Calle 12 núm. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04705-00 Demandante: RIOPAILA CASTILLA SA Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de 25 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado decide el impedimento manifestado por el consejero Milton Chaves García. I.
ANTECEDENTES 1. Proceso anterior al recurso extraordinario de revisión. Por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, la sociedad Riopaila Castilla S.A. demandó a la UAE2 de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– para que se declarara la nulidad del Oficio de Liquidación núm. RDO 484 de 12 de junio de 2015 y de la Resolución RDC 407 de 1.º de agosto de 2016.
Por medio de tales actos administrativos la demandante fue sancionada por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social, para los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y 2013. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó «POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE»;
(i) que se realizara la devolución de los pagos realizados, por concepto de mora, inexactitud y sanción en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos mencionados, debidamente indexados y con intereses; (ii) que se reconociera el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica y de un auxiliar administrativo; y (iii) la condena en costas.
La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos demandados, al encontrar que la demandante únicamente logró probar la configuración de los cargos 1 Proceso que se tramitó con el número de radicación 25000-23-37-000-2017-00124-01, MP. Estella Jeannette Carvajal Basto. 2 Unidad Administrativa Especial.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2023-04705-00 Demandante: Riopaila Castilla SA Calle 12 núm. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 relacionados con el error en el que incurrió la UGPP al incluir en la liquidación valores diferentes a los registrados en los documentos de nómina.
En ese sentido, se determinó que la demandada (i) tomó valores y montos diferentes a los registrados en los comprobantes de pagos (liquidaciones de contrato) y a los reportados en la nómina mensual de salarios, y (ii) incluyó pagos (bonificaciones) en períodos diferentes a los reportados por la actora. Sobre el cargo que la demandante denominó «creación de tercera norma» y aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012, argumento este último invocado en el escrito de alegatos de conclusión, la primera instancia determinó que la UGPP no desconoció el derecho al debido proceso, pues el hecho de que la entidad citara las normas sobre la creación y competencia funcional de la entidad en la parte motiva de los actos administrativos acusados, no significaba la creación de un tercer cuerpo normativo.
Ambos extremos procesales apelaron el fallo de la primera instancia. Para efectos del objeto del recurso extraordinario de revisión y resolver el presente impedimento, se destaca que la sociedad Riopaila Castilla S.A. sostuvo que el Tribunal no estudió la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012, bajo el cargo denominado «creación de tercera norma».
Indicó que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, a los períodos fiscalizados de 2011 no les aplicaba la Ley 1607 de 2012, sino el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que remite al Estatuto Tributario para los aspectos no regulados: como el término de firmeza de las declaraciones. En ese sentido, señaló que para la fecha en la que se notificó el requerimiento para declarar y/o corregir, las declaraciones de 2011 contenidas en las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes estaban en firme, porque habían transcurrido los 2 años que prevé el artículo 714 ejusdem; por tanto, la potestad sancionatoria de la administración había caducado.
Por otra parte, la demandante reiteró que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no tenía competencia para proferir la liquidación oficial. En ese sentido indicó que los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, que contemplan las funciones de la entidad y sus dependencias, fueron proferidos por el presidente de la República por fuera del plazo concedido de seis (6) meses por el legislador en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Por tanto, solicitó su inaplicación vía excepción de inconstitucionalidad. La Sección Cuarta de esta corporación mantuvo la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos acusados y resolvió modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP realizar una nueva liquidación en la que: (i) corrija y efectúe los cálculos correspondientes, considerando los montos registrados en los comprobantes de pago (liquidaciones de contrato) y la nómina reportada por la empresa aportante, (ii) subsane el yerro respecto de la inclusión de pagos (bonificaciones) en periodos diferentes a los reportados por la demandante en su nómina de salarios, (iii) reliquide los aportes al ICBF y SENA en los casos de los trabajadores que devengaron salario integral en los periodos de mayo a diciembre de 2013, sobre un IBC del 70% de la remuneración, atendiendo el límite de 10 SMMLV, (iv) realice el ajuste en relación con Cesar Ignacio Garay (salud, pensión, Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2023-04705-00 Demandante: Riopaila Castilla SA Calle 12 núm. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 FSP y ARL - diciembre 2011), teniendo en cuenta como IBC la suma de $5.797.500 y (v) disminuya la sanción por inexactitud de forma proporcional a los aportes.
La UGPP deberá proceder a la devolución de los valores que resulten de la reliquidación ordenada en esta providencia, siguiendo para el efecto el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, previa verificación de los pagos realizados por la aportante. Como cuestión previa3, frente al cargo propuesto por la sociedad demandante relacionado con la creación de una tercera norma para aplicar en el proceso de fiscalización, la Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó que en la apelación ese cargo fue desarrollado a partir de la firmeza de las declaraciones PILA del año 2011, pero así no fue propuesto en la demanda.
Por tanto, como la UGPP no tuvo oportunidad de contradecirlo y el Tribunal de analizarlo de esa forma, el ad quem se abstuvo de abordar su estudio con fundamento en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. En cuanto al fondo del asunto advirtió que el cargo que la demandante alegó sobre la exoneración de los aportes a trabajadores que devenguen menos de 10 SMMLV a favor del ICBF y del SENA, a partir de las previsiones de los artículos 25 y 31 de la Ley 1607 de 2012, tenía vocación de prosperidad por cuanto la exoneración del pago de los aportes parafiscales (ICBF y SENA) es para los trabajadores que devenguen hasta 10 SMMLV.
En ese contexto, los períodos fiscalizados en el caso concreto fueron los de enero a diciembre de 2011 y 2013, por lo tanto, se analizó el cargo en cuanto a los ajustes que se generaron por los meses de mayo a diciembre de 2013 y que identificó la demandante en su apelación, para concluir que prosperaba el cargo, pero solo frente a tres trabajadores4 porque el factor salarial era inferior a 10 SMMLV; en consecuencia, se determinó que la UGPP debió aplicar la exoneración, teniendo en cuenta el porcentaje salarial (70 %).
En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, la Sala explicó que el término de los 6 meses concedidos al presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la UGPP, previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se predica respecto de los Decretos 168 y 169 de 2008, por medio de los cuales el Gobierno nacional estableció el sistema específico de carrera de la UGPP y reglamentó el ejercicio de las funciones de la entidad5, pero ese plazo no se podía hacer extensivo a los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, porque fueron dictados por el primer mandatario en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política.
Por tanto, se 3 Asimismo, como cuestión previa en la providencia de segunda instancia se resolvió el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García, el cual se declaró fundado al encontrar configurada la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP. Por tanto, el consejero de Estado no participó en la decisión objeto del recurso extraordinario de revisión. 4 Trabajadores: Yovanny Hue Sola, Juan Carlos Montes de Oca Victoria y Antonio José Lozano. 5 En este punto, la Sección Cuarta del consejo de Estado reiteró la postura expuesta en la sentencia de 15 de octubre de 2021, radicado 25000-23-37-000-2014-01020-01, MP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2023-04705-00 Demandante: Riopaila Castilla SA Calle 12 núm. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 concluyó que no existía contrariedad con normas de rango superior que condujera a la inaplicación alegada por la demandante.
Por otra parte, en cuanto a los argumentos de la apelación de la UGPP, el ad quem consideró que le asistía razón a la entidad solo en cuanto a que los ajustes con novedades de retiro e incapacidad en el mismo período, a partir de las previsiones de los artículos 704 del Decreto 806 de 1998 y 40 del Decreto 1406 de 1999, el IBC debe calcularse sobre el valor diario por los días laborados y de incapacidad, motivo por el cual, se confirmaron los ajustes realizados en los actos administrativos demandados. 2.
El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal 2.1. El 28 de agosto de 20236, por medio de apoderada judicial, la sociedad Riopaila Castilla S.A. presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que, en segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió el 25 de agosto de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2017-00124-01.
La recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Al respecto, señaló que se quebrantó el derecho al debido proceso y el principio de congruencia, pues no se resolvió el cargo de creación de tercera norma que fue objeto del recurso de apelación configurándose una decisión minus petita.
En ese sentido, solicitó que se ordene a la Sección Cuarta de esta corporación que dicte una decisión de segunda instancia que resuelva el cargo «creación de tercera norma» dentro del proceso ordinario. 2.2. En providencia de 12 de septiembre de 20237, se admitió el recurso y se ordenó notificar a la recurrente, a la UGPP, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Posteriormente, en auto de 18 de octubre de 20238, se decretaron las pruebas dentro de este trámite9. 6 Índice 2 de SAMAI. 7 Índice 6 de SAMAI, en la admisión de la demanda se solicitó «a la sociedad recurrente que en el término de cinco (5) días, aporte copia de la «Escritura Pública No. 0461 del 27 de marzo de 2023 Notaria Doce de Cali, inscrit[a] en esta Cámara de Comercio el 04 de mayo de 2023 con el No. 54 del Libro V», con el fin de que dicho documento obre en el presente trámite», dicho requerimiento fue atendido por la parte recurrente tal y como consta en el índice13 de SAMAI. 8 Índice 19 de SAMAI. 9El 25 de enero de 2024, con fundamento en el artículo 76 del CGP, la apoderada de la UGPP presentó renuncia al poder conferido por la UGPP.
En consecuencia, en providencia de 29 de enero de 2024, el ponente requirió al extremo pasivo del proceso ordinario para que, se sirviera allegar el poder debidamente conferido a un nuevo abogado para que continuara con su representación judicial en el presente trámite [índices 28 a 30 de SAMAI]. El 7 de febrero de esta anualidad, el abogado John Fredy Abril Pinzón allegó poder especial otorgado por la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la Dirección Jurídica de la UGPP, para que continúe con la representación judicial de la entidad en este trámite [índice 34 de SAMAI].
Por tanto, se reconocerá al profesional del derecho mencionado como representante de la UGPP en la parte resolutiva de esta providencia. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2023-04705-00 Demandante: Riopaila Castilla SA Calle 12 núm. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.
El impedimento manifestado por el Dr. Milton Chaves García Una vez vencido el periodo probatorio, el expediente pasó al despacho sustanciador el 8 de febrero de 2024, para dictar sentencia10. El día 13 de ese mes y año se registró proyecto de fallo para ser discutido por la Sala Veintidós Especial de Decisión. Sin embargo, el magistrado Milton Chaves García suscribió impedimento el 19 de ese mes y año11, con fundamento en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, toda vez que su señora cónyuge tiene interés indirecto en este asunto porque ejerció el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad12 contra los artículos 20 del Decreto 5021 de 200913 y 21 del Decreto 575 de 201314, excepción de inconstitucionalidad que la sentencia cuestionada en el presente recurso extraordinario de revisión analizó frente a esas normas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala abordará el estudio del presente asunto, para lo cual desarrollará los siguientes temas: (i) competencia; (ii) problema jurídico; (iii) régimen de impedimentos y recusaciones; (iv) la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, en el marco del recurso extraordinario de revisión;
(v) el análisis del caso concreto y (vi) la conclusión. 1. Competencia Con fundamento en el artículo 131 numeral 3.º del CPACA15, esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer y decidir el impedimento del magistrado, Dr. Milton Chaves García, integrante de la Sala Veintidós Especial de Decisión, dentro del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 25 de agosto de 2022, proferida por la Sección Cuarta de esta corporación. 10 Índice 35 de SAMAI. 11 Índice 36 de SAMAI. 12 Radicado 11001-03-24-000-2015-00489-00 MP.
Oswaldo Giraldo López. 13 Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias. 14 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y las funciones de sus dependencias. 15 «Artículo 131.Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]». Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2023-04705-00 Demandante: Riopaila Castilla SA Calle 12 núm. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adicionalmente, en los términos del literal b) del artículo 125.2 del CPACA16, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde a la Sala Especial de Decisión dictar la providencia que resuelva sobre los impedimentos que se planteen.
Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29.117 del Acuerdo 080 de 2019 –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, las Salas Especiales de Decisión son competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión formulados en contra de las sentencias de las Secciones y Subsecciones de esta corporación. En consecuencia, como el impedimento manifestado por el magistrado, Dr. Milton Chaves García se presentó dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión de la referencia, le corresponde a esta Sala resolver sobre el particular. 2.
Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el magistrado, Dr. Milton Chaves García, se encuentra o no incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, en atención a que a su señora cónyuge le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, dado que demandó en nulidad por inconstitucionalidad los artículos 20 del Decreto 5021 de 2009 y 21 del Decreto 575 de 2013, expedidos por el Gobierno nacional, disposiciones cuya excepción de inconstitucionalidad fue objeto de pronunciamiento en la sentencia objeto de revisión de 25 de agosto de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3.
Régimen de impedimentos y recusaciones La función judicial se sustenta sobre dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces18, principios que se garantizan a través de la 16 «Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: [ ] 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [ ] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; [ ]» [énfasis añadido]. 17 «Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado [ ]». 18 Principios que encuentran su sustento en: - El artículo 29 de la Constitución Política. - La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que «[…] Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)».
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). -El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14. 1 consagra el derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y el derecho de toda persona «a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…». - La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, mediante la cual se revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, «Estatutaria de la Administración de Justicia», Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2023-04705-00 Demandante: Riopaila Castilla SA Calle 12 núm. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales.
En este orden de ideas, en el Capítulo VI del Título II de la Parte Segunda del CPACA se fija el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es así como el artículo 130 ibidem, además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento y recusación son taxativas y de aplicación restrictiva, en tanto, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, dado que, la escogencia de quien la decide no es discrecional19.
Por tanto, es imperativo determinar la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoca en cada caso, para separar al juez del conocimiento de un asunto y, así, preservar la objetividad y transparencia de la decisión. 4. La causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA20. 4.1.
La causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, para que se declare configurada la causal primera del artículo 141 del CGP, «debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial»21. consideró que los dos principios básicos de la Administración de Justicia son los de imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto. 19 Puede consultarse, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 23 de septiembre de 2003, radicación 11001-03-15-000-2003-01060-01, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2018-01415-00. 20 «Artículo 130.
Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […]». 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicación 11001- 03-25-000-2005-00012-01-IJ, MP.
Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto del 27 de enero de 2004, radicación n.º 11001-03-15-000-2003-01417-01. MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez, entre otros. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2023-04705-00 Demandante: Riopaila Castilla SA Calle 12 núm. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A su vez, la jurisprudencia ha precisado el alcance de la causal, bajo el entendido de que el interés, bien sea directo o indirecto, además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el asunto a decidir y, según el caso concreto, tratarse de una circunstancia de tal entidad que afecte la imparcialidad del funcionario judicial.
Así lo ha dicho esta corporación: Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento […]22.
Por su parte, la doctrina considera que el interés al que se refiere esta causal «puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral […]. || No se comprende sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso»23.
Finalmente, debe precisarse que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto de unificación jurisprudencial del 24 de mayo 202324, indicó que cuando el magistrado ha suscrito la providencia objeto de revisión, no concurren los presupuestos para que se configure la causal de recusación del numeral 1.º del artículo 141 del CGP, porque la sola participación del magistrado en la expedición de la sentencia cuestionada a través del recurso extraordinario no afecta en sí misma la dimensión objetiva del principio de imparcialidad, dado que el proceso ordinario y el recurso extraordinario de revisión cuentan con objeto y finalidad distintas.
Asimismo, el pleno de esta corporación consideró que incluso cuando se alegue que existe nulidad originada en la sentencia, no se configura una vulneración al principio de imparcialidad, ya que el análisis que se tiene que efectuar al interior de este trámite no se relaciona con aspectos que hayan hecho parte del debate 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, expediente: 2009-00016, MP.
Mauricio Fajardo Gómez. 23 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. DUPRE Editores, 2016, página 269. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 24 de mayo de 2023, MP. Milton Chaves García, radicación 11001-03-15-000-2020-00471-00. En la parte resolutiva de la providencia se dispuso lo siguiente: «Primero: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unifica la jurisprudencia de autos, en el siguiente sentido: || • En los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión».
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2023-04705-00 Demandante: Riopaila Castilla SA Calle 12 núm. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en el proceso ordinario. En ese sentido, se indicó que para tener por configurada la referida causal el interés debe tener la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario, y deberá estudiarse en cada caso concreto.
Es así, como se indicó lo siguiente: El hecho de que el magistrado haya dado su criterio al interior de un proceso, solo corresponde al ejercicio de la función jurisdiccional establecida en los artículos 236 y 237 de la Constitución Política, así como la Ley 1437 de 2011, en especial, los artículos 103, 104 y 179, y la Ley 270 de 1996.
Por lo tanto, ello no constituye la configuración de causal de impedimento porque, se insiste, corresponde a un proceso diferente de aquél en el que se profirió la providencia que se controvierte vía recurso extraordinario de revisión. Cabe destacar que, no es suficiente con manifestar la existencia de interés directo o indirecto del magistrado para resolver el asunto, sino que el mismo debe ser real y estar debidamente soportado, de tal forma que justifique plenamente el relevarle de su deber jurisdiccional.
Luego, no existe un interés directo ni indirecto para el magistrado al revisar la legalidad de su propia decisión al resolver el recurso extraordinario de revisión, pues se reitera, el análisis que se hace dentro del recurso extraordinario es distinto al que se efectuó dentro del proceso ordinario y el solo hecho de suscribir la providencia no da cuenta de alguna utilidad o menoscabo, de índole patrimonial, intelectual o moral para el fallador. 5.
Análisis del caso concreto Según consta en el índice 36 de SAMAI, el Dr. Milton Chaves García manifestó impedimento, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, toda vez que su señora cónyuge tiene interés indirecto en las resultas del proceso, porque ejerció el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 20 del Decreto 5021 de 200925 y 21 del Decreto 575 de 201326, expedidos por el Gobierno nacional, proceso que se encuentra pendiente de dictar sentencia por parte de esta corporación27.
El consejero, sustentó lo siguiente: [M]i esposa tiene interés indirecto en las resultas del proceso por las razones que se exponen a continuación: En ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, mi esposa, Martha Patricia Guerrero Álvarez, demandó los artículos 21 del Decreto 575 de 2013, y 20 del Decreto 5021 de 2009 expedidos por el Gobierno Nacional.
Ese proceso corresponde al radicado nro. 11001-03-24-000-2015-00489-00 y se está tramitando en el despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López de la Sección Primera del Consejo de Estado. El cual está pendiente de proferir sentencia. 25 Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias. 26 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y las funciones de sus dependencias. 27 Radicado 11001-03-24-000-2015-00489-00 MP.
Oswaldo Giraldo López. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2023-04705-00 Demandante: Riopaila Castilla SA Calle 12 núm. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ahora bien, en el recurso extraordinario de revisión se invocó la causal 5ª prevista en el artículo 250 del CPACA, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», al considerar que la sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, desconoció la garantía al debido proceso constitucional, por falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado.
Debe precisarse que en la sentencia cuestionada se analizó la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, normas que fueron demandadas por mi cónyuge, por las mismas razones que se invocaron en el recurso de apelación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que considero que ella tiene interés indirecto sobre la manera en que se resuelva el presente asunto.
Ante tal circunstancia, considero que me encuentro incurso en la causal invocada, puesto que mi esposa demandó por inconstitucionales, las normas que se analizaron dentro de la sentencia que se cuestiona en el presente recurso extraordinario de revisión. Por lo anterior, por su conducto, pongo en conocimiento a la Sala la presente manifestación, para su estudio, y solicito se acepte el impedimento manifestado y, en consecuencia, se me separe del conocimiento del presente asunto, con el propósito de salvaguardar la imparcialidad y transparencia que debe regir la función judicial.
Pues bien, del contenido del escrito presentado por el magistrado Milton Chaves García, la Sala advierte que las razones en las que sustenta el impedimento no desconocen los principios de imparcialidad e independencia judicial previstos en la Constitución y en varios tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.
En efecto, el señor magistrado manifiesta que a su señora cónyuge le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, dado que demandó en nulidad por inconstitucionalidad los artículos 20 del Decreto 5021 de 2009 y 21 del Decreto 575 de 2013, expedidos por el Gobierno nacional, disposiciones respecto de las cuales en el proceso primigenio se formuló la excepción de inconstitucionalidad que fue abordado en la parte motiva de la sentencia objeto de revisión de 25 de agosto de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Sin embargo, en el recurso extraordinario de revisión presentado por Riopaila Castilla S.A. se alega y pretende la nulidad originada en la sentencia por la presunta incongruencia ante la falta de resolución del cargo planteado en la apelación como «CREACIÓN DE TERCERA NORMA», que se sustentó en la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012 y la firmeza de las declaraciones de 2011 contenidas en las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes, de acuerdo con las previsiones del artículo 714 del Estatuto Tributario [aplicable en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007].
Por tanto, a pesar de que la sentencia objeto de este medio excepcional de impugnación emitió un pronunciamiento sobre la excepción de Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2023-04705-00 Demandante: Riopaila Castilla SA Calle 12 núm. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 inconstitucionalidad alegada por la demandante del proceso ordinario, es decir, se analizó la legalidad de las normas que el magistrado Milton Chaves García señaló que fueron demandadas por su señora cónyuge a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; lo cierto es que el objeto de debate por parte de la recurrente no versa sobre tal asunto, sino en punto al cargo denominado «CREACIÓN DE TERCERA NORMA», que no fue estudiado de fondo por la segunda instancia por considerar que la demandante lo varió sustancialmente en el escrito de apelación. En otras palabras, el estudio objetivo de la excepción de inconstitucionalidad no tiene relación con el objeto y argumentos del medio excepcional de impugnación, de manera que impida una decisión imparcial por parte del magistrado, aunado a que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional del proceso ordinario en la que la parte inconforme pueda debatir y/o cuestionar el criterio de los jueces de instancia, toda vez que al juez de la revisión le está vedado pronunciarse sobre eventuales errores in judicando, esto es, por la falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por la interpretación errónea del juez del proceso ordinario.
Esta circunstancia, a juicio de la Sala, se traduce en que el mismo juez no revisa nuevamente aspectos de fondo que guardan estrecha relación con aquéllos sobre los que ya resolvió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni los asuntos que no fueron propuestos por la recurrente, razón por la cual no se vulnera el principio de imparcialidad objetiva que debe guiar su labor judicial, más aun cuando en el presente caso la nulidad por falta de congruencia se sustenta en la alegada omisión del juez de segunda instancia de resolver sobre un cargo distinto a aquel en el que se sustentó la inconstitucionalidad de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, expedidos por el Gobierno nacional.
Así las cosas, se impone en el presente caso, declarar infundado el impedimento manifestado, por el señor magistrado Milton Chaves García, bajo la causal 1.ª del artículo 141 de CGP, por cuanto el interés alegado se relaciona con un asunto sustancialmente distinto sobre el que se fundamenta la causal de revisión, pues –se insiste- el objeto de debate en el recurso extraordinario no recae sobre la constitucionalidad de los artículos 20 del Decreto 5021 de 2009 y 21 del Decreto 575 de 2013, sino sobre la falta de congruencia frente a la resolución de un cargo propuesto en la apelación por parte de Riopaila Castilla S.A., respecto a lo cual debe señalarse, que el objeto de la revisión no comprende aspectos que tengan que ver con la interpretación y el criterio del fallador de instancia en relación con la excepción de inconstitucionalidad alegada. 6.
Conclusión En consonancia con lo anterior, se declarará infundado el impedimento manifestado por el consejero, Dr. Milton Chaves García, bajo la causal 1.ª del artículo 141 del CGP, porque las razones expuestas por el magistrado no se enmarcan en los supuestos de hecho que consagran la causal examinada, de Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2023-04705-00 Demandante: Riopaila Castilla SA Calle 12 núm. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 manera que no se advierte ninguna circunstancia que afecte el principio de imparcialidad judicial.
En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado, Milton Chaves García, de acuerdo con lo expuesto en este auto.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, devolver el expediente al Despacho sustanciador para que continúe con lo de su cargo.
TERCERO: Reconocer personería al abogado John Fredy Abril Pinzón, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 79.985.710 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional n.º 206.450 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, conforme a los términos y facultades contenidas en el poder obrante en el expediente28.
CUARTO: Por conducto de la Secretaría General de la corporación, notificar por estado a los sujetos procesales conforme al artículo 201 del CPACA y comunicar esta providencia, a través del medio más expedito, al magistrado Dr. Milton Chaves García.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente de la Sala RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado NICOLAS YEPES CORRALES Magistrado [E] Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 28Índice 29 de SAMAI.
Igualmente se validó al profesional del derecho en el Registro Nacional de Abogados https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx