Radicado: 25000-23-37-000-2019-00220-01 (28116) Demandante: Martha Alicia López Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00220-01 (28116) Demandante: Martha Alicia López Sarmiento Demandada: Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Hacienda Distrital Temas: Impuesto predial.
Avalúo catastral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 02 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2: Primero: Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. DDI-20735 del 24 de marzo de 2017, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial de aforo por el impuesto predial del año gravable 2014 por el inmueble con Chip AAA0101RMDE; de la Resolución No. DDI-031967 del 10 de junio de 2017, a través de la cual le fue proferida liquidación oficial de aforo por el impuesto predial del año gravable 2012 por el inmueble con CHIP AAA0101RMDE; y de la Resolución No. DDI-058555 del 29 de octubre de 2018, mediante la cual se confirmaron los dos actos referidos en precedencia al desatar los recursos de reconsideración interpuestos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho ordénase al Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos, que reliquide el impuesto predial unificado del predio con matrícula 050N00600499 y Chip AAA0101RMDE, ubicado en la dirección KR 5 BIS 127 A 05 de la ciudad de Bogotá, por las vigencias 2012 y 2014; para lo cual se debe tener en cuenta el avalúo catastral determinado en la Resolución No. 50200 del 9 de noviembre de 2021, por la cual se resolvió una solicitud de revisión de avalúo catastral; asimismo, se deberá tener como base para calcular la sanción por no declarar a cargo de la demandante, aquella que resulte como impuesto a cargo, y en el porcentaje a aplicar para el cálculo de la sanción deberá tener en cuenta el principio de favorabilidad, si hubiere norma posterior más benévola para la infractora.
Tercero: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Previa notificación de emplazamientos para declarar a Martha Alicia López Sarmiento, el distrito profirió las Liquidaciones Oficiales de Aforo DDI-031967 del 10 de junio de 20173 y DDI-20735 del 24 de marzo de 20174, en las que determinó el impuesto predial de los 1 Ingresó al despacho el 13 de octubre de 2023.
SAMAI CE índice 4 2 SAMAI Tribunal índice 39. 3 Determinó impuesto a cargo de $31.074.000 y sanción por no declarar $74.578.000 4 Determinó impuesto a cargo de $19.018.000 y sanción por no declarar $25.864.000 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00220-01 (28116) Demandante: Martha Alicia López Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 años 2012 y 2014, respectivamente, frente al inmueble con chip AAA0101RMDE, e impuso sanción por no declarar.
Decisión confirmada por la Resolución DDI-058555 del 29 de octubre de 20185. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones6: Primera: Que se declare la nulidad Absoluta de la Resolución No. DDI058555 del 29 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, resolviendo confirmar las Liquidaciones Oficiales de Aforo No. DDI031967 del 10 de junio de 2017 y No. DDI20735 del 24 de marzo de 2017, proferidas por la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá, en virtud de la determinación equivocada de la base gravable del Impuesto Predial.
Segunda: Que se declare la nulidad Absoluta de las Liquidaciones Oficiales de Aforo No. DDI031967 del 10 de junio de 2017 y No. DDI20735 del 24 de marzo de 2017 proferidas por la oficina de Control Masivo, Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá, en virtud de la determinación equivocada de la base gravable del Impuesto Predial.
Tercera: Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la base gravable del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la dirección carrera 5 Bis No. 127A – 05 en la ciudad de Bogotá, correspondiente al período gravable 2012 es cero y que en consecuencia mi poderdante Martha López Sarmiento no debe a la Alcaldía Mayor de Bogotá suma alguna por concepto de impuesto predial del periodo 2012 sobre dicho inmueble y en consecuencia se ordene archivar el expediente No. 201701100300005748.
Cuarta: Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la base gravable del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la dirección carrera 5 Bis No. 127A – 05 en la ciudad de Bogotá, correspondiente al período gravable 2014 es cero y que en consecuencia mi poderdante Martha López Sarmiento no debe a la Alcaldía Mayor de Bogotá suma alguna por concepto de impuesto predial del periodo 2014 sobre dicho inmueble y en consecuencia se ordene archivar el expediente No. 201401100100173079.
Quinta: Que se decrete la nulidad de la Resolución No. DDI058555 del 29 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, resolviendo confirmar las Liquidaciones Oficiales de Aforo No. DDI031967 del 10 de junio de 2017 y No. DDI20735 del 24 de marzo de 2017, proferidas por la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá, por indebida notificación con base en que dicha resolución no fue notificada personalmente, tal y como lo establecía la misma resolución y solo hasta el día el 14 de febrero de 2019, día que recibí la resolución vía email, me entero que la misma fue notificada por edicto el día 15 de noviembre de 2018, el cual fue desfijado el día 28 de noviembre de 2018, pero en ningún lugar demuestran que me enviaron la citación para notificación personal.
Sexta: Que como consecuencia de la pretensión quinta, a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi poderdante Martha López Sarmiento no debe a la Alcaldía Mayor de Bogotá suma alguna por concepto de impuesto predial de los periodos 2012 y 2014 sobre el inmueble ubicado en la dirección carrera 5 Bis No. 127A – 05 en la ciudad de Bogotá y en consecuencia se ordene archivar el expediente No. 201401100100173079.
Invocó como normas vulneradas los artículos 29, 338, 363 de la CP (Constitución Política); 565 y 683 del ET (Estatuto Tributario); 7 del Decreto 807 de 1993; 12 del Acuerdo Distrital 469 de 2011; Ley 1523 de 2013; Decreto 190 de 2004 y Decreto 3496 5 SAMAI CE índice 3, certificado ED_C01_CD1 FOLIO 1-ANEXOS DE DEMANDA(.zip) NroActua 3 6 SAMAI CE índice 3 certificado ED_C01_01 DEMANDA-CON PODER Y ANEXOS(.pdf) NroActua 3 ff. 5 a 7 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00220-01 (28116) Demandante: Martha Alicia López Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 1983, bajo el siguiente concepto de violación7: Argumentó que se tiene por no practicada la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por cuanto se llevó a cabo mediante edicto sin que previamente se hubiere enviado citación a la dirección correcta para que compareciera a notificarse dentro de los diez días siguientes.
En ese orden, operó el silencio administrativo positivo porque la notificación de ese acto fue por conducta concluyente el 14 de febrero de 2019, cuando ya había culminado el año que tenía para resolver el recurso que fue interpuesto el 29 de diciembre de 2017. La información que remitió Catastro Distrital a la entidad demandada para que determinara el impuesto no es veraz porque ubica el predio objeto de discusión en la categoría de industriales, desconociendo su condición física y las certificaciones expedidas por las entidades competentes que restringen el uso total de la bodega que funcionaba en el inmueble, el cual fue identificado como terreno de alto riesgo no mitigable, a causa del colapso estructural por desprendimiento de fragmentos de roca, lo que provocó que las actividades que se desarrollaban allí tuvieran que cesar.
Si bien la administración acude a la entidad catastral para establecer la base gravable del impuesto, la competencia para determinar si el predio se encuentra en zona de alto riesgo corresponde a la Dirección de Atención y Prevención de Desastres y esa realidad de la condición física del inmueble -que imposibilita su explotación económica- debe prevalecer sobre lo reportado por la mencionada entidad.
En orden a probar la realidad del predio, el 16 de enero de 2019 se radicó ante Catastro solicitud de revisión y modificación de los avalúos catastrales de los años 2012 a 2019, teniendo en cuenta la pérdida total del inmueble por imposibilidad de su explotación económica -debido a los referidos desprendimientos de material rocoso que el inmueble ha sufrido durante los últimos diez años, desde 2008- frente a lo cual no se ha proporcionado respuesta.
El Fondo de Prevención y Atención de Emergencias rectificó la restricción del uso del inmueble mediante documento denominado «recomendación de evacuación o restricción parcial de uso 4782», así como también lo hizo el IDIGER (Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático, antes FOPAE) por medio de «recomendación de evacuación y restricción de uso 1061 de 08 de julio de 2017».
No obstante, las entidades implicadas no cumplieron con sus obligaciones de información, análisis y clasificación, lo cual conllevó a que no se categorizara el predio como suelo de alto riesgo no mitigable y, en consecuencia, las respectivas zonas no se incorporaron al POT como suelo de protección. En ese sentido, el IDIGER pretermitió adelantar las actuaciones para proteger a los propietarios de los inmuebles afectados y para lograr que el polígono donde se encuentra ubicado el bien fuera clasificado como suelo de protección por alto riesgo no mitigable por parte de la Secretaría Distrital de Planeación, para incorporarlo en el plan normativo de amenaza por fenómenos de remoción en masa y por inundación del POT.
Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora8. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda9. 7 SAMAI CE, índice 3 certificado ED_C01_01 DEMANDA-CON PODER Y ANEXOS(.pdf) NroActua 3 ff. 7 a 15 8 SAMAI CE, índice 3 certificado ED_C01_07 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA(.pdf) NroActua 3 9 Declaradas no probadas con auto del 06 de agosto de 2010, por ser la entidad demandada la llamada a acudir al presente proceso y por cuanto la demanda no carece de requisitos.
SAMAI CE índice 3 ED_C01_CD2 FOLIO 150-EXPEDIENTE DIGITAL(.zip) NroActua 3 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00220-01 (28116) Demandante: Martha Alicia López Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que no operó el silencio administrativo positivo que pretende la demandante porque la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada en debida forma por edicto, toda vez que la contribuyente no acudió a notificarse personalmente, tras el envío de la citación a la dirección señalada en tal escrito.
Si bien es cierto que los residentes en el país deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad, esa protección incorpora la responsabilidad de entidades públicas diferentes a la Secretaría Distrital de Hacienda, en atención al marco de sus competencias. La información de Catastro Distrital es elemento esencial para la determinación del impuesto predial, pues para declarar y pagar el tributo, debe tomarse como base gravable mínima el avalúo catastral y tenerse en cuenta la realidad material, jurídica y económica del predio contenida en la certificación catastral al 01 de enero del periodo gravable.
En caso de que el contribuyente no esté conforme con dicha base, deberá presentar la declaración y solicitar a esa entidad la respectiva modificación por medio de los mecanismos que proporciona la ley, para posteriormente procurar la corrección de la declaración por menor valor. Ello porque el acto administrativo constituido por la información contenida en el sistema integrado de información catastral reflejado en el «boletín catastral», goza de presunción de legalidad y ninguna autoridad diferente ni el contribuyente por voluntad propia pueden modificar los datos allí registrados.
De conformidad con el artículo 152 de la Resolución 70 de 2011 del IGAC, el propietario o poseedor está obligado a cerciorarse de que todos los predios de su propiedad o posesión estén incorporados en el catastro con información actualizada. La información reportada por Catastro refleja que el predio en cuestión presentó destino industrial en las vigencias revisadas, con base en lo cual la administración determinó las tarifas acorde con la normativa aplicable, sin que la actora hubiere puesto en conocimiento el riesgo no mitigable que conocía hace varios años, quien tampoco procuró que esa situación quedara registrada ante la autoridad catastral con el fin de que se viera reflejado tanto en los avalúos como en las tarifas relacionadas con el uso del predio.
Sin perjuicio de lo anterior, no es posible que la base gravable sea cero como pretende la demandante, por cuanto todo predio tiene un avalúo catastral que constituye la base mínima sobre la cual se aplica la tarifa. Resulta extemporánea la petición de la demandante de revisión de las inconsistencias radicada ante Catastro el 16 de enero de 2019 para hacerla valer en el presente proceso cuyas vigencias cuestionadas corresponden a años anteriores -2012 y 2014-.
Por tanto, no puede descargar su propia culpa en la autoridad tributaria, más aún cuando a ésta no le compete resolver lo pedido ante la autoridad catastral. Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas10. No se configuró el aducido silencio administrativo positivo porque la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada debidamente mediante edicto.
Ello porque, la administración estaba habilitada, dado que la citación fue enviada a la dirección procesal informada en el escrito del recurso. 10 SAMAI Tribunal, índice 39. Por no encontrarse demostradas. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00220-01 (28116) Demandante: Martha Alicia López Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 No es procedente liquidar en cero el impuesto predial de las vigencias fiscalizadas -2012 y 2014- respecto del inmueble objeto de litigio, por el hecho de haber sido declarado como de alto riesgo no mitigable, pues todo predio tiene un avalúo catastral que constituye la base mínima del tributo.
Lo anterior también se fundamenta en que el referido predio no encaja dentro de las exclusiones establecidas en la ley -las cuales relevan la obligación del pago del impuesto más no el deber de declarar-. Dijo que, si bien correspondería en principio negar las pretensiones de la demanda, no podía desconocerse que a través de Resolución 50200 del 09 de noviembre de 2021, Catastro resolvió la solicitud de revisión formulada por la demandante, en el sentido de modificar los avalúos catastrales del predio por las vigencias 2012 a 2021, aplicable al caso concreto por tratarse de una situación no consolidada -discutida en sede administrativa y actualmente en sede judicial-.
Por lo anterior, concluyó procedente declarar la nulidad parcial de los actos demandados y ordenar a la demandada reliquidar el impuesto predial de las vigencias 2012 y 2014 con base en los avalúos catastrales determinados en el mencionado acto administrativo. Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia11.
Indicó que, si bien Catastro resolvió la solicitud de revisión de la actora mediante Resolución 50200 del 09 de noviembre de 2021, en el sentido de modificar el avalúo catastral para las vigencias discutidas, en su entender, esa decisión no tiene efectos sobre las resoluciones demandadas, ni implica que se tornen ilegales. A la administración tributaria únicamente le correspondía revisar y acoger la información catastral, como ocurrió en el presente caso.
Al respecto, como lo reclamado por la demandante es que no se tuvo en cuenta la situación real del inmueble en las vigencias cuestionadas, era necesario que previamente hubiera acudido a Catastro para discutir las decisiones a través de las acciones legales respectivas o hubiera demandado los actos mediante los cuales la autoridad catastral determinó el avalúo que sirvió de base para las decisiones demandadas.
Y aunque se haya modificado en sede de revisión el valor del avalúo catastral, no se le pueden adjudicar efectos a las vigencias discutidas, por cuanto el cambio surgió con posterioridad a la configuración de la obligación, de manera que el trámite debió surtirse con antelación, máxime teniendo en cuenta que la contribuyente omitió presentar una autoliquidación distinta a la establecida por la administración tributaria.
Así, los datos contenidos en el sistema integrado de información catastral es la base fundamental para determinar el impuesto a cargo, el cual goza de presunción de legalidad que no se desvirtuó antes de la causación del impuesto predial. Pronunciamientos finales Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo el cargo de apelación 11 SAMAI Tribunal, índice 42 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00220-01 (28116) Demandante: Martha Alicia López Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 planteado por la parte demandada -apelante única- contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.
En concreto corresponde establecer si tiene efectos sobre los actos demandados lo determinado por Catastro Distrital mediante Resolución 50200 del 09 de noviembre de 2021, por medio de la cual modificó los avalúos catastrales del predio objeto de discusión, respecto de las vigencias fiscalizadas. Análisis del caso concreto 2- El tribunal resolvió declarar la nulidad parcial de los actos demandados porque, a pesar de no ser procedente la liquidación en cero del impuesto predial para las vigencias fiscalizadas respecto del predio objeto de litigio, no se puede desconocer que Catastro modificó los avalúos catastrales de los períodos cuestionados a través de Resolución 50200 del 09 de noviembre de 2021, por medio de la cual resolvió la solicitud de revisión formulada por la demandante.
Al respecto, adujo la demandada que dicha decisión de la autoridad catastral no tiene efectos sobre las resoluciones acusadas ni implica que se tornen ilegales, por cuanto fue posterior a la configuración de la obligación discutida y, en ese sentido, no es procedente la nulidad de los actos acusados que se fundaron en el sistema integrado de información catastral para determinar el impuesto a cargo, con presunción de legalidad no desvirtuada antes de la causación del impuesto.
Para resolver la controversia se recuerda que el Decreto Distrital 352 de 200212 definió el impuesto predial unificado como un gravamen real sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá, generado por la existencia del predio, causado a 01 de enero del respectivo año, cuya base gravable es «el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, correspondiente, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto»13.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que para determinar las circunstancias particulares de los predios sujetos al impuesto predial unificado al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro como inventario o censo debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica, dentro del cual se desarrollan los procesos de formación, actualización y conservación catastral14.
En ese orden, el avalúo catastral vigente al 01 de enero de cada año es la base gravable del impuesto. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sección ha precisado que si bien Catastro da cuenta de las circunstancias que permiten determinar los elementos del tributo y que, por esa razón, constituye la principal fuente de información a la que se acude para cuantificar el impuesto, también lo es que ante una divergencia entre lo que se reporta y las circunstancias reales que reviste el inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio observables al 01 de enero15.
En ese sentido, ha enfatizado que la determinación de la carga tributaria sobre los predios debe corresponder a la realidad material, económica y jurídica de los inmuebles, antes que a los registros formales de datos señalados por las entidades facultadas para el efecto16. 12 «Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital». 13 Artículo 20 14 Sentencia del 03 de noviembre de 2022 (exp. 26509, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto) 15 Sentencia del 22 de septiembre de 2016 (exp. 19866 Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Sentencia del 09 de julio de 2020 (exp. 24057, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez) 16 Sentencia del 30 de mayo de 2024 (exp. 26167, CP. Milton Chaves García) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00220-01 (28116) Demandante: Martha Alicia López Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En el caso concreto se destacan los siguientes hechos relevantes: i) La entidad demandada profirió las Liquidaciones Oficiales de Aforo DDI-031967 del 10 de junio de 2017 y DDI-20735 del 24 de marzo de 2017, por medio de las cuales determinó el impuesto predial de los años 2012 y 2014, respectivamente, frente al inmueble identificado con matrícula 050N00600499 y CHIP AAA0101RMDE, ubicado en la carrera 5 bis 127 A 05 de Bogotá, e impuso sanción por no declarar.
A efectos de determinar el valor del impuesto, tomó como base gravable el avalúo catastral reportado por Catastro Distrital de $3.107.386.000 para 2012 y $4.754.475.000 para 2014. ii) Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reconsideración y manifestó que el uso del predio en mención fue afectado desde el año 2008 por el desplazamiento de fragmentos de tierra y material rocoso desde una colina del distrito, sin que las autoridades competentes adelantaran actuación para mitigar el riesgo, lo que imposibilitó su explotación económica y la pérdida total del mismo que conllevó a que el IDIGER lo identificara como un terreno de alto riesgo no mitigable.
Por lo anterior, afirmó que ha sido afectada económicamente, porque a pesar de la situación anotada, «se ha determinado el impuesto a pagar como si se tratara de un bien no afectado», sin tener en cuenta que el inmueble está exento de tributo. Como constancia de ello allegó certificación del 04 de julio de 2012, expedida por la Subdirectora de Emergencias del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE, por medio de la cual hace constar la afectación estructural del predio a causa del fenómeno de remoción en masa. iii) Dicho recurso fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución DDI-058555 del 29 de octubre de 2018, en tanto «la competencia de determinar si el predio objeto de determinación se encuentra en zona de alto riesgo, corresponde a la Dirección de Atención y Prevención de Desastres DPAE, por tanto, la administración tributaria debe ceñirse a lo reportado por Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD - SllC respecto al uso y destino del inmueble señalado para las vigencias fiscales 2012 y 2014». iv) Con base en las circunstancias indicadas respecto del predio en comento, la demandante solicitó a Catastro Distrital la revisión de los avalúos catastrales para las vigencias 2012 a 2019, mediante escrito radicado el 16 de enero de 2019. v) Luego, la parte actora solicitó la nulidad de los actos acusados con fundamento en que la información que remitió Catastro a la entidad demandada para la determinación del impuesto no era veraz porque desconocía la realidad de la condición física del predio y las certificaciones expedidas por las entidades competentes que restringen el uso del inmueble, identificado como terreno de alto riesgo no mitigable, a causa del colapso estructural por desprendimiento de fragmentos de roca.
Igualmente, informó que para ese momento no había sido resuelta la solicitud radicada el 16 de enero de 2019 ante Catastro para la revisión de los avalúos catastrales. Y pidió decretar como prueba requerir a la autoridad catastral a fin de que informara el estado de la misma. Como fundamento del cargo de nulidad, aportó como pruebas: - Diagnóstico técnico DI-4171 del 26 de febrero de 2009 emitido por el FOPAE respecto del predio objeto de estudio, en el cual se señala que el sector donde se encuentra el inmueble está catalogado de amenaza media por procesos de remoción en masa a causa del desprendimiento de bloques de roca desde la parte alta de un talud, por lo que se recomienda mantener la restricción parcial de uso17. 17 SAMAI CE índice 3 certificado ED_C01_CD1 FOLIO 1-ANEXOS DE DEMANDA(.zip) NroActua 3 Ff. 34 a 41 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00220-01 (28116) Demandante: Martha Alicia López Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 - Diagnóstico técnico DI-5302 del 15, 19 y 22 de abril de 2011 expedido por el FOPAE, mediante el cual mantiene la restricción de uso en la zona por el «alto grado de fracturamiento del macizo rocoso y la elevada inclinación de los estratos de arenisca» que sugieren que se puede seguir presentando desprendimiento de materiales en volúmenes importantes que pueden afectar de manera importante los predios18. - Diagnostico técnico DI-6539 del 17 y 20 de abril de 2012 emitido por FOPAE, mediante el cual recomienda mantener el uso restringido del predio19. - Certificación del 04 de julio de 2012, expedida por FOPAE, por medio de la cual hace constar la afectación estructural del predio a causa del fenómeno de remoción en masa20. - Diagnostico técnico DI-9923 del 26 de noviembre de 2016 expedido por el IDIGER -antes FOPAE-, mediante el cual señala que se encuentra comprometida la funcionalidad del predio ante cualquier evento natural que pueda desencadenar caída de bloques debido al alto grado de meteorización en la roca, que se define como «pérdida considerable de la cohesión del material y por tanto de su resistencia».
Se recomienda a la Alcaldía Local de Usaquén iniciar de manera inmediata las gestiones conducentes a la mitigación de riesgos21. - Recomendación de evacuación y restricción parcial de uso 4782 -fecha ilegible- expedida por FOPAE22. - Recomendación de evacuación y restricción parcial de uso 1061 del 08 de julio de 2017 expedida por el IDIGER, por riesgo de colapso estructural ante desprendimientos de fragmentos rocosos23. vi) En atención a la petición de pruebas de la demandante, por medio de auto del 25 de mayo de 2022, el tribunal ordenó oficiar a Catastro Distrital para que informara el estado de la solicitud presentada por la demandante para la revisión de los avalúos catastrales. vii) En respuesta a lo anterior, la entidad catastral contestó que emitió la Resolución 50200 del 09 de noviembre de 202124, por medio de la cual atendió la solicitud de la demandante en el sentido de fijar avalúos catastrales para el predio en cuestión respecto de las vigencias 2012 a 2021 -retiró los anteriores avalúos catastrales-, en consideración a la modificación de la zona homogénea física y geoeconómica y al valor del metro cuadrado de terreno para esas anualidades, según el informe técnico rendido por el perito avaluador designado, emitido con base en la restricción del predio para el desarrollo urbanístico y por estar «afectado por amenaza por remoción en masa categoría alta no mitigable, condicionamiento que no fue considerado por el Proceso de Actualización Catastral».
En ese orden, determinó el avalúo catastral para el 2012 en $1.896.136.000 y para el 2014 en $2.520.675.000. Así, se encuentra demostrado que el inmueble de propiedad de la demandante, en razón a las circunstancias anotadas, sufrió afectación en su condición física que implicó restricción para su desarrollo urbanístico y explotación económica -asunto no discutido-, aspecto que fue reconocido por la autoridad catastral en el mencionado acto administrativo, lo que aparejó la modificación de los avalúos catastrales que sirvieron de fundamento para la determinación del valor del impuesto por la demandada.
Al respecto debe precisarse que, contrario a lo señalado por la entidad apelante, es procedente la valoración de dicho medio de prueba, en tanto, como lo ha sostenido la Sección, refleja las particularidades y características reales que revestía el inmueble al 01 de enero de las vigencias fiscalizadas. De modo que, aun cuando en su momento la administración tributaria valoró el boletín catastral para determinar el valor del gravamen, lo cierto es que esa información no consideraba la afectación del predio -desde el 2008- por 18 SAMAI CE índice 3 certificado ED_C01_CD1 FOLIO 1-ANEXOS DE DEMANDA(.zip) NroActua 3 Ff. 42 a 54 19 SAMAI CE índice 3 certificado ED_C01_CD1 FOLIO 1-ANEXOS DE DEMANDA(.zip) NroActua 3 Ff. 55 a 65 20 SAMAI CE índice 3 certificado ED_C01_CD1 FOLIO 1-ANEXOS DE DEMANDA(.zip) NroActua 3 F. 80 21 SAMAI CE índice 3 certificado ED_C01_CD1 FOLIO 1-ANEXOS DE DEMANDA(.zip) NroActua 3 Ff. 67 a 77 22 SAMAI CE índice 3 certificado ED_C01_CD1 FOLIO 1-ANEXOS DE DEMANDA(.zip) NroActua 3 F. 78 23 SAMAI CE índice 3 certificado ED_C01_CD1 FOLIO 1-ANEXOS DE DEMANDA(.zip) NroActua 3 F. 79 24 Allegada por la demandante como anexo a los alegatos de conclusión de primera instancia. SAMAI tribunal índice 37 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00220-01 (28116) Demandante: Martha Alicia López Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 remoción en masa categoría alta no mitigable, la cual fue verificada por Catastro en la Resolución 50200 del 09 de noviembre de 2021.
En ese orden, tampoco tiene asidero lo manifestado por la recurrente en punto a condicionar para tener en cuenta las particularidades del predio, a que la demandante previamente hubiera cuestionado los actos de catastro que determinaron el avalúo fundamento de las resoluciones demandadas y a que hubiera tramitado las modificaciones catastrales con antelación a las vigencias fiscalizadas, pues, como lo ha expresado la Sección y se reitera, ante una divergencia entre lo que se reporta y las circunstancias reales que reviste el inmueble, deben primar las particularidades del predio observables al 01 de enero, máxime si se tiene en cuenta que la afectación física del inmueble que implicó restricción para su desarrollo urbanístico y explotación económica fue una situación que acaeció de forma sucesiva desde el año 2008 y que fue desmejorando con el paso del tiempo en perjuicio del predio, tal como lo evidencian las pruebas documentales enlistadas.
Por tanto, comoquiera que la carga tributaria sobre los predios debe corresponder a la realidad material, económica y jurídica de los inmuebles, antes que a los registros formales de datos, se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó reliquidar el impuesto predial de las vigencias 2012 y 2014 con base en los avalúos catastrales determinados en la referida resolución que reflejan la realidad del inmueble.
Corolario de lo anterior, se comparte lo decidido por el a quo, en tanto los avalúos cuestionados no guardan relación con la información real del predio, pese a que las particularidades del mismo fueron informadas por la parte actora en el recurso de reconsideración, sin que fueran tenidas en cuenta por la administración tributaria25. No prospera el cargo de apelación. Conclusión 3- Por lo razonado en precedencia se establece que, en este caso tiene efectos sobre los actos demandados el acto que modificó los avalúos catastrales, cuya valoración en conjunto con los demás medios de prueba permitió establecer la realidad del predio.
De acuerdo con lo anterior, se confirmará la sentencia apelada. Costas 4- Ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas, conforme con el artículo 365.5 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas. 25 En un caso similar, la Sala valoró las resoluciones de Catastro que modificaban el destino del predio, allegadas en el curso del proceso. Sentencia del 30 de mayo de 2024 (exp. 26167, CP. Milton Chaves García) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00220-01 (28116) Demandante: Martha Alicia López Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador