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11001032800020220010700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-11

Radicación interna: 147 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Carlos Montenegro Almeida, Carlos Armín Hurtado Mora, Luz Mery Panche, Sandra Milena Garcia Penna, Betty Monsalve, Elda Martínez, Luz Mary Cundumi Copete, Wilson Javier Aguirre Quintana·Demandado: Jhon Fredy Nuñez Ramos

Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación: NULIDAD ELECTORAL 11001-03-28-000-2022-00107-00 Acum1 Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la Cámara por la circunscripción especial de paz 5 (CITREP) Tema: Niega aclaración de sentencia AUTO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 29 de febrero de 2024, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado levantó la medida de suspensión provisional y negó la nulidad del acto de elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos, como representante de la cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 5 (en adelante CITREP 5), periodo 2022-2026.

I.

ANTECEDENTES 1. Sentencia objeto de aclaración 1. En sentencia del 29 de febrero del 2024, la Sala levantó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección demandado y negó las pretensiones de las demandas acumuladas, que buscaban que se anulara la elección de Jhon Fredy Núñez Ramos como representante a la cámara por la CITREP 5. 2.

Providencia en la cual, la Sala concluyó: i) El demandado no incurrió en la inhabilidad del parágrafo 2º del artículo 5º del Acto Legislativo 02 del 2021, en la medida en que fue candidato por un partido cuya personería jurídica se perdió (Opción Ciudadana), y ello ocurrió por fuera del término de los 5 años contados a partir de la inscripción de su candidatura a la CITREP 5. ii) Igualmente, tampoco se estructuró dicha prohibición, en la medida en que no fue directivo de un partido político en el último año anterior a la inscripción de su candidatura. 1 Junto con los expedientes 11001-03-28-000-2022-00066-00 y 11001-03-28-000-2022-00071-00.

Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 iii) No se configuró la alegada violación al inciso 4° del artículo 6° transitorio del Acto Legislativo 02 del 2021, porque no se probó que el demandado hubiera realizado alianzas, coaliciones o acuerdos con candidatos o listas inscritas para las circunscripciones ordinarias para la Cámara de Representantes. iv) El demandado no incurrió en la inhabilidad del artículo 179.3 de la Constitución Política, por cuanto no se acreditó que haya gestionado negocios o celebrado contratos con la alcaldía de Valparaíso, Caquetá, en los 6 meses anteriores a la fecha de elección como representante a la cámara por la CITREP 5. v) El demandado no vulneró el artículo 9° del Acto Legislativo 02 del 2021 porque no se probó que haya utilizado una emisora de radio del departamento para promocionar su campaña a la CITREP 5. 2.

Solicitud de aclaración 3. Sandra Milena García Penna (demandante) solicitó aclarar la sentencia dictada en el proceso y formuló los siguientes interrogantes: • ¿Cuál es el fundamento esencial que respalda la inclusión, en el análisis argumentativo de las consideraciones jurídicas 195, 204 y 207, de la evaluación concerniente a la potencial pérdida de la personería jurídica del partido político Opción Ciudadana como un hecho "incierto" o carente de certeza, a pesar de que el fundamento jurídico 217 de la misma providencia judicial ratifica de manera incontrovertible la configuración de la ocurrencia de la pérdida de dicho atributo? • ¿Por qué la Sala hizo una distinción exclusiva respecto a la militancia política del candidato, cuando la mencionada gaceta no diferenció los supuestos prohibitivos de aplicación? Además, teniendo en cuenta que el texto definitivo incorporado a la Constitución (A.L. 02 de 2021) establece la inhabilidad de pertenecer a un partido político cuya personería jurídica se haya perdido en los cinco años previos a la inscripción CITREP, ¿por qué se realizó esta distinción? cuando la Corte Constitucional ha dicho que “donde el legislador no hace distinciones no le es dable al intérprete hacerlas”? 4.

Como se puede apreciar, en el primer interrogante, la demandante considera que existe una contradicción en los párrafos mencionados y, por tanto, en su criterio, es necesario que se haga una aclaración al respecto. 5. Sobre el segundo, manifestó su reparo en el hecho de que la Sala hubiera realizado una distinción sobre la militancia política del candidato y del supuesto de la pérdida de la personería jurídica del partido, cuando a su juicio, en el acto legislativo que consagra la inhabilidad no se hizo esa identificación. 3.

El traslado de la solicitud de aclaración 6. La impugnadora Belcy Castaño Motta y el apoderado del demandado manifestaron su oposición a la solicitud de aclaración, al considerar que expone argumentos de fondo de la sentencia, que no son posibles abordar vía aclaración. Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.

En ese orden, afirmaron que la intención de la demandante es evitar la ejecutoria de la sentencia y que el demandado no retorne a su curul. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 8. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en única instancia, de conformidad con los artículos 149.3 del CPACA2 y 13 del Acuerdo 80 de 20193 y, en consecuencia, lo es también para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de este asunto del 29 de febrero del 2024, en concordancia con el artículo 285 del CGP. 2.

Generalidades de la solicitud de aclaración 9. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 2904 precisa el término para solicitar la aclaración de la sentencia (hasta dos días siguientes a su notificación), pero no refiere al trámite que se debe impartir. 10.

Así, se debe acudir a la regla remisoria del artículo 306 del CPACA que permite, en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, remitirse al Código General del Proceso (CGP). Normativa que en su artículo 285 señaló los aspectos correspondientes a la aclaración de providencias: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 2 “Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, del presidente y el vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara (…).

(Resalta la Sala). 3 “Reglamento interno del Consejo de Estado”. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus Secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: (…) Sección Quinta: (…) 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. 4 “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”.

Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…). 11. Antes de realizar el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que en el trámite de aclaración de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión, pueda reformar o revocar la providencia o que dicha solicitud constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa distinta. 3.

Estudio de los presupuestos procesales 12. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración de la sentencia presentada cumple con los presupuestos procesales reseñados, así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues la solicitud la presentó la demandante Sandra Milena García Penna. ii) En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia del 29 de febrero del 2024 fue notificada de manera personal a todos los sujetos procesales el día 1° de marzo del mismo año5; por tanto, el término para requerir su aclaración venció el 7 de marzo siguiente6. iii) En este orden, la solicitud de aclaración es oportuna porque se radicó en tiempo, esto es, el 5 de marzo del 2024. 13.

Así las cosas, considerando que el escrito cumple con los requisitos formales de procedibilidad, entonces, se abordará su análisis de fondo. 5 Índice Samai, anotación No. 88. 6 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA, y aplicando los dos (2) días en común de que trata el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, ya que la sentencia fue notificada personalmente por medios electrónicos.

Además, teniendo en cuenta el auto de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de noviembre del 2022, rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.

Caso concreto 14. La Sala anticipa que negará la solicitud de aclaración del fallo, según pasa a explicarse. 15. De entrada, debe advertirse que la demandante eleva dos interrogantes, para justificar la procedencia de la aclaración sentencia, pero no precisa en qué medida esas inquietudes pueden generar duda en el contenido de la sentencia ni que afecten o influyan en parte resolutiva, como lo exige el artículo 285 del CGP. 16.

Ahora, respecto del primer interrogante, que presuntamente alude a una contradicción en los párrafos 195, 204 y 207 y 217 de la providencia, no se advierte que genere duda respecto del contenido de la sentencia, de cara a la decisión asumida y tampoco que incurran en alguna discordancia. 17. En efecto, en el párrafo 195 se dijo que la situación de la pérdida de la personería jurídica del partido político, de cara al análisis de la inhabilidad estudiada, es un hecho incierto, que no depende de quien pretendiara ser candidato a la CITREP. 18.

Así, lo que la memorialista no tiene en cuenta es que esta consideración obedece a los aspectos que se entienden, exceden la voluntad del accionado, para destacar precisamente que la inhabilidad en concreto pende de la persona del demandado, y bajo esa óptica es que se deben analizar todos los demás presupuestos que la estructuran. Lo anterior, sin desconocer que se encontraba probada, en el caso sub júdice, la fecha de la pérdida del atributo de la personería jurídica del partido. 19.

Por ello es que luego, en el párrafo 204 se reiteró esa situación y en el 207 se complementó la idea, al concluir que las limitaciones al derecho a ser elegido deben ser razonables. Así, se precisó que esto no ocurriría si los aspirantes a las CITREP debieran estar sometidos al hecho incierto de la pérdida de la personería jurídica del partido político al que pertenecieron, para aspirar por esas circunscripciones especiales. 20.

En el párrafo 217 simplemente se descendió la idea al caso concreto para analizar la incursión del demandado en la inhabilidad y se afirmó que el partido Opción Ciudadana perdió su personería por acto del Consejo Nacional Electoral, que quedó ejecutoriado el 8 de febrero del 2019. 21. Las anteriores razones fueron las que consideró la Sala para determinar que aunque el partido Opción Ciudadana, en el cual limitó demandado, perdió su personería jurídica en el año 2019, esa situación en el caso analizado de la inhabilidad del artículo parágrafo 2° del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 02 Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del 2021 debía contabilizarse a partir de la fecha de su candidatura por esa colectividad. 22.

Bajo ese entendido, lo que se advierte es la inconformidad de la memorialista con el análisis de fondo y la hermenéutica del fallo y no se advierte ninguna situación que tenga mérito para aclarar la sentencia. 23. En relación con con el segundo interrogante formulado por la actora, en el cual parece indicar que la Sala debe efectuar una precisión adicional sobre el estudio que realizó de la inhabilidad, de conformidad con las gacetas del congreso que se analizaron. 24.

Nuevamente, emerge la inconformidad con el análisis de mérito, que resulta ajeno a la figura en comento, que no puede ser abordado a través de la aclaración de la sentencia, pues no se trata de aspectos que pudieran generar duda, de cara a lo decidido en la parte resolutiva. 25. Por tanto, al no existir frases que generen duda del contenido de la sentencia, que afecten la parte resolutiva, no se advierte que haya lugar a acceder a la petición de aclarar la sentencia de 29 de febrero de 2024, dictada en el proceso de la referencia. 26.

Para finalizar, conviene señalar que la tercera interviniente impugnadora de la demanda solicita que se sancione a la demandante porque considera que la solicitud de aclaración, que se resueve en esta providencia, es una «maniobra dilatoria». Sin embargo, debe recordarse que los terceros no pueden actuar de manera autónoma sino que deben procurar por apoyar y enriquecer argumentativamente sus posturas. 27.

En todo caso, como se precisó, valga señalar que la aclaración presentada superó los requitos formales, a pesar de que fue denegada, lo que permite señalar que no se advierte, por ahora, la maniobra dilatoria objeto de sanción legal. 28. Por su parte, el apoderado del demandado solicitó que se notifique a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes la sentencia de 29 de febrero de 2024, en cumplimiento al numeral 4° de dicha decisión. 29.

En este sentido, se ordena a la secretaría de esta sección que, una vez ejecutoriada la presente providencia, adelante las gestiones a su cargo a fin de cumplir la decisión del numeral cuarto del fallo de 29 de febrero de 2024, dictada en el proceso de la referencia, que ordenó comunicar la providencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes.

Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5. Conclusión 30.

Esta Sala encuentra que la solicitud de aclaración de fallo carece de los presupuestos de fondo propios de esta figura, que demuestren que se trata de dudas contenidas en la considerativa que inciden en la parte resolutiva de la sentencia de 29 de febrero de 2024, comoquiera que se orienta a cuestionar las razones jurídicas que llevaron a esta Sala a denegar las pretensiones de las demandas acumuladas, por tanto, debe concluirse que la solicitud no resulta de recibo y habrá de negarse.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 29 de febrero del 2024, formulada por Sandra García Milena Penna, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”