Micelio
11001031500020220187200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-25

Radicación interna: 2813 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alexander Mora Delgado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 8 de junio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01872-00 Demandante: Alexander Mora Delgado Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Debido Proceso/ Defecto sustantivo/ Desconocimiento del precedente/ Ampara Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias por medio de las cuales el Tribunal Administrativo de Huila y el Juzgado 5 Administrativo de Neiva habían negado la solicitud de reconocimiento y pago de una asignación de retiro.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Alexander Mora Delgado contra el Tribunal Administrativo de Huila y el Juzgado 5 Administrativo de Neiva. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de marzo de 2022, Alexander Mora Delgado, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Huila y el Juzgado 5 Administrativo de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 9 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Huila confirmó la Sentencia de 1 de febrero de 2018, en la cual el Juzgado 5 Administrativo de Neiva negó la solicitud de reconocimiento y pago de una asignación de retiro, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41-001-33-33-005- 2017-00051-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01872-00 Demandante: Alexander Mora Delgado Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Que se AMPARE los derechos Fundamentales del DEBIDO PROCESO, VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, DERECHO DE IGUALDAD Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, del señor ALEXANDER MORA DELGADO.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia calendada el 9 de marzo de 2022, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA- SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, MP. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida, que confirma la Sentencia de Primera instancia de fecha 1 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, dentro del expediente No. 41 001 33 33 005 2017 00051 01, en donde se solicita el reconocimiento y pago de la Asignación de retiro al señor ALEXANDER MORA DELGADO, CC.

No. 94.517.629, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR). y en su lugar se aceda a las pretensiones de la demanda debiendo revocar la sentencia de primera instancia la cual negó las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ACCIONADO que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de la decisión, profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las normas contenidas en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y ley 923 de 2004, para efectos del tiempo de 15 y 20 años para el reconocimiento de la asignación de retiro y no el contenido en el Decreto 754 de 2019, debiendo revocar la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.”. 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante Resolución No. 01-089 de 17 de febrero de 1997, Alexander Mora Delgado ingresó a la Policía Nacional y, el 20 de febrero de 1998, se gradúo como patrullero (Resolución No. 621 de 1998). 5. 2) El 14 de junio de 2016, fue retirado del servicio activo por destitución, según Resolución No. 3534 de 10 de junio de 2016, por lo que acumuló un tiempo total de servicio de 19 años, 3 meses y 26 días. 6. 3) Mediante petición radicada el 8 de agosto de 2016, el señor Mora Delgado solicitó al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR el reconocimiento de la asignación de retiro de conformidad con los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990, en concordancia con la Ley 923 de 2004.

Solicitud que fue negada por medio del Oficio ID 175358 de 5 de octubre de 2016, con fundamento en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2014. 7. 4) El 10 de febrero de 2017, Alexander Mora Delgado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CASUR, orientada a obtener la nulidad del Oficio ID 175358 de 5 de octubre de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a su favor.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01872-00 Demandante: Alexander Mora Delgado Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 8. 5) El 1 de febrero de 2018, el Juzgado 5 Administrativo de Neiva dictó sentencia de primera instancia2, en donde negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la norma que resultaba aplicable era el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012.

Dicha decisión quedó notificada en estrado. 9. 6) El 14 de febrero de 2018, el señor Mora Delgado presentó recurso de apelación contra la Sentencia de 1 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado 5 Administrativo de Neiva, el cual fue concedido mediante Auto de 21 de febrero de 2018. 10. 7) El 9 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Huila dictó sentencia de segunda instancia en la que confirmó la sentencia del juzgado, pues el demandante no reunía los requisitos establecidos en el Decreto 754 de 30 de abril de 2019. 11.

El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte accionante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso e igualdad, comoquiera que en las providencias enjuiciadas se desconoció el derecho a la asignación de retiro. Sobre el particular, alegó la configuración de los defectos: 12. 1) Sustantivo por la indebida aplicación del Decreto 754 de 2019, comoquiera que dicha norma no había nacido a la vida jurídica al momento del retiro del demandante.

Aunado a ello, adujo que se violó el principio de favorabilidad, así como el contenido normativo del artículo 3, numeral 3.1, inciso segundo, de la Ley 923 de 2004, en concordancia con el artículo 2 de la misma ley, en donde se estableció que quienes se encontraban activos al momento de la expedición de dicha ley, se regirían por normas anteriores para efectos del tiempo de asignación de retiro, siendo estas los Decretos 1212 y 1213 de 1990; 13. 2) Desconocimiento de precedente del Consejo de Estado contenido en las Sentencias de 27 de mayo de 2021, Rad. 18001-23-33-000- 2017-00317-01 (2458-2019); 19 de abril de 2018, Rad. 05001-23-33-000-2013- 01922-01 (1288-2016); 28 de septiembre de 2017, Rad. 15001-23-33-000-2015- 00238-01 (4302-2015); de 1 de marzo de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2017- 03432-00; 1 de junio de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2016-03812-00; y 24 de abril de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2017-01997-01, en las que se resolvieron casos similares y se accedió al reconocimiento de la asignación de retiro; y 2 Rad. 41001-33-33-005-2017-00051-00 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01872-00 Demandante: Alexander Mora Delgado Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 14. 3) Violación directa de la Constitución, pues las decisiones cuestionadas habrían violado de manera directa de los derechos (a) a la igualdad, al no observar las decisiones anteriores con los mismos supuestos fácticos para la resolución de su caso y (b) al debido proceso, por una aplicación caprichosa del Decreto 754 de 2019. 1.2.

Posición de la parte demandada y los terceros3 15. El Juzgado 5 Administrativo de Neiva, remitió el expediente judicial del proceso No. 41-001-33-33-005-2017-00051-01. No obstante, no rindió informe alguno. 16. El Tribunal Administrativo de Huila y CASUR guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de análisis. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Identificación de defectos. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de análisis 17.

La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila el 9 de marzo de 2022, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión proferida, en primera instancia, por el Juzgado 5 Administrativo de Neiva, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. Por esta razón, la Sala se sustrae del estudio de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.

Fijación de la controversia 18. Determinar, luego de verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Huila vulneró los derechos al debido proceso e igualdad de la parte actora, con ocasión de la Sentencia de 9 de marzo de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que al señor Mora Delgado 3 Mediante Auto de 29 de marzo de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Huila y el Juzgado 5 Administrativo de Neiva y (3) vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), como tercero interesado en el proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01872-00 Demandante: Alexander Mora Delgado Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 no le asiste derecho al reconocimiento de la asignación mensual de retiro al no reunir los requisitos establecidos en el Decreto 754 de 30 de abril de 2019. 2.3.

Identificación de defectos 19. La Sala estima necesario precisar que, si bien el accionante alegó la configuración de los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, lo cierto es que las inconformidades planteadas respecto del último defecto tienen como fundamento los argumentos presentados para sustentar los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 20.

En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial, se procederá a realizar el análisis sobre estos 2 en los términos planteados, si se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 21. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha en que se profirió la providencia enjuiciada (9/3/2022) y la de interposición de la presente acción de tutela (25/3/2022). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial, de segunda instancia, cuyo debate central fue el reconocimiento de la asignación de retiro de conformidad con lo contemplado en el Decreto 1212 de 1990, así como la presunta indebida aplicación del Decreto 754 de 2019.

Aunado a ello, no se advierte que los argumentos formulados en el escrito de tutela hayan sido una reproducción de aquellos planteados durante el trámite ordinario. 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01872-00 Demandante: Alexander Mora Delgado Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 22. La Sala accederá a la solicitud de amparo, por las razones que pasan a explicarse: 23.

La parte actora señaló que la providencia atacada incurrió en un defecto sustantivo, pues debió reconocer una asignación de retiro a favor del señor Mora Delgado, en los términos del artículo 144 del Decreto 1212 de 19905, en concordancia con la Ley 923 de 20046, en lugar de haberla negado con fundamento en el Decreto 754 de 20197, pues esta última norma no había nacido a la vida jurídica al momento de su destitución, esto es, el 10 de junio de 2016. 24.

Al respecto, logra advertirse entonces que la controversia gira en torno a establecer cuál era la norma aplicable para determinar el requisito de tiempo de servicios exigible para el reconocimiento de una asignación de retiro a favor de la parte actora, cuando el retiro del mismo fue producto de su destitución en el 2016. 25. Para resolver el punto, el Tribunal Administrativo de Huila, en la providencia que aquí se enjuició, dispuso expresamente, con fundamento 5 Decreto 1212 de 1990, Artículo 144, (se trascribe): “Asignación de retiro.

Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad (…)” 6 Ley 923 de 2004, artículo 3 (se trascribe): “3.1.

El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.// A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.// Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres.// En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones”. 7 Decreto 754 de 2019, artículo 1 (se trascribe): “Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01872-00 Demandante: Alexander Mora Delgado Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 en una providencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que (se trascribe) "Teniendo en cuenta el anterior sustento fáctico, ante la declaratoria de nulidad Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 por parte del Consejo de Estado- Sección Segunda, la entidad demandada argumenta que el régimen aplicable al demandante lo constituye el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, el cual exige para el personal del Nivel Ejecutivo con incorporación directa, 25 años de servicios para acceder a la asignación mensual de retiro, cuando la causal de retiro sea por “Destitución”.

Al respecto, de conformidad con el transito normativo analizado previamente, los argumentos expuestos por la entidad demandada no resultan prósperos, como quiera que el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, en providencia del 3 de septiembre de 2018, dentro del proceso radicado No. 11001-03-25- 000-2013- 00543-00 - No. Interno: 1060-2013 - declaró con efectos ex tunc, la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, expedido por el Gobierno Nacional”.

En ese orden de ideas, ante la declaratoria de nulidad de los Decretos 1091 de 1995 - artículo 51, 4433 de 2004 - parágrafo 2 del art. 25 y 1858 de 2012 - artículo 2, la normativa que regula la asignación mensual de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por Incorporación Directa, corresponde al Decreto 754 del 30 de abril de 2019 que fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicable al demandante, quien se vinculó al Nivel Ejecutivo el 20 de febrero de 1998, según se extrae de la hoja de servicios No. 94517629 del 15 de julio de 2016.

Decreto 754 de 2019 que fuera expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades legales contenidas en la Ley 923 de 2004, y determinó que quienes se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro.

La cual equivaldrá a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. Norma respecto de la cual la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 21 de enero de 2021 [63001-23-33-000-2017-00469-01 (2349-2019)], para resolver un caso semejante al presente, consideró que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3º, ordinal 3.1.o inciso 2.o de la Ley 923 de 2004.

(…) En ese orden de ideas, al encontrase acreditado que el Intendente® Alexander Mora Delgado prestó sus servicios en la Policía Nacional, en el Nivel Ejecutivo durante 19 años, 7 meses y 7 días, y que su causal de retiro lo fue la “Destitución”, NO le asiste derecho al reconocimiento de la asignación Radicación: 11001-03-15-000-2022-01872-00 Demandante: Alexander Mora Delgado Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 mensual de retiro, al no reunir los requisitos establecidos en el Decreto 754 del 30 de abril de 2019, a través del cual se fijó el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, en desarrollo de la Ley marco 923 de 2004.” 26.

Una vez estudiados estos argumentos de cara a los reparos planteados por la parte actora, la Sala logró establecer que, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 754 de 2019, dicha norma tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación, que para el caso particular, fue el 30 de abril de 2019. 27. En ese orden, no puede obviarse que, tanto la fecha de destitución (10/6/2016 – momento para el cual dejaron de computarse tiempo de servicio por parte del señor Mora Delgado) como la de la reclamación (solicitud) ante la administración (8/8/2016), fueron anteriores a la entrada en vigencia del mencionado decreto. 28.

Así las cosas, la norma que resultaba aplicable, ante la de nulidad con efectos ex tunc declarada a través de la Sentencia de 3 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-25-000-2013-00543-00, era el Decreto 1212 de 1990. Postura que incluso ha avalado la misma Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en decisiones posteriores a la que sirvió de sustento de la decisión enjuiciada, como por ejemplo, la Sentencia de 27 de mayo de 2021, Rad. 18001-23-33-000-2017-00317-01 (2458-19), en la que se indicó (se trascribe) “Por consiguiente, la declaratoria de nulidad del Artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012 afecta la situación jurídica de los demandantes, en calidad de beneficiarios del señor Mendoza Acosta, en la medida en que para la fecha en que se profirió la sentencia, el 3 de septiembre de 2018, no se encontraba consolidada la situación del señor Eiteer Mendoza Acosta Q.E.P.D. Ello teniendo en cuenta que a través del presente proceso está en discusión su derecho al reconocimiento de la asignación de retiro.

Lo anterior significa que al momento de la desvinculación del señor Mendoza Acosta, el 12 de marzo de 2014, no existía una norma que regulara la asignación de retiro que le fuera aplicable y que cumpliera con los requisitos del Artículo 3.° de la Ley 923 de 2004, específicamente con lo dispuesto en el numeral 3.1., según el cual los requisitos para acceder a la prestación social no podían ser mayores a los establecidos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004).

Y como las normas que regían a esa fecha también fueron expulsadas del ordenamiento jurídico (Artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995 y Decreto Ley 2070 de 2003), la consecuencia lógica es aplicar las que sí mantuvieron su vigencia con ocasión de esta situación, esto es, el Artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que regula el rango más cercano a los policías del nivel ejecutivo y que no fue derogada por el Decreto 1791 de 2000, tal como lo determinó en el Artículo 95, que dejó vigente las normas sobre prestaciones sociales establecidas en el título «iv» del mentado Decreto, Radicación: 11001-03-15-000-2022-01872-00 Demandante: Alexander Mora Delgado Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 dentro de las que se encuentran las relacionadas con la asignación de retiro (Artículo 144) (…) En este orden de ideas, se tiene que el señor Mendoza Acosta fue desvinculado por destitución, tal como consta en la Hoja de Servicios 73239915 del 7 de abril de 2014 y en la Resolución 00896 de 6 de marzo de 2014, razón por la cual debía contar 15 años de servicio como mínimo para acceder a la prestación reclamada.

Así, como quiera que al momento de su retiro contaba con 17 años, 3 meses y 19 días, se concluye que si tiene derecho a una asignación de retiro.” 29. Aunado a ello, tampoco se advierte que el tribunal haya desarrollado con suficiencia las razones de su apartamiento de este antecedente jurisprudencial posterior al que tomó como referencia para adoptar su decisión, lo que en últimas termina configurando una vulneración al derecho a la igualdad. 2.6.

Conclusión 30. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala amparará los derechos al debido proceso de Alexander Mora Delgado por encontrar configurado el defecto sustantivo y se sustraerá del estudio del desconocimiento del precedente. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia enjuiciada y ordenará al Tribunal Administrativo de Huila que profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso e igualdad de Alexander Mora Delgado.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 9 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Huila en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 41001-33-33-005-2017-00051-01, y ORDENAR a dicha autoridad que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera la decisión de remplazo, de conformidad con las razones aquí expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-01872-00 Demandante: Alexander Mora Delgado Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co