Radicado: 11001-03-15-000-02023-05311-01 Demandante: Fiducoldex 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05311-01 Demandante: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. (FIDUCOLDEX) Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y JUZGADO 54 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: Contra providencias dictadas en proceso de cumplimiento.
Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de septiembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (Fiducoldex) pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 16 de junio y del 13 de julio de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declararon improcedente la acción de cumplimiento promovida contra el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (expediente 11001-33-42-054-2023-00156-01). 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 7.1. Se amparen los derechos fundamentales invocados y en últimas se ordene se revoquen todas las decisiones tomadas por los Juzgados Cincuenta y Cuatro (54°) Administrativo de Bogotá y la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7.2.
Se revoque o anule la decisión del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá de declarar improcedente la acción de cumplimiento. 7.3. Se revoque o anule la decisión de la sección segunda – subsección b del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de confirmar la decisión de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-02023-05311-01 Demandante: Fiducoldex 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.4.
Se ordene dar trámite a la acción de cumplimiento bajo análisis de la falta de prueba de gasto por el hecho de recibir los activos y se revise a la luz del cumplimiento de la Ley invocada como cumplida. 7.5. En últimas adecue nuestras solicitudes su señoría con el fin de hacer verdaderamente efectivos los derechos fundamentales del accionante. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante sentencias del 15 de julio de 2003 y del 27 de octubre de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá decretó la extinción de dominio de las sociedades Corporación Turística Hotel Marazul S.A. e “Inversiones Marbella Ltda, a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, administrado en ese entonces por la Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE.
La Ley 1558 de 2012 creó el Fondo Nacional de Turismo -FONTUR y, en el artículo 22, lo designó como administrador de los bienes inmuebles con vocación turística incautados u objeto de extinción de dominio, por estar vinculados a procesos por delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato y conexos. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE (antes DNE) ordenó la entrega a FONTUR de los establecimientos de comercio Marazul San Andrés Ressort (Resoluciones 0158 de 1 de abril de 2013, 866 de 9 de diciembre del mismo año y 0083 del 31 de enero de 2014) y Mary Land Hoteles (Resoluciones 0157 de 1 de abril de 2013 y 0689 del 25 de octubre del mismo año).
El artículo 22 de la Ley 1849 de 2017 estableció que «una vez decretada la extinción de dominio de los bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estos deberán ser entregados a la Gobernación Departamental, al igual que los rendimientos y frutos que se generen antes de la declaratoria de extinción del dominio […] Estos bienes serán destinados prioritariamente a programas sociales que beneficien a la población raizal».
Mediante las Resoluciones 1480, 1481 y 1482 del 22 de noviembre de 2017, la SAE asignó en forma definitiva a título traslaticio de dominio a favor del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina las sociedades, los establecimientos de comercio Marazul San Andrés Ressort y Mary Land Hoteles y los bienes asociados a los mismos.
Adicionalmente removió a FONTUR de su labor como administrador designado y se dispuso que, con el acompañamiento de la Gerencia de la SAE, debía hacer la entrega material y documental al ente territorial. El 7 de febrero de 2023, Fiducoldex solicitó al departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que diera cumplimiento a las Resoluciones 1480, 1481 y 1482 de 2017 de la SAE, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, esto es, que recibiera los activos correspondientes a los establecimientos de comercio Marazul San Andrés Ressort y Mary Land Hoteles. << Fiducoldex interpuso acción de cumplimiento contra el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para efecto de cumplir lo previsto en las Resoluciones 1480, 1481 y 1482 de 2017 de la SAE1. 1 La demanda se radicó en los juzgados administrativos de Bogotá, según lo previsto en los artículos 155 [10] de la Ley 1437 de 2011 y 3 de la Ley 393 de 1997.
Radicado: 11001-03-15-000-02023-05311-01 Demandante: Fiducoldex 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El departamento de San Andrés no contestó la demanda de cumplimiento. Por sentencia del 16 de junio de 2023, el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá declaró improcedente la acción de cumplimiento, pues, en su criterio, el cumplimiento de las Resoluciones 1480, 1481 y 1482 de 2017 de la SAE implicaba que la administración asumiera gastos.
Agregó que tampoco se evidenciaba un perjuicio con el carácter de irremediable. Fiducoldex apeló, pues, a su juicio, las normas cuyo cumplimiento se reclama no implican gastos. Dijo que la pretensión principal es que el departamento de San Andrés reciba efectivamente los establecimientos de comercio y no que los administre. Sostuvo que, en todo caso, el departamento de San Andrés cuenta con la infraestructura necesaria para administrar los establecimientos de comercio.
