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05001233300020140155801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-09-10

Radicación interna: 4943-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Del Carmen Palacio Palacio·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Número interno: 4943-2019 Demandante: María del Carmen Palacio Palacio Demandado: UGPP CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-23-33-000-2014-01558-01 (4943-2019) Demandante: María del Carmen Palacio Palacio Demandada: Unidad Administradora Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de pensión de jubilación Actuación: Auto que resuelve aclaración y adiciona de oficio Instancia: Segunda – Ley 1437 de 2011 La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora María del Carmen Palacio Palacio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a través de apoderado, pretendió la nulidad «de las Resoluciones RDP 8634 de 31 de agosto de 2012, con la que la UGPP reliquidó la pensión de jubilación a la actora;

RDP 11034 de 6 de marzo, RDP 32803 de 19 de julio y RDP 42608 de 13 de septiembre, las tres de 2013, y RDP 4398 de 10 de febrero de 2014, por las cuales se le negó el reajuste de esa prestación; y (ii) «[…] que su pensión de vejez debe ser liquidada de conformidad con los decretos 546/71 art. 6º, 1660/78 art. 132; y 717/78, art. 12 […] sin tope de 25 smlv sobre el monto de la pensión» (sic).

Número interno: 4943-2019 Demandante: María del Carmen Palacio Palacio Demandado: UGPP A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara: «(i) reliquidar su pensión de jubilación con la asignación básica más elevada del último año de servicios, «[…] teniendo en cuenta, además, el factor salarial denominado bonificación por compensación», cuyo valor deberá ser ajustado;

(ii) «[…] que al realizar las operaciones de reliquidación de la pensión y su posterior pago se abstenga de declarar la prescripción extintiva de alguno de los reajustes a las mesadas pensionales que se reclaman […]»; y (iii) sufragar los intereses moratorios. Por último, se le condene en costas procesales. Asimismo, como pretensión subsidiaria, solicitó que «[e]n caso de que [se] estimare que hay lugar a la aplicación del tope pensional de 25 S.M.L […] se declare que su pensión de vejez debe ser reliquidada de conformidad con los decretos 546/71 art. 6º, 1660/78, art. 12 […] con el tope de 25 S.M.L. sobre el monto de la pensión SOLO A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2013» (sic).

El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera), en sentencia de 22 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas). Precisamente de la parte resolutiva podemos destacar: “PRIMERO DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones RDP 004398 del 10 de febrero de 2014 “POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCION no. RDP 8634 DEL 31 DE AGPOSTO DE 2012 del Dr. (a) PALACIO PALACIO MARIA DEL CARMEN, con CC No. 32490.243 y RDP 8634 del 31 de agosto de 2012 “Por la cual se ordene la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de <vejez” expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UGPP, en lo relativo a la declaración de la prescripción trienal, en el sentido de que dicho fenómeno no operó.

SEGUNDO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UGPP, el reconocimiento del retroactivo de la pensión de jubilación a la señora MARIA DEL CARMEN PALACIO PALACIO desde el 1 noviembre de 2003. Las sumas a las que equivalen ese retroactivo deberán ser actualizadas de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia y se le dará cumplimiento a la misma en los términos señalados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Número interno: 4943-2019 Demandante: María del Carmen Palacio Palacio Demandado: UGPP CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP, las cuales se liquidarán tal como se dispuso en la parte considerativa de esta providencia.” (La negrilla y el subrayado es nuestra) El Consejo de Estado, en segunda instancia, mediante providencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), revocó parcialmente la precitada providencia. En esa oportunidad, esta Corporación dispuso: 1º.

Confírmase parcialmente la sentencia de 22 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera), en cuanto negó el reajuste de la pensión de jubilación en los términos deprecados («sin tener en cuenta el tope de su cuantía») en el proceso instaurado por la señora María del Carmen Palacio Palacio contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º.

Revócanse los ordinales primero y segundo de la parte decisoria de la providencia de primera instancia, en los que se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó el reconocimiento del retroactivo de las mesadas pensionales de la demandante desde el 1º de noviembre de 2003, de acuerdo con la parte motiva. 3º. Sin condena en costas. 4º.

Reconócese personería al abogado Ómar Andrés Viteri Duarte, con cédula de ciudadanía 79.803.031 y tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos del poder conferido. 5º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. La sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) fue notificada el 21 de septiembre siguiente, al tenor del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Oportunamente, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP, por conducto de apoderado, solicitó aclaración de la sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), la cual fue radicada el 25 de septiembre de 2023, según se puede observar en el índice 00040 de Samai.

Número interno: 4943-2019 Demandante: María del Carmen Palacio Palacio Demandado: UGPP Data de la que se puede decir que fue formulada de manera oportuna. 2. Fundamento de la solicitud La demandada dijo:

HECHOS 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP, figura como parte demandada dentro del proceso de referencia. 2. El día 21 de septiembre de los corrientes, fue notificada la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto de la referencia. 3. Revisada la misma se evidencia que en la parte considerativa y resolutiva el Consejo de Estado, una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso resolvió revocar los ordinales Primero y segundo de la sentencia de primera instancia en los que se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó el reconocimiento del retroactivo de las mesadas pensionales de la demandante desde el 1º de noviembre de 2003. 4.

Siendo así se encuentra que el fallo de segunda instancia resolvió negar la totalidad de pretensiones de la demanda y absolver a mi poderdante de las condenas impuestas por parte el Tribunal Administrativo de Antioquía en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2019. 5. No obstante lo anterior, al revisar la parte resolutiva del fallo, el Consejo de Estado obvio referirse acerca de lo contenido en el ordinal cuarto de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2019 en primera instancia con la cual se condenó en costas a la UGPP. 6.Lo anterior implica una incongruencia en el fallo debido a que la parte considerativa y resolutiva deben ser coherentes, razón por la cual al declararse que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a Derecho y que por tanto, se revoca la declaratoria de nulidad de estos, se torna en abiertamente improcedente la condena en costas y agencias en derecho impuesta a mi poderdante por el Tribunal en primera instancia. 7.

Lo anterior con el fin de tener claro el sentido del fallo, y evitar de esta forma litigios futuros en contra de la entidad, configurándose en este caso la cosa juzgada. Por lo anteriormente expuesto me permito presentar la siguiente: SOLICITUD Solicito con el debido respeto al Consejo de Estado se sirva aclarar el fallo en el sentido de adicionar la Sentencia en la parte resolutiva en lo referente a cuál de las partes se impone la condena en costas impuesta en el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia. Número interno: 4943-2019 Demandante: María del Carmen Palacio Palacio Demandado: UGPP II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, la Sala recuerda el contenido del artículo 285 del CGP, que dispone: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por consiguiente, a la luz de lo previsto en la norma que precede, esta Corporación en el caso concreto no accederá a lo pedido luego que no existen conceptos o frases que ofrezcan duda y que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia relacionados con la condena en costas impuestas a la demandada en primera instancia. Sin embargo, estima la Subsección que en este caso estamos frente a la hipótesis contenida en el artículo 287 del CGP.

En efecto, dicha norma indica: “ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Número interno: 4943-2019 Demandante: María del Carmen Palacio Palacio Demandado: UGPP Claramente se advierte que no hubo un pronunciamiento expresó sobre la condena en costas impuesta a la demandada en primera instancia. Mantener esta situación, comportaría una contradicción en el fallo pues se hizo un análisis en segunda instancia juicioso sobre la imposibilidad de condenar en costas a la demandante pese a que sus pretensiones salieron adversas, pero se mantendrían las de la demandada quien no fue condenada.

De acuerdo con la anterior disposición, se establece que la adición a la sentencia procede cuando se omita resolver sobre cualquier punto expuesto por cualquiera de los extremos de la litis que debió ser objeto de pronunciamiento. En otras palabras, esta figura procesal permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir la decisión judicial.

En tal sentido, esta Subsección ha sostenido que: «(…) una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento, o implique cambios en el fondo de la providencia adicionada1».

La solicitud de adición a la sentencia procede de oficio o petición de parte y debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones: «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».2 En este caso, si bien la parte demandante no la propuso y acudió a la aclaración, la cual como se dijo es improcedente, esta Subsección estima, de oficio, adicionar la sentencia de segunda instancia del 21 de julio de 2023, proferida por esta 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, sentencia complementaria del 25 de noviembre de 2021, radicado: 13001233100020070049902. 2 Inciso 2.º del artículo 302 del CGP.

Número interno: 4943-2019 Demandante: María del Carmen Palacio Palacio Demandado: UGPP Corporación, teniendo en cuenta que se omitió pronunciamiento en relación a las costas impuestas por el a-quo. Sobre el particular debe anotarse que en la sentencia objeto de adición, se advierte que, en la parte considerativa y resolutiva del fallo en cuestión, no hizo pronunciamiento expreso sobe las costas impuestas por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Al respecto debe señalarse que, ante esta situación expuesta en precedencia, se debe adicionar el fallo del 21 de julio de 2023, indicando que se debe revocar la condena en costas impuesta a la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), comoquiera que las súplicas del libelo fueron negadas sin que haya lugar a mantenerla.

En ese sentido, se revoca el ordinal cuarto del fallo del 22 de mayo de 2019 emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en ese sentido se adiciona el numeral segundo de la sentencia emitida por esta Subsección el 21 de julio de 2023 Por estas razones, se adicionará de oficio el numeral 2 de la parte resolutiva del fallo del 21 de julio de 2023 y se revocará la condena en costas impuesta a la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la decisión apelada III.

DECISIÓN En tales condiciones, habrá de negarse a la solicitud de corrección elevada por la a la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), pero de oficio, se adicionará el numeral 2 de la parte resolutiva del fallo del 21 de julio de 2023 y se revocará la condena en costas impuestas a la entidad demandada.

RESUELVE

Número interno: 4943-2019 Demandante: María del Carmen Palacio Palacio Demandado: UGPP PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

SEGUNDO. ADICIONAR, de oficio, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del 21 de julio de 2023, que para todos los efectos quedará así: “2º. Revócanse los ordinales primero, segundo y cuarto de la parte decisoria de la providencia de primera instancia, en los que se declaró la nulidad de los actos acusados, se ordenó el reconocimiento del retroactivo de las mesadas pensionales de la demandante desde el 1º de noviembre de 2003 y se condenó en costas a la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con la parte motiva.” La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.