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11001031500020250261800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-05

Radicación interna: 4078 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Ofir Gamboa Arcos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02618-00 Accionante: OFIR GAMBOA ARCOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales – Improcedencia por falta de inmediatez – Caducidad de la acción de reparación directa por ejecución extrajudicial – Relevancia constitucional en contexto de conflicto armado – Deber de diligencia profesional en consulta de expedientes judiciales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes Del proceso de reparación directa 110013343065-2023-00213-00 1. A través de apoderado judicial, la tutelante y otros familiares, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, por los perjuicios materiales e inmateriales consecuencia de la ejecución extrajudicial del Héctor Gamboa Arcos ocurrida el 23 de enero de 2003, en el municipio de Vianí, Cundinamarca. 2.

En providencia del 11 de octubre de 2023, el juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad la demanda, pues consideró que desde la fecha de ocurrencia del daño, la demandante tuvo conocimiento de la responsabilidad de autoridades estatales, por cuanto “en el expediente hay pruebas que demuestran que los demandantes han acudido permanentemente a las autoridades con el fin de esclarecer el caso de su familiar desde el año 2008 hasta el 30 de junio de 2021”.

En criterio del juzgado, la demanda se radicó el 15 de diciembre de 2022 “cuando ya había transcurrido el término de caducidad de la acción, sin importar que se aplique la regla general o la tesis excepcional para su contabilización”. 3. Contra la anterior decisión, presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación. En auto de 6 de diciembre de 2023, el Juzgado de primera instancia confirmó la providencia, siguiendo idénticos argumentos.

Sin embargo, agregó que, respecto de los obstáculos de acceso a la administración de justicia, era deber de las partes probar dichas condiciones “porque la carga de la prueba la tienen las partes, no el Juzgado, por lo que es su responsabilidad demostrar la fecha de conocimiento del daño y las razones por las cuales no pudieron acudir a la jurisdicción con anterioridad.

Se recuerda que, en virtud del carácter dispositivo del proceso contencioso administrativo patrimonial, no es posible considerar -y mucho menos reprochar- la adecuación o la corrección oficiosa de la demanda, pues la Radicación número: 11001-03-15-000-205-02618-00 Accionante: Ofir Gamboa Arcos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela iniciativa, el impulso y el poder de promover y renunciar a los actos del proceso están asignados por la ley a las partes, no al juez.” 4.

En providencia del 27 de mayo de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia de 11 de octubre. Sostuvo que, conforme el precedente de unificación de esta Corporación de 29 de enero de 2020, la demandante tuvo conocimiento del daño y de la responsabilidad de los agentes estatales desde el 23 de enero de 2003, motivo por el cual, tenía como plazo para demandar hasta el 24 de enero de 2005, pero lo hizo hasta el 15 de diciembre de 2022. 5.

La providencia de segunda instancia ordenó notificar la decisión a los correos personales de los demandantes, lo anterior, conforme al artículo 28 del Acuerdo 11567 de 5 de junio 2020, según el cual, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones y notificaciones.

De la demanda de tutela 6. Ofir Gamboa Arcos, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales, con base en los siguientes hechos: 7. Indicó que la Jurisdicción Especial para la Paz, dentro del macro caso 003, el pasado 30 de junio de 2021, profirió el auto OPV-262 en el que la reconoció como víctima, pues su hermano, Héctor Gamboa Arcos, fue asesinado dentro de los casos de ejecuciones extrajudiciales de civiles a manos de autoridades estatales. 8.

Precisó que, el 23 de enero de 2003, miembros del Ejército Nacional asesinaron a su familiar. Sin embargo, la decisión que le permitió tener conocimiento pleno de la responsabilidad de las autoridades públicas solo ocurrió el 30 de junio de 2021, cuando la JEP, en la providencia indicada, la reconoció como víctima. 9. Recordó que desde que agentes del Ejército Nacional asesinaron a su hermano, inició las labores para lograr justicia y que se reconociera que su familiar no fue miembro de grupos armados ilegales.

La actora sostiene que nunca ha permanecido inmóvil ante dicha situación y a través de los medios a su alcance, buscó que se reconociera la verdad de lo que realmente ocurrió, motivo por el cual, recibió amenazas de muerte, seguimientos de personas extrañas, y nunca contó con protección de la Procuraduría o la Fiscalía General de la Nación. 10.

Adujo que, ante esta situación, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. Sin embargo, dentro del proceso 11001-3343-065-2023-00213- 00, en providencia de 22 de octubre de 2023, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá negó la admisión de la demanda, puesto que, en su criterio había operado la caducidad.

Apelado, el auto fue confirmado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11. En el escrito de tutela, consta que, en correo de 2 de marzo de 2025, dirigido al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá, al apoderado judicial de la actora, se le permitió el acceso al expediente digital a través de la plataforma de SAMAI.

Radicación número: 11001-03-15-000-205-02618-00 Accionante: Ofir Gamboa Arcos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela 12. Argumentó que es víctima de acciones dolosas perpetradas por las Fuerzas Militares de Colombia, y por tanto tiene el derecho a ser reparada integralmente, así como conocer las circunstancias de tiempo modo y lugar, de los delitos cometidos por agentes estatales y que quitaron la vida a su hermano, Héctor Gamboa Arcos. 13.

Invocó como derechos constitucionales vulnerados el debido proceso y los derechos reconocidos a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. Sostuvo que las dos decisiones cuestionadas ignoraron jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme al cual, el daño antijurídico se podía imputar únicamente desde el momento en que se tuvo conocimiento de la participación de agentes estatales en la consumación del daño. Ello, en el caso concreto, solo ocurrió cuando se notificó el auto OPV-262 de 16 de junio de 2021, en que la JEP reconoció que Héctor Gamboa Arcos es víctima de una ejecución extrajudicial presentada ilegítimamente como baja en combate.

Trámite de tutela. 14. En auto de 7 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió el escrito de amparo, vinculó a las partes accionadas, y a Alexander Murcia Arcos, Eduardo Arcos, Wenceslada Arcos, Jhon Fredy Arcos Meneses, Lola Oliva Arcos Meneses, Magaly Arcos Meneses, Jhon Jairo Arcos Trujillo y Óscar Alberto Arcos Trujillo como terceros con interés. 15.

Dentro del término, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia1 intervino con el fin de solicitar que se declare improcedente la acción de tutela, pues no se satisface el requisito de relevancia constitucional, ni el de inmediatez. En el caso del primero, la acción de tutela repite los argumentos que ya fueron resueltos en dos instancias, y en el caso del segundo, la acción de tutela fue presentada por fuera de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión cuestionada.

Recordó que la decisión de segunda instancia se profirió el 27 de mayo de 2024, mientras que la acción de tutela se promovió el 5 de mayo de 2025, es decir, 11 meses después de proferida. 16. Jhon Jairo Arcos Trujillo, Eduardo Arcos, Jhon Fredi Arcos Meneses y Lola Oliva Arcos Meneses intervinieron con el fin de indicar que atendían el requerimiento hecho por esta Corporación. CONSIDERACIONES Competencia 17.

La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. Problema jurídico 1 Índice Samai 11.

Radicación número: 11001-03-15-000-205-02618-00 Accionante: Ofir Gamboa Arcos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela 18. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal, puntualmente los de inmediatez y relevancia constitucional, cuestionados por la parte accionada. 19.

En caso de resolver positivamente el anterior interrogante, debe examinar si las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de reparación directa identificado con el número 110013343065-2023- 00213-00, incurrieron en violación de derechos fundamentales al no aplicar el precedente jurisprudencial respecto al requisito de caducidad en casos de ejecuciones extrajudiciales. 20.

Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias, y posteriormente resolverá el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20052, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una especifica. 22.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar3; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela4, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable5 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga 2 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 3 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 4 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 5 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. Radicación número: 11001-03-15-000-205-02618-00 Accionante: Ofir Gamboa Arcos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Caso Concreto 23. En primer lugar, se examina si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad formal, en caso de superar el examen se verifica si se satisface alguna de las causales específicas 24. Se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, toda vez que, quien formula la acción de tutela, es la persona directamente afectada por las decisiones judiciales acatadas.

En el mismo sentido, el medio de amparo se dirigió contra las autoridades judiciales que profirieron las decisiones cuestionadas. 25. Respecto al requisito de relevancia constitucional, el mismo se encuentra satisfecho, toda vez que como lo ha indicado esta Subsección6, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional7, las acciones de tutela en las que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por la eventual vulneración de derechos fundamentales ocurridas en el contexto del conflicto armado, o como parte de una agresión de autoridades estatales contra personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, revisten relevancia constitucional. 26.

Especialmente cuando se trata de decisiones judiciales en las que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, sin atender a los estándares jurisprudenciales sobre esta temática. 27. Sin embargo, no se satisface el requisito de inmediatez, puesto que, como lo indicó el magistrado sustanciador de la providencia atacada, la decisión de 27 de mayo de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se notificó por medios virtuales aquella fecha.

En efecto, examinado el expediente digital SAMAI dentro del radicado 11001334306520230021301, se verifica que en el índice 09, se enviaron las notificaciones a los correos indicados por el apoderado de la parte actora. Es decir, el 28 de mayo de 2024. Sin embargo, la acción de tutela se promovió el 5 de mayo de 2025, por fuera de los 6 meses que se han considerado un plazo razonable. 28.

En el escrito de amparo, el apoderado de la parte actora indica que conoció el contenido de la decisión de segunda instancia, solo hasta marzo de 2025, pues remitió una solicitud al juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá para acceder al expediente. Sin embargo, examinado el expediente remitido al trámite de tutela por la misma autoridad judicial accionada, se verifica que el apoderado de la parte actora remitió un memorial al juzgado Sesenta y Cinco administrativo de Bogotá, pues “el suscrito apoderado tenía inscrito el correo electrónico […] y el número móvil […], ante el SIRNA, pero por congestión y multitudes de correos a comienzos del año 2023, registre el correo electrónico […]” y que por tal situación 6 Sentencia de 4 de abril de 2025, Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación dentro del radicado 11001-03-15-000-2025-01017-01. 7 SU-287 de 2024, SU-439 de 2024 Radicación número: 11001-03-15-000-205-02618-00 Accionante: Ofir Gamboa Arcos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela “no ha recibido ninguna notificación sobre la surte (sic) de los recursos en comento por parte del JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ”. 29.

No obstante, tal manifestación resulta insuficiente para constatar que el apoderado de los actores solo tuvo conocimiento de la decisión hasta el mes de marzo del año en curso, por cuanto el profesional reconoce que el correo electrónico al cual le fue notificada la decisión de segunda instancia había sido indicado por él para recibir notificaciones dentro del proceso contencioso administrativo, solo que por congestión y múltiples correos tuvo que registrar uno nuevo.

Por lo demás, es preciso señalar que la ley les asigna a los abogados el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” (art. 28 de la Ley 1123 de 2007) lo que a juicio de la Sala, implica un mandato de diligencia en el seguimiento de las actuaciones judiciales a través de la consulta periódica en el sistema Samai de los procesos que le fueron confiados a su gestión para efectos de ejercer sus derechos de contradicción y defensa bien sea en el contexto mismo del proceso o a través del ejercicio de la acción de tutela en un plazo razonable. 30.

Al no encontrar razonable el ejercicio de la acción de tutela en un lapso de once meses contados a partir de la notificación de la decisión materia de cuestionamiento constitucional, la Sala declarará improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Ofir Gamboa Arcos por no satisfacer el requisito de inmediatez.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-205-02618-00 Accionante: Ofir Gamboa Arcos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.