Radicado: 11001-03-15-000-2024-04797-01 Demandante: July Carolina Zárate Gordillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04797-01 Demandante: JULY CAROLINA ZÁRATE GORDILLO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela contra acto administrativo.
Traslado de servidora de carrera judicial. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dispuso: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por July Carolina Z[á]rate Gordillo.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 5 de septiembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora July Carolina Zárate Gordillo pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, a la salud y de acceso a cargos públicos. A juicio de la parte demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión del concepto desfavorable de traslado al cargo de secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
Pretensiones La actora formuló las siguientes pretensiones: ÚNICA PRINCIPAL: ORDENAR a la Dirección Unidad de Carrera Judicial Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial Consejo Seccional de la Judicatura de Santander emitir concepto favorable del traslado de mi cargo en propiedad como Secretaria Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al cargo vacante homólogo de Sala Laboral del mismo Tribunal.
ÚNICA SUBSIDIARIA: ORDENAR como mecanismo transitorio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, se abstenga de proveer en propiedad el cargo Secretario de esa corporación, mientras inició el medio de control que corresponda para que sea la jurisdicción contencioso administrativo quien determine si hay lugar o no autorizar el traslado de cargo.
En este evento, pido se otorgue el amparo hasta que el juez administrativo resuelva la medida cautelar que se presente con el objeto de garantizar la disponibilidad de la vacante a la cual aspiro. 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-04797-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04797-01 Demandante: July Carolina Zárate Gordillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante los Acuerdos «2462 y 2470 de 2013» el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para proveer cargos en la Rama Judicial, como el de secretario del Tribunal Superior de Bucaramanga, al cual se postuló la demandante, quien, luego de superar el procedimiento de selección e integrar la respectiva lista de elegibles, fue designada como secretaria de la Sala Penal a través del Acuerdo 5 del 23 de julio de 2021, expedido por la Sala Plena de esa Corporación, empleo en el que se posesionó el 24 de agosto de ese año. Por Resolución 002 del 22 de febrero de 2023, el titular del despacho 5 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga nombró en provisionalidad a la accionante como profesional especializada, grado 23, y se posesionó el 23 del mismo mes y año. El 1º de febrero de 2024 la accionante pidió al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que emitiera concepto favorable para su traslado al empleo de secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuya vacante fue publicada ese mismo día, solicitud que fundó en su trayectoria profesional (más de 10 años de experiencia), formación académica (magíster en contratación privada y especialista en derecho laboral y en derecho procesal) y sobresaliente calificación de servicios (96 puntos).
A través del Oficio CSJSA024-281 del 14 de febrero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander emitió concepto desfavorable de traslado, comoquiera que la especialidad del cargo en el que fue nombrada en propiedad la tutelante no era compatible con la de la plaza a la que aspiraba, decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, en razón a que (i) no se tuvo en cuenta su formación academia y experiencia relacionada con el derecho laboral, pese a que el Consejo de Estado2 ha dicho que ello debe analizarse, (ii) el ingreso a la carrera judicial no exigía algún tipo de especialidad, (iii) la secretaria no tiene funciones de sustanciación y (iv) presenta afecciones de salud.
Con Resolución CSJSAR4-160 del 28 de febrero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander desató el recurso de reposición y confirmó la decisión inicial, al considerar que el traslado de servidores de carrera judicial no opera de manera automática sino que está supeditado al estricto cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley 270 de 1996 y por el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre del 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los que se encuentra la compatibilidad de especialidades entre el empleo que se ocupa y al que se aspira, exigencia que no se cumple frente a la accionante, pues la plaza en la que está es de una especialidad diferente a la del que pide ser trasladada.
Mediante Resolución CJR24-0309 del 30 de agosto de 2024, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la apelación interpuesta contra el Oficio CSJSA024-281 del 14 de febrero del año en curso, en el sentido de confirmarlo, toda vez que el traslado está sujeto a la afinidad funcional entre cargos, presupuesto que no se cumple en relación con la peticionaria, pues ocupa en propiedad el empleo de secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que 2 Sección Cuarta, sentencia del 1° de agosto de 2019, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03- 15-000-2019-02714-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04797-01 Demandante: July Carolina Zárate Gordillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 corresponde a una especialidad diferente a la laboral. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante adujo que la negativa de autorizar su traslado de la secretaría de la Sala Penal a la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga se funda en exigencias que no gozan de respaldo normativo, ya que en la respectiva convocaría del concurso de méritos que superó no se clasificaron los cargos de secretarios de esa Corporación por especialidades, por ende, no era dable ahora imponer esa exigencia al desatar una solicitud de reubicación. Que esos empleos no tienen funciones de sustanciación, por ende, la especialidad exigida resulta ineficaz, no obstante, tiene amplia experiencia en el ámbito laboral, pues además de que ha litigado en esa área del derecho, cuenta con maestría y especializaciones que le permiten desempeñarse en debida forma como secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Concluyó que el Consejo de Estado3 ha indicado que para emitir concepto de traslado debe analizarse no solo la especialidad de los cargos, sino también la experiencia y formación académica del servidor judicial, premisa que desatendieron las autoridades accionadas al no permitirle la reubicación pretendida, la cual resulta indispensable para disminuir las afecciones de salud que le han provocado el cargo de secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 5.
Intervenciones El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Que el ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos a través de los cuales se rindió concepto desfavorable del traslado de la demandante y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.
Que las decisiones administrativas cuestionadas se emitieron en atención al sistema normativo, en especial, a la Ley 270 de 1996 y al Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre del 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, que exige afinidad de especialidades entre el cargo que ocupan los servidores judiciales y al que desean ser trasladados, exigencia que no cumple la actora, pues ocupa en propiedad el empleo de secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, especialidad que es sustancialmente diferente a la de la Sala Laboral de esa Corporación. El Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de su Unidad de Administración de Carrera Judicial, aseveró que la Resolución CJR24-0309 del 30 de agosto de 2024, con la que se confirmó el Oficio CSJSA024-281 del 14 de febrero del año en curso no quebranta derechos fundamentales de la demandante pues fue expedida conforme a las reglas aplicables a los traslados de servidores de carrera judicial dentro de las que se encuentra la de afinidad de especialidades la cual no se satisface, porque el ámbito penal es disímil al laboral.
Que la tutela de la referencia no cumple la exigencia de subsidiaridad, puesto que la actora cuenta con la posibilidad de promover la demanda de nulidad y restablecimiento 3 Sección Cuarta, sentencia del 1° de agosto de 2019, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03- 15-000-2019-02714-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04797-01 Demandante: July Carolina Zárate Gordillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del derecho contra los actos administrativos que conceptuaron de manera desfavorable su solicitud de reubicación y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que imponga efectuar un análisis de fondo.
El señor Edwin Buitrago Duarte, en condición de tercero interesado, afirmó que es él a quien le asiste el derecho a ser nombrado en el cargo de secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto ocupa el primer puesto en la lista de elegibles. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad pues la actora puede censurar los actos administrativos que conceptuaron de modo desfavorable su traslado a través de «los medios ordinarios pertinentes»4 señalados en la Ley 1437 de 2011, dentro de los cuales puede pedir medidas cautelares en aras de salvaguardar sus prerrogativas.
Que no es dable acceder al amparo de manera transitoria, dado que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperioso adoptar medidas urgentes orientadas a salvaguardar preceptos superiores y aunque la actora aseveró que padece quebrantos de salud, no los demostró. 7. Impugnación La demandante impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que la posible provisión de la vacante a la que pidió traslado involucraba un perjuicio irremediable, pues de ser ocupada desaparecería la posibilidad de traslado, situación que amerita una decisión de fondo urgente la cual, dijo, no es dable obtener mediante la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la sola decisión de medidas cautelares tarda alrededor de «163 días hábiles».
Que ha padecido problemas de salud derivados de las actividades que desarrolló en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, situación que hace procedente el concepto favorable de traslado. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación, se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, toda vez que el amparo no cumple el requisito de procedibilidad de subsidiariedad y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 4 No determina cuál. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04797-01 Demandante: July Carolina Zárate Gordillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) de la subsidiariedad en caso de actos administrativos que ordenan o niegan traslados de servidores públicos y (iii) el análisis del caso concreto. 2.
Generalidades de la tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.
De la subsidiariedad en caso de actos administrativos que ordenan o niegan traslados de servidores públicos En el caso de actos administrativos que ordenan o niegan traslados de servidores públicos la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general y en aplicación del principio de subsidiariedad, la acción de tutela resulta improcedente porque el mecanismo idóneo para controvertir la decisión de la administración es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tal como puede constatarse en las sentencias T- 653 de 2011, T-247 de 2012, T-095 de 2013, T-338 de 2013, T-060 de 2015, T-159 de 2017, T-302 de 2019, T-468 de 2020, T-252 de 2021, T-149 de 2022 y T-001 de 2024.
Incluso, en la sentencia T-149 de 2023 señaló que en ese procedimiento (el de nulidad y restablecimiento del derecho) el interesado puede solicitar, además, la suspensión provisional del acto, es decir, la acción ordinaria se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas afectadas por la decisión de traslado.
Sin embargo, también ha adoptado unas reglas jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo que ordena o niega traslado de servidor público. Tales circunstancias ocurren cuando (i) el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el primero de los casos, la tutela procede como mecanismo definitivo, mientras que, en el segundo, lo hace como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional también ha precisado que un acto de traslado laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando (i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar5. 5 Sentencia T-149 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04797-01 Demandante: July Carolina Zárate Gordillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que la decisión sobre el traslado afecta de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales en los siguientes eventos6: a) La decisión sobre el traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) El traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; y d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado. 4.
Análisis del caso concreto En el sub lite la Sala advierte que la demandante cuestiona (i) el Oficio CSJSA024-281 del 14 de febrero de 2024, con el que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander rindió concepto desfavorable de su traslado; (ii) la Resolución CSJSAR4-160 del 28 de febrero de 2024, por cuyo conducto la aludida Corporación desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial, en el sentido de confirmarla; y (iii) la Resolución CJR24-0309 del 30 de agosto de 2024, mediante la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el referido oficio al decidir su apelación. Ahora, sería del caso analizar los argumentos propuestos, sin embargo, la Sala advierte que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, a saber, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 1387 de la Ley 1437 de 2011.
Ese medio de control procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos de contenido particular y se restablezca el derecho subjetivo de la persona lesionada, toda vez que aún no han trascurrido los 4 meses de que trata el inciso 2º de la referida disposición desde que se emitió la Resolución CJR24-0309 del 30 de agosto de 2024.
Si bien la actora insiste en que la vulneración de los derechos fundamentales se presenta porque le asiste la prerrogativa de ser trasladada al cargo de secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, lo cierto es que ese argumento tiene que ver con una aparente infracción de sus garantías superiores, que técnicamente comportaría la causal de nulidad denominada infracción de las normas en las que debería fundarse.
Asimismo, debe advertirse durante el trámite de este asunto constitucional se allegó la Resolución 9 de 17 de septiembre de 2024, mediante la cual los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga designaron como su secretario al señor Edwin Buitrago Duarte8. 6 Ver sentencias T-095 de 2013, T-252 de 2021 y T-149 de 2022. 7 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 8 No obra prueba de que se haya posesionado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04797-01 Demandante: July Carolina Zárate Gordillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora bien, la Sala debe advertir que, tratándose de actos de nombramiento, los interesados cuentan con el medio de control de nulidad electoral, en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que establece que «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden».
Ahora, cuando lo que se pretende es que, además de que se declare la ilegalidad del acto de nombramiento, se restablezcan derechos subjetivos, lo procedente será que acuda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Sobre la posibilidad de acudir a estos dos mecanismos, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 25 de junio de 2020, señaló que «cuando se acusa un acto de nombramiento porque se considera ilegal con el único fin de que se resuelva tal ilegalidad, el medio idóneo para acudir a la jurisdicción es la nulidad electoral; mientras que si se pretende demandar un acto de nombramiento que se cree es ilegal y que además vulnera un derecho subjetivo, con el propósito de que este se restablezca y el acto se retire del ordenamiento jurídico, tendrá que demandarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».
Es de anotar que la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que la demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Si bien la señora Zárate Gordillo indica que padece quebrantos de salud9, los cuales les atribuye a las actividades que desarrolló como secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, lo cierto es que la actora solicitó un traslado ordinario y no por razones de salud y en la actualidad no ocupa ese cargo, pues se desempeña como profesional especializada, grado 23, del despacho 5 de la Sala Laboral de esa Corporación, por ende, no se constata una situación de vulnerabilidad actual que imponga el análisis urgente del juez de tutela.
Además, la actora también sostiene que debe proferirse prontamente una decisión de fondo, por cuanto la vacante de secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga será provista, no obstante, la Sala estima que esa situación tampoco involucra una situación de urgencia manifiesta, ya que la eventual designación también puede controvertirla a través del medio de control de nulidad electoral.
En este punto, conviene precisar que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que puede producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
No porque una decisión de la administración resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.
Así las cosas, se concluye (i) que lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá controvertir en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la 9 En la impugnación que se desata se consignan imágenes de valoraciones médicas, en las que se indica que la actora presentó trastorno de adaptación, «reacción mixta de ansiedad y depresión secundaria al inicio del trabajo como abogada en la sala penal [y] en febrero de 2023 pasó a trabajar en el área laboral y no presentó ningún problema de adaptación».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04797-01 Demandante: July Carolina Zárate Gordillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) ya que procede para evitar un perjuicio irremediable y c) en razón a que la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.
En ese orden de ideas, en el proceso ordinario la parte actora podrá pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que cuestiona, medida cautelar que resulta un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Incluso, la demandante puede solicitar medidas cautelares de urgencia, que pueden decretarse sin correr traslado al demandado, en el evento de que se evidencie urgencia en el caso objeto de discusión, como lo dispone el artículo 23410 del CPACA.
Las anteriores razones son suficientes para concluir que la acción de tutela resulta improcedente por incumplir el requisito general de subsidiariedad, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a la parte motiva. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 10 Ley 1437 de 2011. Artículo 234. Medidas Cautelares de Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.