al referido fallo.
TERCERO: Instar al señor Víctor Alfonso Sierra, para que atienda los requerimientos y llamados de la Dirección de Sanidad del ejército Nacional, a fin de que se pueda llevar a cabo la junta Medico laboral.
CUARTO: CONSULTESE la presente decisión ante el H. Consejo de Estado […]”. 9. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Tal como atrás se precisó, dentro de la acción tutelar que tuvo oportunidad de conocer esta Sala en primera instancia, se concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por parte del señor VICTOR ALFONSO SIERRA ordenando de forma consecuente en cabeza del EJERCITO NACIONAL, realizar el examen médico de retiro al señor VICTOR SIERRA, y prestar el servicio de salud hasta tanto la Junta Medico Laboral decidiera lo de su competencia. Sin embargo, el 9 de agosto de los cursantes el señor VICTOR ALFONSO SIERRA promovió incidente por desacato, aduciendo que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo referido, toda vez que no ha practicado la Junta Medico Laboral.
En ese entendido, aun cuando la entidad accionada activó el servicio de salud del señor Víctor A. Sierra y ha venido autorizando las citas médicas para la elaboración de los conceptos médicos, no se ha realizado el concepto de ortopedia para realizar la Junta Medico Laboral, con el fin de establecer si hay o no perdida de la capacidad laboral; en consecuencia, resulta forzoso concluir que no se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela de 14 de septiembre de 2016, mediante el cual este Tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor VICTOR ALFONSO SIERRA.
Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que el Ejército Nacional - Dirección de Sanidad-, no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que desde que se profirió el fallo de tutela a la fecha han transcurrido más de 7 años, encuentra esta Sala probado el desacato de la entidad accionada al no dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 14 de septiembre de 2016, como quiera que no ha realizado los 5 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-07 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina exámenes y tratamientos médicos, ni la Junta Medico de Calificación que le fueron ordenados por esta Corporación, siendo evidente que la violación a los derechos fundamentales del accionante prosigue de manera incesante e indefinida, sin que la orden judicial que tiende a su protección haya merecido la mínima consideración por parte de la entidad accionada.
Por lo anterior, y ante el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 14 de septiembre de 2016, por parte del B.G Edilberto Cortés Moncada en calidad de director de Sanidad del Ejército, la Sala concluye que existe motivo suficiente para que dicho servidor público se haga acreedor a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En tal virtud se le impondrá como sanción la de multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberá cancelar en la cuenta del Banco Popular No. 050-00118-9 denominada DTN- Multas y Cauciones- Consejo Superior de la Judicatura, código rentístico No. 5011-02-03 dentro del término de cinco (5) días de quedar en firme esta determinación, teniendo en cuenta que han transcurrido más de siete (7) años de proferida la sentencia de tutela, sin que se haya dado cumplimiento a la misma.
De incumplirse con el pago de la sanción aquí impuesta, se convertirá en arresto equivalente a un salario mínimo legal por cada día de retraso, sin exceder de veinte (20) días, sin perjuicio de ordenarle que, sin más dilaciones, se adopten y promuevan las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento al referido fallo de tutela […]”.
II. CONSIDERACIONES Competencia 10. Vistos los artículos 273 y 524 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que i) la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, ii) que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias y que, de imponerse sanción, esta iii) será consultada al superior jerárquico. 11.
Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante 3 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 4 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-07 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina providencia de 8 de septiembre de 20176, consideró que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.
Problema jurídico 12. En el caso sub examine, corresponde a la Sala en grado jurisdiccional de consulta, determinar si hay lugar o no a confirmar la sanción por desacato que el Tribunal Administrativo del Tolima impuso al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal mencionado supra. 13.
Para resolver el anterior interrogante la Sala analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato; ii) el análisis del caso concreto y, iii) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato 14. Vistos los artículos 27 y 52 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela. 15.
Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha considerado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida. 6 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro. Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC).
Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-07 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina 16.
Así mismo, ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que, de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva. Esto consideró la Corte8: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]”. […] “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”. 17.
Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos:9 i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de esta? iv) si ¿efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso? Análisis del caso concreto 18.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 19. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del 8 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 8 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-07 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el actor por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Acervo y análisis probatorios 20. En el expediente del trámite del presente incidente de desacato se encuentra lo siguiente: 20.1. Informe rendido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, junto con sus anexos. Solución del caso concreto Verificación del ejercicio actual del cargo por parte de las personas naturales sancionadas 21.
El actor, mediante escrito recibido el 9 de agosto de 2023, informó al Tribunal Administrativo del Tolima sobre el presunto incumplimiento de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 proferida por dicho Tribunal, porque “[…] Fui herido en combate 12 años 3 meses y 20 días y no he sido indemnizado ni resuelto lo de la junta médica laboral creo lo mío debe ser PRIORITARIO […]”.10. 22.
La Sala evidencia que, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 20 de octubre de 2023, resolvió: i) dar apertura al trámite incidental de desacato; y ii) ordenó notificar al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, concediéndole el término de tres (3) días contado desde la notificación de dicha providencia, para rendir informe sobre lo planteado en el incidente de desacato. 10 Transcripción literal del texto. 9 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-07 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina 23.
Igualmente, la Sala observa que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima notificó el auto mediante el cual se ordenó la apertura del trámite incidental al correo personal institucional del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, y a los correos electrónicos de notificaciones judiciales de la autoridad demandada11. 24.
La Sala advierte que, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto proferido el 9 de noviembre de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR probado el desacato en que incurrió el B.G Edilberto Cortés Moncada en calidad de director de Sanidad del Ejército, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación el 14 de septiembre de 2016 SEGUNDO: Sancionar al B.G Edilberto Cortés Moncada en calidad de director de Sanidad del Ejército, con multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia del incumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 14 de septiembre de 2016, cuya suma deberá cancelar en la cuenta del Banco Popular No. 050-00118-9 denominada DTN- Multas y Cauciones- Consejo Superior de la Judicatura, código rentístico No. 5011-02-03 dentro del término de cinco (5) días de quedar en firme esta determinación. De incumplirse con el pago de la misma se convertirá en arresto equivalente a un salario mínimo legal por cada día de retraso, sin exceder de veinte (20) días, sin perjuicio de ordenarle que adopte y promueva las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento al referido fallo.
TERCERO: Instar al señor Víctor Alfonso Sierra, para que atienda los requerimientos y llamados de la Dirección de Sanidad del ejército Nacional, a fin de que se pueda llevar a cabo la junta Medico laboral.
CUARTO: CONSULTESE la presente decisión ante el H. Consejo de Estado […]”. 25. La Jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. 26.
Ahora bien, la jurisprudencia Constitucional también ha sostenido que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho, considerando que el objeto último de la sanción se encamina al goce pleno del derecho tutelado en la sentencia. Así lo consideró la Corte Constitucional12: 11 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Folios 9 a 11 del documento denominado “ED_20160544CUADERNOD(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 12 Cfr. sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. 10 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-07 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger.
Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.
Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales.
(…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados […]”.13 (Resaltado por la Sala) 27.
De conformidad con lo anterior, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, era la persona destinataria de la anterior orden de amparo y, por tanto, a quien le correspondía desplegar las actividades tendientes al cumplimiento de la misma. 28. La Sala advierte que, para la fecha en la cual se dio apertura al incidente de desacato y se profirió el auto de 9 de noviembre de 2023, el Brigadier General Edilberto Cortés Moncada ostentaba la calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. 29.
Esta Sección ha considerado que la sanción por desacato debe recaer sobre las personas naturales que tengan la capacidad de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, toda vez que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma sino el cumplimiento de lo ordenado. 30. La Sala observa que de acuerdo con la información reportada en la página web de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional14, a la fecha, el señor Edilberto Cortés Moncada no ostenta la calidad de Director de Sanidad del Ejército 13 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte Constitucional consideró: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” 14 Cfr. Ver https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercito- nacional/institucional/entidad/director-sanidad-ejercito consultado el 1.º de febrero de 2023 a las 3:00 p.m. 11 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-07 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina Nacional, por lo que no se cumple el requisito relacionado con el ejercicio actual del cargo; cargo que actualmente es ocupado por el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón. 31.
En ese sentido, la Sala considera que, la sanción por desacato debe recaer sobre el funcionario que represente la entidad accionada, en la medida en que solo de esta manera se cumple la finalidad para la cual se tiene previsto el incidente de desacato, esto es, persuadir al responsable del cumplimiento de la orden judicial. 32. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que el señor Edilberto Cortés Moncada carece de competencia para cumplir las órdenes judiciales a cargo y, por lo tanto, resulta imposible que lleve a cabo cualquier acción destinada a garantizar los derechos fundamentales objeto de protección en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016. 33.
En ese orden de ideas, la Sala revocará el auto de 9 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual sancionó por desacato al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal mencionado supra. 34.
Por último, se ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima para que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, abra el incidente de desacato en contra del actual representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, garantizando su derecho al debido proceso, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. 35.
En las anteriores condiciones, la Sala se abstendrá de estudiar si se encuentran configurados o no los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio, y si la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad. Conclusiones de la Sala 36. La Sala, con fundamento en lo expuesto anteriormente: i) revocará el auto de 9 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual sancionó por desacato al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en 12 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-07 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal mencionado supra; y ii) ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima para que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, abra el incidente de desacato en contra del actual representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, garantizando su derecho al debido proceso.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 9 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual sancionó por desacato al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima para que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, abra el incidente de desacato en contra del actual representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, garantizando su derecho al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. 13 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-07 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.