Micelio
11001031500020210751600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-05

Radicación interna: 10767 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Pulido Y Obregozo Cia. Ltda.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07516-00 Actor: PULIDO Y ORBEGOZO CÍA. LTDA. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: AUTO QUE RECHAZA RECURSO I.

ANTECEDENTES 1. El 4 de noviembre de 2021, el señor Germán Oswaldo Orbegozo Pulido, quien dice actuar en calidad de representante legal de la sociedad Pulido y Orbegozo Cía. Ltda., interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Mediante auto del 24 de noviembre de 2021, se inadmitió la demanda de la referencia y se ordenó requerir al señor Orbegozo Pulido, con el fin de que aportara el documento que acreditara su designación como liquidador de la sociedad demandante. 3. La anterior decisión fue notificada el 29 de noviembre de 2021 al correo electrónico suministrado en el escrito de tutela, por lo que el término de tres días otorgado para subsanar las falencias indicadas transcurrió entre el 30 de noviembre y el 2 de diciembre del mismo año. 4.

El 30 de noviembre de 2021, el señor Orbegozo Pulido allegó un memorial en el cual manifestó, entre otras cosas: «llama la atención que este asunto tenga dos magistrados ponentes y dos radicaciones diferentes, y ello se resume así, mediante auto de 8 de noviembre de 2021 la consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez ADMITIÓ la acción de tutela sin ninguna clase de reparo (…) El número de radicado es (…) 11001-03-15-000-2021-07481-00».

Radicación Número: 11001-03-15-000-2021-07516--00 Actor: Pulido y Orbegozo Cía. Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: auto que rechaza recurso 2 5. En vista de lo anterior, mediante auto del 7 de diciembre de 2021, este Despacho requirió a la Secretaría General para que rindiera un informe detallado sobre lo ocurrido con el reparto de la demanda de la referencia -en especial, si se repartió dos veces- y el trámite que se le impartió a cada uno de los expedientes de tutela. 6.

En cumplimiento de dicha orden, el 24 de enero de la presente anualidad, la Secretaría General pasó al Despacho el informe solicitado, en el cual manifestó que efectivamente se había efectuado un doble reparto de la acción de tutela de la referencia, debido a que la misma fue remitida en dos oportunidades a esa dependencia, a través de los correos electrónicos des00sctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov. 7.

Teniendo en cuenta el referido informe y dado que la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez ya había registrado sentencia de primera instancia, el 8 de febrero de 2022, el Despacho decidió dejar sin efectos todo lo actuado dentro de la acción de tutela de la referencia y ordenó a la Secretaría General finalizar y archivar del expediente. 8.

Esta decisión fue notificada el 11 de febrero de 2022 a la parte accionante, la cual, a través de apoderado judicial, mediante memorial del 14 de febrero siguiente, interpuso recurso de apelación contra la misma. Como argumentos del recurso el accionante expuso, entre otras cosas, lo siguiente: TEMERIDAD Y MALA FE 1. La parte que represento considera que en el actuar indebido de la secretaría general a través de quien la preside Juan Enrique Bedoya existió temeridad y mala fe en su actuar circunstancia esta que a su vez es achacable a la misma consejera ponente María Adriana Marín, ya que, al primero de los nombrados no le es dable justificarse en los términos que lo hace a través de comunicación de 17 de enero de 2022 y a la segunda tampoco le es permisible actuar en los términos que lo hizo, porque ante el evidente incumplimiento del accionante respecto del auto de 24 de noviembre de 2021 su obligación legal era rechazar la acción constitucional, pero no venir de manera posterior, esto es el 8 de febrero a justificar su irregularidad en el trámite procesal dejando sin valor ni efecto todo lo actuado a partir del auto inadmisorio de la demanda y con cargo al proveído de 24 de noviembre de 2021.

Radicación Número: 11001-03-15-000-2021-07516--00 Actor: Pulido y Orbegozo Cía. Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: auto que rechaza recurso 3 2. La misma consejera ponente María Adriana Marín violó los términos que refiere el decreto 2591 de 1991 ya que, habiendo avocado conocimiento el 24 de noviembre de 2021 solo viene a decidir de fondo el 8 de febrero de 2022, es decir 2 meses y 21 días, cuando ello ha debido hacerse en pronunciamiento dentro de los 10 días siguientes al 24 de noviembre de 2021, lo que significa que se pide de la Sala Plena del Consejo de Estado que al revisar el proveído impugnado se compulsen copias al H. Consejo Superior de la Judicatura para investigar de manera disciplinaria a la consejera María Adriana Marín por haber violado los preceptos fundamentales de que trata el artículo 2591 de 1991 en cuanto a términos se refiere y al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ya que, a juicio del recurrente la tantas veces mencionada con este auto último trata soterradamente de desviar y por ende ocultar su responsabilidad, ya que, lo que correspondía como se anoto era rechazar la acción constitucional por no haber dado cumplimiento al auto de 24 de noviembre de 2021 y no dejar sin valor y efecto el auto (…).

