Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2016-00102-01 (6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Jhon Fabio González López y Yimi Leonardo Giraldo Flórez formularon demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 24 de noviembre de 2014, emitida, 2 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Popayán, por medio de la cual se declararon responsables disciplinariamente y se les impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) decisión de 14 de enero de 2015, proferida por la Inspección Delegada Región de Policía N.º 4, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 02224 de 21 de mayo de 2015, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraban desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejaron de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sean reintegrados; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial de los demandantes señaló los siguientes: i) El 17 de enero y 5 de julio de 2011, Jhon Fabio González López y Yimi Leonardo Giraldo Flórez, respectivamente, se vincularon a la Policía Nacional en el cargo de patrullero. ii) La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Popayán dio apertura de investigación disciplinaria en contra de los antes mencionados, por los hechos ocurridos el 22 de agosto de 2014, en los que al parecer éstos solicitaron 3 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro una suma de dinero a un particular a cambio de que no le impusieran un comparendo. iii) El 24 de noviembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Popayán, en primera instancia, declaró responsables disciplinariamente a los señores Jhon Fabio González López y Yimi Leonardo Giraldo Flórez, en su condición de patrulleros, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 4.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolos con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. iv) Contra dicha decisión los disciplinados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 14 de enero de 2015, por la Inspección Delegada Región de Policía N.º 4. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 3, 7, 8, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2, 4, 6, 13, 15, 16, 21, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 122, 123, 125, 130, 209, 216, 218, 228, 230 y 243 de la Constitución Política; 1.º del Código Penal; y, 4 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes expuso los siguientes argumentos: i) El contenido de los actos administrativos demandados vulneran el derecho al debido proceso, en la medida en que, con el material probatorio obrante dentro del expediente, no se acreditó la configuración del delito de concusión. ii) No se tuvo en cuenta que los investigados suscribieron un acta de incautación del celular del señor Francisco Javier Hernández, en atención a que no tenía factura de éste. 4 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro iii) Una vez los patrulleros realizaron la requisa al señor antes mencionado, se observa que no existe el sujeto activo del delito de concusión, puesto que los demandantes en ningún momento hicieron exigencia alguna de dinero a la presunta víctima, que tampoco existió un sujeto pasivo y que hay un objeto material, que es el celular, que no sufrió un daño o una amenaza de pérdida o deterioro. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada a los actores se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que los disciplinados incurrieron en las faltas gravísimas por las que fueron sancionados. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a los demandantes se les brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndoles ejercer su derecho a la defensa. iii) Una vez revisada la denuncia hecha por el ciudadano, Francisco Hernández, éste indica que fue abordado por una patrulla de la Policía, quienes le solicitaron los documentos de la motocicleta, que si bien estaban en regla hacía falta la licencia de conducción, ante dicha situación los policiales le manifestaron que tenían que inmovilizar el vehículo por cuanto, además, estaba en pico y placa.
Al requisarlo, le encontraron dos celulares, por lo que los patrulleros decidieron entregarle la moto 1 Folios 135 a 141. 5 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro pero requisarle el celular hasta que el particular les diera una suma de dinero por no haber inmovilizado el vehículo. iv) Si bien en la denuncia instaurada, el ciudadano sostuvo que los policiales del cuadrante no le hicieron exigencia económica y que solo le solicitaron que se vieran en la estación, es preciso señalar que esta situación no exonera de responsabilidad a los policiales por el procedimiento equivocado realizado, ya que eran conscientes de que el señor Hernández estaba inmerso en una infracción de tránsito, como es la de no tener licencia, lo cual indica que adolecía de la idoneidad para conducir vehículos, por lo que el procedimiento a seguir era contactar las unidades de policía de tránsito y transporte de la metropolitana de Popayán, para la respectiva inmovilización de la motocicleta. v) Ahora, si los uniformados incautaron el celular del particular porque éste no les entregó la factura, éstos habrían podido verificar la situación sin necesidad de solicitar, posteriormente, su desplazamiento a la estación de policía, quedando acreditado que actuaron de manera irregular, pues, omitieron sus funciones de prevención y control de una conducta contravencional, como es el caso de la infracción de tránsito por la carencia de la licencia. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) De acuerdo con la denuncia recepcionada por el Gaula, al señor Francisco Javier Hernández Montenegro lo detuvo una patrulla de la Policía para requisarlo y exigirle los documentos de la motocicleta en la que se transportaba, igualmente verificaron que llevaba dos celulares; no obstante, pese a que le faltaba la licencia de la moto, 2 Folios 203 a 217. 6 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro los uniformados le pusieron a escoger entre la inmovilización de ésta o la incautación el celular de alta gama, siendo éste último elemento el que los policiales retuvieron.
Cuando el denunciante le preguntó a los uniformados cómo podía recuperarlos, éstos le dijeron que debía acercarse a la Estación. ii) Ahora, pese a que en dicho momento no hubo exigencia económica por parte de los uniformados para hacer la devolución del celular, en una segunda oportunidad en la que se entrevistaron con el señor Hernández Montenegro, luego de que éste manifestó no haber llevado la factura del celular, los patrulleros procedieron a solicitar, a cambio de la entrega de dicho elemento, la suma de $200.000, acordando, finalmente, la entrega de $50.000, siendo esta la razón por la cual intervino el Gaula. iii) No es dable que los demandantes manifestaran que no había lugar a adelantar el procedimiento de tránsito, por cuanto se configuró una infracción por haber estado en pico y placa y no tener todos los documentos. iv) Si bien no existe prueba que en relación con el procedimiento de tránsito los actores solicitaron dinero al particular, ello se debió a que éste se vio obligado a entregar su celular de alta gama porque supuestamente iba a ser incautado por no tener la factura, procedimiento frente al cual los uniformados incurrieron en irregularidades, pues, pese a que existió un acta de incautación, la exigencia económica se realizó con posterioridad a que fuera suscrita. v) En ese orden de ideas, se encontró demostrado la ocurrencia de la falta disciplinaria, ya que el relato de los denunciantes y el procedimiento adelantado por el Gaula son consistentes en demostrar que éstos, efectivamente solicitaron dádivas para omitir un procedimiento policial. 1.4.
El recurso de apelación Jhon Fabio González López y Yimi Leonardo Giraldo Flórez, por conducto de 7 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro apoderado, interpusieron recurso de apelación3 y lo sustentaron así: i) El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que dentro de la investigación los operadores disciplinarios no realizaron una valoración integral del material probatorio, pues, de éste no era dable concluir que los uniformados realizaron una exigencia de dinero a un particular para omitir sus deberes como miembros de la Policía Nacional. ii) Los policiales al ver que el señor Hernández Montenegro llevaba dos celulares, uno de ellos sin factura, procedieron a decomisárselo, frente a lo cual suscribieron un acta de incautación, en la cual se le señaló que debía acercarse a la estación para su devolución, desvirtuando con ello la supuesta falta endilgada.
Para el efecto, sostiene: Esta parte considera que las versiones de denuncia de Francisco Javier Hernández Montenegro y de su madre (…) no generan confianza, pues el denunciante narra tanto en su versión en el proceso disciplinario como en la denuncia, que estaba realizando unos cobros, por cuanto su madre vende a crédito, entonces esta parte se pregunta, si hubiese sido cierto que mis representados le hubieran solicitado alguna suma por el celular de alta gama decomisado, porque el denunciante no procedió a realizar el pago directamente en ese momento y así evitar acercarse nuevamente el cuadrante de la policía?, sencilla y llanamente porque dicho hecho nunca existió, tanto así que se levantó la respectiva acta de incautación del celular (…). 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Los demandantes La parte actora no presentó alegatos de conclusión. 1.5.2. La demandada Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada guardó silencio. 3 Folios 219 a 226. 8 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro 1.6.
Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en tanto que los operadores disciplinarios no valoraron, de manera integral, el material probatorio obrante dentro del expediente, el cual no era suficiente para acreditar la falta disciplinaria por la que fueron sancionados. 2.2.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 9 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. 10 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse 11 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.
En relación con la vinculación laboral De acuerdo con el extracto de hoja de vida, Yimi Leonardo Giraldo Flórez y Jhon Fabio González López, se vincularon a la Policía Nacional el 11 de diciembre de 2011, como patrulleros.4 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 22 de agosto de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Popayán dio apertura de indagación preliminar en contra de Jhon Fabio González López y Yimi Leonardo Giraldo Flórez, en su condición de patrulleros, teniendo en cuenta lo informado por el subcomandante de la Policía Metropolitana de Boyacá, el 22 del mismo mes y año, aproximadamente, a las 20:00 horas, al ser éstos capturados por el delito de concusión, ya que le solicitaron dinero al señor Francisco Javier Hernández Montenegro, con el fin de omitir un procedimiento policial.5 4 Folios 108 a 110 del cuaderno de antecedentes administrativos. 5 Folios 1 a 4 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro En la misma fecha, el señor Francisco Javier Hernández Montenegro presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo:6 (…) eran como las 3:20 de la tarde y llegaba de cobrar iba por detrás de la galería de Bello horizonte cuando una patrulla de la policía me detuvo me pidieron que me bajara de la moto para una requisa, yo me bajé y me dejé requisar, los policías me pidieron los papeles de la moto y yo se los pasé y me cogieron dos celulares que tenía y los papeles de la moto, tenía todos los papeles en regla y me faltaba la licencia, ellos me dijeron que iban a inmovilizar la moto e incautar un celular de marca Motorola (…) el otro me lo devolvieron, me dijeron que yo que prefería que inmovilizaron la moto o que incautar en el celular yo les dije que el celular lo incautaran, ellos dijeron que bueno y yo por no dejar perder mi celular les dije que como podía hacer para recuperar el celular ellos me dijeron que fuera a las seis de la tarde a la estación y que preguntara por el cuadrante seis y que ahí arreglábamos yo les dije que bueno, de inmediato llamé a mi mamá y le comenté los hechos ella me dijo que me esperara a ver qué hacíamos para recuperar el celular ahí nos dirigimos al Gaula le comenté el caso, en el Gaula me dijeron lo que tenía que hacer y procedimos a hacer el procedimiento con el fin de capturar a los policías, a mí me colocaron un micrófono y me dijeron que cuando llegara adonde estaban los policías lo prendiera yo hice lo que me dijeron, cuando llegue a la estación le pregunté a un patrullero por los policías del cuadrante siete, él me dijo qué los esperaron que ya salían, ellos salen, yo de inmediato me acerco y les digo que yo venía por mi celular ellos me pidieron la factura del celular yo les dije que no la traje, ellos me dijeron que qué íbamos a hacer yo les dije que como ellos quisieran, uno de ellos me dice que ojalá que estuviera diciendo algo haciendo algo que ellos eran los más aletosos de por ahí que no fuera decir nada, me amenazaron, yo les dije que yo lo sabía, ellos se iban a ir yo les dije que íbamos a hacer, uno de ellos me dijo que les diera 200,000, el que me dijo eso se llama Giraldo, yo les dije que tenía 50,000 pero que yo se los iba a conseguir, me dijo Giraldo que volviera en media hora, yo le dije que bueno y él se fue, de inmediato hice lo que me dijeron los del Gaula y los llamé, me vi con ellos y me dieron las instrucciones, esperamos que pasar el tiempo que me dieron a mí y procedí a ir donde los policías cuándo los encontré hablé con uno de ellos creo que era González, él era gordo de piel blanca y me dijo que hablara con el otro Policía pero antes de irme para allá me pidió el celular Alcatel miro los mensajes del celular, las llamadas y me lo pasó otra vez y fui donde Giraldo que tenía el celular, él me preguntó que si ya había hablado con el otro le dije que sí, y llegó y me pidió la plata y yo se las pasé ahí fue cuando les pasé la plata y llegaron los del Gaula y los capturaron, eso fue todo.
Preguntado. Indique al despacho porque razón le fue pedido el dinero por parte de los policiales González y Giraldo. Contestó. Para que me devolvieron el celular el cual me lo devolvieron. Preguntado. Indique al despacho si la motocicleta que conducía usted tenía pico y placa el día 22 de agosto de 2014. Contestó. Si tenía pico y placa.
Preguntado. Indique si los policiales que le solicitaron la requisa y le manifestaron que le iban a inmovilizar la motocicleta, se la inmovilizaron. Contestó. No, me la devolvieron y se llevaron el celular. Preguntado. Los policiales que le exigieron dinero eran dos de apellido González y Giraldo. Aclaré al despacho cuál fue la actuación de cada uno de ellos desde que lo interceptaron la motocicleta en la que usted se transportaba.
Contestó. Desde que me abordaron ellos estaban juntos, cuando me 6 Folios 5 y 6 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro solicitaron el dinero ellos estaban juntos, González se quedaba esperando que Giraldo hablara.
El 23 de agosto de 2014, la señora Yani Eneida Montenegro rindió su declaración, en la que indicó:7 Eran las 3:30 de la tarde y salimos de la casa… Nos dirigimos hacia el local con mi hijo Francisco Javier de ahí le dije a él que fuera hacer un cobro al barrio… Y luego se fuera y guardar la moto porque tenía pico y placa porque de pronto se la quitaban, eran aproximadamente las cuatro de la tarde cuando él me llamó del barrio Bello horizonte me contó que le iban a inmovilizar la moto porque tu placa que entonces al parecer ellos los policías le habían pedido plata y mi hijo les había dicho que no tenía plata y entonces él por no dejarse inmovilizar la moto les dejó el celular a los policías porque ellos le habían pedido que se los dejara, que a las seis de la tarde se veía y arreglaban, que se veía en el barrio pero no sé en qué sitio para que le entregara el celular por dinero que él les llevaba, yo no tome la decisión de qué no iba a permitir que no siguiera manipulando de esa manera porque no era la primera vez que pasaba eso con los agentes de ese Cai, tomé la decisión de llamar al cabo rojas Manuel quien trabaja en el Gaula y tenía conocimiento del número de él porque días antes él me había comprado un cuadro y ya me lo había pagado y lo llamé para pedirle ayuda y él me colaboró (…) yo llamé a mi hijo Francisco y le conté que había hablado con el cabo rojas (…) empezamos a organizar todo (…) él le dijo Francisco que fuera al Cai de Bello horizonte y ubicar a los policías que le tenía en el celular y Francisco fue y lo subí con el Cai y los Policía se asustaron y le dijeron a él que mucho cuidado si los estaba grabando porque él tomaría represalias… Le cobraron la suma de $200.000 y llegaron a un acuerdo de qué él en 20 minutos iba por el celular y que lo único que les podía conseguir era $50.000, él se fue donde el cabo rojas y él le explico el procedimiento para la captura porque no era legal lo que estaban haciendo, y Francisco luego volvió donde los policías al caí Bello horizonte y hasta ahí tuve contacto con Francisco.
Preguntado. Aclaré al despacho si lo que acaba usted de narrar lo conoció o alguien se lo contó. Contestó. Sí, puedo dar fe porque yo estuve presente. En la misma fecha, el funcionario investigador del Gaula, subintendente Manuel José Rojas Torres, presentó informe de novedad ante el comandante de la Policía Metropolitana de Popayán, en el que señaló:8 Respetuosamente me permito informar a mi coronel, que el día de ayer siendo las 18 30 horas hace presencia en las instalaciones del Gaula el joven Francisco Javier Hernández Montenegro (…) Quien manifiesta que policiales adscritos al cuadrante siete del Cai Bello horizonte, le quitaron un celular a cambio de no inmovilizarle la motocicleta, debido a que se encontraba en pico y placa, los funcionarios policiales 7 Folios 7 y 8 del cuaderno de antecedentes administrativos. 8 Folio 14 del cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro Los policiales le manifestaron al ciudadano que a las 18 horas arreglaban, una vez conocidos estos hechos esta jefatura en virtud de llevar a cabo un procedimiento transparente pone en conocimiento de lo sucedido al señor jefe de la seccional de inteligencia de la metropolitana de Popayán y al señor jefe seccional de investigación criminal, para que realicen acompañamiento como garantes en el desarrollo del procedimiento operativo.
Siendo las 20 55 horas, en la parte externa del centro transitorio para menores del barrio Bello horizonte de esta ciudad, personal del Gaula Cauca en coordinación con la Sijín y Sipol se logra la captura en flagrancia de los señores patrulleros Jim y Leonardo Giraldo Flores y John Fabio González López, momentos después de recibir la suma de $50.000, la cual exigiera el señor Francisco Javier Hernández Montenegro, a cambio devolverle un celular marca Motorola, el cual le habían incautado horas antes, es de anotar que los señores patrulleros se encontraban en servicio, prestando tercer turno de vigilancia en el cuadrante siete del caídos de Bello horizonte de esta ciudad.
