CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Referencia: Acción de tutela Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO, IVÁN DARÍO y JOSÉ MANUEL MENDOZA VELÁSQUEZ, ALBA CECILIA y MARÍA SENOBIA MENDOZA CÁRDENAS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y a los principio a la justicia material, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el exceso ritual manifiesto, los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERA al haber proferido la providencia de 18 de noviembre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00500-01.
I.2.- Hechos Explicaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE CALI2 - SECRETARÍA DE MOVILIDAD, la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE CALI S.A. E.S.P., ALLIANZ SEGUROS S.A. y el señor JHON EDUAR URREA SALAZAR, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito en el que falleció el señor JOSÉ MANUEL MENDOZA CÁRDENAS.
Indicaron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2014-00500-00 y le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que, mediante sentencia de 16 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que el acervo probatorio aportado al expediente no acreditaba la configuración de una falla en el servicio.
Inconformes con lo anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación, resuelto por la SECCIÓN TERCERA en sentencia de 18 de noviembre de 2024, en el sentido de confirmar la providencia recurrida. 2 En adelante MUNICIPIO. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al no valorar en debida forma el material probatorio e “[…] indiciario […]” allegado al expediente, mediante el cual se lograría establecer con certeza la causa del accidente de tránsito en el que falleció el señor JOSÉ MANUEL MENDOZA CÁRDENAS y, en consecuencia, la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas.
Aseguraron que la SECCIÓN TERCERA le otorgó valor probatorio a los testimonios practicados en el proceso, sin advertir que se trataba de “[…] comentarios u oídas de terceras […]” personas, quienes sostuvieron que el señor MENDOZA CÁRDENAS perdió el control de la motocicleta que conducía debido a que un perro se atravesó en la vía. Manifestaron que no se tuvo en cuenta que el conductor del vehículo recolector de basura transgredió las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre, toda vez que se encontraba realizando el recorrido por el costado izquierdo de la vía, en una calzada de tres carriles, efectuando maniobras entre ellos, 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia que se acreditó a través de los informes FPJ 10 y FPJ 3, y de las fotografías aportadas al medio de control.
Indicaron que no se valoraron adecuadamente las fotografías en las que se observan marcas en la vía -tales como huellas de arrastre o arañazos- que corresponden al recorrido de la motocicleta y evidencian que esta seguía la misma trayectoria del vehículo recolector de basura. Resaltaron que únicamente se valoró el informe FPJ 3, el cual presenta señalamientos contradictorios y apreciaciones de carácter subjetivo, que no permiten establecer con claridad lo sucedido.
Afirmaron que el MUNICIPIO omitió podar los árboles e instalar la señalización correspondiente en la vía, factores que resultaron determinantes para la ocurrencia del hecho. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, violación al principio de justicia material y la prevalencia del derecho sustancial y el exceso de ritual manifiesto, vulneración de derechos que dieron lugar al defecto fáctico en su dimensión negativa por la indebida valoración probatoria e indiciaria dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 76001-23-33-000-2014-00500-01 (65543).
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 18 de noviembre de 2024, notificada en estados el día 13 de diciembre de 2024.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se exhorte a la Subsección B de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, MP Alberto Montaña Plata, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia o el tiempo que usted considere pertinente emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda […]”.
(Negrilla pertenece al texto). I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA manifestó que el expediente y la providencia del medio de control de reparación directa contienen los elementos y argumentos necesarios para que el juez de la acción de tutela adopte la decisión que corresponda. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El TRIBUNAL vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir el expediente 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
I.6.2.- El MUNICIPIO solicitó ser desvinculado de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, sostuvo que el mecanismo de amparo constitucional es improcedente, comoquiera que se emplea como un recurso adicional para impugnar una sentencia ejecutoriada, con fundamento en apreciaciones subjetivas sobre las pruebas aportadas al proceso.
I.6.3.- La aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A., señaló que la autoridad judicial accionada actuó con sujeción a la Ley y la Constitución, y garantizó los derechos de las partes, quienes ejercieron la defensa de sus intereses y agotaron los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Denotó que se valoró el acervo probatorio aportado al expediente de conformidad con el principio de la sana crítica y que cuestión distinta es que no se logró establecer con certeza la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.4.- La EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE CALI S.A. E.S.P. y el señor JHON EDUAR URREA SALAZAR, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestiones previas.- El impedimento manifestado por el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ El señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito visible en el índice 25 del expediente digital agregado al sistema 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SAMAI, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto su esposa, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS, es miembro de la junta directiva de la sociedad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., empresa que fue vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso en la acción de tutela de la referencia por haber integrado la parte demandada dentro del proceso de reparación directa objeto de controversia.
Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la cual prevé: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]”.
De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que su cónyuge, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS, podría tener interés en las resultas del proceso de la referencia, pues 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es miembro de la junta directiva de la sociedad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., entidad vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso en la acción de tutela de la referencia3. 3 Frente a un asunto similar la Sala también declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Oswaldo Giraldo López, entre estos, en auto de 1o. de febrero de 2024, expediente núm. 2023-02602-01, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, en el que se dijo: “[…] El doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ manifiesta que se declara impedido, por cuanto su esposa, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS se desempeña como Asesora Externa de la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, entidad vinculada como tercera con interés directo en la acción constitucional de la referencia, razón por la que considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en adelante CPP.
De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que su cónyuge, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS se desempeñan actualmente como Asesora Externa de la Junta Directiva de ECOPETROL S.A., entidad vinculada como tercera con interés directo en la acción de tutela de la referencia. Siendo ello así, la Sala declarará fundados los impedimentos manifestados por los citados consejeros y los separará del conocimiento de la presente acción constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia “[…]”.
(Resaltado fuera del texto original) Así también en sentencia de 20 de marzo de 2025, expediente núm. 2023-00995-00, C.P Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en el que se dijo: “[…] El doctor Oswaldo Giraldo López, en su calidad de consejero de Estado de la Sección Primera, manifestó encontrarse impedido para efectos de conocer y decidir la presente acción constitucional por las siguientes razones: […] En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión considera que, en efecto, se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 1°, de la Ley núm. 906 de 31 de agosto de 20047, aplicable en virtud del artículo 39 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, en razón a que la sociedad Allianz Seguros S.A. es parte accionada en este proceso.
Por lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado […]”. (Resaltado fuera del texto original). 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado consejero y lo separará del conocimiento de la presente acción constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia..- Petición de desvinculación formulada por el MUNICIPIO Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el MUNICIPIO formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 4 M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."5. (Negrilla fuera de Texto) Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su 5 “[…] Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la (sic) sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. […]”. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño. […]" (Destacado de la Sala). Comoquiera que el MUNICIPIO fue vinculado en calidad de demandado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00500-01, objeto de cuestionamiento, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Negrilla fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 18 de noviembre de 2024, proferida por la SECCIÓN TERCERA dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00500-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico, al no valorar debidamente el acervo probatorio y los indicios allegados al expediente, con los cuales presuntamente era posible establecer con certeza la causa del accidente de tránsito en el que falleció el señor JOSÉ MANUEL MENDOZA CÁRDENAS y, por ende, la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvieron que la autoridad judicial demandada le otorgó valor probatorio a testimonios basados en comentarios de terceros y desestimó elementos de convicción, como las fotografías que se aportaron al expediente, en las que se observan las huellas de arrastre atribuibles a la motocicleta, siguiendo la misma trayectoria del vehículo recolector de basura.
Asimismo, indicaron que no se tuvo en cuenta que el conductor del vehículo recolector de basura transgredió normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre al circular por el costado izquierdo de una calzada de tres carriles, realizando maniobras indebidas, situación que se acreditó con los informes FPJ 10 y FPJ 3 y el material fotográfico.
Mencionaron que el MUNICIPIO omitió realizar la poda de los árboles e instalar la señalización adecuada en la vía, falencias que fueron determinantes en la ocurrencia del accidente. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal 6 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra [13] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013 […]”.
(Negrilla fuera del texto). Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Negrilla fuera de texto). En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Negrilla fuera de texto). En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora respecto del defecto deprecado implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada le otorgó valor probatorio a unos testimonios que, 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en criterio, de los accionantes no eran idóneos para esclarecer las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito en el que falleció el señor JOSÉ MANUEL MENDOZA CÁRDENAS.
Sumado a lo anterior, según los tutelantes, en el proceso ordinario no se analizaron los informes FPJ 10 y FPJ 3 y las fotografías aportadas al proceso, que demostraban la actuación desplegada por el conductor del vehículo recolector de basura y las omisiones en las que incurrió el MUNCIPIO DE SANTIAGO DE CALI. Argumentaron que, pese a que la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas se encontraba debidamente acreditada en el expediente, el juez de la causa incurrió en una indebida valoración del acervo probatorio y de los indicios aportados al plenario.
Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la valoración probatoria que la parte actora pretende que se dé a su situación particular, giran en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por la 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SECCIÓN TERCERA, así: “[…] En el informe de tránsito16, se consignó que, el 16 de diciembre de 2013, en la “calle 73 # 7 MBIS -04” de Santiago de Cali, ocurrió un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados 2 vehículos: el camión con placa VCQ-530, conducido por Jhon Eduar Urrea Salazar, adscrito a Emas y propiedad de Leasing Bancolombia SA; y una motocicleta con placa TUZ-54C, conducida por Juan Manuel Mendoza Cárdenas, quien falleció como consecuencia del accidente.
En dicho informe se indicó que “no se observó ningún daño en el momento de la inspección al vehículo [el camión]”. 15. En el “informe ejecutivo - FPJ3”, suscrito por uno de los agentes de tránsito que realizó el informe de tránsito, se indicó lo siguiente en relación con la hipótesis del accidente (se trascribe): “Establece como hipótesis: de acuerdo a las evidencias encontradas en la vía se puede determinar [que el] recolector de basuras, basándonos en la posición final de este, […] transitaba por el lado izquierdo de la vía (calle 73, sentido norte - sur), aproximadamente a 2.0 mts de separación con respecto al separador central donde se encuentra el canal de aguas lluvias ya que se ve obligado a transitar a esta distancia por la arborización que hay sobre dicho separador.
Del vehículo tipo motocicleta podemos determinar su trayectoria basándonos en las huellas de arrastre o arañazo encontradas sobre la vía prácticamente en el centro de esta (calle 73 norte - sur), cabe anotar que ambos vehículos llevaban la misma trayectoria y que la motocicleta lo hacía a la derecha del recolector de basura. Al realizar la inspección a los vehículos, observamos que en la motocicleta las averías encontradas u observadas corresponden todas al lado izquierdo, pues sobre este lado la motocicleta se arrastró contra la capa asfáltica, no se observa transferencia de pintura por parte del recolector de basura hacia la motocicleta.
Al realizar la inspección al vehículo recolector tampoco se observa puntos de impacto. Las huellas de arrastre dejadas por la motocicleta sobre el asfalto no coinciden nada con la trayectoria que llevaba el recolector de basura. Según comentarios de los mismos 16 “[…] Debe tenerse en cuenta que, en el informe de tránsito, se dejó la siguiente observación (se trascribe): “La hipótesis viene consignada […] en el FPJ03 ‘informe ejecutivo’” (folio 23 del cuaderno 1 del Tribunal). […]”. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moradores del sector al parecer un perro se le atravesó al motociclista y este al tratar de esquivarlo pierde el control y cae, quedando el cuerpo justamente debajo de las llantas traseras del lado derecho del recolector de basura, perdiendo la vida inmediatamente.
En el sector donde ocurre el hecho no hay cámaras de seguridad o vigilancia de la Policía Nacional […]. En el momento de realizar la labor de campo no se pudo contactar ningún testigo”. 16. Respecto de los testimonios practicados en el proceso, solo en 2 de ellos se hizo referencia a la ocurrencia del accidente de tránsito. Por un lado, el testimonio de Hugo Armando Arenas, quien afirmó haber sido el cuñado Juan Manuel Mendoza Cárdenas (se trascriben los aspectos relevantes): Pregunta: “¿estuvo presente en el momento de los hechos?”.
Respuesta: “no, llegué tarde. Cuando yo llegué ahí ya habían levantado el cadáver”. Pregunta: “¿no observó cómo ocurrieron los hechos?”. Respuesta: “oí decir que un perro se le había atravesado […]”. Pregunta: “¿un perro atravesado a quién?”. Respuesta: “no sé cómo fue la cosa […]”. 17. De otro lado, el testimonio de Cruz Hebly Zúñiga, quien afirmó haber conocido a Juan Manuel Mendoza Cárdenas por la amistad que tenía con el padre de la víctima (se trascriben los aspectos relevantes): Preguntas: “¿usted estuvo presente en el momento de los hechos? […] ¿vio cómo sucedieron?”.
Respuesta: “no, no, no. A mi cuando me avisaron yo fui pero al velorio por la noche”. 18. Las fotografías aportadas por el Municipio en la contestación de la demanda solo dan cuenta de las características de la vía y la posición final de los vehículos y del cuerpo de la persona que falleció. 19. A juicio de la Sala, las anteriores pruebas no permiten tener certeza de la circunstancia que provocó el accidente.
Para comenzar, no es claro que los vehículos involucrados hayan colisionado, pues, en los mencionados informes, se indicó que no se observó algún daño en el camión ni una “transferencia de pintura” de ese vehículo a la motocicleta, aunado al hecho de que “las huellas de arrastre dejadas por la motocicleta sobre el asfalto no coincid[ían] nada con la trayectoria que llevaba 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el recolector de basura”. 20.
En el “informe ejecutivo – FPJ3” no se determinó con precisión la causa del accidente. Si bien se indicó, a partir de “comentarios de los […] moradores del sector”, que un perro se atravesó en la trayectoria del señor Mendoza Cárdenas y que, por ese hecho, esta persona perdió el control de la motocicleta y cayó “debajo de las llantas traseras del lado derecho del [camión]”, lo cierto es que tal hipótesis, que eximiría de responsabilidad a los demandados por tratarse de un evento de fuerza mayor, no tiene un sustento probatorio sólido que permita identificarla como la causa del accidente, pues, además de haber sido planteada por personas que no fueron identificadas en el proceso, carece de otras pruebas que la corroboren. 21.
Por último, se debe subrayar que, en los informes bajo análisis o en los testimonios, no se señaló ni se insinuó que el accidente haya ocurrido por alguna de las causas indicadas en la demanda. Tampoco es posible determinar esas causas a partir de las fotografías aportadas. 22. De esta forma, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con su carga de probar (artículo 167 del CGP) que el accidente de tránsito fue causado por alguna de las actuaciones identificadas en la demanda, esto es, la falta de mantenimiento y señalización de la vía y la actividad peligrosa que desarrollaba Jhon Eduar Urrea Salazar como empleado de Emas.
Por esta razón, se confirmará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. […]” (Negrilla fuera del texto). De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se evidencia que la SECCIÓN TERCERA valoró el acervo probatorio aportado al expediente; sin embargo, estos elementos no le permitieron establecer la causa del accidente de tránsito, ni corroboraron las hipótesis planteadas por los accionantes en la demanda.
Si bien en la sentencia objeto de análisis no se mencionó de manera expresa el informe FPJ-10, se advierte que dicho documento contiene 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la “[ ] INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER [ ]”17 practicada por servidores públicos de la Policía Nacional que se desplazaron al lugar del accidente.
No obstante, dicho medio de prueba no incidía en la decisión adoptada por la SECCIÓN TERCERA, toda vez que no resultaba conducente para acreditar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la SECCIÓN TERCERA se pronunció frente a los aspectos que aluden los actores como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma 17 Cfr. Folios 264 a 266 del cuaderno físico principal del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-33-000-2014-00500-01. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARÍA DE MOVILIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00 Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES PRESIDENTA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.