En el peor de los casos teniendo a su haber la información proveniente de la secretaría ha debido acumular la acción de tutela en el expediente anterior a cargo de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, pero no proceder en contra del derecho violando el interés legal y patrimonial del accionante, ya que, no debe olvidarse que la atrás en cita es parte de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y María Adriana Marín de la Sección Tercera Subsección A de la misma corporación, de la que a su vez hace parte Martín Bermúdez Muñoz, quien en escrito de 12 de noviembre de 2021 se declaró impedido para participar en la acción de tutela en calidad de parte y como tercero y simplemente acatar estrictamente las disposiciones que se adopten en ella, pero sin poner de presente cuál fue el impedimento que materializó el hecho conforme al artículo 140 y ss del C.G.P. 3.

De este entramado en lo que tiene que ver con el reparto por vía de la secretaría General del Consejo de Estado, la adjudicación del mismo en la segunda oportunidad a una consejera que hace parte de la Sección tercera donde igualmente lo es el accionado, y a su vez el impedimento dirigido a Ibarra Vélez de la sección segunda puede colegirse que esa mala fe tuviera incidencia en la decisión de la ya mencionada primera ponente, quien dicho sea de paso presentó proyecto el 14 de diciembre de 2021 a hoy no notificado al accionante violando igualmente los términos previstos en el decreto 2591 de 1991 (…). 9.

El 23 de febrero de año en curso, la Secretaría General pasó el expediente al despacho, para proveer. II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no prevé recurso alguno contra las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 31, así: Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública Radicación Número: 11001-03-15-000-2021-07516--00 Actor: Pulido y Orbegozo Cía. Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: auto que rechaza recurso 4 o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado lo siguiente: [E]l decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados (…)1.

En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que, si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo, la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia (…).

En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad (…)2. En ese mismo sentido, en un pronunciamiento anterior, esta Subsección sostuvo: Como el único recurso establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra la sentencia de primera instancia, los interpuestos contra las demás providencias dictadas dentro de este tipo de acción se tornan improcedentes 3.

Conforme a lo dicho, se declarará improcedente el recurso ordinario de súplica concedido contra el auto del 19 de marzo de 2019, mediante el cual se rechazó la acción constitucional de la referencia4. Por su parte, la Corte Constitucional, cuya jurisprudencia tiene el valor de precedente obligatorio en materia de tutela, también ha manifestado que, dada la naturaleza de esta acción constitucional, no resultan admisibles los recursos ordinarios previstos en la ley.

Al respecto, indicó: (…) [E]l trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de 1 Providencia del 9 de junio de 2011, expediente 2010-00603-02. 2 Auto del 5 de mayo de 2011, expediente 2011-00052-01. 3 Cita del texto original: «Proveído del 19 de abril de 2016, expediente 2015-03507-00». 4 Auto del 22 de abril de 2019, expediente 2019-00427-00, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicación Número: 11001-03-15-000-2021-07516--00 Actor: Pulido y Orbegozo Cía. Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: auto que rechaza recurso 5 esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que sí lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta5.

Frente a lo anterior esta Corporación se pronunció en el siguiente sentido: Esta postura ha sido acogida por el Alto Tribunal constitucional al estudiar los recursos de súplica incoados por alguna de las partes en contra de sus fallos de tutela, concluyendo que aquellos resultan improcedentes ya que para confutar tales sentencias solo existe “la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ( ) pero solamente por irregularidades que impliquen violación al debido proceso”.

Ahora, si bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario del recurso de súplica en contra del auto que rechaza la impugnación por extemporánea, pues tanto en aquellas como en esta, es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que en aras de la protección de los derechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”.

En consecuencia, fuerza rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto por la accionante6. Así las cosas, es claro que aquellos recursos que se interponen contra las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de tutela, distintos al fallo de primera instancia, son improcedentes, tal como ocurre en el sub examine con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por medio de la cual se dejó sin efectos todo lo actuado dentro de la acción de tutela de la referencia y se ordenó a la Secretaría General finalizar y archivar el expediente.

Por lo anterior, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Pulido y Orbegozo Cía. Ltda. en contra de la decisión antes referida. Con todo, el Despacho considera pertinente pronunciarse frente a algunas de las afirmaciones efectuadas por el memorialista. 5 Auto 270 del 13 de noviembre de 2002, expediente T-576220, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Decisión reiterada en auto del 228 del 2 de diciembre de 2003, expedientes T-641309, T-650792 y T-671376, M.P. Jaime Araujo Rentería. 6 Auto del 24 de agosto de 2020, radicado 11001031500020190523700. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. M.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación Número: 11001-03-15-000-2021-07516--00 Actor: Pulido y Orbegozo Cía. Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: auto que rechaza recurso 6 En primer lugar, respecto del supuesto incumplimiento de los términos dispuestos en el Decreto 2591 de 1991 para efectos de resolver de fondo la solicitud de tutela, es claro que a la misma se le impartió el trámite correspondiente, puesto que inicialmente se inadmitió, teniendo en cuenta que el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, daba cuenta de que la sociedad accionante se encontraba disuelta y en estado de liquidación, de ahí que necesariamente se le debía requerir para que aportara el documento que acreditara que el señor Germán Orbegozo Pulido había designado como liquidador de la referida sociedad.

Surtida la notificación en debida forma, el demandante adujo que, debido a que «la sociedad que presido no ha pagado impuestos en lo que atañe a los que se cobran a las sociedades mercantiles para estar inscritas ante la Cámara de Comercio y funcionar como tal, dicha anotación la hizo la entidad atrás mencionada, simplemente para presionar el pago de impuestos falseando la verdad real del estado actual de Pulido y Orbegozo CÍA LTDA».

Situación que de ninguna manera podía ser inferida por el Despacho al momento de hacer el estudio de admisibilidad de la demanda, por cuanto sólo se contaba con el referido certificado de existencia y representación legal, aportado por la propia parte demandante, según el cual, se insiste, la sociedad accionante se encontraba disuelta y en estado de liquidación. Además, fue el accionante quién advirtió al Despacho de la existencia de dos radicados para la misma demanda de tutela, con el argumento de que la magistrada Ibarra Vélez la admitió «sin reparo alguno», mediante auto del 8 de noviembre de 2021, momento a partir del cual este despacho tuvo conocimiento del posible doble reparto de la acción de tutela de la referencia e inmediatamente requirió a la Secretaría General para que rindiera el informe detallado de lo ocurrido, para impartirle el trámite correspondiente.

Al recibir el referido informe, en el cual se señaló i) que la demanda de tutela fue recibida en dicha dependencia a través de dos correos electrónicos distintos, ii) que tal situación originó el doble reparto y iii) que, además, la magistrada Ibarra Vélez ya había registrado proyecto de sentencia de primera instancia, este Despacho, presumiendo la buena fe de la sociedad demandante y una posible doble radicación de la demanda por error involuntario en dos canales distintos, Radicación Número: 11001-03-15-000-2021-07516--00 Actor: Pulido y Orbegozo Cía. Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: auto que rechaza recurso 7 dispuestos por esta Corporación para tal fin, dejó sin efectos lo actuado en el proceso de la referencia, porque de ninguna manera resultaba procedente continuar con el trámite de este proceso, teniendo en cuenta que, independientemente de haberse tramitado en dos despachos distintos, la solicitud de amparo era una sola y ya se había registrado proyecto de fallo por parte de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Es más, tampoco se rechazó la demanda, toda vez que, como se dijo, el Despacho, bajo la presunción de buena fe de la sociedad accionante, decidió finalizar el proceso, bajo el entendido de que por error involuntario y no por temeridad o mala fe de la parte actora, la demanda se radicó dos veces por dos canales distintos ante esta Corporación. De lo contrario, esto es, de haberse entendido que se trataba de una actuación temeraria, habría procedido el rechazo de la demanda y la eventual sanción, en los términos del artículo 387 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, es claro que este Despacho no desconoció los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 para proferir una decisión de fondo, ya que la tardanza entre el auto que inadmitió la demanda y el que dejó sin efectos todo lo actuado, se debió a las particularidades surgidas durante el trámite de la acción de tutela de la referencia y que no podían pasar inadvertidas.

Ahora bien, el accionante manifestó que este Despacho incurrió en temeridad y mala fe, toda vez que la demanda de tutela está dirigida contra una decisión adoptada por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz, quien, según su dicho, pertenece a la misma Sección de la suscrita y se declaró impedido para participar en la acción de tutela, situación última que no es cierta, pues el referido consejero lo que hizo fue manifestar que no participaría de la acción de tutela como parte ni como tercero, pero en ningún momento se declaró impedido. 7 «ARTÍCULO 38.

ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar». Radicación Número: 11001-03-15-000-2021-07516--00 Actor: Pulido y Orbegozo Cía. Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: auto que rechaza recurso 8 Con todo, conviene aclarar (i) que el reparto de las acciones de tutela lo hace la Secretaría General con total independencia de los despachos que integran la Corporación;

(ii) que el referido magistrado pertenece a una subsección distinta a la de la suscrita y (iii) que en varias oportunidades esta Sala de Decisión ha tenido que conocer diferentes demandas de tutela dirigidas contra las otras subsecciones (B y C) de la Sección Tercera, sin que de allí se derive algún impedimento. De conformidad con lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar por improcedente el «recurso de apelación» interpuesto por la parte accionante contra el auto del 8 de febrero de la presente anualidad, por lo aquí señalado.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión al interesado por el medio más expedito.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada