Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 22 de agosto de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03305-00 Demandante: Blanca Cecilia Velandia Carreño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial Síntesis del caso: La demandante enjuició al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado 1 Penal de Bucaramanga por la presunta mora judicial injustificada en un proceso de reparación directa y en uno penal. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Blanca Cecilia Velandia Carreño en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 1 Penal de Circuito de Bucaramanga.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 20 de junio de 2023, Blanca Cecilia Velandia Carreño presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 1 Penal de Circuito de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de celeridad y equidad, con ocasión de la injustificada mora judicial en el trámite de primera instancia en el proceso de reparación directa con radicado No. 68001-23-33-000-2015-01272-00 y en el proceso penal con radicado No. 68001-60-00-159-2014-80196-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Que se tutele en comunidad, mis derechos (…) derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y los principios de celeridad y equidad y, les 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03305-00 Demandante: Blanca Cecilia Velandia Carreño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 SEGUNDO: ORDENE, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MP. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA RADICADO No 68001233300020150127200 y, al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, RADICADO NO. 680016000159201480196- NI. 165313, dar CELERIDAD EN SUS PROCESOS Y DICTAR FALLOS DE PRIMERA INSTANCIA a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes.
TERCERO: ORDENE, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MP. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA RADICADO No 68001233300020150127200 y, al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, RADICADO NO. 680016000159201480196- NI. 165313, tomar las medidas necesarias para resolver los problemas en sus procedimientos internos y, en el debido acceso a la administración de justicia.
CUARTO: Las demás que sean ultra y extra petita.
QUINTO: Conceder los recursos ordinarios de ley” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) En el año 2015, Blanca Cecilia Velandia Carreño y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa en contra del INVIAS y otros, con ocasión de la muerte de su hermano Orlando Velandia Carreño, en un accidente de tránsito.
El proceso se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Santander bajo el radicado No. 68001-23-33-000-2015- 01272-00 y a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había realizado la audiencia inicial. 5. 2) Del mismo modo, el conocimiento sobre la responsabilidad penal en el accidente de tránsito, fue asignado al Juzgado 1 Penal de Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado No.68001-60-00-159-2014-80196-00, dentro del cual tampoco se ha proferido fallo de primera instancia. 6. 3) Como fundamento de la vulneración la demandante indicó que la mora judicial injustificada por parte de las autoridades accionadas, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de celeridad y equidad, pues han transcurrido casi 8 años desde que iniciaron los procesos de reparación directa y penal, sin que a la fecha hayan proferido fallo de primera instancia. 1.2.
Posición de la parte demanda2 7. La magistrada ponente del proceso de reparación directa en el Tribunal Administrativo de Santander hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la controversia ordinaria, con el fin de demostrar que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, comoquiera que el proceso fue asignado a su despacho el 27 octubre de 2 Mediante Auto de 23 de junio de 2023, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado 1 Penal de Bucaramanga (3) vincular a las secretarías de esas autoridades judiciales como terceros con interés en el proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03305-00 Demandante: Blanca Cecilia Velandia Carreño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 2022.
Al respecto explicó que, si bien la controversia inició en el 2015, el proceso tuvo cambio de ponente en diciembre de 2021 y, posteriormente, en octubre de 2022. Resaltó que, desde esta última fecha, se le ha dado el trámite correspondiente al proceso y su último ingreso al despacho fue el 18 de mayo de 2023 con el fin de resolver excepciones. 8.
El Juzgado 1 Penal de Circuito de Bucaramanga se limitó a remitir el proceso penal enjuiciado, con el fin de que obrara como prueba dentro del presente proceso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la afectación de derechos alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 9. Determinar, luego de verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si en el proceso de reparación directa No. 68001-23-33-000- 2015-01272-00 y en el proceso penal No.68001-60-00-159-2014-80196-00 se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante, al no proporcionar la debida celeridad y diligencia a los trámites judiciales para proferir fallo de primera instancia. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela 10. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Blanca Cecilia Velandia Carreño tiene acreditada la legitimación activa en la causa4 por ser titular de los derechos presuntamente violados. 11.
De igual manera, el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 1 Penal de Circuito de Bucaramanga tienen legitimación pasiva en la causa5, porque de estos se predica la vulneración en el presente asunto. 12. Frente al requisito de subsidiariedad6, se tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03305-00 Demandante: Blanca Cecilia Velandia Carreño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 13. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la dilación injustificada dentro de un proceso de reparación directa y un proceso penal. 2.3.
Verificación de la afectación de derechos alegada 14. La Sala amparará los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Blanca Cecilia Velandia Carreño, por las razones que pasan a explicarse. 15. En relación con el proceso de reparación directa con radicado No. 68001-23-33-000-2015-01272-00, se advierte que la parte actora promovió demanda en contra del INVIAS y otros, desde el 24 de noviembre de 2015, y dicho plenario, actualmente se encuentra en primera instancia, pendiente de fijar fecha para audiencia inicial (7 años, 8 meses, 18 días). 16.
Al revisar la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, así como el aplicativo SAMAI, la Sala advirtió que (1) la demanda fue admitida mediante Auto de 2 de febrero de 2016, (2) desde el 2016 hasta el 2019, se presentaron dificultades en la notificación de la parte demandada, (3) desde el 2 de diciembre de 2019 hasta el 15 de diciembre de 2021, el proceso no tuvo actuaciones por parte del despacho sustanciador, y (4) el proceso tuvo cambio de ponente en 2021 y en 2022. 17.
La magistrada ponente actual del proceso señaló que no había incurrido en mora judicial injustificada, pues el proceso le fue repartido desde octubre de 2022 y no desde noviembre de 2015 cuando se presentó la demanda. Sin embargo, al margen de los motivos de la mora, su informe no permite desconocer que (1) el proceso inició hace más 7 años, (2) a la fecha no se ha realizado audiencia inicial, (3) en el informe no se alegaron causas como la congestión judicial o las condiciones especiales del asunto, y (4) el asunto ha presentado inactividad. 18.
De lo anterior se tiene que, si bien el retardo en el trámite no es del todo imputable al despacho sustanciador actual, si existe un retardo en la resolución del litigio en primera instancia, el cual, en este escenario constitucional de protección, puede entenderse como vulnerador de derechos fundamentales, lo que amerita la intervención del juez de tutela.
En consecuencia, la Sala amparará el debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora. 19. Por otra parte, en lo que respecta al proceso penal con radicado No. 68001-60-00-159-2014-80196-00, se advierte que inició con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 17 de febrero de 2014, en el que falleció el 7 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03305-00 Demandante: Blanca Cecilia Velandia Carreño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 señor Orlando Velandia Carreño, hermano de la aquí demandante.
Al revisar la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala advirtió que el proceso se encuentra pendiente de realizar audiencia de acusación, la cual ya ha sido aplazada en 2 oportunidades y actualmente tiene fijada fecha de realización el 25 de septiembre de 2023. 20. Asimismo, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, las autoridades deben de rendir los informes que les sean requeridos en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, pues de no hacerlo (se trascribe) “se tendrán por ciertos los hechos”, esto es, los supuestos fácticos (no jurídicos) de la solicitud de tutela8, sin que ello constituya una regla absoluta, pues el juez cuenta con la posibilidad de acudir a pruebas de oficio en aras de establecer la veracidad de aquellos (los hechos) y lograr la protección efectiva de los derechos9.
Aspecto que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que, si bien el aludido juzgado penal remitió copia digital del proceso cuestionado, no rindió un informe en que el explicara las razones de la demora en el trámite. 21. De lo anterior, se tiene, entonces, que el proceso presenta un retardo en el trámite y resolución del litigio en primera instancia, el cual puede calificarse de injustificado ante la ausencia de informe por parte de la autoridad accionada. 22.
En ese orden, si bien debe ponerse de presente la existencia de circunstancias estructurales en el aparato judicial, tales como, la congestión judicial; la falta de informe en la presente acción constitucional, no permite conocer si, en efecto, hay o no justificación constitucionalmente admisible ante la dilación del trámite judicial por la que reclama la parte actora. 23.
Por lo anterior, es evidente que se ha incurrido en dilación en el trámite procesal de manera que se debe conceder el amparo solicitado. 24. La Corte Constitucional ha establecido que la mora judicial injustificada ocurre cuando (se trascribe) “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”10. 25. Como se evidencia en este caso, las dilaciones del proceso han sido por la falta de diligencia y celeridad que se les ha dado a los procesos por 8 Corte Constitucional, Auto 362 de 2017. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2019. 10 T-364-20 Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03305-00 Demandante: Blanca Cecilia Velandia Carreño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 parte del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 1 Penal de Circuito de Bucaramanga, como directores de los procesos. 26.
Sobre el particular, la Corte Constitucional igualmente ha señalado que (se trascribe) “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley”11.
Sin embargo, este supuesto no aplica a este caso, ya que no existe ningún motivo que justifique un retardo en las actuaciones judiciales y menos una situación imprevisible que se haya presentado y haya impedido a la autoridad judicial adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y/o dilación del proceso, así como para procurar la mayor economía procesal en la resolución del caso. 2.4.
Conclusión 27. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala amparará los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora y, en consecuencia, ordenará a las autoridades accionadas que, si no lo han hecho, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, gestionen todas las acciones necesarias para dar trámite a la etapa procesal que corresponda en el proceso de reparación directa No. 68001-23-33-000-2015-01272-00 y en el proceso penal No. 68001-60-00- 159-2014-80196-00. 28.
Además, se exhortará a las autoridades accionadas para que, en lo sucesivo, no se deba acudir a la acción de tutela para dar impulso a los procesos cuestionados, teniendo en cuenta que iniciaron hace más de 7 años, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela se haya resuelto la primera instancia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Blanca Cecilia Velandia Carreño, por las razones expuestas. 11 SU394-16 Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03305-00 Demandante: Blanca Cecilia Velandia Carreño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado 1 Penal de Circuito de Bucaramanga para que, si no lo han hecho, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, gestionen todas las acciones necesarias para dar trámite a la etapa procesal que corresponda en el proceso de reparación directa No. 68001-23-33-000-2015-01272-00 y en el proceso penal No. 68001-60-00-159-2014-80196-00.
TERCERO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado 1 Penal de Circuito de Bucaramanga para que, en lo sucesivo no se deba acudir a la acción de tutela para dar impulso a los procesos cuestionados.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.