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76001233301020140064101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2024-10-09

Radicación interna: 5735-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Hector Fabio Useche De La Cruz·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-010-2014-00641-01 (5735-2024) Demandante: Héctor Fabio Useche de la Cruz Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Aclaración de voto De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto me permito exponer las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la sentencia proferida el 30 de abril de 2026 por esta Subsección, que se dictó en el proceso de la referencia. Estoy de acuerdo con confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de junio de 2024, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1 «Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» 2 Radicado: 76001-23-33-010-2014-00641-01 (5735-2024) Demandante: Héctor Fabio Useche de la Cruz Tal como se encontró acreditado por la Sala, Héctor Fabio Useche de la Cruz ─como secretario de salud del departamento del Valle del Cauca─ incurrió en la falta gravísima prevista en el artículo 48.31 de la Ley 734 de 2002, en tanto suscribió los estudios previos y el contrato 0607 de 2009 con la sociedad Eduardo Bolaños IPS Ltda., cuyo objeto consistió en la realización de cirugías bariátricas dirigidas a población vulnerable del Valle del Cauca.

Ello, con desconocimiento de los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva, pues dicho negocio se firmó directamente sin agotar el proceso ordenado por la ley, esto es la selección abreviada. A más de este análisis, en la sentencia se hicieron afirmaciones del siguiente tenor: 1. «[ ] la actividad contractual recae en el representante legal de la entidad pública, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley 80 de 1993 [ ]». 2.

Aunque inicialmente se anotó que en este proceso se revisaba la actuación del secretario de salud y que el rol del secretario jurídico resultaba irrelevante, se agregó: «[e]n todo caso, es dable destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 80 de 1993, los asesores jurídicos no pueden enervar su responsabilidad, por no ser los responsables directos de la actividad contractual, cuando, en el marco de sus funciones, participan en la actividad contractual, conceptuando sobre la viabilidad legal de los procesos contractuales que, en principio, debe reflejar la posición institucional de la respectiva entidad y, por ello, los funcionarios asesorados no podrían, por regla general, desconocerla». 3. «[ ] la Sala no desconoce la relación existente entre los roles asignados al ordenador del gasto, al secretario jurídico y al secretario de salud, así como tampoco la confianza, seguridad y credibilidad que debe existir entre quien toma la decisión y quienes suministran los insumos para tal efecto, en este caso, jurídicos». 4. «[ ] en materia de contratación estatal, la responsabilidad del ordenador del gasto de la entidad, que era el gobernador, así como la del secretario jurídico, en este caso, era de mayor envergadura, dado el rol que tenía». 3 Radicado: 76001-23-33-010-2014-00641-01 (5735-2024) Demandante: Héctor Fabio Useche de la Cruz En mi criterio, al incluir consideraciones sobre la actuación y/o responsabilidad del ordenador del gasto [gobernador] y del secretario jurídico del Departamento del Valle del Cauca se desconoció que, desde la sentencia C-1189 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el proceso disciplinario está «dirigido, principalmente, a establecer la responsabilidad individual del funcionario, a fin de imponerle la sanción respectiva».

Asimismo, si se quisiera, se establece una regla sin atender que en cada caso concreto deberá examinarse la responsabilidad de acuerdo con las actuaciones de cada funcionario. Precisamente, el fin del derecho disciplinario es determinar la existencia del sujeto que comete una conducta [acción u omisión] que es típica [falta gravísima, grave o leve], sustancialmente ilícita y que se realiza con culpabilidad, es decir, se determina la responsabilidad subjetiva y propia, sin que haya lugar a hacer un examen extensivo de la actuación de otros servidores que pudieron intervenir en el proceso contractual, tal como se realizó en esta sentencia. Ciertamente, al incluir en la responsabilidad del demandante inferencias, razonamientos o juicios sobre la actuación o rol del gobernador y el secretario jurídico, no solo se pasa por alto el principio de congruencia de cara a la demanda y el recurso de apelación, sino que se abandona el juicio de responsabilidad que esta jurisdicción ya realizó ─por ejemplo─ respecto del entonces gobernador del departamento del Valle del Cauca en la sentencia dictada por la Subsección A de esta Sección el 16 de mayo de 2019 [n.i. 2637-13].

Ese pronunciamiento, además, deja de lado el principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, el cual implica que solo se pueda sancionar o reprochar al infractor, lo que de suyo implica la imposibilidad de ampliar el análisis a asuntos ajenos a la conducta propia del servidor público sancionado, máxime en un escenario como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual el sancionado pretendió la anulación de los actos que determinaron su responsabilidad.

Lo anterior, sin dejar de lado que en el proceso se examinó una conducta y un proceso de contratación del año 2009 [de hace 17 años], luego entonces, al hacer un examen 4 Radicado: 76001-23-33-010-2014-00641-01 (5735-2024) Demandante: Héctor Fabio Useche de la Cruz de una acción ajena a la del interesado en este momento implicaría desconocer ─incluso─ el último inciso del artículo 28 de la Constitución, pues el transcurso del tiempo obra como causa de extinción de la punibilidad2.

En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. 2 Corte Constitucional, sentencia C-423 de 2021.