Radicado: 85001-23-33-000-2025-00087-01 Accionante: Alexander Montes CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 85001-23-33-000-2025-00087-01 Accionante: Alexander Montes Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal Referencia: Acción de tutela Acción de tutela.
Debido proceso. Derecho de petición. Solicitud expedición copias auténticas, constancia de ejecutoria de proceso ordinario. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 16 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Yopal, que accedió al amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Alexander Montes, en nombre propio1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que presentó para la expedición de copias auténticas y constancia de ejecutoria del fallo proferido en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado núm. 85001-33-33-002-2019-00259-00/01. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Índice 00003 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. F59431814CBE228F B0C7E78A8966F743 8DDB172DFFDAB5CF 74D0ADF8A5BCDD8C. 2 Ibidem. Radicado: 85001-23-33-000-2025-00087-01 Accionante: Alexander Montes 2.1. La parte accionante manifestó que tramitó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, del cual tuvo conocimiento en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, bajo el radicado núm. 85001-33-33-002-2019- 00259-00/01. 2.2.
Expuso que, en providencia del 25 de noviembre de 2024 el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia del 7 de mayo de 2025, en la que confirmó la orden impartida por el a quo. 2.3. En ese orden de ideas, expuso que su apoderada judicial presentó petición el 14 de mayo siguiente, en la que solicitó la expedición de las copias auténticas a las que había lugar, para así presentar la cuenta de cobro correspondiente ante CREMIL. 2.4.
Aclaró que la secretaría del mencionado tribunal certificó la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia el 21 de mayo de 2025. 2.5. Debido a la falta de respuesta por el Juzgado, el actor presentó una nueva solicitud, en la que reiteró lo pretendido, sin que a la fecha de presentación del amparo constitucional el órgano judicial se haya pronunciado al respecto. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional de manera expresa lo siguiente: “Primero: Solicito al señor Juez, que se garanticen mis derechos vulnerados con la violación al principio de Celeridad, al derecho de Petición, al derecho a la Igualdad, al Debido Proceso y se expidan las copias inmediatamente con el fin de dar respuesta a las peticiones radicadas en el juzgado accionado.
Segundo: Ordenar la entrega inmediata de las copias auténticas con el fin de obtener el pago por parte de la entidad demandada, pues, su omisión en responder las peticiones con base en la ley acarrea perjuicios irremediables.” 3.2. Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que la ausencia de respuesta y entrega de los documentos solicitados han generado una mora innecesaria frente al pago de las sumas reconocidas en el proceso adelantado. 4.
Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. El Tribunal Administrativo de Casanare profirió auto el 4 de julio de 20253, en el que admitió la acción de tutela y concedió el término de dos (2) días para que la parte accionada presentara un informe frente a los hechos origen de la acción. 3 Índice 00005 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 026513D63933F8CC B8286594A819D14A B9D4CE9208456C60 83D22808651F8DCB.
Radicado: 85001-23-33-000-2025-00087-01 Accionante: Alexander Montes 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal4 indicó que, la solicitud de amparo presentada carecía de fundamento, debido a que el actor ya contaba con la constancia de ejecutoria correspondiente desde el 21 de mayo de 2025, la cual fue incorporada en el aplicativo SAMAI.
En ese orden, el 4 de julio de 2025 le comunicó al actor el procedimiento a seguir para la obtención de la documentación requerida, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado. 4.3. Mediante auto del 8 de julio de 20255 el Tribunal Administrativo de Casanare decretó e incorporó material probatorio al trámite. 5.
Sentencia de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia el 16 de julio de 20256, en la que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del actor y ordenó a la autoridad accionada resolver de manera clara, precisa y de fondo la solicitud de expedición de copias auténticas y la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el despacho judicial en el trámite del proceso adelantado bajo el radicado núm. 85001-33-33-002- 2019-00259-00/01.
Como fundamento de su decisión sostuvo que, una vez revisadas las pruebas, evidenció que el actor presentó dos peticiones [12 de mayo y 5 de junio de 2025] en las que solicitó la expedición de las copias auténticas correspondientes al proceso en el cual fungió como demandante, las cuales son de carácter administrativo; y, en consecuencia, el término para dar respuesta feneció el 2 y el 26 de junio 2025, respectivamente.
Empero, el juzgado accionado solo se pronunció hasta el 4 de julio de 2025, es decir, con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la presente acción. Con fundamento en la norma aplicable, manifestó que es deber de las autoridades judiciales, cuando así se lo soliciten las partes, expedir las copias auténticas correspondientes, especialmente de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, en tanto las mismas constituyen títulos ejecutivos y se requieren para efectuar el trámite de pago ante la entidad condenada, pues lo contrario conlleva una trasgresión a los derechos constitucionales fundamentales de petición y al debido proceso. 4 Índice 00008 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 0D08745459054121 BFB31CB7B3BFF2C8 EA42D108C8ED4F01 FDF84622989C5FB6. 5 Índice 00012 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. C24E086F00AE43AF F7E3A3571FB3C811 86FB66B7A2B0537E 05DD6ECBF488B067. 6 Índice 00018 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5AAED9E1C90E7D38 FCD6FC34A9296325 44F9B8ABE64328EE 7567319924DC1218.
Radicado: 85001-23-33-000-2025-00087-01 Accionante: Alexander Montes De esta manera y como al momento en que fue presentada la acción de tutela el juzgado accionado no había hecho entrega de los documentos solicitados en dos oportunidades por el actor, advirtió que no se cumplieron los presupuestos para que se configurara el hecho superado. 6.
Impugnación La parte accionada presentó escrito de impugnación7 en el que expuso que conforme al avance significativo en las tecnologías de la información, la disposición de documentos digitales y el manejo del expediente electrónico se realiza mediante el aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, dentro de la actuación judicial surtida dentro del expediente 85001-33-33-002-2019-00259-00, fueron incorporados las sentencias de ambas instancias con constancias de ejecutoria y posterior indicación de modalidad de establecer digitalmente las copias de dichos pronunciamientos sin necesidad de nuevo auto que las autorice conforme lo establece el mismo numeral 1º del artículo 114 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Alexander Montes, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que fue quien presentó las solicitudes de expedición de copias auténticas. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en la medida en que es la autoridad judicial encargada de la expedición y entrega de los documentos solicitados, por tanto, fue su actuación a la que el accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia. 7 Índice 00016 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 94A5DB0C82252044 E8C1DBC5D2BEED9E 9DF6DA4F93C7F3BD 8FD26E0AADC89408 Radicado: 85001-23-33-000-2025-00087-01 Accionante: Alexander Montes 4.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley.
Este mecanismo solo procede cuando el afectado no tiene otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5. Carencia actual de objeto La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.
En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “(…) el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’.
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”8.
Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”9. 8 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T- 715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 9 Corte Constitucional.
Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado Radicado: 85001-23-33-000-2025-00087-01 Accionante: Alexander Montes 6.
Caso concreto La Sala anuncia que revocará la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que se exponen a continuación: 6.1. Alexander Montes, en nombre propio, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso, pues estimó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal vulneró tales garantías, al guardar silencio frente a la solicitud que presentó para la expedición de copias auténticas y constancia de ejecutoria del fallo proferido en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado núm. 85001-33-33-002-2019-00259-00/01, en el que actuó como demandante. 6.2.
A partir de lo anterior, del análisis de las pruebas aportadas al expediente de la referencia, así como la revisión de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario en el aplicativo SAMAI10, la Sala pudo constatar que, en cumplimiento de la orden impartida por el a quo constitucional el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal remitió un oficio dirigido al actor de fecha 18 de julio de 202511, en el que fueron remitidos los siguientes documentos: i) sentencia de primera y segunda instancia; ii) constancia de ejecutoria expedida por el Tribunal Administrativo del Casanare y iii) poder, con firma electrónica para verificación de autenticidad; actuación que fue notificada al actor en la misma fecha12.
Así las cosas, la Sala advierte que, una vez revisada la actuación desplegada por la parte accionada, la Sala denota la ocurrencia de un hecho superado, en la medida que después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 3 de julio de 202513 y antes de que se profiriera fallo de segunda instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal remitió los documentos solicitados por el accionante. 6.3.
Por ende, como la autoridad judicial cuestionada realizó la actuación que la actora echaba de menos y ante la desaparición de esas circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 10 Actuaciones del proceso ordinario visibles en el expediente digital de Samai, incorporadas en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=85001333300220190025900850013 3 11 Índice 00037 expediente ordinario radicado núm. 85001-33-33-002-2019-00259-00/01. 12 Índice 00038 expediente ordinario radicado núm. 85001-33-33-002-2019-00259-00/01. 13 Acta de reparto visible en el índice 00003 del expediente digital de primera instancia, con certificado núm. 1BFF067FF849FA3A B068847AF5D7BBC3 B56A3312D555897D 24ADFE30C33CBEFF.
Radicado: 85001-23-33-000-2025-00087-01 Accionante: Alexander Montes presentada por Alexander Montes ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección constitucional, de manera que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a los argumentos ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT