CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06996-00 Accionante: Luz María Mora Toro Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Luz María Mora Toro, en nombre propio, en contra de la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela La accionante considera vulneradas sus prerrogativas fundamentales con la sentencia de segunda instancia proferida por el accionado, el 10 de mayo de 2023, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15001333300120210020000. 2.- Hechos 2.1.- Luz María Mora Toro laboró como docente al servicio del Estado hasta el 31 de diciembre de 2018. 2.2.- Indicó que el 12 de marzo de 2019 solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de sus cesantías, petición que le fue despachada de manera favorable, por 1 Obra en el documento con certificado CF9ECFD9A643EDD2 A56FA0E1DB8B39F6 276215AA934A8B34 5C9C4191CA1D0858 índice 2, folios 68 a 83 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06996-00 Accionante: Luz María Mora Toro Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia medio de la resolución No. 003395 del 8 de mayo de 2019, notificada electrónicamente el 20 de mayo de la misma anualidad. 2.3.- Adujo que el valor reconocido le fue consignado el 14 de junio de 2019 en el Banco BBVA sede Tunja, sin embargo, no se efectuó la notificación correspondiente, razón por la cual fue devuelto y cancelado efectivamente el 19 de noviembre de ese mismo año. 2.4.- Informó que la entidad bancaria en la cual solicitó que le fueran consignadas sus cesantías definitivas fue el Banco Agrario sede Garagoa, por lo que nunca se enteró del giro que existía a su favor en el Banco BBVA sede Tunja. 2.5.- Explicó que al solicitar el pago de sus cesantías el día 12 de marzo de 2019 y haberlo recibido el 19 de noviembre del mismo año, la entidad superó el plazo de los 70 días hábiles que tenía para cancelar la prestación. 2.6.- Finalmente reveló que, el 14 de enero de 2021, elevó petición con el fin de que se reconociera y pagara la sanción moratoria derivada del retardo en el pago de sus cesantías, no obstante, esta no le fue contestada. 2.7.- Por lo mencionado, incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Boyacá con el fin de que se declarara la existencia y nulidad del acto ficto configurado con la falta de respuesta a la petición presentada el 14 de enero de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. 2.8.- El medio de control fue de conocimiento del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, bajo el radicado No. 15001333300120210020000 que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 20222, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la existencia del acto ficto atacado y negó las demás pretensiones. 2 Ibidem folios 107 a 127. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06996-00 Accionante: Luz María Mora Toro Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.9.- Inconforme con lo decidido, la demandante presentó recurso de apelación en el cual solicitó que se revocara la decisión del a quo y, en su lugar, fueran despachadas favorablemente sus pretensiones. 2.10.- La alzada fue desatada por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá que, mediante fallo del 10 de mayo de 20233, confirmó lo decidido por el a quo bajo los mismos argumentos. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Adujo que: “i. En primera medida arbitrariamente no se valoraron en su integridad todas las pruebas arrimadas al proceso, específicamente la autorización para notificación electrónica y la certificación expedida por la entidad territorial de fecha 21 de diciembre de 2020, las cuales tienen valor legal al haberse incorporado al proceso, dándosele traslado a la contraparte y no haber sido tachadas dentro de la etapa procesal respectiva[.] ii. [E]n segundo lugar, la apreciación que realiza el operador judicial a las sentencias de fechas 15 de junio de 2017 y 25 de septiembre de 2017, proferidas por el Consejo de Estado dentro de los expedientes con radicado interno 2159-14 y 1669-15, respectivamente, no son admisibles toda vez que en ambos casos el actor ten[í]a pleno conocimiento de la entidad bancaria y lugar para solicitar el pago de la prestación, contrario sensu al caso objeto de estudio, toda vez que en ningún momento me fue notificado o informado que la prestación sería cancelada en la ciudad de Tunja, lugar elegido arbitrariamente por la entidad Fomag para cancelar mi prestación[.] iii.
Finalmente, la carga impuesta por la entidad Fomag y avalada por el ad quem, trasgrede mis derechos, como quiera que físicamente me era imposible saber en qué lugar y entidad bancaria exactamente había decido la entidad girar los recursos para el pago de mi prestación, más a[ú]n, cuando la entidad territorial desde la radicación de la prestación, había solicitado informara expresamente el banco y lugar donde solicitaba el pago de mi prestación, en suma itero y no menos importante cuando mi lugar de residencia y domicilio siempre ha sido el Municipio de Garagoa, y el cual fue requerido expresamente”4. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: 3 Ibidem folios 128 a 149. 4 Ibidem folio 3. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06996-00 Accionante: Luz María Mora Toro Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia afectados por la decisión tomada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 5, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, bajo el radicado No. 15001333300120210020001, al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo.
SEGUNDO: Como consecuencia, se revoque el fallo de segunda instancia y en su lugar se ordene proferir sentencia judicial mediante la cual se me reconozca y ordene cancelar la sanción moratoria a que tengo derecho por el pago tardío de mis cesantías definitivas, conforme al ordenamiento jurídico que rige la materia y precedente jurisprudencial, en especial, la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado interno No. 4961-2015, con ponencia de la Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez”5. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 21 de noviembre de 20236 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja solicitó7 que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto no se cumple con las causales generales ni específicas de la tutela en contra de providencia judicial. 5.3.- El Ministerio de Educación8 pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto considera que el extremo activo es quien debe probar la existencia de una eventual transgresión de sus derechos fundamentales, sin embargo, los hechos que relaciona no corresponden al caso bajo estudio. 5.4.- El Departamento de Boyacá9 explicó que no tiene injerencia en el desembolso de los recursos por concepto de cesantías ni intereses a las cesantías, en consecuencia, no está llamado a fungir como extremo procesal pasivo en la presente controversia. 5 Ibidem folio 1. 6 Obra en certificado 51B6E222AD944436 4A6335F7B0909104 A044E27F81828D47 BDC74EFEAFCF58D8, índice 4 en el expediente de tutela digital. 7 Obra en certificado DDBCFA3888C29233 8A2DF3F907439301 6D25B2D018F49355 D145B9F03E542AFD, índice 8 en el expediente de tutela digital. 8 Obra en certificado D4C8C779538AA863 D951C77555D967B2 A0CF5CBAA9930A07 D240D74E1261FA00, índice 9 en el expediente de tutela digital. 9 Obra en certificado 8A81353901885B24 C0B0C44E6417448A 50A21858B57B596B B3B760483819F9E7, índice 11 en el expediente de tutela digital. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06996-00 Accionante: Luz María Mora Toro Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.5.- La Fiduprevisora10 adujo que la tutela resulta improcedente, toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme con la normativa establecida, sin que se pueda aducir que los funcionarios judiciales accionados hayan desconocido, entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Luz María Mora Toro en contra de la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 10 Obra en certificado 3332F83E013B8AFD 6D7A41F651FBF7EF F9BE662E150CCAD8 9DA1652A99E934AF, índice 13 en el expediente de tutela digital. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06996-00 Accionante: Luz María Mora Toro Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior13. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”14.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202216, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar: 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 15 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06996-00 Accionante: Luz María Mora Toro Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 5.- Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 15001333300120210020001, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 5.1.- Mora Toro alega, en esencia, que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el material probatorio adjuntado al proceso ordinario, que demuestra que la entidad bancaria a la cual solicitó el giro de sus cesantías definitivas fue el Banco Agrario de Garagoa, por lo que, nunca se percató de que la mentada transacción se efectuó en el Banco BBVA de Tunja, lo cual, desencadenó la devolución del pago y con ello la tardanza en su posterior reclamación, lo que implica que tiene derecho al pago de la sanción reclamada. 5.2.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 10 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se dilucidan las siguientes consideraciones textuales: “39.
La Sala confirmará la sentencia objeto de recurso, por advertir que conforme al precedente jurisprudencial emanado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el pago efectivo del auxilio de cesantías se configura cuando se ponen los dineros reconocidos por dicho concepto, a disposición del beneficiario, en la institución bancaria respectiva, a quien corresponderá verificar el momento en que se haya adelantado el desembolso correspondiente. 40.
A ese efecto, sostendrá como respuesta al problema jurídico planteado, que no puede atenderse como fecha de cumplimiento de la obligación, el día en que se realizó el cobro efectivo por parte de la interesada de los dineros 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06996-00 Accionante: Luz María Mora Toro Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia reconocidos a título de cesantías, sino el día en que el giro por dicho concepto fue puesto a su disposición, por ser la consignación, el hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento.
En consecuencia, la mora cesó el 14 de junio de 2019 y no el 19 de noviembre de 2019. (…) 54. Tal como se señaló, se debe determinar si debe atenderse como fecha de cumplimiento de la obligación de reconocimiento y pago de la cesantía parcial deprecada por la demandante, el día en que el giro por dicho concepto fue puesto a su disposición, o aquel en el que recibió efectivamente el valor reconocido. 55.
En esas condiciones, lo primero que deberá señalar la Sala, es que la Ley 1071 de 2006, en materia del pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establece de manera concreta: (…) 56. De modo que, en caso de mora en el pago del auxilio de cesantías parciales o definitivas reconocidas en favor de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.
En otros términos, la sanción por el mencionado concepto deja de causarse en el momento en el que cesa la inactividad de la obligada, esto es, cuando se produce el pago efectivo de las cesantías. 57. Ahora bien, en relación con la fecha en que se realiza el pago efectivo del auxilio de cesantías, la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que se trata del momento en el que, el FNPSM pone a disposición del interesado, los dineros reconocidos por el respectivo concepto, lo cual, ocurre con el giro o consignación, de los mismos, al banco correspondiente para su pago en ventanilla.
(…) 58. De igual forma, en providencia de 25 de septiembre de 2017, la misma Sección, al referirse al pago oportuno de cesantías parciales reconocidas al demandante en dicho proceso, aseveró que la fecha de cesación de la mora es aquella en que los dineros respectivos quedaron a disposición del trabajador. (…) 59. Y, en el mismo sentido, en sentencia de 28 de marzo de 2019, aclaró la Alta Corporación, que el hecho de que el interesado retire la suma reconocida por concepto de auxilio de cesantías, con posterioridad a la fecha en que el FNPSM realiza la consignación de los mismos, no conlleva a que la penalidad por pago extemporáneo de cesantías se cause hasta ese momento. 60.
En ese orden, para la Sala el pago efectivo del auxilio de cesantías, se configura cuando el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pone a disposición del beneficiario los dineros reconocidos por dicho concepto, a través de la consignación en la cuenta bancaria respectiva, ya que, a aquel corresponderá verificar su desembolso, haciendo uso de los mecanismos que ofrece la entidad para ese fin, sin que al FNPSM le asista 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06996-00 Accionante: Luz María Mora Toro Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia obligación alguna de comunicar y/o notificar el pago, en tanto, el cobro de los recursos, no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria, y tampoco revive su causación. 61.
En ese orden de ideas, la cesación de la mora debe atender a la fecha de cumplimiento de la obligación, es decir, en el momento en que el FOMAG realiza el depósito a favor de la interesada, que para el caso concreto es el 14 de junio de 2019 y no el 19 de noviembre de 2019, pues esa última fecha se produjo en virtud que la beneficiaria o el interesado no reclamaron a tiempo los valores, con lo cual se efectuó una nueva reprogramación; fecha que es tomada por el Banco BBVA. 62.
Quiere decir lo anterior, que la fecha informada por el Banco BBVA hace relación a la reprogramación del pago de las cesantías, toda vez que existe prueba, que demuestra que el depósito inicial del derecho se configuró el 14 de junio de 2019, pero ante la tardanza de la parte actora o el interesado para reclamar las sumas de dinero, se debió fijar una nueva fecha, que correspondió al 20 de noviembre de 2019. 63.
Pues bien, conforme logró acreditarse en el proceso, el pago de la cesantía definitiva ordenada mediante la Resolución No. N° 003395 de fecha 8 de mayo de 2019, quedó a disposición de la demandante en el Banco BBVA Colombia, a partir del 14 de junio de 2019, también que dicho pago presentó un reintegro, por lo que el pago fue reprogramado a través el banco BBVA de Colombia el día 20 de noviembre de 2019 a favor de la aquí demandante, y que en todo caso dicho pago fue cobrado el 19 de noviembre de 2019.
(…) 66. Por lo anterior, la Sala evidencia que no hay lugar a modificar la decisión adoptada en primera instancia, en tanto: i) la reclamación de las cesantías definitivas se efectúo el 12 de marzo de 2019, ii) a través de la Resolución N° 003395 de fecha 8 de mayo de 2019, le fue reconocida la prestación económica deprecada a la aquí demandante16, y, iii) y la disposición del dinero se efectúo el 14 de junio de 2019. 67.
Así las cosas, evidencia la Sala que como lo encontró acreditado la a quo, la cancelación del auxilio de cesantías definitivas reconocido a la demandante se realizó dentro de los 45 días hábiles siguientes al día en que quedó en firme el acto administrativo de reconocimiento, lo que quiere decir, que no se superó el término legal de 70 días hábiles después de radicada la solicitud, para que empiece a contabilizarse la mora en el pago.
De manera que, como así lo definió la sentencia apelada, al negar las pretensiones de la demanda referidas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, no hay lugar a revocar la decisión adoptada frente a este punto. 68. Por último, en atención a los argumentos de la apelante, se dirá que, si bien no reposa en el plenario medio de convicción alguno, que demuestre que la entidad demandada le informó el momento en el cual podía acercarse a la entidad financiera para disponer el giro de los recursos reconocidos, lo cierto es que, como se dejó señalado, e insiste en ello, esta Sala, el FNPSM no tiene la obligación de comunicar o notificar el pago.
La consignación es el hecho material que, en voces del Consejo de Estado, genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento de la prestación”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06996-00 Accionante: Luz María Mora Toro Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.3.- Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial cuestionada en la sentencia censurada, con el objetivo de que le sea reconocida la sanción moratoria reclamada.
Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal criticado explicó los motivos por los cuales no era posible conceder lo solicitado, en razón a que la cancelación del auxilio de cesantías definitivas reconocido a la demandante se realizó dentro de los 45 días hábiles siguientes al día en que quedó en firme el acto administrativo de reconocimiento, lo que quiere decir que no se superó el término legal de 70 días hábiles después de radicada la solicitud, para que empezara a contabilizarse la mora en el pago. 5.4.- Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 5.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario18. 6.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06996-00 Accionante: Luz María Mora Toro Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado