Micelio
17001233300020160066702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-11-05

Radicación interna: 6170-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Aura Nidya Tabares Giraldo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Manizales

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00667-02 (6170-2019) Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción del derecho al reconocimiento y pago de la prima especial y a la reliquidación de prestaciones con el 100% de la remuneración mensual. Subtema 2: aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de aportes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces el 21 de agosto de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Aura Nidya Tabares Giraldo, en condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 28 de mayo de 2008; la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la remuneración mensual, y la inclusión de la prima como factor salarial.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Por medio de escrito del 7 de septiembre de 20161, la señora Aura Nidya Tabares Giraldo, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2. 1 Expediente físico, folio 29. 2 Expediente físico, folios 2 a 29.

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00667-02 (6170-2019) Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones (i) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMZR 15-134 del 5 de febrero de 2015, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales negó a la señora Aura Nidya Tabares Giraldo, el pago de las diferencias salariales y prestacionales entre las sumas que le fueron canceladas y las que le corresponden, por el periodo comprendido del 1 de enero de 1993 al 28 de mayo de 2008, teniendo en cuenta la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salarial.

(ii) Declarar la nulidad de la Resolución 4411 del 17 de junio de 2016, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, confirmó el anterior acto administrativo, al resolver el recurso de apelación interpuesto. (iii) Ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a favor de la accionante la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, del 1 de enero de 1993 al 28 de mayo de 2008, lapso en el que la señora Aura Nidya Tabares Giraldo laboró como juez de la República; además de la reliquidación del salario y las prestaciones sociales, teniendo como base para la liquidación el 100% del sueldo básico mensual, con la inclusión del 30% de la asignación básica como prima especial.

(iv) Condenar a la entidad accionada a pagar las diferencias que resulten desde el 1 de enero de 1993 hasta el 28 de mayo de 2008, por concepto de diferencias salariales y prestacionales —primas de vacaciones, navidad, servicios y extralegales, bonificación por servicios, cesantías e intereses a las cesantías—. (v) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas; pague los intereses moratorios a que haya lugar; y dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

(vi) Condenar en costas y agencias en derecho a la parte accionada. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: (i) La señora Aura Nidya Tabares Giraldo prestó servicios como juez de la República del 16 de septiembre de 1985 al 28 de mayo de 2008. (ii) Desde el 1 de enero de 1993 hasta el retiro del servicio la entidad le redujo el salario básico en un 30% para darle la denominación de prima especial, desconociéndose si omitió incluir como factor salarial de las prestaciones sociales el 30% como prima especial de servicios.

(iii) El 21 de enero de 2015 le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales el reconocimiento y pago de las diferencias Radicación: 17001-23-33-000-2016-00667-02 (6170-2019) Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 salariales y prestacionales existentes entre las sumas que le fueron canceladas y las que legalmente le corresponden, con la inclusión del 30% de la prima especial, por el periodo comprendido del 1 de enero de 1993 al 28 de mayo de 2008.

(iv) Mediante la Resolución DESAJMZR 15-134 del 5 de febrero de 2015 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, se negó la solicitud de reliquidación del salario y las prestaciones. (v) La accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión, la cual fue confirmada a través de la Resolución 4411 del 17 de junio de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 228; Ley 4 de 1992, artículos 2, 12 parágrafo, y 14; y decretos 1042 de 1978, artículo 42; y 717, artículo 12. 4. Adujo que la entidad accionada aplicó incorrectamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, toda vez que, a partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 28 de mayo de 2008, en lugar de efectuar a favor de la accionante el incremento del salario correspondiente al 30% por concepto de prima especial, lo redujo de la asignación básica como factor salarial, en igual porcentaje.

Lo anterior, conllevó a la liquidación de las prestaciones sobre el 70% del salario básico, y no en un 100% como correspondía, desconociendo con ello las disposiciones legales. 5. Relató que la Sala de Conjueces de esta corporación, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, señaló que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador al interpretar y aplicar de manera errónea el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Además, precisó la naturaleza jurídica de la prima especial, en el sentido de indicar que se trata de un concepto adicional a la asignación mensual que recibe el servidor público. 6. Manifestó que la accionante tiene un derecho adquirido creado a la luz de la Ley 4 de 1992 y, por ende, debe reconocerse y liquidarse en debida forma la prima especial de servicios prevista en tal norma. 7.

Sostuvo que los actos administrativos acusados se profirieron con violación de las normas en las cuales debieron fundarse y falsa motivación, porque no tuvieron en cuenta que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios es un valor adicional al salario, por lo que no era viable tomar un 30% de la remuneración mensual para considerarlo prima. 2.2.

Contestación de la demanda 8. La entidad accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «ausencia de causa petendi; inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no Radicación: 17001-23-33-000-2016-00667-02 (6170-2019) Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debido; cosa juzgada constitucional; y prescripción trienal».

Adujo que la prima especial de servicios, por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no tiene carácter salarial3. 9. Resaltó que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos en los años 1993 a 2007, a través de los cuales se reglamentó la prima especial de servicios; pero, no se pronunció acerca de las disposiciones contenidas en los decretos posteriores, esto es, de 2008 a 2014, por lo que son de obligatorio cumplimiento. 10.

En el mencionado fallo, se concluyó que la prima especial de servicios debe reconocerse como una retribución adicional en el equivalente al 30% del valor fijado en los decretos anuales por el Gobierno nacional como salario básico, para los cargos beneficiarios de esta; sin haberse pronunciado sobre su carácter salarial. 11. Señaló que, por lo anterior, la prima especial no puede tenerse en cuenta como factor para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad y de vacaciones, el auxilio de cesantías, la bonificación por servicios prestados, y las demás prestaciones sociales. 12.

Relató que, conforme con el criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el fallo del 29 de abril de 2014 no era un título constitutivo del gasto; razón por la cual no era posible que la administración judicial aplicara de oficio la sentencia, o modificara con fundamento en ella la forma cómo se liquida la prima especial y las prestaciones sociales. 13.

Afirmó que no es procedente el reconocimiento y pago de las sumas reclamadas por la parte accionante, toda vez que no se cuenta con sentencia judicial ejecutoriada que reconozca los derechos con carácter particular y que, por lo tanto, haya un respaldo presupuestal para ello. 2.3. Sentencia de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, mediante sentencia dictada el 21 de agosto de 20194, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declárese como NO PROBADAS las excepciones Ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, cosa juzgada constitucional y prescripción trienal laboral propuestas por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]

TERCERO. En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN 3 Expediente físico, folios 121 a 124. 4 Expediente físico, folios 172 a 184. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00667-02 (6170-2019) Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 JUDICIAL, proceda a).

Pagar la prima especial de servicios equivalente al 30% del valor del salario de la demandante por el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 19925 y hasta el 28 de mayo de 2008; b). Debe reliquidar las prestaciones sociales percibidas por la demandante durante el periodo reclamado con base en el 100% del salario percibido por él (sic) y teniendo en cuenta para esta reliquidación que la prima especial de servicios tiene el carácter de factor salarial en un 30% del salario devengado, y pagar los dineros que resulten entre lo ya liquidado y la reliquidación teniendo en cuenta esta prestación social, y en consecuencia se dispondrá la nulidad de los actos administrativos; resolución DESAJMZR 15-134 de 05 de febrero de 2015 y la resolución n° 4411 de 17 de junio de 2016; en tal virtud y al probarse que la demandante viene ocupando el cargo de Juez de la República, de manera continua en la Rama Judicial por por (sic) el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 1992 y hasta el 28 de mayo de 2008, c).

Ordenar a la demandada, que como consecuencia de la reliquidación de las prestaciones sociales por la inclusión del (sic) de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario devengado por la demandante; realizar los aportes dejados de cancelar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión (SGSSSP) por el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 1992 y hasta el 28 de mayo de 2008. […]

QUINTO. CONDENAR a la demandada ya (sic) favor de la demandante al pago COSTAS; (sic) i). GASTOS PROCESALES por valor de DIEZ MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($10.368.oo) y de ii). AGENCIAS EN DERECHO por un monto equivalente al 10% del valor total de la cuantía de esta demanda, es decir, CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS CON CINCO CENTAVOS ($4.806.212.5), conforme se dijo en la parte considerativa de esta demanda (sic). […]. 15.

Manifestó que en la Ley 4 de 1992 se estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, y se creó la prima especial de servicios. 16. Afirmó que en la sentencia dictada el 29 de abril de 2014 por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, se determinó que la prima especial de servicios fue creada por el legislador como una contraprestación que debería ser sumada al sueldo de los funcionarios beneficiados con esta y no, como lo viene aplicando la entidad accionada, extrayendo el equivalente a la prima especial de servicios de un 30%, del mismo sueldo de los funcionarios.

Por ello, es imperativo ordenar el pago íntegro del salario, y la reliquidación de los derechos laborales y prestacionales. 17. Aclaró que se apartaría de la sentencia del «12 de septiembre de 2018», proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación, para en su lugar aplicar la línea jurisprudencial del Consejo de Estado6 según la cual el porcentaje del 30% que corresponde a la prima especial de servicios tiene carácter salarial, puesto que remunera una labor de manera permanente y por tal razón, los servidores que la 5 «Artículo 22 de la Ley 4 de 18 de mayo de 1992: “La presente ley rige a partir de su promulgación”». 6 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. interno 0230-2018, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00667-02 (6170-2019) Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 perciben tienen derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la referida prima. 18.

Indicó que si bien en la misma sentencia del «12 de septiembre de 2018» se decidió que el término de prescripción de los derechos laborales reclamados por prima especial es de 3 años hacia atrás y se interrumpe con la solicitud de reliquidación, acogería el criterio del Consejo de Estado7, de acuerdo con el cual la prescripción debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter de salario a la prima especial de servicios.

Lo anterior, toda vez que fue desde ese momento en el que surgió el derecho a reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales. 19. Sostuvo que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la demandante laboró al servicio de la Rama Judicial en el cargo de juez de la República, del 16 de septiembre de 1985 al 28 de mayo de 2008, y de su salario fue sustraído el valor de la prima especial, equivalente a un 30% de la asignación básica; sin que dicho emolumento le haya sido reconocido como factor salarial. 20.

Determinó que la accionante tiene derecho a que la prima especial se le pague de forma independiente a la asignación básica, es decir, como un adicional a esta. Por ende, debe reliquidarse su salario con la inclusión del 30% que por concepto de prima se le descontó; y las prestaciones sociales sobre el 100% del salario. 21. Precisó que la prima especial sí tiene carácter salarial y se declara no probada la excepción de cosa juzgada constitucional, en tanto la expresión «sin carácter salarial» del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 vulnera la Constitución y la ley, en la medida que se trata de una prestación que se recibe de manera permanente y remunera la labor. 22.

Indicó que como el derecho reclamado se hizo exigible el 12 de julio de 2014, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los decretos salariales y prestacionales que establecían la prima especial para los años 1993 a 2007, y la reclamación administrativa se presentó el 21 de enero de 2015, no había operado el fenómeno de la prescripción. 23.

Adujo que se condenaría en costas a la parte demandada, por concepto de gastos procesales, puesto que se evidenció que fue necesario enviar por correo certificado los traslados de la demanda, por valor de $10.368, de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Además, se impondrían las agencias en derecho en el 3% de la cuantía fijada en la demanda, es decir, $4.806.212,5. 7 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, sentencia del 21 de abril de 2016, Rad. 05001-23-31-000-2003-01220-01, M.P. William Hernández Gómez. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00667-02 (6170-2019) Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.

Recurso de apelación La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió a las pretensiones8. 24. Sostuvo que en el caso operó la prescripción trienal del derecho a la prima especial de servicios, toda vez que el Tribunal no se pronunció acerca de la fecha de presentación de la solicitud administrativa. 25.

Alegó que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es un incremento del salario básico y solo constituye factor salarial para efectos pensionales, por lo tanto, no puede tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales (primas de servicios, navidad y de vacaciones, el auxilio de cesantías, la bonificación por servicios prestados, etc.). 26.

Explicó que la entidad ha liquidado las prestaciones de los jueces con el 70% del salario, porque de acuerdo con los decretos salariales anuales, el 30% del salario es la prima especial de servicios, sin carácter salarial. Por tal razón en las distintas demandas se pretende el pago del 30% adicional al salario (prima especial), y la reliquidación de las prestaciones con el 100% del salario básico. 27.

Manifestó que acceder a reliquidar las prestaciones sociales con el 100% del salario y un pago adicional del 30% por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 de 2009, esto es, el 47,7%, 43% y 34,7% del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso. 28.

Sostuvo que, si bien la sentencia del 29 de abril de 2014 decretó la nulidad de los decretos salariales y prestacionales de los años 1993 a 2007, lo cierto es que no anuló los decretos posteriores, esto es, del 2008 en adelante, de modo que estos continúan siendo válidos y se encuentran vigentes, por lo que no es posible efectuar reconocimiento alguno. Así, la prima especial se ha liquidado correctamente. 29.

Resaltó que pretende recurrir la decisión del Tribunal en cuanto ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo el 30% correspondiente a la prima especial de servicios como factor salarial. 30. Afirmó que el legislador está facultado para disponer que determinados emolumentos no constituyan factor salarial para liquidar prestaciones.

Y la entidad ha aplicado correctamente las normas concernientes a la prima especial. 31. Solicitó que se revoque la condena en costas, comoquiera que no existe conducta temeraria de la entidad, quien ha actuado de acuerdo con un manual de defensa nacional. 8 Expediente físico, folios 187 a 189. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00667-02 (6170-2019) Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 32. Mediante auto del 18 de agosto de 2022, los entonces magistrados integrantes de esta Subsección presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de funcionarios de la Rama Judicial9. 33.

A través de auto del 16 de febrero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación declaró fundado el impedimento manifestado. A su vez, los magistrados que conformaban esa Sala se manifestaron impedidos para conocer el asunto, por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP10. 34. Por medio de auto del 11 de julio de 2023, dos conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declararon fundado el impedimento propuesto.

En consecuencia, se ordenó que una vez ejecutoriada la providencia el expediente pasara al despacho11. 35. Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 201112. 36. A través de auto del 5 de marzo de 2024, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos finales, y luego de vencido este, al Ministerio Público para rendir concepto13. 37.

En auto del 12 de marzo de 2015, el conjuez ponente del proceso, ordenó devolver el expediente al despacho de la magistrada titular, al que este fue inicialmente repartido, atendiendo al cambio de composición de la Sección Segunda del Consejo de Estado14. 38. En este escenario, se estima pertinente precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 39.

La mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber10: 9 Samai, índice 17. 10 Samai, índice 24. 11 Samai, índice 32. 12 Samai, índice 38. 13 Samai, índice 44. 14 Samai, índice 55.

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00667-02 (6170-2019) Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 i. Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; ii. no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; iii. no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 2.6.

Alegatos de conclusión 2.6.1. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relacionados con que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, solo constituye factor salarial para efectos pensionales y, por ende, no puede, como lo dispuso el Tribunal, ordenarse la liquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la prima15. 40.

Alegó que, según la sentencia del 2 de septiembre de 2019, dictada por la Sala de Conjueces de la corporación, «para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios se tiene en cuenta en cada caso, la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».

Así, se tiene que en el caso concreto prescribieron los derechos reclamados. 41. Solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda. 2.6.2. La parte accionante no se pronunció. 2.7. Concepto del Ministerio Público 42. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto16. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia 43. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 15 Samai, índices 48 y 49. 16 Samai índice 41.

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00667-02 (6170-2019) Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.2. Problemas jurídicos 44. De acuerdo con el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la alzada, corresponde a la Sala definir si: 45.

¿La señora Aura Nidya Tabares Giraldo en su condición de juez de la República, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, reglamentada por el Decreto 57 de 1993, durante el periodo en el que estuvo vinculada al servicio y estuvieron vigentes tales normas? 46.

¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de juez de la República con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicios? 47. ¿La accionante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales en condición de juez de la República, con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992? 48.

¿Se configuró la prescripción trienal de los derechos reclamados por la accionante, esto es, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, y la reliquidación de las prestaciones sociales causadas? 49. ¿El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces debía analizar la conducta de la parte vencida en juicio para disponer sobre la condena en costas? 50.

Para resolver los interrogantes planteados, la Sala realizará algunas consideraciones sobre (i) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y (ii) los criterios objetivo y subjetivo en materia de costas procesales. 3.3. Marco normativo 3.3.1. Prima especial de servicios. Reiteración jurisprudencial 51.

La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 52.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, Radicación: 17001-23-33-000-2016-00667-02 (6170-2019) Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 expidió el Decreto 57 de 199317 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…). 53.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones18, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 54.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 55. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como 17 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 18 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00667-02 (6170-2019) Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»19. 56.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»20. 57.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 58. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»21.

La nulidad dispuesta en 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, Radicación: 17001-23-33-000-2016-00667-02 (6170-2019) Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200922. 59.

Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica»23.

En este escenario, estableció unos criterios de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 22 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00667-02 (6170-2019) Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo. 60. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 61.

En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 62.

Por último, en sentencia del 9 de abril de 202424, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 63. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico 3.3.2.

De la condena en costas 64. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, el concepto de las costas procesales está asociado a «todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprend[e] los denominados gastos o expensas del 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019).

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00667-02 (6170-2019) Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 proceso»25. En el CPACA corresponden a los «gastos ordinarios […] y [a] otros como son los necesarios para [el] traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.»26. 65.

Respecto de su imposición, la jurisprudencia ha identificado dos criterios a partir de la regulación normativa, a saber, el objetivo-valorativo y el subjetivo. Para ello, se debe tener en cuenta el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que dispone lo siguiente: Artículo 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [hoy CGP]. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 3.3.2.1.

Del «criterio subjetivo» en la condena en costas 66. De la lectura de la norma citada, se ha considerado que la expresión «disponer» hace referencia a «deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse»27 —de acuerdo con la Real Academia Española—. En ese orden, «disponer» en la sentencia «sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución»28. 67.

Por esta razón, se ha indicado que, de conformidad con el artículo citado, la condena no es «automática» u «objetiva» en relación con la parte vencida en el proceso29, puesto que se ha considerado necesario el análisis de otros factores, tales como «temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el director del proceso evaluara las circunstancias para imponerla o no»30. 68.

Por lo anterior, se ha concluido que la imposición de la referida condena, en materia contenciosa-administrativa, requiere un juicio de ponderación subjetiva 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, rad. núm. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14), M.P. William Hernández Gómez. // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2025, rad. núm. 05001-23-33-000-2021-01292-02 (3768-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 26 Ibidem. 27 https://dle.rae.es/disponer. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de diciembre de 2016, rad. núm. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-14), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, rad. núm. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14), M.P. William Hernández Gómez. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2024, rad. núm. 50001-23-33-000-2018-00212-01 (2428-2023), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00667-02 (6170-2019) Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 respecto de la conducta procesal asumida por las partes31.

En ese sentido, antes de su imposición, el juez debe verificar diferentes factores, tales como la temeridad o mala fe de las partes. Al respecto, esta Subsección32 ha precisado lo siguiente: [El] juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)33. 3.3.2.2.

Del «criterio objetivo valorativo» en la condena en costas 69. En contraposición a la postura descrita, se encuentra la perspectiva objetivo– valorativa, según la cual la parte vencida debe asumir las costas procesales (componente objetivo), siempre y cuando se hayan causado (elemento valorativo), independientemente de la conducta de los sujetos procesales durante la actuación. 70.

Para tal efecto, se considera que en el Decreto 01 de 1984 se dispuso que en todos los procesos habría condena en costas (criterio objetivo); posteriormente, la Ley 446 de 1998 introdujo como modificación, que el juez debía tener en cuenta la conducta asumida por las partes (criterio subjetivo). No obstante, en el año 2011, el legislador dejó de referirse al elemento subjetivo «conducta asumida por las partes», para implementar un criterio objetivo-valorativo, con salvedad de los procesos en los que se ventile un interés público.

Finalmente, en el año 2021, la Ley 2080 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, según el cual la condena en costas procede en los casos en los que se presentó la demanda con «manifiesta carencia de fundamento legal». 71. Asimismo, desde esta perspectiva se considera que la adición del inciso segundo al artículo 188 del CPACA (por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021) no implica una variación al régimen de las costas previsto por el legislador de 2011.

Lo anterior, porque el inciso primero de esa disposición no fue objeto de modificación o adición y, 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de diciembre de 2016, rad. núm. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-14), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 32 En igual sentido, se pueden consultar las siguientes providencias, proferidas con posterioridad a la expedición de la Ley 2080 de 2021: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2025, rad. núm. 08001-23-33-000-2016-00419-01 (0145-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar;

(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 febrero de 2025, rad. núm. 76001-33-33-004-2019-00626-01 (5758-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2025, rad. núm. 76001-23-33-000-2018-00791-01 (0251-2023) M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; y (iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de abril de 2025, rad. núm. 15001-2333-000-2017-00604-01 (0552-2021), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; entre otras. 33 Ibidem.

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00667-02 (6170-2019) Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 en tal sentido, el criterio objetivo-valorativo34 para su imposición (adoptado desde el año 2011) se mantiene vigente y, bajo ese entendido, el juez siempre «dispondrá» sobre las costas, de acuerdo con los supuestos previstos en el artículo 365 del CGP, sin que haya lugar a valorar la conducta procesal de la parte a la cual se impone la condena, dado que el CPACA y, a su turno, el CGP no exigen tal condicionamiento35. 72.

En ese orden de ideas, se ha considerado que el criterio es objetivo-valorativo, objetivo, porque en la sentencia «se dispondrá» sobre la condena en costas de acuerdo con las reglas del CGP, es decir, en contra de la parte vencida. Valorativo, por cuanto «se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes»36. 3.3.2.3.

Del criterio mayoritario de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado 73. Frente a la discusión existente sobre las referidas alternativas interpretativas, que no es pacífica al interior del Consejo de Estado, esta Subsección ha acogido de forma mayoritaria, más no unánime (debido a la posición de la magistrada ponente37), 34 En sentencia de 23 de julio de 2020, Rad. 11001032500020170007300 (0301-2017), M.P. William Hernández Gómez, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación explicó que, en materia de condena en costas, el CPACA adoptó un criterio objetivo-valorativo para su imposición. Se dijo en esa oportunidad que: // «a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» — CCA— a uno «objetivo valorativo» —CPACA—. // b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. // c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. […]». Sobre esta temática también puede verse el auto de 7 de abril de 2016. Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), proferido por la misma Subsección de esta corporación. 35 En este mismo sentido pueden consultarse las siguientes providencias de esta corporación: i) Sección Primera, sentencia del 29 de agosto de 2024 rad. núm. 05001-23-33-000-2014-01093-01; ii) Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2024, rad. núm. 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988); y iii) Sección Cuarta, sentencia del 3 de agosto de 2023, rad. núm. 19001-23-33-000-2020-00018-01 (26447). 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de diciembre de 2021, rad. núm. 08001-23-31-000-2014-01019-01 (2665-19). 37 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- Radicación: 17001-23-33-000-2016-00667-02 (6170-2019) Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 el criterio subjetivo que, como se indicó, consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe; perspectiva de análisis a partir de la cual se resolverá el problema planteado en esta oportunidad. 3.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala 3.4.1. Del reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales por el fraccionamiento del salario 74. La parte demandada en el recurso de apelación adujo que ha liquidado las prestaciones de los jueces con el 70% del salario, porque de acuerdo con los decretos salariales anuales, el 30% del salario es la prima especial de servicios, sin carácter salarial.

Asimismo, señaló que aun cuando la sentencia del 29 de abril de 2014 decretó la nulidad de los decretos salariales y prestacionales de los años 1993 a 2007, lo cierto es que no anuló los decretos posteriores, esto es, del 2008 en adelante, de modo que continúan siendo válidos y se encuentran vigentes, por lo que no es posible efectuar reconocimiento alguno por tales conceptos. 75.

Sobre el punto, se observa que el Tribunal en la sentencia de primera instancia dispuso que debían reliquidarse las prestaciones sociales de la accionante, teniendo en cuenta el 100% del salario básico. 76. Ahora bien, se advierte que la señora Aura Nidya Tabares Giraldo prestó sus servicios como juez de la República desde el 16 de septiembre de 1985 y hasta el 28 de mayo de 2008, según el certificado expedido el 26 de mayo de 2016, por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial38.

Por tal razón, se estima que ostentó uno de los empleos públicos (juez) que otorga el derecho a la prima especial de servicios en los términos del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 77. Así, en lo referente al pago del emolumento en mención, durante el periodo en el que la demandante desempeñó el cargo de juez de la República, se destaca que la entidad accionada en el trámite judicial aceptó que se le liquidaron las prestaciones con una base salarial reducida en el 30%, porcentaje que se pagó a título de prima especial. 78.

En punto, se tiene que la constancia 082 del 28 de agosto de 2014, expedida por la Coordinación del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, da cuenta de la remuneración mensual y el pago de la prima especial a favor de la demandante, como juez del circuito, conforme se muestra a continuación, respecto de algunos años39: valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). 38 Expediente físico, folio 131. 39 Expediente físico, folios 49 a 62. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00667-02 (6170-2019) Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Año Decreto salarial Remuneración mensual del decreto salarial Salario devengado por el actor Prima especial devengada por el actor Total devengado por el actor 2005 936 de 2005 $4.071.076 $3.131.597 $939.479 $4.071.076 2006 389 del 2006 $4.274.630 $3.288.177 $986.453 $4.274.630 2007 618 de 2007 $4.466.989 $3.436.145 $1.030.844 $4.466.989 2008 658 de 2008 $4.721.161 $3.631.662 $1.089.499 $4.721.161 79.

A partir de lo anterior, para la Sala es claro que a la demandante se le pagaron los salarios y se le liquidaron sus prestaciones con una base salarial reducida en el 30%, el cual se pagaba a título de prima especial, fraccionamiento que la entidad estimó procedente porque los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional prevén esa forma de pago. 80.

Al respecto, la Sala destaca que esta situación es similar a la que dio origen a la sentencia SUJ-016-S2-19, proferida el 2 de septiembre de 2019 por esta corporación. En aquella decisión, se precisó que la prima especial es un incremento del salario básico, y que los beneficiarios de dicho concepto «tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sobre el 100% de [la asignación básica], es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial»40. 81.

Asimismo, en la referida decisión se hizo referencia a la sentencia del 29 de abril de 201441, en la que se declaró la nulidad parcial de los decretos emitidos por el Gobierno nacional entre 1993 y 2007, que establecieron que el 30% correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 hacía parte del salario.

Se explicó que, a partir de dicha situación, se dio una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, por cuanto consideraron que el 30% del salario correspondía a la prima y el 70% restante a la asignación básica. En ese orden, indicó que la forma de liquidación que se ajustaba a los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad era la de reconocer como prima especial el 30% del 100% del salario, es decir, como una adición de la asignación básica mensual. 82.

Así las cosas, aunque la Rama Judicial considerara que actuó conforme a derecho al actuar en cumplimiento de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, lo cierto que es lo hizo bajo una interpretación errónea, contraria a las normas superiores que pretenden desarrollar aquellos, la cual debe ser corregida para garantizar los principios mencionados, particularmente, en escenarios en el que está demostrado que se fraccionó la remuneración mensual, se pagó el 30% de esta a título de prima especial, y liquidaron las prestaciones sociales sobre el 70% restante. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) CE-SUJ-016-S2-19. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087-00.

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00667-02 (6170-2019) Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 83. En esa medida, conforme lo definió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, le asiste el derecho a la demandante a la reliquidación calculada sobre la base del salario básico más el 30% de este, correspondiente a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, reglamentada por el Decreto 57 de 1993.

Esto, sin perjuicio del estudio de prescripción que se hará más adelante, como aspecto apelado. 3.4.2. De la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del 30% por concepto de prima especial 84. La parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia alegó que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 solo constituye factor salarial para efectos pensionales.

Por ende, no es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales de la accionante con la inclusión del 30% por concepto de prima especial. 85. En este orden de ideas, la Sala procede a definir si la señora Aura Nidya Tabares Giraldo tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales en condición de juez de la República, con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 86.

Sobre el punto, se advierte que el Tribunal consideró que la prima especial de servicios tiene carácter salarial y, por tal razón, ordenó a la entidad accionada reliquidar las prestaciones sociales devengadas por la demandante teniendo en cuenta en la base de liquidación la prima especial, equivalente al 30% de la asignación básica. En tal sentido, dispuso también que se pagaran las diferencias entre lo ya reconocido y lo que se ordenaba reliquidar.

Lo anterior, por el periodo comprendido del 18 de mayo de 1992 —fecha de entrada en vigor de la Ley 4 de 1992— y el 28 de mayo de 2008, durante el cual la accionante laboró como juez de la República. 87. En primer lugar, la Sala resalta, conforme se explicó en el acápite de marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó, a favor de los jueces de la República, entre otros servidores públicos, la denominada prima especial de servicios no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, «sin carácter salarial».

Luego, con la expedición de la Ley 332 de 1996, se estableció que la referida prima constituiría factor salarial solo para efectos de la liquidación de la pensión. Tal norma previó lo siguiente: Artículo 1º.- La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley.

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00667-02 (6170-2019) Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación. (Negrilla fuera del texto) 88.

Al respecto, se señala que la Corte Constitucional en sentencia C-444 del 19 de septiembre de 199742, declaró la exequibilidad de los apartes destacados al considerar que cuando el legislador modificó la naturaleza de la prima especial de servicios, no desconoció derecho alguno de los pensionados bajo el régimen de la Ley 4 de 1992. 89.

En línea de lo anterior, y de acuerdo con el precedente jurisprudencial reciente traído previamente a colación en esta providencia, se resalta que, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación, se determinó que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico de los servidores públicos beneficiarios de esta, que únicamente constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 90.

Ahora bien, descendiendo al caso particular, se observa que la señora Aura Nidya Tabares Giraldo se desempeñó como juez de la República desde el 16 de septiembre de 1985 y hasta el 28 de mayo de 200843. Por consiguiente, era beneficiaria de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual conforme se dijo antes, solo constituye ingreso base de liquidación para pensión. 91.

En tal sentido, contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, como la prima especial no tiene la naturaleza de factor salarial, en tanto solo ostenta el carácter salarial para efectos pensionales, no puede incluirse en la base de liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la accionante. Por ende, no es procedente la reliquidación de las prestaciones que devengó teniendo en cuenta la referida prima. 92.

Así las cosas, por razón a que la accionante no tiene derecho a que sus prestaciones sociales se liquiden teniendo en cuenta la prima especial, resulta necesario revocar la orden del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, en lo referente a la reliquidación de tales prestaciones con fundamento en aquella. 3.4.3. De la prescripción del derecho a la prima especial de servicios y a la reliquidación de las prestaciones sociales 93.

La entidad recurrente alegó que en la sentencia de primera instancia no se aplicó el término de prescripción trienal respecto al derecho reclamado, comoquiera que no valoró la fecha en la que se presentó la respectiva reclamación administrativa. 94. En este orden, se tiene que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de 42 M.P. Jorge Arango Mejía. 43 Según el certificado expedido el 26 de mayo de 2016, por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que obra a folio 131 del expediente físico.

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00667-02 (6170-2019) Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Conjueces consideró que no operó la prescripción trienal, toda vez que el derecho a la prima especial se hizo exigible el 12 de julio de 2014, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los decretos salariales y prestacionales que establecían tal emolumento para los años 1993 a 2007, y la reclamación administrativa se presentó dentro de los tres años siguientes, esto es, el 21 de enero de 2015. 95.

En primer lugar, se destaca que el artículo 41 del Decreto 3135 de 196844, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 196945, establece que las acciones que emanan de los derechos previstos en esa normativa prescriben «en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» y que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente del reconocimiento del derecho. 96.

Sobre el particular, es preciso señalar que en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación, en la que se discutió del derecho de un juez de la República al reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como el presente, se definió que para la contabilización de la prescripción del referido derecho «se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969». 97.

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: […] sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza 44 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 45 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00667-02 (6170-2019) Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 98. En aplicación del anterior precedente, y en consonancia con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la Sala considera que la exigibilidad del derecho surgió desde que la prima especial de servicios se reglamentó —Decreto 57 de 1993—; de modo que, el término de prescripción del derecho a tal emolumento, se interrumpe con la presentación de la reclamación administrativa; y no, como lo sostuvo el juez de primera instancia, a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los decretos reglamentarios salariales expedidos del año 1993 a 2007.

Ello, toda vez que esta última sentencia es declarativa y no constitutiva del derecho. 99. Así, teniendo en cuenta que los interesados podían reclamar el derecho a la prima especial de servicios desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993 —7 de enero de 1993—, en tanto conocían de su existencia como acreencia laboral, resulta válido establecer que en cada caso particular la prescripción se interrumpe en el momento en el que se presenta la respectiva solicitud del derecho ante la administración. 100.

Descendiendo al caso particular, conforme se acreditó, la señora Aura Nidya Tabares Giraldo, se desempeñó como juez de la República del 16 de septiembre de 1985 al 28 de mayo de 200846 y se acogió al régimen salarial establecido en el Decreto 57 de 199347. En tal sentido, y en punto a que, para el 7 de enero de 1993, fecha en la que entró en vigor el Decreto 57 de 1993, estaba vinculada a la Rama Judicial en calidad de juez, el derecho a la prima especial de servicios se hizo exigible a partir de ese momento. 101.

Precisado lo anterior, se probó que la demandante reclamó el 21 de enero de 201548 ante la administración el reconocimiento y pago de la prima especial y la 46 Según el certificado expedido el 26 de mayo de 2016, por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que obra a folio 131 del expediente físico. 47 Hecho que no fue controvertido por la entidad accionada, que en el trámite judicial reconoció el pago que efectuaba por concepto de prima especial. 48 Conforme se lee en la Resolución DESAJMZR15-124 del 5 de febrero de 2015, vista a folio 31 del expediente físico; y lo relató la parte accionante en el escrito de demanda, como se ve a folio 6 del expediente físico.

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00667-02 (6170-2019) Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 reliquidación de las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 28 de mayo de 2008, lapso en el que ejerció el cargo de juez de la República.

No obstante, dicha actuación no interrumpió el término de prescripción, previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que para ese entonces habían transcurrido más de tres años desde la fecha de retiro del cargo de juez, que ocurrió el 28 de mayo de 2008; momento en el que se dejó de causar el derecho a percibir la prima especial. 102.

Por consiguiente, es claro que se configuró la prescripción extintiva del derecho a la prima especial y a las demás acreencias reclamadas por la parte accionante, contrario a lo dispuesto por el Tribunal en la sentencia de primera instancia. 3.4.4. De la procedencia del pago de los aportes a Seguridad Social en Pensiones 103. Sobre este aspecto, se advierte que el juez de primera instancia condenó a la entidad accionada a efectuar los aportes dejados de cancelar al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión por el lapso del 18 de mayo de 1992 al 28 de mayo de 2008, bajo el argumento que había lugar a ello dada la orden de reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios del 30%. 104.

En punto, se aclara que la prescripción extintiva de los derechos no impacta el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse de una prestación irrenunciable e imprescriptible que tiene el propósito de asegurar un ingreso económico cuando se materializa el riesgo de vejez cubierto por las respectivas cotizaciones. 105.

Lo anterior resulta relevante, en la medida en que la prescripción antes probada no se extiende al derecho de los aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por concepto de (i) la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y de (ii) la diferencia salarial del 30% de la asignación básica, a que tenía derecho la accionante como consecuencia de la omisión en el reconocimiento y pago de la prima especial y de que el salario se liquidó sobre el 70% y no sobre el 100% como correspondía, entre el 7 de enero de 1993 y el 28 de mayo de 2008. 106.

Sobre el punto se precisa que es errónea la interpretación del Tribunal en cuanto a considerar que las cotizaciones para pensión por concepto de la prima especial se deben realizar desde el 18 de mayo de 1992, fecha de expedición de la Ley 4 de 1992, puesto que el Decreto 57 de 1993, que la reglamentó, dispuso su exigibilidad a partir del 7 de enero de 1993. 107.

Por tanto, es adecuado el reconocimiento de los aportes derivados de la prima especial a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996 —28 de diciembre de 199649—, en la medida en que a partir de esta se consideró que dicha prestación constituye factor de cotización únicamente para pensión, por el tiempo de ejercicio del 49 Fecha de publicación de la ley, en el Diario Oficial 42.948, conforme lo establecido en su artículo 3.

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00667-02 (6170-2019) Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 cargo que otorga ese beneficio, siempre que la entidad no los hubiere realizado. 108.

Los aportes a pensión procedentes de la diferencia salarial causada por motivo del fraccionamiento de la remuneración proceden por el periodo durante el cual la entidad pagó la remuneración en un porcentaje diferente al 100%, esto es, desde el 7 de enero de 1993 hasta el 28 de mayo de 2008, solo en el evento de que no los haya pagado. 109.

Esto quiere decir que, para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión, (i) del 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; (ii) y desde la entrada en vigor de la referida norma al 28 de mayo de 2008, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. 110.

En este orden de ideas, puesto que el Tribunal dispuso que se realizaran los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde el 18 de mayo de 1992 —fecha de expedición de la Ley 4 de 1992— hasta el 28 de mayo de 2008, tal decisión se modificará, conforme se explicó antes, para en su lugar ordenar a la entidad demandada efectuar el pago de las cotizaciones al referido sistema en favor de la accionante, correspondientes al reconocimiento de la prima especial de servicios y a la diferencia salarial causa por el fraccionamiento de la remuneración. Se aclara que en ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el gobierno nacional. 3.4.5.

De la condena en costas en primera instancia 111. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, decidió condenar en costas a la parte accionada, por concepto de gastos procesales, toda vez que se probó que fue necesario enviar por correo certificado los traslados de la demanda, por valor de $10.368, de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Además, impuso por concepto de las agencias en derecho el valor del 3% de la cuantía de la demanda, esto es, $4.806.212,5. 112. Inconforme con la decisión, la entidad recurrente solicitó que se revocara la condena en costas, toda vez que no ha actuado de manera temeraria dentro del trámite judicial. 113. Sobre el punto, se recuerda que según se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de la presente sentencia, esta Subsección ha acogido de forma mayoritaria el criterio subjetivo en la condena en costas.

Por tal razón, se estima que, para decretar la referida condena en primera instancia, el Tribunal debió analizar la conducta de la parte vencida, con el fin de determinar si actuó de forma temeraria o de mala fe. 114. Así las cosas, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente y de las actuaciones procesales, la Sala no advierte que la parte demandada hubiese obrado Radicación: 17001-23-33-000-2016-00667-02 (6170-2019) Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 de mala fe o con temeridad, en tanto no se observa conducta alguna o circunstancia irregular que afectara el trámite procesal.

Por el contrario, se observa que la entidad actuó en ejercicio de su derecho de defensa y de contradicción, sin realizar acciones dilatorias o encaminadas a afectar u obstruir el curso del proceso. 115. Por consiguiente, como no hay actuaciones ni pruebas dentro del expediente que demuestren un actuar temerario o contrario a la buena fe, no había lugar a condenar en costas en primera instancia. En consecuencia, se revocará el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo apelado y no se condenará en costas en primera instancia. 3.5.

Conclusión de la decisión 116. En atención a lo expuesto, la Sala estima que, si bien la demandante en calidad de juez de la República tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico, lo cierto es que se probó la configuración de la prescripción extintiva de los derechos reclamados, comoquiera que la reclamación administrativa no interrumpió el término prescriptivo, al haberse presentado el 21 de enero de 2015, luego de transcurridos más de tres años desde que la señora Aura Nidya Tabares Giraldo se retiró del servicio —28 de mayo de 2008—.

Por ende, se declarará probada la excepción. 117. De otra parte, se considera que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales en condición de juez de la República, con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por cuanto tal emolumento solo constituye factor salarial para las cotizaciones a pensión. En consecuencia, se revocará la orden que sobre el particular impartió el Tribunal en primera instancia. 118.

En cuanto a los aportes al Sistema General de Seguridad Social, se modificará la sentencia impugnada, puesto que deberán ordenarse las cotizaciones para pensión con la inclusión del 30% por concepto de prima especial, a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996 —28 de diciembre de 1996—, siempre que la entidad no los hubiere realizado.

Además, los aportes a pensión derivados de la diferencia salarial causada por motivo del fraccionamiento de la remuneración proceden por el periodo durante el cual la entidad pagó la remuneración en un porcentaje diferente al 100%, esto es, desde el 7 de enero de 1993 hasta el 28 de mayo de 2008, solo en el evento de que no los haya pagado.

En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el gobierno nacional. 119. En conclusión, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que concierne a la declaratoria de nulidad de los actos acusados. En tal sentido, se modificarán los ordinales primero y tercero del fallo impugnado, en lo referente al restablecimiento del derecho.

Así, se declarará la prescripción del derecho a la prima especial y a la reliquidación de las prestaciones sobre el 100% del salario básico; se negará la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima Radicación: 17001-23-33-000-2016-00667-02 (6170-2019) Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 especial de servicios; y se accederá al reconocimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 120.

Por último, se revocará el ordinal quinto de la sentencia impugnada, mediante el cual se condenó en costas, toda vez que no se evidenció que la entidad demandada hubiese actuado con temeridad o mala fe en el trámite de primera instancia. En su lugar, se negará la condena en costas impuesta. 3.6. Costas 121. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia anterior, el cual quedará así:

PRIMERO: A). DECLARAR como NO PROBADAS las excepciones: ausencia de causa petendi; inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; y cosa juzgada constitucional; propuestas por la entidad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. B). DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por la señora Aura Nidya Tabares Giraldo.

TERCERO: REVOCAR los literales a) y b) del ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: MODIFICAR el literal c) del ordinal tercero de la sentencia impugnada, el cual quedará así: ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en favor de la señora Aura Nidya Tabares Giraldo, (i) del 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual;

(ii) y desde la Radicación: 17001-23-33-000-2016-00667-02 (6170-2019) Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 entrada en vigor de la referida norma hasta el 28 de mayo de 2008, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial.

En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el gobierno nacional.

QUINTO: REVOCAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, por medio del cual se condenó en costas a la entidad accionada, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. En su lugar, NEGAR la condena en costas impuesta en primera instancia.

SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en segunda instancia.

OCTAVO: En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx