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11001031500020250516101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-11-18

Radicación interna: 11569 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Marin Castro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 12 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05161-01 Accionante: Marín Castro Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: Acción de tutela por indebida notificación de providencia judicial| Subsidiariedad - confirma Síntesis del caso: La parte actora reclama la protección de su derecho al debido proceso, porque, en un proceso de reparación directa, la Sentencia de primera instancia fue notificada a una dirección de correo electrónico distinta a la suministrada por el abogado, lo que le imposibilitó ejercer su derecho de contradicción y defensa.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la Sentencia de 23 de octubre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la acción2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 20 de agosto de 2025, Marín Castro Peña, en nombre propio y como representante judicial de Efraín Salgado Garzón, presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la indebida notificación de la Sentencia de primera instancia, proferida por la mencionada corporación, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 18001-23-40-000-2021-00120-00.

El hecho le impidió presentar recurso de apelación contra la decisión desfavorable a sus intereses. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación Fiscalía General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Marín Castro Peña, en nombre propio y como representante judicial del señor Efraín Salgado Garzón, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05161-01 Accionante: Marín Castro Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma 2 de 8 “Anular el respectivo proceso de notificación de la sentencia de fecha 23 enero de 2025, expedida por la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, magistrada ponente, Dra. YANETH REYES VILLAMIZAR, de primera instancia y ordenar la correcta notificación de la misma”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 19 de julio de 2021, Efraín Salgado Garzón presentó demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 5. 2) El 17 de octubre de 2024, Marín Castro Peña, abogado que representaba a la parte demandante, presentó solicitud de cambio de correo electrónico de notificaciones ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, quienes, a través de la página web del registro nacional de abogados (SIRNA), radicaron la solicitud.

El correo anterior correspondía a la dirección castroideas1@hotmail.com y el nuevo correo a la dirección castroideas1@outlook.com. 6. 3) El 23 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda, y el 29 de enero de 2025, realizó notificación personal de la decisión al correo electrónico castroideas1@hotmail.com. 7. 4) El 24 de febrero de 2025, Marín Castro Peña acudió al Tribunal para informarse sobre el estado de los procesos en los que actuaba como apoderado.

Ese día, se enteró de que en el proceso de reparación directa ya se había proferido sentencia, que fue notificada a una dirección distinta a la suministrada por él, y que se había vencido el término para la interposición del recurso de apelación. 8. 5) El día siguiente, presentó memorial en el que solicitó al despacho “reconsiderara esa situación, pues con mis actuaciones subsiguientes a la demanda inicial, se estaría entendiendo que el despacho estaba enterado, desde dónde originaban mis envíos, y las actuaciones enviadas registraba claramente el correo personal del suscrito”.

El Tribunal no se pronunció sobre dicha solicitud. 9. El fundamento de la vulneración consistió, a juicio de la parte actora, en la indebida notificación de la providencia, lo cual impidió tener conocimiento oportuno de la decisión y presentar los recursos respectivos. Además, por la omisión del Tribunal en pronunciarse respecto de la solicitud de “reconsideración” del trámite de notificación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05161-01 Accionante: Marín Castro Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma 3 de 8 1.2. Sentencia de primera instancia3 e impugnación 10. En Sentencia de 23 de octubre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Aclaró que, si bien la parte accionante había presentado con anterioridad una acción de tutela con los mismos derechos y hechos invocados en este proceso, la cual se adelantó bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2025-04189-00, no se configuró un actuar temerario, toda vez que en aquel proceso no existió un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, ya que la acción fue rechazada, por la no subsanación del escrito inicial. 11.

Explicó que la parte accionante contaba con la posibilidad de presentar una solicitud de nulidad con base en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, “(…) [c]uando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”, toda vez que la falta o indebida notificación de la providencia “implicaba para el actor la pretermisión íntegra de la segunda instancia y con ello se le negaba la posibilidad de controvertir, en lo que le hubiere sido desfavorable, la decisión dictada en primera instancia”. 12.

Señaló que, pese a que al proceso de tutela se allegó un escrito en el que los accionantes solicitaron al Tribunal “reconsiderar” el trámite de notificaciones, ese escrito no ponía de presente la irregularidad procesal y, en todo caso, no había constancia de su presentación y recepción por la respectiva autoridad. 13. Concluyó que la parte accionante tenía a su disposición otros mecanismos judiciales propios del proceso ordinario para reclamar la presunta vulneración de sus derechos, los cuales no había agotado y recordó que “la acción de tutela, como mecanismo excepcional, no puede emplearse para reemplazar los medios de defensa ordinarios dispuestos por el legislador, salvo en casos en los que se demuestre su ineficacia para la protección inmediata de los derechos fundamentales, circunstancia que en el presente caso no se configura”. 14.

La parte accionante impugnó la decisión anterior. Reiteró los hechos expuestos en el escrito inicial. Refirió que dicha Sala erró al concluir que la acción no superaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que la indebida notificación impidió al demandante conocer la providencia y ejercer cualquier mecanismo ordinario. Indicó que, de acuerdo con las Sentencias 3 Mediante Auto de 30 de septiembre de 2025, el despacho ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, tuvo como accionado al Tribunal Administrativo de Caquetá y comunicó la decisión a la directora Ejecutiva de Administración Judicial, a la fiscal General de la Nación y a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá, así como a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05161-01 Accionante: Marín Castro Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma 4 de 8 T-918 de 2014 y T-247 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, “cuando la irregularidad procesal impide el acceso mismo al medio de defensa, la tutela procede como mecanismo principal, precisamente por la imposibilidad material de acudir a los recursos ordinarios”. Alegó que en el expediente obraba la constancia de envío de la solicitud de reconsideración remitida desde el correo del abogado y dirigido a la magistrada ponente, sin embargo, la Sección Quinta omitió valorar dicha constancia, “limitándose a señalar que “no obra registro en Samai”, sin requerir verificación técnica ni solicitar informe del área de sistemas del Tribunal”.

Por último, mencionó en los anexos la inclusión de la “copia del correo electrónico enviado el 26 de mayo de 2025 con constancia de envío y recepción” y solicitó su valoración.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 15. La Sala deberá verificar si la presente acción de tutela cumplió con el requisito de subsidiariedad. En caso afirmativo, deberá determinar, luego del cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Caquetá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, por la presunta indebida notificación de la decisión de 23 de enero de 2025, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 18001-23-40- 000-2021-00120-00.

En ese orden, se revocará, modificará o confirmará la decisión de tutela de primera instancia, según sea el caso. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 16. La acción de tutela está orientada a obtener la protección del derecho fundamental4 al debido proceso. Efraín Salgado Garzón, quien actuó como parte demandante en el proceso de reparación directa, y Marín Castro Peña, quien actuó como su apoderado, son los titulares del derecho invocado como violado, lo cual acredita la legitimación activa en la causa5.

El Tribunal Administrativo de Caquetá tiene legitimación pasiva en la causa6, porque fue la autoridad judicial encargada del trámite de notificación que aquí se cuestiona. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de la indebida notificación de una providencia, los actores se enteraron de la irregularidad 4 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05161-01 Accionante: Marín Castro Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma 5 de 8 el 25 de febrero de 2025 y la acción de tutela fue presentada el 20 de agosto de 2025. 17. Pese a lo anterior, tal como lo advirtió la Sección Quinta en la Sentencia de primera instancia, en este caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por las razones que pasan a explicarse: 18.

Resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 19918, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución Política9, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19. La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-16 de 201910, señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales se tornaba improcedente en 3 escenarios: (1) cuando el asunto se encontrara en trámite, (2) cuando no se hubieran agotado los medios de defensa judicial y (3) cuando se empleara el mecanismo para revivir etapas procesales previstas en el ordenamiento jurídico, que se dejaron de emplear. 20.

En este caso, no se configura el requisito de subsidiariedad, pues 1) no se agotaron todos los medios de defensa judicial y 2) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 21. La Sala observa que la acción de tutela fue presentada por la presunta indebida notificación de la Sentencia de 23 de enero de 2025, por medio de la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Dado que la indebida notificación constituye una causal de nulidad, conforme con el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, el accionante tiene a su disposición el incidente de nulidad para plantear dicho reparo. 22. La Sección Quinta consideró que en este caso aplicaba el numeral 6 del mencionado artículo, el cual prevé que el proceso será nulo, en todo o en parte, “[c]uando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”.

Esta Sala considera que 8 ARTICULO

6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…) 9 ARTICULO 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 10 Posición que se reiteró de otras Sentencias de la Corte Constitucional como la T-103 y T-396 de 2014.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05161-01 Accionante: Marín Castro Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma 6 de 8 ese evento no se presentó, toda vez que la presunta vulneración no consistió en la imposibilidad de sustentar el recurso, sino en la imposibilidad de conocer la providencia y presentar oposición a ella. 23.

En este caso, la causal aplicable es la prevista en el numeral 8, inciso segundo, de la misma disposición, según el cual “[c]uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. 24.

Así las cosas, la parte accionante puede solicitar la nulidad de las actuaciones que consideró irregulares en la notificación de la sentencia y que le imposibilitaron ejercer su derecho de defensa, y así agotar los mecanismos judiciales ordinarios para evitar la vulneración de su derecho. 25. En el escrito de impugnación, el accionante insistió que en el expediente obraba una constancia de envío de la solicitud de reconsideración remitida por el abogado y dirigida al despacho de la magistrada ponente de la decisión en cuestión, además, en el acápite de anexos mencionó que al escrito adjuntaba “copia del correo electrónico enviado el 26 de mayo de 2025 con constancia de envío y recepción”. 26.

Al respecto, por una parte, la Sala encuentra que con la acción de tutela se allegó un escrito de “reconsideración” que no cuenta con constancia de recibido, asimismo, se allegaron capturas de pantalla del buzón de correo electrónico del accionante en el que se observa un correo con el asunto “solicitud de reconsideración” y archivo adjunto titulado “Oficio a la Dra. Reyes”, en el que se advierte como destinatario “1 más”, es decir, que la Sala de Sección Quinta no erró en la valoración de esa prueba, pues en efecto, no se logra visualizar si el memorial fue recibido por el Tribunal.

En todo caso, lo consignado en el escrito no expone la irregularidad ni advierte la configuración de una nulidad. 27. Por otra parte, no es cierto que el accionante adjuntara al escrito de impugnación una constancia del correo electrónico enviado y pusiera en conocimiento del Tribunal la vulneración aquí reclamada, en el índice 39 del registro de actuaciones que consta en el aplicativo SAMAI se advierte que el 5 de noviembre de 2025 el actor presentó escrito de impugnación, en cuatro folios, y nada más, de manera que, en definitiva, no se demostró el agotamiento de los mecanismos de defensa propios del proceso ordinario. 28.

Finalmente, la parte accionante mencionó las Sentencias T-918 de 2014 y T-247 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, para justificar que en este caso la tutela procede como mecanismo principal “por la Radicación: 11001-03-15-000-2025-05161-01 Accionante: Marín Castro Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma 7 de 8 imposibilidad material de acudir a los recursos ordinarios”. La Sala observa que las citadas providencias resuelven controversias con supuestos fácticos distintos a los que aquí se debaten, además, en esos procesos se encontró superado el requisito de subsidiariedad, porque, en el primer caso, el accionante no contaba con mecanismos judiciales efectivos dentro del proceso ordinario para la protección de su derecho11 y, en el segundo caso, los accionantes presentaron los recursos respectivos para evitar la vulneración de sus derechos12.

De modo que dichas providencias no contienen un criterio o razonamiento relevante que cuestione lo aquí decidido. 29. Además, la parte accionante no alegó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela. Así las cosas, existen motivos suficientes para confirmar la decisión impugnada y declarar improcedente la acción de tutela. 2.3.

Conclusión 30. La Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, tras corroborar que no se superó el requisito de subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 En la Sentencia T-918 de 2014 se resolvió la controversia planteada en una acción de tutela presentada por Armando Castellanos Silva en contra de la fiscalía y varios juzgados penales por la presunta violación de su derecho al debido proceso, ya que fue vinculado como persona ausente en un proceso penal por el delito de estafa adelantado en su contra.

En este caso, respecto del requisito de subsidiariedad, se concluyó que el accionante no tenía otro medio ordinario o extraordinario de defensa judicial que permita debatir las cuestiones objeto de análisis en la tutela. Se negó el amparo, en tanto que en el proceso penal se ordenó su vinculación y se intentó su localización, pero no se logró que concurriera al proceso. 12 En la Sentencia T-247 de 2018 un grupo de personas en situación de desplazamiento presentó acción de tutela en contra de la alcaldía de Villavicencio por la medida de desalojo dictada en un proceso de restitución de inmueble de uso público.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, en este caso se encontró superado, ya que los accionantes interpusieron el recurso de reposición y apelación en contra de la decisión que los afectó. De manera que los accionantes agotaron los mecanismos judiciales que tenían a su disposición para evitar la vulneración de su derecho. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05161-01 Accionante: Marín Castro Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma 8 de 8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co