Mediante sentencia del 13 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia, por estimar que el cumplimiento implica que el departamento de San Andrés asuma gastos de administración. Fiducoldex solicitó la adición y aclaración de la sentencia del 13 de julio de 2023.
Por providencia del 28 de julio de 2023 se denegó esa solicitud. 4. Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que las autoridades demandadas supusieron que el cumplimiento implicaba gastos a cargo del departamento de San Andrés y desconocieron lo ordenado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017.
Que existe inmediatez, «dado que ha transcurrido un mes y unos pocos días desde que se mis poderdantes fueron notificados sobre la decisión de no adicionar ni aclarar el fallo de segunda instancia proferido por la sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca». Que los errores identificados tienen un efecto determinante en la decisión de declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento.
Que no se cuestionan sentencias de tutela. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora manifestó que las sentencias atacadas incurrieron en los siguientes defectos: Fáctico, toda vez que supusieron la existencia de pruebas que acreditan el gasto de administración alegado, que impediría la procedencia de la acción de cumplimiento.
Agregó que fue desconocido que FONTUR entregó al departamento de San Andrés la información requerida para hacer efectiva la entrega de los establecimientos de comercio y que, por ende, fue debidamente configurada la renuencia. Falta de motivación, por cuanto las autoridades judiciales demandadas desconocieron que el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017 ordena que FONTUR entregue los establecimientos de comercio al departamento de San Andrés. Que lo cierto es que esa norma establece la obligación correlativa de recibir, a cargo del departamento de San Andrés. Dijo que sí existe perjuicio irremediable, toda vez que FONTUR se obliga a administrar bienes sobre los que no tiene competencia. Que, de hecho, FONTUR no Radicado: 11001-03-15-000-02023-05311-01 Demandante: Fiducoldex 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta con otro mecanismo para procurar la entrega de los bienes al departamento de San Andrés. Agregó que la actuación omisiva y negligente de departamento de San Andrés va en detrimento de la población raizal, toda vez que no puede aprovecharse del uso de los establecimientos de comercio. 5.
Intervenciones El Juzgado 54 Administrativo de Bogotá manifestó que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora la utiliza como una instancia adicional del proceso de cumplimiento. Dijo que, en todo caso, las sentencias cuestionadas están debidamente justificadas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el departamento de San Andrés no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela, mediante correo electrónico del 2 de octubre de 2023. 6.
Sentencia impugnada Mediante sentencia del 27 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la tutela, por no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional. Dijo que la parte actora pretende reabrir una discusión de carácter eminentemente económico y que fue decidida en el proceso de cumplimiento.
Explicó que de «la simple lectura de la solicitud de amparo deja en claro que, al momento de sustentar los defectos alegados, Fiducoldex recurre a los mismos argumentos que ya había planteado en su impugnación al fallo de 16 de junio de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, en el marco de la acción de cumplimiento».
Advirtió que la conclusión sobre los gastos derivados del cumplimiento pretendido por la parte actora es razonable, pues lo cierto es que la administración de los establecimientos de comercio necesariamente derivará en compromisos presupuestales por parte del departamento de San Andrés. Sostuvo que la parte actora no es clara en explicar los motivos por los que supuestamente el medio de control de cumplimiento sería el único mecanismo para que el departamento de San Andrés reciba los establecimientos de comercio.
Que «la parte actora se limita a censurar el criterio del Tribunal sin reparar sobre estos aspectos puntuales, ni presentar razones claras que fundamenten el yerro en que supuestamente se incurrió y la forma en que ello atenta contra su derecho de acceso a la administración de justicia». Sostuvo que la parte actora pretende introducir un nuevo argumento sobre la constitución de renuencia. Que «(i) si bien no se incorporó en la impugnación, como los anteriores argumentos, en el mismo igualmente se evidencia la pretensión de utilizar la acción de tutela como una instancia adicional a efectos de cuestionar el criterio del Tribunal;
(ii) carece de carga argumentativa, si se tiene en cuenta que el Tribunal en su razonamiento lo que pretende plantear es que ante la constitución en renuencia el Departamento solicitó una información financiera, pues los reportes con los que contaba hasta esa fecha lo llevaban a evidenciar algunas inconsistencias, en ese sentido es claro que sí se consideró que el ente Radicado: 11001-03-15-000-02023-05311-01 Demandante: Fiducoldex 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorial tenía una información contable y financiera previa, por lo que no se puede decir que el Tribunal desconoció los anexos de las comunicaciones remitidas antes de la constitución en renuencia; y (iii) en cualquier caso, si hipotéticamente se aceptara que esos documentos no fueron considerados y se ordenara su valoración, la parte actora omite explicar la potencialidad de los mismos para cambiar el sentido de la decisión, habida cuenta de que las razones principales para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento fueron las indicadas en precedencia, no la falta de entrega de la información financiera».
Resaltó que la discusión es de carácter eminentemente económico, «pues a pesar de cuestionarse las decisiones adoptadas en el marco de la acción de cumplimiento, el propósito con el que se inició aquella y la discrepancia en cuanto a su resultado atiende exclusivamente a la preocupación de Fiducoldex de que FONTUR deba seguir asumiendo una obligación que ya no es de su competencia sino del Departamento, como lo es la administración de unos bienes, con todas las implicaciones económicas que ello implica».
Indicó que frente a las decisiones de cumplimiento no puede alegarse la vulneración de derechos fundamentales, pues se trata de una acción pública y no implica la afectación de intereses o derechos particulares. Dijo que no es procedente pronunciarse sobre la presunta afectación a la comunidad raizal, toda vez que la parte actora no la representa y «esa línea argumentativa no fue suficientemente desarrollada en el escrito tutela». 7.
Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia del 227 de octubre de 2023. En síntesis, dijo lo siguiente: Que las autoridades judiciales demandadas presumieron indebidamente la existencia de pruebas que acreditaron la existencia de gastos por el hecho de recibir los establecimientos de comercio. Que, de hecho, los demandados confunden la administración con la obligación de recibir los bienes y que el cumplimiento de la obligación de recibir no necesariamente implica gastos.
Que no existe otro mecanismo para efecto de obligar a que el departamento de San Andrés reciba los bienes, «de modo que ha de recordarse que no puede existir actuación administrativa que escape del control judicial, en este caso recibir unos bienes productivos». Que esto acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto se evidencia la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. Que los demandados señalan que existen otros mecanismos para hacer efectiva la entrega de bienes, pero no señalan cuáles.
Que «el a quo en la acción de tutela desecha nuestra solicitud de amparo constitucional porque entiende que nuestro argumento de defecto fáctico ya fue planteado en la acción de cumplimiento, así como la negación de acceso efectivo a la administración de justicia y, que entonces se utiliza la acción de tutela como nueva instancia, cuando precisamente ello es lo que se quiere por nuestro ordenamiento jurídico; que en cuanto se advierta una violación a derechos fundamentales ello se plantee al interior de la instancia ordinaria y luego, si no se sanea, ello pueda ser revisado por el juez constitucional».
Radicado: 11001-03-15-000-02023-05311-01 Demandante: Fiducoldex 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Fiducoldex para dejar sin efectos la providencia del 13 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó la decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento promovida contra el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto se trata de una reiteración sobre la procedencia del medio de control de cumplimiento, asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales competentes. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-02023-05311-01 Demandante: Fiducoldex 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de cumplimiento.
Básicamente, en el proceso de cumplimiento y en la acción de tutela, Fiducoldex insiste en que la acción de cumplimiento es procedente para obligar a que el departamento de San Andrés reciba los establecimientos de comercio denominados Marazul San Andrés Ressort y Mary Land Hoteles. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de junio de 2023, dictada por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, se lee lo siguiente: 1.1.
Las normas que se consideran incumplidas no establecen gasto - Con esta acción de cumplimiento se requiere que la Entidad demandada reciba los bienes, establecimientos de comercio y dineros (“activos”) respectivos, no que los mismos sean administrados directamente por el Departamento - Gobernación – El Departamento - Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no tiene que destinar obligatoriamente recursos para recibir los activos como se supone en el fallo – El Departamento - Gobernación debe desplegar un mínimo de actuaciones en virtud de la incumplida competencia que se le asignó por la Ley – En todo caso el Departamento - Gobernación cuenta con infraestructura para administrar los activos directamente - Violación del debido proceso por suponer la existencia de gasto sin que exista prueba que verdaderamente así lo acredite. […] 1.2.
A FONTUR incluso se le retiraron recientemente las facultades de administración de activos según el nuevo Plan de Desarrollo […] 1.3. El hecho que los actos administrativos de los que se requiere su cumplimiento sean de ejecución no implica que la Ley especial no se esté incumpliendo – La Ley especial es la que establece el deber legal de entregar y por tanto de recibir los activos a cargo del Departamento - Gobernación - Se omitió analizar en cuanto el tema normativo que la norma principalmente violada es directamente la Ley especial y que los actos administrativos demuestran expresamente la extinción de dominio sobre bienes ubicados en el Archipiélago como supuesto de hecho de la Ley. […] 1.4.
El requisito de existencia de un perjuicio irremediable es aplicable cuando exista otro medio judicial ordinario para exigir el cumplimiento de la norma, todo lo cual no ocurre en el presente caso y por tanto no es exigible acreditar un perjuicio irremediable – Afectación al derecho fundamental a acceder a la administración de justicia – En todo caso se encuentra también un perjuicio irremediable para FONTUR por el incumplimiento normativo. […] 1.5.
Detrimento patrimonial al no destinarse los recursos públicos a proyectos de la población raizal por parte del Departamento – Gobernación en virtud de la falta de competencia de FONTUR para la administración de los bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017 y las Resoluciones 1480, 1481 y 1482 de 22 de noviembre de 2017.
En el mismo sentido, en la demanda de tutela se lee lo siguiente: […] el suscrito apoderado presenta acción de tutela teniendo en cuenta que las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá y la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectuaron lo siguiente: (i) supusieron que Radicado: 11001-03-15-000-02023-05311-01 Demandante: Fiducoldex 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se trataba de un gasto cuando del material probatorio es posible evidenciar que no se trata de un gasto sino de una entrega de recursos a favor del Departamento – Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;
(ii) mencionan que la norma y actos administrativos violados supuestamente no son exigibles, olvidando por completo que la que obliga a hacer entrega de los inmuebles – establecimientos de comercio y cesiones de arrendamiento y entrega de recursos es la Ley considerada como violada (artículo 22 de la Ley 1849 de 2017 y así en la misma se obliga a efectuarse la entrega, ello mismo trae de suyo la obligación de recibir; y (iii) los referidos Despachos consideran que no era procedente la acción de cumplimiento para el presente asunto, omitiendo por completo entonces, que no existe acción alguna y diferente para ello, he ahí la justificación de la presentación de la presente acción de tutela. […] El mencionado defecto [fáctico] se presentó en el presente asunto porque la señora Juez en su fallo de primera y en la segunda instancia se partió del errado convencimiento de que el Departamento - Gobernación, por el hecho de recibir los activos, que es lo que en realidad se quería con la acción de cumplimiento presentada, inexorablemente debe incurrir en “gastos” para su administración sin que exista prueba alguna de ello. […] Es que para este tipo de casos es que está instituida precisamente la acción de cumplimiento, como parte del control ciudadano que instituyó nuestra Constitución a las Autoridades Públicas, para que hagan lo que les corresponde según el principio de legalidad que denota la responsabilidad de estas por extralimitar sus funciones o por omitirlas como sucede en el presente caso. […] En el presente caso, si se analiza, no existe ninguna acción que le permita a FONTUR lograr el cumplimiento y en últimas la recepción por parte del Departamento -Gobernación de los activos, para lo cual se abogó que a través de la acción de cumplimiento, P.A. FONTUR pudiera ejercer verdaderamente su derecho a acceder a la administración de justicia para controlar la Administración y en especial en este caso al Departamento - Gobernación con miras a que cumpla con la Ley especial aplicable.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 13 de julio de 2023, que, en lo que interesa, consideró: Si bien con los bienes asignados al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se busca cumplir unos fines, también lo es que la recepción y tenencia de estos bienes genera gastos de administración. […] Por lo tanto, considera la Sala que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para ordenar al Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina recibir los bienes inmuebles y/o establecimientos de comercio mencionados en las Resoluciones 1480,1481 y 1482 de 22 de noviembre de 2017 en cumplimiento con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, toda vez que la accionante debe entregar a la accionada extractos bancarios, información financiera y contable de cada uno de los bienes y/o establecimientos de comercio que ha venido administrando a la fecha.
La actora no acreditó los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia de algún perjuicio. En el asunto sub examine no puede aseverarse que la autoridad accionada incumplió lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, norma de carácter general en la que no hay un mandato claro, expreso y de inmediato cumplimiento a cargo de la autoridad accionada Como se ve, se trata de argumentos con los que Fiducoldex pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso de cumplimiento, pues reabre la discusión sobre la procedencia de la acción de cumplimiento y plantea cuestiones de fondo acerca de las obligaciones a cargo del departamento de San Andrés frente a los establecimientos de comercio denominados Marazul San Andrés Ressort y Mary Land Hoteles.
En el escenario que propone la parte demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La Radicado: 11001-03-15-000-02023-05311-01 Demandante: Fiducoldex 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.
Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por Fiducoldex. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN