[pic] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número 19001-23-31-000-2010-00142-01(54933) Actor: JADER NERARDO CACHAGO Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Culpa exclusiva de la víctima.
PENA DE DESTIERRO-Un indígena no puede ser desterrado porque esa pena está proscrita en la Constitución. JURISDICCIÓN INDÍGENA-Debe respetar las garantías previstas en la Constitución, la ley y el orden jurídico internacional, reiteración aclaración de voto 37815/2017. TUTELA COMO CRITERIO AUXILIAR DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL-Improcedencia de citar fallos de tutela en procesos ordinarios, reiteración aclaración de voto 45655/2019.
SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión del 12 de diciembre de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda. La mayoría estimó que como el demandante, en su condición de indígena, fue juzgado y sentenciado por la jurisdicción especial indígena y después fue privado de la libertad, por orden de un juez ordinario penal, se configuró una privación injusta de la libertad, por una trasgresión al postulado non bis in idem. 1.
En desarrollo del proceso penal, el afectado por la privación de la libertad tuvo a disposición los mecanismos para oponerse a esa medida, por ejemplo, la impugnación de la resolución judicial, si la consideraba ilegal, por trasgredir la garantía constitucional de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho [non bis in idem, art. 29 CN]. Si el afectado, al mismo tiempo que estaba cumpliendo la pena de destierro –proscrita por la Constitución– impuesta por la jurisdicción especial indígena, estuvo privado de la libertad por disposición del juez penal, habría podido informar ese hecho a esta última autoridad y con ello propiciar un eventual conflicto de jurisdicciones.
No obstante, el privado de la libertad guardó silencio y sólo advirtió sobre su situación, casi un año después, a través de una acción de tutela (medio de control subsidiario, según el artículo 86 CN). De modo que la falta de interposición oportuna de los recursos judiciales que tuvo a disposición el demandante llevó a que su privación de la libertad se hubiera prorrogado de manera innecesaria.
Por ello, a mi juicio, se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2. En todo caso, tal como lo manifesté en la aclaración de voto 37815/2017, el artículo 228 CN establece que la administración de justicia es una sola, que el ordenamiento jurídico es único y que se aplica a todas las jurisdicciones –incluso las especiales–.
Por ello, las condenas que se apliquen en dichos ámbitos especiales deben respetar las garantías previstas en la Constitución, la ley y el orden jurídico internacional. La Constitución prohíbe de manera terminante la pena de destierro (art. 34 CN). La jurisdicción especial indígena no es un sistema jurídico paralelo, ni un feudo al margen del Estado de derecho.
Es deber de los nacionales y extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes (arts. 4, 8 y 9 CN y art. 56 CRPM). 3. Respecto de la improcedencia de invocar providencias de tutela como fundamento jurídico de sentencias ordinarias, me remito al numeral 2 de la aclaración de voto 45655/19. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI MAR