Radicación: 11001-03-15-000-2023-06311-01 Accionante: Wilson Alfonso Andrade 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06311-01 Accionante: Wilson Alfonso Andrade Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro Tesis: No hay lugar a proferir pronunciamiento de fondo en segunda instancia, cuando quien impugna un fallo de tutela no explica las razones por las que disiente de la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 23 de noviembre de 2023 dictado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DE LA TUTELA El señor Wilson Alfonso Andrade promovió acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 18 de mayo de 2023 que confirmó el fallo del 14 de marzo de 2023, a través de la cual se negó las pretensiones formuladas dentro de la acción de cumplimiento promovida por el actor en contra del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, dentro del proceso con radicado nro. 76001-23-33-000-2023-00220-00/01.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Por auto de 20 de octubre de 20231, el magistrado sustanciador de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las autoridades accionadas y al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, como tercero interesado. 2.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del consejero ponente de la decisión censurada, mediante escrito de 25 de octubre de 20232, señaló que la acción de tutela no revestía relevancia constitucional, 1 Índice nro. 4 del expediente de primera instancia. 2 Ibídem, Índice nro. 8.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06311-01 Accionante: Wilson Alfonso Andrade 2 al estimar que no se manifestaron los yerros en que incurrían las providencias reprochadas. Así mismo, indicó que la acción de tutela no es la vía para proponer inconformidades contra decisiones de los jueces de tal forma que se reabrieran las etapas procesales ya zanjadas. 2.3.
El Instituto Nacional de Vías - INIVIAS, a través de apoderado judicial, mediante escrito de 30 de octubre de 20233, manifestó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, en tanto pretendía reabrir la discusión en un tema agotado ante el juez natural de la causa, además de que no se acreditó la vulneración de derecho fundamental alguno. Así mismo, solicitó se declare improcedente el amparo, en razón a que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial y no se cumplía con el requisito de inmediatez. 2.4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la magistrada ponente de la decisión censurada, en oficio AMCB11-25-10- 20234, informó que la demanda de cumplimiento interpuesta por el actor fue radicada el 22 de febrero de 2023 ante el tribunal accionado quien el 14 de marzo de 2023 profirió sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada el 18 de mayo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Así mismo, indicó que los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión se encuentran contenidos en la providencia objeto de examen. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2023 negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia de 18 de mayo de 2023 proferida por la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al confirmar la decisión del Tribunal que negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento, identificado con el radicado nro. 76001-23-33-000-2023- 00220-00/01.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora mediante correo electrónico de 14 de diciembre de 20235, dirigido a la Secretaría General de esta Corporación, identificado en su asunto como «Impugnación de Sentencia», y acompañando de copia del fallo de primera instancia, en la que anotó a mano en su primera página el 3 Índice nro. 12 del expediente de primera instancia. 4 Ibídem, Índice nro. 13. 5 Ibídem, Índice nro. 19.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06311-01 Accionante: Wilson Alfonso Andrade 3 nombre del accionante, su número de cédula y la palabra “impugno”, presentó impugnación del fallo de primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 numeral 5º, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
Análisis de la Sala La Sala determinará, si es procedente decidir de fondo la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2023 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por el cual se negó el amparo solicitado. En el artículo 31 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 se establece la impugnación contra el fallo de primera instancia como un mecanismo para garantizar, en el marco de esta acción constitucional y en ejercicio del derecho a la defensa, que el superior funcional pueda revisar la decisión judicial, estudiando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.
Conforme lo anterior, para que proceda un pronunciamiento de fondo, se requiere que quien impugna la sentencia de primera instancia indique los reparos que tiene respecto a la decisión adoptada, pues de lo contrario, el fallador de segunda instancia no contará con los elementos mínimos para estudiar de fondo el asunto; es decir, como mínimo debería señalarse los motivos por las cuales considera que no le asiste razón al a quo al negar el amparo de los derechos que pretende sean protegidos, en caso tal la decisión sea contraria a sus intereses, o cualquier otro cuestionamiento o inconformidad respecto a la providencia que impugna6.
Para el caso concreto, se advierte que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó en primera instancia el amparo solicitado, al no encontrar que con las providencias judiciales censuradas se hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 6 Sobre la argumentación en los escritos de impugnación contra sentencias de tutela se puede consultar entre otras providencias: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-03163-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 28 de febrero de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04314-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 28 de septiembre de 2023, Rad. 08-00-123-33-000-2023-00319-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06311-01 Accionante: Wilson Alfonso Andrade 4 Ahora bien, dentro del término concedido para impugnar el fallo, el actor vía correo electrónico se limitó a allegar copia de la sentencia de primera instancia en la que, en la primera página de la providencia escribe a mano la palabra “impugno”, sin realizar ninguna consideración adicional.
Acorde con lo anterior, la Sala observa que el actor no planteó argumento jurídico alguno para controvertir las razones por las cuales disentía de lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, por lo que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, no cumplió la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo, toda vez que no identificó los motivos que generan su inconformidad, más aún cuando lo que se controvierte es una providencia judicial.
A lo anterior se añade el hecho de que la accionante no invocó ninguna circunstancia que permita que sea considerado sujeto de especial protección constitucional, situación que flexibilizaría el deber de desplegar la carga argumentativa suficiente y oportuna para explicar las razones que motivan su disentimiento. En consecuencia, como la impugnante no esgrimió oportunamente ningún argumento dirigido a cuestionar la decisión que recurrió, la Sala confirmará la sentencia de 23 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de noviembre de 2023, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 11001-03-15-000-2023-06311-01 Accionante: Wilson Alfonso Andrade 5 GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.