Radicado: 25000-23-37-000-2019-00431-01 (27893) Demandante: SLS Energy SAS en reorganización FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00431-01 (27893) Demandante: SLS Energy S.A.S. en Reorganización Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Temas: Compensación saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre la renta – año gravable 2014.
Acuerdo de Reorganización Empresarial. Retención en la fuente por los períodos 3, 5, 7, 8, 9 y 10 del año 2012. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES El 17 de agosto de 2017, la sociedad Energy S.A.S. en reorganización presentó en debida forma solicitud de compensación del saldo a favor liquidado en la declaración de corrección de renta del año 2014 por valor de $1.379.951.000. El 9 de marzo de 2018 la DIAN expidió la Resolución de Devolución y Compensación 6282-0242, en la cual en el numeral 1° reconoció respecto del impuesto de renta del año 2014 el saldo a favor de la sociedad actora en cuantía de $1.379.951.000, y en el artículo segundo determinó compensar dicho saldo con las sumas adeudadas en las resoluciones sanción por no haber presentado con pago las declaraciones de retención en la fuente por los períodos 3, 5, 7, 8, 9 y 10 del año 2012.
Contra esta decisión la actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido mediante Auto No. 107-000492 del 28 de junio del 2018. El 30 de julio de 2018 la sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio y por la Resolución No. 002002 del 19 de marzo de 2019, se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión. DEMANDA SLS ENERGY SAS en Reorganización en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Radicado: 25000-23-37-000-2019-00431-01 (27893) Demandante: SLS Energy SAS en reorganización FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones1: “1.
Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 6282-0242 del 9 de marzo de 2018, por medio de la cual, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, División de Gestión de Recaudo, resuelve solicitud de compensación, respecto a su Artículo Segundo. 2.
Se declare la nulidad de la Resolución No. 002002 del 19 de marzo de 2019, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección de Gestión Jurídica, División de Gestión de Recursos Jurídicos, decide el Recurso de Reconsideración interpuesto por SLS Energy S.A.S., en Reorganización, contra Resolución 6282- 0242 del 9 de marzo de 2018. 3.
En consecuencia de la Primera y Segunda declaración, y a título de Restablecimiento del Derecho, se confirme el Artículo Primero de la Resolución 6282-0242 del 9 de marzo de 2018 y ordenar compensar con el saldo a favor reconocido las retenciones en la fuente insolutas, correspondientes a los períodos anteriores a la fecha de admisión al Proceso de Reorganización Empresarial, esto es, el 8 de julio de 2015, en los términos requeridos por el Juez Concursal de la Superintendencia de Sociedades respecto al proceso reorganizativo del contribuyente SLS Energy S.A.S., en Reorganización. 4.
En consecuencia del Restablecimiento del Derecho anterior, y por carencia de objeto por sustracción de materia, se declare la nulidad de todos los actos administrativos emitidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, que estén motivados en el supuesto fáctico de la omisión respecto al deber de presentación y pago de las referidas declaraciones de retención en la fuente, y que le atañen al contribuyente SLS Energy S.A.S., en Reorganización. 5.
Que se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos”. Normas invocadas como vulneradas La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 2, 29, 228 y 333 de la Constitución Política; 580-1, 804, 857-1 y 861 del Estatuto Tributario; 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y Ley 1116 de 2006.
El concepto de la violación se sintetiza así: Afirmó que, si bien es cierto que la sociedad actora presentó sin pago declaraciones de retención en la fuente por los períodos 3, 5, 7, 8, 9 y 10 del año gravable 2012, también lo es que esas declaraciones sí producen efectos jurídicos porque existía previo a su presentación una declaración tributaria de renta [2014] con saldo a favor, el cual conforme el artículo 850 del ET podía devolverse o compensarse con obligaciones insolutas de pago. 1 Folios 1 a 36, índice 28, SAMAI.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00431-01 (27893) Demandante: SLS Energy SAS en reorganización FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Manifestó que la DIAN expidió los actos mediante los cuales impuso a la sociedad demandante sanción por no declarar retención en la fuente por los períodos en mención y que fueron objeto de compensación a través del artículo 2° de la Resolución No. 6282-0242 del 9 de marzo de 2018, lo cual, a su juicio, constituye un incumplimiento de orden legal, pues se determinó compensar un saldo a favor con obligaciones diferentes a las establecidas en el proceso de reorganización. Finalmente, manifestó que la DIAN profirió liquidaciones de aforo y resoluciones sanción por no declarar en relación con las retenciones que debieron compensarse en la citada resolución; y que la entidad pretende llevar a la demandante a la liquidación inminente al haberle impuesto sanciones exorbitantes y al haber expedido el mandamiento de pago 00166.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que conforme el artículo 861 del ET la Administración se encontraba facultada para compensar deudas y obligaciones a cargo de la contribuyente con el saldo favor generado en la declaración de renta del año gravable 2014. Expuso que las declaraciones mensuales de retención en la fuente por los periodos 3, 5, 7, 8, 9, 10 del año 2012 se presentaron sin pago, por lo que era aplicable el artículo 580-1 del ET, que consagra la ineficacia de las declaraciones cuando son presentadas sin pago total.
Señaló que la demandante no cuestionó ante la jurisdicción contencioso administrativa la legalidad de los actos por los cuales la DIAN le impuso sanción por no presentar las declaraciones de retención en la fuente, por lo que esas resoluciones gozan de presunción de legalidad y de firmeza. En esa medida, la Administración tenía la facultad para realizar la respectiva compensación, aún más cuando la demandante al presentar la solicitud no especificó a qué obligaciones debía compensársele el saldo a favor del impuesto de renta [2014].
Sostuvo que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN expuso las razones por las cuales confirmó el acto que resolvió la solicitud de devolución y/o compensación. La Administración evidenció negligencia por parte de los administradores de SLS ENERGY S.A.S., en la medida en que no dieron cumplimiento a lo establecido en el acuerdo de reorganización, específicamente en lo atinente al término que tenían para efectuar el pago de las retenciones en la fuente del año gravable 2012 y, a su vez, en el plazo para iniciar el trámite de la solicitud de compensación del saldo a favor.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las siguientes razones: Si bien en el trámite de reorganización empresarial se acordó la cancelación de las retenciones en la fuente adeudadas con el saldo a favor del impuesto de renta del año 2014, y se autorizó el trámite de la compensación, también lo es que conforme el Radicado: 25000-23-37-000-2019-00431-01 (27893) Demandante: SLS Energy SAS en reorganización FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 artículo 815 del ET, la compensación de deudas fiscales debía ser solicitada por la contribuyente dentro del marco temporal fijado por el juez concursal, que estableció en el Acta del 24 de octubre de 2016 que la sociedad debía cancelar las obligaciones con la Dian en el término de 90 días.
Sin embargo, la compañía una vez fue confirmado el acuerdo, solo hasta el 27 de abril de 2017 presentó la solicitud de compensación con inconsistencias, tanto que fue inadmitida por la Administración, y solo hasta 17 de agosto de 2017 se presentó en debida forma. Tal como lo indicó la Administración en los actos demandados y en vía judicial, la solicitud presentada no especificó los impuestos a compensar, por lo tanto, al resolverse la petición de reconocimiento de dicho saldo a favor, en aplicación del artículo 861 del ET, la DIAN previo a la devolución, debía compensar con las deudas fiscales vigentes que tuviera la sociedad actora, y como las declaraciones de retención en la fuente presentadas en el año 2012 respecto de los periodos 3, 5, 7, 8, 9 y 10 fueron determinadas como ineficaces por haber sido presentadas sin pago, la entidad demandada expidió respecto de cada período resoluciones sanciones por no declarar que generó la obligación fiscal susceptible de compensación. Sostuvo que el estudio de la legalidad de las resoluciones sanción respecto de las cuales se efectuó la compensación cuestionada no es dable efectuarlo en este proceso, pues no se puede analizar la procedencia o no de la ineficacia de las declaraciones de las retenciones en la fuente por los períodos 3, 5, 7, 8, 9, y 10 de 2012 y la aplicación en este caso del artículo 850-1 de ET, pues son actos administrativos que se encuentran en firme y respecto de los cuales la compañía no los cuestionó en sede judicial, por lo tanto, no puede pretender en este proceso revivir la discusión sobre su legalidad.
Que la Administración haya efectuado una compensación respecto de una obligación contenida en unas resoluciones sanciones que se encuentran en firme no desconoce lo dispuesto por el juez concursal como lo pretende hacer ver la demandante, pues si bien se pactó que el saldo a favor respecto de la declaración del impuesto de renta del año 2014 sería para cubrir las obligaciones de las retenciones adeudadas, la contribuyente no cumplió con su deber de presentar la solicitud de compensación indicando los impuestos respecto de los cuales recaía, y al efectuarse el estudio de la solicitud la Administración debía, previo al reconocimiento del saldo a favor, realizar la compensación respecto de las obligaciones liquidadas y determinadas.
Finalmente, dijo que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la parte demandante, por lo que no se le condenará en costas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que expuso los siguientes argumentos: El Tribunal avaló y centró la discusión sobre la validez de los actos sancionatorios por no declarar, sin tener en cuenta que al momento de la expedición de la resolución de compensación (9 de marzo de 2018) existían declaraciones de retención en la fuente que fueron presentadas sin pago y frente a las cuales procedía la compensación del saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2014.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00431-01 (27893) Demandante: SLS Energy SAS en reorganización FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La DIAN sancionó a la contribuyente por declaraciones de retención en la fuente que gozan de plena validez en virtud de lo previsto en el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016.
Tal circunstancia imposibilitó la compensación del saldo a favor previo a esas declaraciones, ya que una vez fueron desconocidas por la DIAN, se dieron de baja del sistema de la entidad. Sostuvo que la Administración insiste en desconocer la validez de las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los períodos 3, 5, 7, 8, 9 y 10 del año gravable 2012 que fueron presentadas el 27 de abril de 2017 bajo la observancia del articulo 580-1, y frente a las cuales se realizó la solicitud de compensación del saldo a favor dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de esas declaraciones, de ahí que no se configuró la ineficacia que alega la entidad demandada.
Razón por la que procedía la compensación del saldo a favor respecto de las sumas adeudadas por concepto de retención en la fuente. Agregó que la DIAN desconoció lo dispuesto en el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016, norma en la que el legislador hizo una amnistía respecto a los intereses de las retenciones en la fuente no pagadas a tiempo y, en la que dispuso que no proceden las sanciones por extemporaneidad y por no declarar.
Finalmente, señaló que la DIAN expidió un mandamiento de pago en relación con el valor total de cada una de las resoluciones sancionatorias, sobre las cuales la Administración compensó arbitrariamente el saldo a favor de la renta del año 2014. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandada en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Por su parte el Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en numeral 6º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si la compensación del saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2014 procedía respecto de las sumas adeudadas en las resoluciones que impusieron a la sociedad SLS Energy en reorganización sanción por no declarar las retenciones en la fuente por los periodos 3, 5, 7, 8, 9 y 10 del año 2012.
Proceso de reestructuración empresarial De conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1116 de 20062, el proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y 2 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.” Radicado: 25000-23-37-000-2019-00431-01 (27893) Demandante: SLS Energy SAS en reorganización FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.
La solicitud de inicio del proceso de reorganización deberá presentarse, acompañada de los documentos que acrediten, además de los supuestos de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 1116 de 2006, entre los cuales se encuentra “4. No tener a cargo obligaciones vencidas por retenciones de carácter obligatorio, a favor de autoridades fiscales, por descuentos efectuados a los trabajadores, o por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral”.
(Resaltado fuera de texto). De la disposición citada se colige que las deudas por concepto de retención en la fuente no pueden ser objeto del Acuerdo y, en esa medida, tampoco están cobijadas por la prohibición prevista en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, que dispone que a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.
No obstante, lo anterior, el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, dispone: “ARTÍCULO 32. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquiera otra índole a que hubiere lugar, la existencia de pasivos por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social no impedirá al deudor acceder al proceso de reorganización. En todo caso, al momento de presentar la solicitud el deudor informará al juez acerca de su existencia y presentará un plan para la atención de dichos pasivos, los cuales deberán satisfacerse a más tardar al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización. Si a esa fecha no se cumpliere dicha condición, el juez no podrá confirmar el acuerdo que le fuere presentado”.
De manera que, a pesar de que el deudor tenga obligaciones a su cargo por concepto de retenciones obligatorias a favor de autoridades fiscales o descuentos efectuados a trabajadores o aportes a seguridad social, el legislador le otorgó la posibilidad de acceder a un proceso de reorganización, siempre y cuando con la solicitud respectiva acompañe un plan de pagos de tales acreencias, las cuales deberán satisfacerse a más tardar hasta el momento de confirmación del acuerdo de reorganización, es decir, que las mismas sean pagadas en su totalidad, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Compensación de saldos a favor Respecto de la compensación de saldos a favor, el artículo 815 del ET señala lo siguiente: “Artículo 815. compensación con saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán: a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00431-01 (27893) Demandante: SLS Energy SAS en reorganización FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo”.
La normativa fiscal exige que: i) la solicitud de compensación se registre dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración de retenciones; ii) el saldo a compensar sea igual o superior al determinado en la declaración de retención y se genere antes de su presentación y, iii) la compensación sea autorizada por la Administración, pues, de lo contrario, no producirá efecto legal alguno, sin que se requiera de la expedición de un acto que así lo declare.
Sobre la autorización de la compensación por la Administración, la Sala, al diferenciar las formas de recuperación de saldos a favor, precisó que3 «Si bien la imputación y la compensación de saldos están contenidas en el artículo 815 del Estatuto Tributario, constituyen opciones diferentes que tienen los contribuyentes y responsables para recuperar los créditos fiscales a su favor, pues la primera opera por la voluntad del contribuyente de arrastrar los saldos a favor liquidados en las declaraciones del mismo impuesto al periodo siguiente, mientras la segunda requiere de la autorización de la Administración y se aplica a los saldos de un impuesto al mismo o a otros impuestos».
Caso concreto La parte actora alega que en el presente caso la Administración no se encontraba facultada para expedir con posterioridad a la apertura del proceso de reorganización empresarial de que trata la Ley 1116 de 2006, las sanciones por no declarar retenciones en la fuente de los períodos 3, 5, 7, 8, 9 y 10 del año 2012, pues a su juicio, resulta violatorio de los acuerdos ante la superintendencia de sociedades, en los que se pactó que el saldo a favor del impuesto de renta del año 2014 sería para saldar las declaraciones de retención en la fuente que fueron presentadas sin pago.
Se advierte que la demandante presentó en reiteradas ocasiones solicitud de compensación [22 de abril de 2017, el 3 de junio de 2017 y el 30 de junio de 2017], sin el cumplimiento de los requisitos formales, razón por la cual fueron inadmitidas por la DIAN. Finalmente, el 17 de agosto de 2017 presentó en debida forma la solicitud de compensación del saldo a favor del impuesto de renta del año 2014 por la suma de $1.379.951.000.
Frente a esta petición, la DIAN expidió la Resolución No. 6282-0242 del 9 de marzo de 20184, por medio de la cual se ordenó reconocer a favor de la sociedad demandante la suma de $1.379.951.000 por concepto de saldo a favor liquidado en la declaración de corrección del impuesto de renta del año 2014; y se dispuso compensar ese valor con las sumas adeudadas en los actos por los que se impuso sanción por no declarar las retenciones en la fuente de los períodos 3, 5, 7, 8, 9 y 10 del año 2012.
Contra esta decisión, la sociedad SLS ENERGY S.A.S. EN REORGANIZACIÓN interpuso recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido mediante la Resolución No. 000492 del 22 de junio de 20185 por no haber sido sustentado en debida forma. 3 Sentencia del 21 de agosto de 2019, Exp. 22151, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 Cuaderno principal 1 – Folio 147. 5 Cuaderno principal 1 – Folios 150 y 151.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00431-01 (27893) Demandante: SLS Energy SAS en reorganización FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma favorable mediante Auto nro. 000711 del 28 de agosto de 2018, y por la Resolución nro. 002002 del 19 de marzo de 2019, se confirmó el acto por el que se resolvió la solicitud de compensación6.
En la Resolución nro. 002002 del 19 de marzo de 2019, la DIAN expuso lo siguiente7: “[…] con fundamento en la ineficacia de las declaraciones de retenciones en la fuente presentadas sin pago por los periodos 3, 5, 7, 8, 9 y 10 del año gravable 2012 se profirieron los respectivos emplazamientos para declarar y ante la ausencia de presentación con pago total, la entidad procedió a imponer las respectivas sanciones objeto de compensación al ser parte de las obligaciones tributarias sobre las cuales la sociedad contribuyente adquirió el compromiso de pagar en su totalidad y para lo cual se aprobó se utilizara el saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014, conforme lo aprobado por los intervinientes y el Juez del concurso en la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización realizada el 24 de octubre de 2016”.
Se advierte que, en este caso, la Superintendencia de Sociedades mediante el auto 400-009354 del 8 de julio de 2015 admitió el proceso de reorganización de la sociedad demandante8. Es un hecho no discutido por las partes que, en audiencia del 13 de septiembre de 2016, presidida por el Superintendente delegado para Procedimientos de Insolvencia, se puso de presente que la sociedad contribuyente tenía deudas por concepto de retenciones por los años gravables 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; y la DIAN aprobó que el saldo a favor del impuesto de renta del año 2014 fuera utilizado para la cancelación de las retenciones pendientes de pago que hubieran sido generadas con anterioridad a la fecha de admisión del proceso de reorganización. Decisión que fue aceptada por el juez concursal.
En efecto, la DIAN reconoció este acuerdo en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, así9: “Conforme lo aprobado por los intervinientes y el Juez del Concurso en la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización realizada el 24 de octubre de 2016, quedó el compromiso adquirido por la sociedad contribuyente de pagar la totalidad de las obligaciones que por concepto de retenciones adeudada en su momento por los años gravables 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, para lo cual se aprobó se utilizaría el saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014”.
Acuerdo que posteriormente fue confirmado mediante el Acta 430-002379 de fecha 24 de octubre de 201610, y en el cual, respecto de las acreencias de la DIAN señaló que la deudora debía saldar completamente la obligación en el término de 90 días contados desde la ejecutoria del Acta que dispuso la confirmación del acuerdo, es decir, que la sociedad quedaba comprometida dentro de este plazo a presentar ante 6 Cuaderno principal 2 – Folios 269 a 279. 7 Cuaderno principal 2 – Folio 277. 8 Cuaderno principal 1 – Folios 38 a 40. 9 Cuaderno principal 2 – Folio 276. 10 Cuaderno principal 1 – Folios 67 a 70.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00431-01 (27893) Demandante: SLS Energy SAS en reorganización FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la Administración tributaria la solicitud de compensación para saldar las deudas por concepto de retención en la fuente. Si bien como lo afirmó la DIAN en el acto por el que resolvió el recurso de reconsideración, la sociedad demandante no cumplió con el término fijado por el juez concursal en el Acta del 24 de octubre de 2016 que confirmó el acuerdo [90 días contados a partir de la ejecutoria del acta], también lo es que la Administración tributaria por esa circunstancia no podía desconocer lo pactado en el proceso de reorganización empresarial y aprobado por el juez concursal en lo relacionado a que el saldo a favor del impuesto de renta del año 2014 se compensaría con las retenciones en la fuente pendientes de pago anteriores a la fecha de admisión del proceso de reorganización. Lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1116 de 2006 que establece que el acuerdo de reorganización es de obligatorio cumplimiento para el deudor y los acreedores, incluyendo a quienes no participaron en la negociación del acuerdo o no hayan consentido en este.
Por otro lado, ante el incumplimiento del deudor en el plazo establecido en el acuerdo de reorganización empresarial, la Administración tributaria tenía la posibilidad de solicitar ante el Juez del concurso en los términos establecidos en el artículo 46 de la Ley 1116 de 200611. De manera que, la DIAN no estaba habilitada para compensar el saldo a favor con deudas diferentes a las retenciones en la fuente a cargo de la sociedad SLS Energy SAS que estaban vigentes al momento de la admisión del proceso de restructuración, pues de lo contrario, se incumpliría lo previsto en el Acuerdo aprobado por la Superintendencia de Sociedades.
Es de precisar que, en este caso, si bien es cierto que el rubro de retenciones tenía que estar al día al momento de la confirmación del Acuerdo de reorganización de acuerdo con lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 1429 de 201012, también lo es que el juez concursal en audiencia decidió aprobar el acuerdo entre la DIAN y la 11 ARTÍCULO
46. AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO. Si algún acreedor o el deudor denuncia el incumplimiento del acuerdo de reorganización o de los gastos de administración, el Juez del concurso verificará dicha situación y en caso de encontrarlo acreditado, requerirá al promotor para que, dentro de un término no superior a un (1) mes, actualice la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, gestione las posibles alternativas de solución y presente al Juez del concurso el resultado de sus diligencias.
Recibido el Informe del Promotor, el Juez del concurso, convocará al deudor y a los acreedores cuyos créditos no hayan sido pagados, a una audiencia para deliberar sobre la situación y decidir lo pertinente. Cuando el incumplimiento provenga de gastos de administración, debe ser subsanado con el consentimiento individual de cada acreedor, sin que sus créditos cuenten para efectos de voto.
Si la situación es resuelta, el Juez del concurso confirmará la alternativa de solución acordada y el promotor deberá cumplir con las formalidades previstas en la presente ley. En caso contrario, el juez del concurso declarará terminado el acuerdo de reorganización y ordenará la apertura del trámite del proceso de liquidación judicial.
A partir de la fecha de convocatoria de la audiencia de incumplimiento, deberán suspenderse los pagos previstos en el acuerdo de reorganización, so pena de ineficacia de pleno derecho de los mismos. 12 ARTÍCULO 32. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquiera otra índole a que hubiere lugar, la existencia de pasivos por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social no impedirá al deudor acceder al proceso de reorganización. En todo caso, al momento de presentar la solicitud el deudor informará al juez acerca de su existencia y presentará un plan para la atención de dichos pasivos, los cuales deberán satisfacerse a más tardar al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización. Si a esa fecha no se cumpliere dicha condición, el juez no podrá confirmar el acuerdo que le fuere presentado.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00431-01 (27893) Demandante: SLS Energy SAS en reorganización FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sociedad demandante en cuanto a que el saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2014 se compensaría con las retenciones en la fuente adeudadas de periodos anteriores a la fecha de admisión al proceso de reorganización empresarial; y así evitar la liquidación por adjudicación de la compañía por no estar al día en retenciones.
Bajo los anteriores argumentos, la DIAN desconoció el Acuerdo en el proceso de reestructuración. Respecto a los demás procesos administrativos tributarios de aforo que adelantó la Administración contra la sociedad demandante por concepto del pago de retenciones y en los que profirió sanciones por no declarar, la Sala no se pronunciará, por cuanto son temas ajenos a este proceso en el que se discuten los actos administrativos por los que se resolvió la solicitud de compensación del saldo a favor presentada la sociedad demandante.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos demandados. Como restablecimiento del derecho, ordenará a la DIAN compensar el saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2014 con las retenciones en la fuente adeudadas de periodos anteriores al 8 de julio de 2015, fecha de admisión del proceso de reorganización empresarial de la contribuyente SLS Energy S.A.S. [entre las que están las declaraciones de retención presentadas sin pago por los períodos 3, 5, 7, 8, 9 y 10 del año 2012], en los términos establecidos en el Acuerdo por el Juez Concursal de la Superintendencia de Sociedades.
Condena en costas Conforme con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, quedará así: “1.
DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 6282-0242 del 9 de marzo de 2018 y 002002 del 19 de marzo de 2019, por medio de las cuales la DIAN resolvió la solicitud de compensación de un saldo a favor. 2. Como restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIAN compensar el saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2014 con las retenciones en la fuente adeudadas de periodos anteriores al 8 de julio de 2015, fecha de admisión del proceso de reorganización empresarial de la contribuyente SLS Energy S.A.S. [entre las que están las declaraciones de retención presentadas Radicado: 25000-23-37-000-2019-00431-01 (27893) Demandante: SLS Energy SAS en reorganización FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sin pago por los períodos 3, 5, 7, 8, 9 y 10 del año 2012], en los términos establecidos en el Acuerdo por el Juez Concursal de la Superintendencia de Sociedades”.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador