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05001233300020150024602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-09

Radicación interna: 7083-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jhon Jairo Acosta Perez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 10 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Conjueces, aclarada mediante auto de 22 de junio de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor John Jairo Acosta Pérez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la anulación de las resoluciones DESAJMR13-3483 del 21 de enero de 2013, No. 4045 del 23 de julio de 2014 y del acto ficto surgido de la no contestación de la petición formulada el 11 de julio de 2014.

A título de restablecimiento del derecho El demandante solicitó reliquidar, reconocer y pagar a John Jairo Acosta Pérez todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales (primas, vacaciones, cesantías, seguridad social, bonificaciones, etc.) desde el 06 de marzo de 1997 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, tomando como base el 100% del salario básico mensual, incluyendo el 30% de la prima especial como factor salarial.

Así como las diferencias salariales que se deben pagar entre lo liquidado sobre el 70% y lo que corresponde realmente sobre el 100% del salario básico, incorporando el 30% como factor salarial. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: John Jairo Acosta Pérez está vinculado a la Rama Judicial desde el 06/03/1997 hasta la fecha, desempeñándose como juez en diferentes despachos y ejerciendo actualmente el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Medellín. El 07/12/2012 solicitó mediante petición la reliquidación de sus prestaciones con base en el 100% de su salario, incluyendo el 30% descontado.

La petición fue negada mediante la Resolución DESAJMR13-3483 del 21/01/2013. Contra dicho acto se interpuso recurso de apelación, decidido desfavorablemente mediante la Resolución 4045 del 23/07/2014 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Concepto de violación. La parte demandante argumentó que, los actos administrativos acusados, vulneran los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; y num. 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

En el concepto de violación, expresó que, los actos administrativos acusados vulneran la Constitución y la ley al considerar el 30% del salario básico de los jueces y magistrados como prima especial sin carácter salarial. Tal regulación, contenida en diversos decretos, ha sido reiteradamente declarada inconstitucional e ilegal por el Consejo de Estado, al estimar que ese porcentaje no representa la naturaleza del emolumento, sino una reducción injustificada de la remuneración. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó la prima especial como un valor adicional o incremento al salario, nunca como disminución o recorte.

En esa medida, la jurisprudencia ha precisado que la prima debe entenderse como un sobresueldo o agregado, aplicable a la remuneración total del servidor judicial. La Administración, sin embargo, ha liquidado prestaciones sociales y demás emolumentos sobre el 70% del salario, desconociendo el 30% restante y produciendo un detrimento en derechos adquiridos.

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han insistido en que la prima no puede ser utilizada para desmejorar el salario de los funcionarios judiciales. Los principios de igualdad, favorabilidad y progresividad salarial imponen que el salario nunca sea reducido ni afectado por interpretaciones que lo despojen de su carácter integral.

En esa línea, las decisiones judiciales han establecido que las normas que restan el 30% al salario básico deben inaplicarse por excepción de inconstitucionalidad. De igual manera, se ha señalado que no procede alegar prescripción, pues el término solo comienza a correr a partir de la sentencia que declara la nulidad de los decretos que regulan indebidamente la prima.

En consecuencia, los derechos laborales derivados de su exclusión no han prescrito, dado que las normas que los impedían se mantienen en el ordenamiento hasta su declaratoria de nulidad. Finalmente, debe resaltarse que la prima especial sin carácter salarial se consolidó como un derecho adquirido en cabeza de los servidores judiciales, protegido por el artículo 58 de la Constitución. Al desconocer este derecho, la Administración quebranta garantías fundamentales y desconoce el precedente judicial vinculante que ordena liquidar las prestaciones sociales con el 100% del salario básico, incluyendo el 30% tratado como prima. 2.

Contestación de la demanda. La parte demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y sostuvo que, la jurisprudencia de las Altas Corporaciones produce efectos hacia el futuro (ex nunc), garantizando certeza y seguridad jurídica dentro del ordenamiento, sin generar efectos retroactivos salvo condena expresa. En tal sentido, la nulidad de los decretos salariales entre 1993 y 2007 solo restablece el derecho en adelante, sin afectar situaciones consolidadas.

De acuerdo con ello, no es viable ordenar la reliquidación de prestaciones incluyendo el 30% de la prima especial como factor salarial, pues ello implicaría desconocer la normatividad vigente. La Administración ha liquidado los salarios de jueces y magistrados conforme a los decretos salariales anuales, que facultan expresamente al Gobierno para regular la prima especial como un 30% del salario básico sin carácter salarial.

En consecuencia, se ha cumplido con la Ley 4ª de 1992 y las disposiciones reglamentarias expedidas cada vigencia. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia actuó ajustada a derecho, reconociendo y pagando las prestaciones conforme a la normatividad vigente, sin que pueda inaplicar decretos, pues tal competencia corresponde exclusivamente a los jueces.

Formuló las excepciones de ausencia de causa petendi y cobro de lo no debido, legalidad de los actos acusados y prescripción trienal. 3. La sentencia de primera instancia. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas, disponiendo de la siguiente manera: “PRIMERO: Se declara la nulidad parcial de actos administrativos contenidos en las Resoluciones DESAJMR13-3483, del 21/01/2013, y No. 4045, del 23/07/2014, emanadas de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección ejecutiva de la Rama Judicial.

SEGUNDO: Se declara probada la prescripción trienal de los derechos laborales, la que empezará a contarse desde la fecha de la reclamación administrativa (07 de diciembre de 2012); por consiguiente, las sumas causadas con anterioridad al 07 de diciembre 2009 se encuentran prescritas.

TERCERO: Se ordena a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, si aún no lo ha hecho, realice la RELIQUIDACIÓN Y PAGO de salarios y prestaciones sociales en las que no se tuvo en cuenta la prima especial del 30% como factor salarial desde la fecha señalada y en adelante.

CUARTO: Se declaran no prescritas las sumas correspondientes a los aportes a la seguridad social en pensión, dejados de pagar debido a la privación del 30% de la asignación básica de su carácter salarial entre los años 1997 y 2002, para lo cual se ordena a la demandada realizar las gestiones pertinentes ante el fondo de pensiones que tenga a su cargo los aportes del demandante.

QUINTO: Se autorizan todos los descuentos de ley sobre las sumas resultantes SEXTO: Se ordena reajustar las sumas de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aplicando para ello la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.

OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia. La Sala de Conjueces, consideró que, debe precisarse que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, esto es, desde la ejecutoria de cada una de las sentencias que declaró la nulidad de la expresión “sin carácter salarial”, año tras año. En ese contexto, se advierte que el demandante, con base en el acervo probatorio que descansa en el expediente, elevó en dos oportunidades solicitud de reliquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima de servicios: la primera, mediante petición del 7 de diciembre de 2012, en el cual reclamó la reliquidación “desde el 1° de diciembre de 2002 y hasta la fecha de hoy y en adelante”, resuelto desfavorablemente por la entidad; y la segunda, mediante petición radicada el 11 de julio de 2014, solicitando la reliquidación por los periodos comprendidos entre el 6 de marzo de 1997 y el 1° de diciembre de 2002.

De lo anterior se concluye que ninguna de las peticiones presentadas interrumpió el término trienal de prescripción respecto de cada uno de los periodos reclamados, razón por la cual se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción en relación con dichos derechos laborales, salvo en lo correspondiente a los tres años anteriores a la reclamación del 7 de diciembre de 2012 y en adelante.

No obstante, en lo atinente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, no ha operado fenómeno prescriptivo, pues estos no se efectuaron debido a la exclusión del 30% de la asignación básica con carácter salarial en los años 1997 a 2002. En consecuencia, se ordenará a la entidad demandada realizar las gestiones necesarias ante el fondo de pensiones que administre los aportes del actor.

Finalmente, no se accederá a las demás pretensiones de la demanda, al encontrarse probada parcialmente la excepción de prescripción. Debe decirse que esta providencia fue corregida por la Sala de Conjueces según auto del 22 de junio de 2023, así:

PRIMERO: ACLARAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia del diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), el cual quedará así:

TERCERO: Se ordena a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, si aún no lo ha hecho, realice la RELIQUIDACIÓN Y PAGO de las prestaciones sociales del demandante, sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial y, realice el pago por los periodos omitidos de la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la asignación básica como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo al cargo correspondiente.

SEGUNDO: ACLARAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia del diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), el cual quedará así:

CUARTO: Se declaran no prescritas las sumas correspondientes a los aportes a la seguridad social en pensión, dejados de pagar debido a la privación del 30% de la asignación básica de su carácter salarial, para lo cual se ordena a la demandada realizar las gestiones pertinentes ante el fondo de pensiones que tenga a su cargo los aportes del demandante.

TERCERO: En lo demás permanece incólume la decisión. 4. Los recursos de apelación a) La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la revocatoria de la sentencia esbozando de forma general a los siguientes puntos: - Alude a la sentencia de SUJ-016-CE-S2-2019, del 02 de septiembre de 2019, del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces y luego a los efectos vinculantes de ella. - Y en cuanto a la imposibilidad presupuestal de la entidad para reconocer a los jueces las diferencias reconocidas, la alzada indica: «Resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada y del Decreto 272 citado.

Cabe indicar, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJO21-252 de fecha 11 de mayo de 2021 y apoyada mediante oficio DEAJO22-526 del 08 de julio de 2022, solicitó al Doctor CAMILO GÓMEZ ALZATE, Director Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE, se convoque a una Mesa Interinstitucional para lograr la asignación de los recursos de presupuesto por parte del Gobierno Nacional, en la que participe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para reconocer y conciliar los derechos derivados de la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 Prima Especial de Servicios (30%) – Conciliaciones/Extensión de Jurisprudencia, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales; así mismo, se solicitó apoyo mediante oficio DEAJO22-528 del 08 de julio de 2022, a la Procuraduría General de la Nación a efectos de lograr el objetivo de la mencionada convocatoria de la mesa interinstitucional..» - En cuanto a la revocatoria del numeral de la sentencia apelada porque estima que, conforme a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la prima especial del 30% no constituye factor salarial.

En consecuencia, los jueces tienen derecho a: i) la reliquidación de sus prestaciones con base en el 100% del salario básico mensual, y ii) al 30% adicional como prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial. No obstante, dicho reconocimiento no procede para el periodo en que el actor ejerció como Magistrado, pues se superaría el tope del 80% fijado por el Gobierno Nacional. b) La parte demandante: en el escrito contentivo de la apelación simultáneamente solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia, la cual fue resuelta favorablemente en la providencia del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de conjueces y por ello no hay lugar a pronunciarnos en esta sede, así como de la prescripción pues alega que las prestaciones reclamadas son periódicas e imprescriptibles.

Se pide confirmar lo demás, en especial la orden relativa a los aportes a seguridad social y pensión. 5. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 13 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si el fallo apelado acató las reglas fijadas el 9 de septiembre de 2019 por la Sala de Conjueces de esta Sección. Asimismo, se analizará, si es admisible la tesis según la cual no puede validarse el reajuste concedido por el a-quo por no tener disponibilidad presupuestal la entidad demandada para su cumplimiento.

Y en lo correspondiente a la parte actora si no hay lugar a declarar la prescripción de los emolumentos económicos. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades.

Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 1993, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.

En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha» Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».

Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 2025), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.

De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.

De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.

Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez a través de la Sala Plena de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se fijaron las siguientes reglas, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.2 Hechos probados.

A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia. En ese sentido, y con base en el material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Petición dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 26 de enero de 2015, en la cual, el demandante reclama por el interregno comprendido entre el de marzo de 1997 y el 1 de diciembre de 2002. b) Resolución No. DESAJMR13-3483 del 21 de enero de 2013, por medio de la cual se resuelve un derecho de petición. c) Recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, remitido a la demandada el 13 de febrero de 2013. d) Resolución No. 4045 del 23 de julio de 2014,mediante la cual resuelve el recurso de apelación. e) Constancia expedida por la Dirección Seccional de la Rama Judicial Medellín Antioquia los conceptos devengados por el accionante por los años 2000 a 2010, fechada del 8 de febrero de 2013, en la que se certifican el cargo desempeñado por el señor Acosta Pérez desde el 5 de febrero de 2010, hasta la fecha de emisión del documento. f) Certificación de la Dirección Seccional de la Rama Judicial Medellín Antioquia fecha 8 de febrero de 2013, en la que se detallan (mes a mes) los conceptos devengados por el demandante desde enero de 2011 hasta enero de 2013. 2.3 Caso concreto.

En el presente asunto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo, como primera medida, declarar la nulidad parcial de actos administrativos contenidos en las Resoluciones DESAJMR13-3483, del 21/01/2013 y No. 4045, del 23/07/2014. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a reliquidar los salarios y prestaciones sociales del señor John Jairo Acosta Pérez, incluyendo la prima especial de servicios como parte de su remuneración. La orden aplica solo a los períodos en los que el demandante ejerció como Magistrado, debe cumplirse de manera estricta por parte de la entidad demandada.

El A-quo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los derechos surgidos con anterioridad al 7 de diciembre de 2009, excluyendo de este fenómeno jurídico-procesal, los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones. La parte demandada, en el recurso de apelación, se remite a la sentencia del 2 de septiembre de 2019 y, aunque no controvierte de manera directa la decisión impugnada, la Sala entiende que el recurso tiene como propósito verificar si la sentencia apelada acató las reglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia. Los otros puntos, de la controversia son los de la imposibilidad de pagar el reajuste concedido y que se ordenó el reajuste de las prestaciones sociales tomando como factor salarial el 30% de la prima especial de servicios.

Partiendo de lo expuesto, debe señalarse que la sentencia apelada acató los lineamientos establecidos en el fallo de unificación, dado que, a partir del análisis probatorio, concluyó que la prima especial de servicios no fue correctamente liquidada dentro de los ingresos mensuales, al desconocer la jurisprudencia vigente para la época y aplicar de manera incorrecta el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo que condujo a la nulidad de los actos administrativos demandados.

En ese sentido, no puede perderse de vista que, a partir del cargo desempeñado por el accionante desde 1997 primero como Juez de la República y luego como Magistrado, tenía derecho a la prima especial de servicios y, por ende, su liquidación resultó desacertada con base en los certificados arribados con la demanda y en el que se advierten los emolumentos económicos recibidos.

Es así, que una comparación de los valores salariales contenidos en el informe expedido por la demandada, desde 1997, se verifica que el salario básico y la prima especial de servicios, equivalen al valor de la remuneración del cargo fijada para el año respectivo, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 porque es adicional.

De modo que, la conclusión a la que arribó la Sala de Conjueces en cuanto al reconocimiento la prima de servicios, se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 2 de septiembre de 2019. Igualmente, atendiendo los lineamientos fijados en el plurimencionado fallo de la Sala de Plena Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado se verifica que el criterio vertido en el fallo apelado sobre la prescripción lo considera.

En efecto, el A-quo contabilizó la prescripción a partir de la petición del 7 de diciembre de 2012, tomando esa fecha como aquella en la cual radicó la reclamación que originó los actos administrativos que se enjuician en esta instancia. Siguiendo esta data, la Sala de conjueces declaró la prescripción de las sumas reclamadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2009, lo cual, se ciñe a la regla sobre el fenómeno de la prescripción, a que alude la sentencia del 2 de septiembre de 2019.

En cuanto a la inconformidad sobre la imposibilidad de pagar el reajuste aquí concedido, debe decirse que sobre este reparo la Sala se remite a lo indicado por ella al dar respuesta a ese misma replica en otro proceso con los mismos contornos al aquí discutido: “43. En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 44.

Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 45.

Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.

Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 46. Por tanto, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal involucra la planeación de recursos que en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso, tampoco condicionar su pago, menos aún afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Así, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa.” Con fundamento en lo expuesto, es preciso advertir que, el planteamiento de la parte demandada resulta infundado, toda vez que, el reconocimiento efectuado por el A-quo, corresponde a la realidad procesal para el caso que nos ocupa. Por consiguiente, el argumento de la apelación, no está llamado a prosperar y por ende debe confirmarse la sentencia apelada sobre este particular.

Por último, en lo que se refiere al reparo según el cual se le dio connotación salarial a la prima especial de servicios con su consecuente impacto en el reajuste de las prestaciones sociales, debe decirse que esto fue corregido en el auto del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se corrigió la sentencia aquí apelada.

Por eso motivo, no hay lugar a pronunciarnos sobre este punto en vista que, tal y como quedo corregido se ciñe a los lineamientos fijados en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en lo concerniente al reajuste de las prestaciones sociales pues al determinarse que la la prima especial de servicios no hace parte de la remuneración mensual fijada en los decretos salariales anuales de los funcionarios de la Fiscalía, sino un emolumento adicional, ineludiblemente surge que aquellas se liquidaron por un valor menor, imponiéndose en consecuencia la conclusión a la que arribó la Sala de conjueces del Tribunal y que comparte esta Corporación. De otra parte, en cuanto a la prescripción, alega el accionante que no debe decretarse frente a los emolumentos económicos laborales, para la Sala dichos argumentos no están llamados a prosperar, por cuanto esta materia fue definida expresamente por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda al proferir la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, en la que se precisó lo siguiente en relación con la prescripción de la prima especial: «Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993[43].

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.» En ese orden de ideas, aun cuando no se controvierten los efectos erga omnes de la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, lo cierto es que la cuestión relativa a la prescripción fue objeto de análisis específico en la providencia SUJ-016-CE-S2-2019, la cual, resulta plenamente aplicable a las decisiones judiciales emitidas con posterioridad a su expedición, como ocurre en el presente caso.

Por lo tanto, apartarse de esta posición entrañaría darle el entendimiento que el derecho reclamado surgió a partir de las sentencias de nulidad, lo cual no es admisible luego que obviaría su exigibilidad la cual no se discutió en aquellas. Así las cosas, la Sala concluye que, no resulta procedente computar el término de tres años a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, pues en este caso concreto, el término prescriptivo debía contarse retroactivamente desde la fecha en que se presentó la reclamación administrativa, conforme lo disponen los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y según lo establecido en la quinta regla jurisprudencial de la sentencia de la Sala de Conjueces de esta Corporación SUJ-016-CE-S2-2019.: «5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.» En tal sentido, como lo manifestó la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, está demostrado que el actor radicó reclamación administrativa el 7 de diciembre de 2012, en la que solicitó que se le ordenara el pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de todos sus derechos salariales y prestacionales desde el año de 1993.

De forma tal que, habría operado la prescripción respecto de las sumas reclamadas antes del 7 de diciembre de 2009. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que habrá lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 2.4 Condena en costas.

Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus propios intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 10 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Conjueces, aclarada mediante auto de 22 de junio de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.