Los policiales en mención son dejados a disposición de la fiscalía de Popayán por delito de concusión. Con dicho documento, se allegó el informe ejecutivo de la Policía Judicial, emitido el 22 de agosto de 2013, dentro del cual se sostuvo:9 (…) la víctima o sea el señor Francisco Javier Hernández se dirige para la estación de policía del Norte barrio Bello horizonte para encontrarse con los policías, ya cuando el señor Francisco Javier Hernández llega a la estación de policía le preguntó un patrullero que estaba fuera de la estación por la patrulla el cuadrante número siete, y le dijo que ya salían que estaban adentro que los esperara, ellos salen el señor Francisco le dice que venía por su teléfono celular, los policiales del cuadrante número siete le dicen a la víctima que cuanto les podía dar por el teléfono, qué si no cuadraban algo ellos al otro día lo entregaban a la estación, además le dijeron que no le fuera decir nada nadie porque si decían algo ellos le hacían algo porque ellos eran de los más aletosos de ahí (…) los policiales le dijeron que era 200,000 pesos, el señor Francisco le dice que no tenía toda esa plata, que podía conseguir máximo 50,000 pesos, porque se los prestaba por ahí, los policías le dijeron que volviera en media hora y se montaron en la moto y se fueron.
El señor Francisco de nuevo toma contacto con los funcionarios del Gaula que se encuentran cerca de la estación de policía de Bello horizonte, donde siendo las 20 35 horas se procede a diligenciar el acta de préstamo de billetes por parte de la víctima donde el señor Francisco Hernández aporta un billete de 50,000 pesos, dinero que será entregado por la víctima, de igual forma se deja constancia que la víctima escribe el billete en mención su firma y su número de cédula, cuando pasaron los 10 minutos, el señor Francisco para la estación pero antes de llegar ahí miró a los dos policías que le había quitado su celular enfrente del centro transitorio de menores (…) Francisco se acerca uno de ellos el de contextura más gruesa y el señor Francisco le dice que venía por el celular y le dice que hablara con el otro con el patrullero más alto y flaco, pero el policía de contextura gruesa le dice al señor Francisco que le dejara el otro celular Alcatel, el Policía de contextura gruesa mira el celular del señor Francisco y lo revisa, cuando ya había revisado el celular del señor Francisco le dijo que fuera donde el otro policía 9 Folios 20 a 63 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro que estaba ahí al lado, el otro policial le preguntó al señor Francisco si ya había hablado con el más gordo, el señor Francisco le dice que sí, el policial de contextura delgada le preguntó al señor Francisco Hernández, si tenía la plata, el señor Francisco le dice que sí, entonces el Policía más delgado le pide el dinero, el señor Francisco saqué el billete de 50,000 pesos que tenía en el bolsillo de la chaqueta y que ya había marcado con firma y número de cédula y había sido aportado a los funcionarios del Gaula, mediante acta de préstamo de dinero, como el billete que iba a ser entregado a cambio de que los policiales le entregaron el celular de propiedad del señor Francisco Javier, le paso el billete de 50,000 pesos y el policía más delgado lo recibió el billete de 50,000 pesos y el momento que le iba a entregar el celular de propiedad del señor Francisco, los policiales nota la presencia de funcionarios del Gaula, el policía más delgado que posiblemente ( ) suelta el billete al piso haciendo un movimiento brusco, donde se encontraba por el señor su intendente Manuel José Rojas, encontrando en el piso un billete de 50,000 pesos procediendo a la captura en flagrancia de estos policiales por el delito de concusión. El 25 de agosto de 2014, el comandante del Cai Comuna Dos, remitió copia de la minuta de guardia de la Policía Metropolitana de Popayán, en la que se estableció que el 22 del mismo mes y año, los patrulleros Jhon Fabio González López y Yimi Leonardo Giraldo López estaban en servicio activo, como cuadrantes N.º 7, tercer turno.10 El 19 de septiembre de 2014, el subintendente Manuel José Rojas Torres presentó su declaración, en la que adujo:11 Para el día 22 de agosto de 2014 la señora Jenny Eneida Montenegro toma contacto vía telefónica conmigo, donde manifiesta que a su hijo unos policías le habían retenido celular y que lo habían citado en horas de la noche para cuadrar la negociación, en ese momento el señor me desplazo en compañía del señor patrullero Guillermo Núñez (…) una vez la víctima ingresa a las instalaciones del Gaula, se procede a escucharla y a brindar la respectiva asesoría para este tipo de casos y quien manifiesta textualmente lo siguiente: quiero poner en conocimiento los hechos que se me ha presentado, yo me dedico a cobrar el crédito de los muebles que mi mamá vende en un local… El día de hoy cuando me encontraba por el sector de la galería del barrio Bello horizonte, y para una patrulla de la policía ellos me dicen que me bajé de la moto y que le permita una requisa, entonces yo me bajé de la moto y me dejé requisar, después de eso, los policías me dijeron que les mostrara los papeles de la moto, entonces yo le mostré los papeles de la moto los que están en regla, después de eso los policías me dijeron que le mostrara el pase de conducir, entonces yo le dije que no tenía, ellos me dijeron que me iban a inmovilizar la moto porque no tenía ese documento y que además yo estaba en pico y placa, ellos además me sacaron los 10 Folios 86 a 90 del cuaderno de antecedentes administrativos. 11 Folios 128 a 131 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro teléfonos celulares, uno lo tenía en mi canguro y el otro no tenía en el bolsillo de mi pantalón, ellos me pidieron los documentos de los celulares y como yo no tenía se quedaron con uno de mis teléfonos el más caro un Motorola, el otro el Alcatel me lo regresaron, entonces los policías me dijeron que escogiera que si me gustaba en la moto o el celular, yo le dije que el celular, ellos me regresaron la moto y se quedaron con mi celular y los policías me dijeron que fueran las seis de la tarde y que preguntara por el cuadrante siete y que cuando fuera ahí arreglábamos, cuando me pasó eso yo llamé a mi mamá y le comenté lo que estaba pasando, mi mamá me dijo que viniéramos para el Gaula de la policía y le comentar el caso, es así como una vez analizada la información suministrada por el afectado se dispone por parte de esta unidad a mi mando se procede a la realización de los actos urgentes y demás diligencias dentro de las atribuciones de policía judicial que amerite (…) Una vez terminada las anteriores diligencias previendo por parte de cada uno de los funcionarios medidas de seguridad para la víctima y para cada uno de los participantes en el operativo, siendo las 20 horas, se procede a realizar desplazamiento desde las instalaciones del Gaula de la policía nacional hasta la estación de policía de Bello horizonte, lugar donde se procedió a dar inicio al dispositivo siendo las 20 15 horas, donde funcionarios del Gaula Cauca, estuvieron en lugares estratégicos a unas cuadras de la estación de policía debe horizonte, la víctima o sea el señor Francisco Javier Hernández se dirige para la estación de policía para encontrarse con los policías, ya cuando el señor Francisco llega a la estación de policía le preguntó un patrullero que estaba afuera de la estación por la patrulla del cuadrante número siete, y le dijo que ya salían que estaban adentro que los esperara, ellos salen y el señor Francisco le dice que venía por su teléfono celular, los policiales del cuadrante siete le dicen a la víctima que cuánto les podía dar por el teléfono, que si no cuadraban algo ellos al otro día lo entregaban a la estación, además le dijeron que no le fuera decir a nada a nadie… Los policías le dijeron que eran 200,000 pesos, el señor Francisco le dice que no tenía toda esa plata, que podía conseguir máximo 50,000 pesos, porque se los prestaba por ahí, los policiales le dijeron que volviera en media hora y se montaron en la moto y se fueron.
El señor Francisco, de nuevo toma contacto con los funcionarios del Gaula que se encuentran cerca de la estación de policía de Bello horizonte, donde siendo las 20:35 horas se procede diligenciar el acta de préstamo de billetes por parte de la víctima donde el señor Francisco aporta un billete de 50,000 pesos… De igual forma se deja constancia que la víctima escribe en el billete en mención su firma y número de cédula, cuando pasaron los 10 minutos, el señor Francisco se fue para la estación (…) cuando llegó a donde estaban los policiales en la parte externa del centro transitorio de menores, el señor Francisco se acerca uno de ellos al de contextura más gruesa y el señor Francisco le dice que venía por el celular, él le dice que hablara con el otro con el patrullero más alto y flaco, pero el policía de contextura gruesa le dice al señor Francisco, que lo dejara el otro celular Alcatel, el Policía de contextura gruesa Mira el celular y lo revisa… El señor Francisco saca el billete de 50,000 pesos que tenía en el bolsillo de la chaqueta y que ya había marcado con firma y número de cédula y había sido aportado a los funcionarios del Gaula mediante acta de préstamo dinero, como el billete iba a ser entregado a cambio de que los policiales le entregaron el celular de propiedad del señor Francisco se le pasó el billete de 50,000 pesos el policía más delgado le recibió el billete y al momento que le iba entregar el celular de propiedad del señor Francisco los policías nota en la presencia del Gaula (…) Preguntado.
Indique al despacho si usted como jefe del operativo en el que se captura a los señores patrulleros Yimi Leonardo Giraldo Flórez y John Fabio González López, observó el momento en que se le hace entrega del dinero por parte del ciudadano Francisco Javier Hernández. Contestó. El momento exacto en que le entregue el dinero al policial no lo observé ya 17 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro que con la víctima se había acordado que cuando el policía recibiera el dinero se quitaría la gorra que llevaba puesta, una vez observa la señal realizamos la intervención y cuando yo iba a llegar al sitio donde estaban los patrulleros con la víctima observé que unos de los policías que posteriormente fue identificado como Yimi Leonardo Giraldo hace un movimiento brusco de su mano y tirar algo al suelo que posteriormente se determinó que era un billete de 50,000 pesos que con anterioridad la víctima había firmado con número de cédula para ser entregado a los policías a cambio de que le fuera entregado su celular.
El 27 de octubre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Popayán decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública a Jhon Fabio González López y Yimi Leonardo Giraldo López, en su condición de patrulleros, y formular pliego de cargos en su contra, así:12 Único cargo Ley 1015 de 2006.
Artículo 34. Faltas gravísimas. Numeral cuatro. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para así o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. (…) Se le indica haber presuntamente infringido dicho tipo disciplinario… Toda vez que usted señor patrullero Yimi Leonardo Giraldo Flores (…) y Jhon Fabio González López (…) el día 22 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde al parecer solicitó la suma de $50.000 al señor Francisco Javier Hernández Montenegro, con el fin de omitir un procedimiento de tránsito que les correspondía realizar, momento en el cual al parecer se percató junto con su compañero que dicho ciudadano conducía una motocicleta sin los documentos reglamentarios aunado a que se encontraba en pico y placa, ante lo cual con el fin de no inmovilizar la motocicleta al parecer inicialmente le habrían retenido un celular, el cual le abrían posteriormente devuelto ante la entrega del dinero.
El 10 de noviembre de 2014, en audiencia pública, el patrullero Jhon Fabio González López rindió su declaración, dentro de la cual sostuvo:13 Ese día nos correspondía realizar tercer turno de vigilancia donde mi teniente Iván Darío cadena señor comandante del Cai dos nos informó para darnos las consignas pertinentes para el servicio Tales como buen uso del uniforme buena presentación personal, portar todos los elementos para el servicio además nos recalca y nos hace énfasis en que estábamos en la semana en contra el hurto de celulares manifestando que de la incautación a los mismos para así corroborar lo de la operatividad, ese día nos correspondía hacer el primer turno mi compañero Giraldo y yo, donde alrededor de las 16:15 horas nos encontrábamos realizando patrullaje de rutina por la calle 66 12 Folios 136 a 154 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Folios 157 y 158 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro donde observamos dos sujetos en una motocicleta aceleraron un poco la motocicleta al notar la presencia de nosotros y el tripulante o parrillero de la misma se queda observándonos sin quitarnos la mirada, de inmediato nos devolvimos a unas cuadras más adelante le hicimos la orden de parte de inmediato descendimos de la motocicleta practicarles un registro, donde nos dimos cuenta que era dos sujetos del sexo masculino reconocidos del cuadrante por ser consumidores de alucinógenos de inmediato los registramos les pedimos los celulares y tarjetas de propiedad de la motocicleta para pedirles antecedentes, el señor que iba en la parte de atrás de la motocicleta lleva terciado un canguro en el pecho el cual le manifestamos que por favor nos mostrara lo que llevaba en su interior el señor mismo lo abre voluntariamente, de él saca dos celulares y también se observa un dinero que manifestó que había acabado de cobrar unos cuadros que la mamá vende le pedimos algún documento factura de los celulares que portaba el celular que estaba encendido presentó su respectiva factura y el otro lo llevaba pagado, le manifestamos que la factura de ese el cual nos dice que no tiene ningún tipo de documento que era de la mamá de inmediato le hicimos saber que se lo íbamos a incautar teniendo en cuenta que ese celular no tenía factura y del otro sí, donde sacamos de la cajuela de la motocicleta el formato del acta de incautación de elementos donde le manifestamos que hacíamos el procedimiento teniendo en cuenta que la policía estaba en la semana en contra el hurto celulares le hicimos el respectivo acto de incautación del celular en donde el señor Francisco la firma y coloca su número de cédula, le manifestamos que se acercara a la estación Bello horizonte con algún tipo de documento, con su mamá teniendo en cuenta que ella era la dueña que nosotros éramos el cuadrante siete le sacamos la fotocopia del acta de incautación y se la brindamos al señor y nos retiramos (…).
El 10 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de los investigados presentó sus descargos.14 El 18 de noviembre de 2014, el subteniente Iván Darío Cadena Tengana, rindió su declaración, dentro de la cual adujo:15 Preguntado. Recuerda usted si ese día de los patrulleros Giraldo y González le informaron acerca de algún evento que involucrar a este tipo de elementos, es decir, teléfonos celulares.
Contestó. Ellos me informaron de la captura del señor Carlos Alberto Trujillo por el delito de porte de estupefacientes y me pasan el canal tres en el cual me informan que se estaba realizando un plan antecedentes en control de vehículos y personas en la calle mucha donde al parecer hicieron la incautación de un celular pero estaba por confirmar, dándoles la orden que envíen dicha captura a boletines en la central de radio, es todo… Preguntado.
Aclara el despacho si usted verificó si los patrulleros Giraldo y González para el día 22 de agosto de 2014 en su tercer turno de vigilancia realmente realizaron la incautación de un celular al señor Francisco Javier Hernández, como estos en su momento usted le informaron. 14 Folios 158 a 161 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Folios 173 y 174 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro Contestó. Ellos directamente me informan a mí sobre la captura y se verifica la misma, me quedo en las instalaciones de la URI verificando la captura que momentos después se da cuando me hacen saber del caso el señor capitán Ramón Enrique Parra que han capturado dos policías del Cai por pedir plata por lo cual me dirijo al centro transitorio a verificar el caso de los señores patrulleros González y Giraldo me dicen que el acta de incautación del celular se encuentra en la cajuela de la motocicleta.
Preguntado. Aclara el despacho si usted de una vez le fue informado por los hoy investigados el acta de incautación del celular adelantada en contra del señor Francisco Javier Hernández se encontraba en la cajuela de la motocicleta. Contestó. Lo que ellos me informaron no se alcanza verificar porque en ese momento estaba en el transitorio y mi capitán me da la orden de recogerles las pistolas y las esposas de igual forma los celulares y las pertenencias que ellos tenían donde supuestamente estaba el celular incautado los tomó el personal del Gaula quien realizó la captura.
Preguntado. Aclara el despacho y los hoy investigados para el día 22 de agosto de 2014 durante su servicio prestado en tercer turno vigilancia le solicitaron a usted como comandante directo la orientación, apoyo o coordinación para adelantar un procedimiento de captura en contra del ciudadano Francisco Javier Hernández por cuanto dichos ciudadanos les habría ofrecido dinero con el fin de evitar un procedimiento policial.
Contestó. No. El 24 de noviembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Popayán, en primera instancia, declaró responsables disciplinariamente a Jhon Fabio González López y Yimi Leonardo Giraldo Flórez, en su condición de patrulleros, por haber incurrido en la falta grave establecida en el artículo 34 numeral 4.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolos con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.16 Contra dicha decisión los disciplinados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 14 de enero de 2015, por la Inspección Delegada Región de Policía N.º 4, confirmando la decisión inicial.17 Por Resolución N.º 02224 de 21 de mayo de 2015, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.18 2.4.
Caso concreto – Análisis de la Sala 16 Folios 40 a 57 del cuaderno N.º 1. 17 Folios 59 a 65 del cuaderno N.º 1. 18 Folio 67 del cuaderno N.º 1. 20 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso. 21 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4.
Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por 22 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.19 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 23 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria.
Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»20 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2.
Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un 20 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 24 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria21.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»22. 21 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 22 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 25 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro Frente a este cargo, los demandantes sostienen que les fue vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida en que la Policía Nacional no analizó, integralmente, el material probatorio, frente al cual, bajo la sana crítica, no era dable imputarles la falta disciplinaria por la cual fueron sancionados disciplinariamente. 2.4.2.1.
Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 223, y 21824 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional25 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.
Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.
De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. 23 Constitución política, artículo 217. (…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 24 Constitución política, artículo 218.
La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 25 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 26 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.
Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.
Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.
De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.
Ahora bien, en cuanto a la sana crítica esta Subsección26 ha señalado, que «como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En 26 En sentencia de 14 de mayo de 2020, radicación N.º 4094-2018. 27 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.
A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.27 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.28 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.29».
Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio.
Al momento de la formulación de los cargos a Jhon Fabio González López y Yimi Leonardo Giraldo Flórez, en su condición de patrulleros de la Policía Nacional, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Popayán consideró que, del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarles la falta gravísima contenida en el artículo 34 numeral 4.º de la Ley 1015 de 2006, que prevé: «solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones».
Ahora bien, del material probatorio, se encontró acreditado lo siguiente: Primero, el 22 de agosto de 2014, según la minuta de guardia de la Policía Metropolitana de Popayán, los patrulleros Jhon Fabio González López y Yimi 27 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio. LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 28 Ibidem. 29 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. 28 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro Leonardo Giraldo López estaban en servicio activo, como cuadrantes N.º 7, tercer turno.30 Segundo, de acuerdo con la denuncia y declaración presentada por el señor Francisco Hernández Montenegro,31 el 22 de agosto de 2014, estaba conduciendo su motocicleta cuando los dos policiales antes mencionados lo detuvieron y le pidieron los documentos.
Al revisarlos, se dieron cuenta que estaba en pico y placa y que le hacía falta la licencia de conducción, frente a lo cual él respondió que no tenía, decidiendo los uniformados no informar a la central de tránsito para que la dependencia competente efectuara el procedimiento pertinente por una posible infracción de tránsito. Posteriormente, lo requisaron y encontraron que tenía en su poder dos celulares, de los cuales uno de ellos le fue decomisado, según los patrulleros, porque no tenía la factura y en dicho momento estaban realizando operativo de celulares robados.
Pese a que los investigados insisten en que suscribieron un acta de incautación, 30 Folios 86 a 90 del cuaderno de antecedentes administrativos. 31 «Tenía todos los papeles en regla y me faltaba la licencia, ellos me dijeron que iban a inmovilizar la moto e incautar un celular de marca Motorola (…) el otro me lo devolvieron, me dijeron que yo que prefería que inmovilizaron la moto o que incautar en el celular yo les dije que el celular lo incautaran, ellos dijeron que bueno y yo por no dejar perder mi celular les dije que como podía hacer para recuperar el celular ellos me dijeron que fuera a las seis de la tarde a la estación y que preguntara por el cuadrante seis y que ahí arreglábamos yo les dije que bueno, de inmediato llamé a mi mamá y le comenté los hechos ella me dijo que me esperara a ver qué hacíamos para recuperar el celular ahí nos dirigimos al Gaula le comenté el caso, en el Gaula me dijeron lo que tenía que hacer y procedimos a hacer el procedimiento con el fin de capturar a los policías, a mí me colocaron un micrófono y me dijeron que cuando llegara adonde estaban los policías lo prendiera yo hice lo que me dijeron, cuando llegue a la estación le pregunté a un patrullero por los policías del cuadrante siete, él me dijo qué los esperaron que ya salían, ellos salen, yo de inmediato me acerco y les digo que yo venía por mi celular ellos me pidieron la factura del celular yo les dije que no la traje, ellos me dijeron que qué íbamos a hacer yo les dije que como ellos quisieran, uno de ellos me dice que ojalá que estuviera diciendo algo haciendo algo que ellos eran los más aletosos de por ahí que no fuera decir nada, me amenazaron, yo les dije que yo lo sabía, ellos se iban a ir yo les dije que íbamos a hacer, uno de ellos me dijo que les diera 200,000, el que me dijo eso se llama Giraldo, yo les dije que tenía 50,000 pero que yo se los iba a conseguir, me dijo Giraldo que volviera en media hora (…) procedí a ir donde los policías cuándo los encontré hablé con uno de ellos creo que era González, él era gordo de piel blanca y me dijo que hablara con el otro Policía pero antes de irme para allá me pidió el celular Alcatel miro los mensajes del celular, las llamadas y me lo pasó otra vez y fui donde Giraldo que tenía el celular, él me preguntó que si ya había hablado con el otro le dije que sí, y llegó y me pidió la plata y yo se las pasé ahí fue cuando les pasé la plata y llegaron los del Gaula y los capturaron, eso fue todo». 29 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro dentro del expediente no obra prueba alguna y tampoco sus superiores dan cuenta de dicha información.32 Ahora, una vez los disciplinados le decomisaron el objeto referido le dijeron al señor Francisco Hernández que debía acercarse a la Estación de Policía a reclamarlo.
Cuando él llegó, éstos le solicitaron una suma de dinero, esto es, $200.000, a cambio del celular, frente a lo cual éste les manifestó que solo tenía $50.000 y que dicho monto se los daría en media hora. Después de dicho lapso, el señor Francisco Hernández llegó a la Estación de Policía y cuando les estaba entregado los $50.000, un grupo de la Policía del Gaula los capturó por el delito de concusión, en tanto que el particular, antes de ello, había interpuesto la denuncia en su contra. 32 De acuerdo con la declaración rendida por el subteniente Iván Darío Cadena Tengana, en la que indicó: «preguntado.
Recuerda usted si ese día de los patrulleros Giraldo y González le informaron acerca de algún evento que involucrar a este tipo de elementos, es decir, teléfonos celulares. Contestó. Ellos me informaron de la captura del señor Carlos Alberto Trujillo por el delito de porte de estupefacientes y me pasan el canal tres en el cual me informan que se estaba realizando un plan antecedentes en control de vehículos y personas en la calle mucha donde al parecer hicieron la incautación de un celular pero estaba por confirmar, dándoles la orden que envíen dicha captura a boletines en la central de radio, es todo… Preguntado.
Aclara el despacho si usted verificó si los patrulleros Giraldo y González para el día 22 de agosto de 2014 en su tercer turno de vigilancia realmente realizaron la incautación de un celular al señor Francisco Javier Hernández, como estos en su momento usted le informaron. Contestó. Ellos directamente me informan a mí sobre la captura y se verifica la misma, me quedo en las instalaciones de la URI verificando la captura que momentos después se da cuando me hacen saber del caso el señor capitán Ramón Enrique Parra que han capturado dos policías del Cai por pedir plata por lo cual me dirijo al centro transitorio a verificar el caso de los señores patrulleros González y Giraldo me dicen que el acta de incautación del celular se encuentra en la cajuela de la motocicleta.
Preguntado. Aclara el despacho si usted de una vez le fue informado por los hoy investigados el acta de incautación del celular adelantada en contra del señor Francisco Javier Hernández se encontraba en la cajuela de la motocicleta. Contestó. Lo que ellos me informaron no se alcanza verificar porque en ese momento estaba en el transitorio y mi capitán me da la orden de recogerles las pistolas y las esposas de igual forma los celulares y las pertenencias que ellos tenían donde supuestamente estaba el celular incautado los tomó el personal del Gaula quien realizó la captura.
Preguntado. Aclara el despachos y los hoy investigados para el día 22 de agosto de 2014 durante su servicio prestado en tercer turno vigilancia le solicitaron a usted como comandante directo la orientación, apoyo o coordinación para adelantar un procedimiento de captura en contra del ciudadano Francisco Javier Hernández por cuanto dichos ciudadanos les habría ofrecido dinero con el fin de evitar un procedimiento policial.
Contestó. No.» 30 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro Lo anterior, fue corroborado con la declaración presentada por la señora Yani Eneida Montenegro,33 madre del denunciante, Francisco Hernández Montenegro; el subintendente Manuel José Rojas Torres, funcionario investigador del Gaula;34 el informe de novedad presentado por dicho funcionario ante el comandante de la Policía Metropolitana de Popayán,35 y el informe ejecutivo presentado por la Policía 33 «(…) me contó que le iban a inmovilizar la moto por la placa que entonces al parecer ellos los policías le habían pedido plata y mi hijo les había dicho que no tenía plata y entonces él por no dejarse inmovilizar la moto les dejó el celular a los policías porque ellos le habían pedido que se los dejara, que a las seis de la tarde se veía y arreglaban, que se veía en el barrio pero no sé en qué sitio para que le entregara el celular por dinero que él les llevaba» 34 «(…) siendo las 20 horas, se procede a realizar desplazamiento desde las instalaciones del Gaula de la policía nacional hasta la estación de policía de Bello horizonte, lugar donde se procedió a dar inicio al dispositivo siendo las 20 15 horas, donde funcionarios del Gaula Cauca, estuvieron en lugares estratégicos a unas cuadras de la estación de policía debe horizonte, la víctima o sea el señor Francisco Javier Hernández se dirige para la estación de policía para encontrarse con los policías, ya cuando el señor Francisco llega a la estación de policía le preguntó un patrullero que estaba afuera de la estación por la patrulla del cuadrante número siete, y le dijo que ya salían que estaban adentro que los esperara, ellos salen y el señor Francisco le dice que venía por su teléfono celular, los policiales del cuadrante siete le dicen a la víctima que cuánto les podía dar por el teléfono, que si no cuadraban algo ellos al otro día lo entregaban a la estación, además le dijeron que no le fuera decir a nada a nadie… Los policías le dijeron que eran 200,000 pesos, el señor Francisco le dice que no tenía toda esa plata, que podía conseguir máximo 50,000 pesos, porque se los prestaba por ahí, los policiales le dijeron que volviera en media hora y se montaron en la moto y se fueron.
El señor Francisco, de nuevo toma contacto con los funcionarios del Gaula que se encuentran cerca de la estación de policía de Bello horizonte, donde siendo las 20:35 horas se procede diligenciar el acta de préstamo de billetes por parte de la víctima donde el señor Francisco aporta un billete de 50,000 pesos… De igual forma se deja constancia que la víctima escribe en el billete en mención su firma y número de cédula, cuando pasaron los 10 minutos, el señor Francisco se fue para la estación (…) cuando llegó a donde estaban los policiales en la parte externa del centro transitorio de menores, el señor Francisco se acerca uno de ellos al de contextura más gruesa y el señor Francisco le dice que venía por el celular, él le dice que hablara con el otro con el patrullero más alto y flaco, pero el policía de contextura gruesa le dice al señor Francisco, que lo dejara el otro celular Alcatel, el Policía de contextura gruesa Mira el celular y lo revisa… El señor Francisco saca el billete de 50,000 pesos que tenía en el bolsillo de la chaqueta y que ya había marcado con firma y número de cédula y había sido aportado a los funcionarios del Gaula mediante acta de préstamo dinero, como el billete iba a ser entregado a cambio de que los policiales le entregaron el celular de propiedad del señor Francisco se le pasó el billete de 50,000 pesos el policía más delgado le recibió el billete y al momento que le iba entregar el celular de propiedad del señor Francisco los policías nota en la presencia del Gaula». 35 « Respetuosamente me permito informar a mi coronel, que el día de ayer siendo las 18 30 horas hace presencia en las instalaciones del Gaula el joven Francisco Javier Hernández Montenegro (…) Quien manifiesta que policiales adscritos al cuadrante siete del Cai Bello horizonte, le quitaron un celular a cambio de no inmovilizarle la motocicleta, debido a que se encontraba en pico y placa, los funcionarios policiales.
Los policiales le manifestaron al ciudadano que a las 18 horas arreglaban, una vez conocidos estos hechos esta jefatura en virtud de llevar a cabo un procedimiento transparente pone en conocimiento de lo sucedido al señor jefe de la seccional de inteligencia de la metropolitana de Popayán y al señor jefe seccional de investigación criminal, para que realicen acompañamiento como garantes en el desarrollo del procedimiento operativo.
Siendo las 20 55 horas, en la parte externa del centro transitorio para menores del barrio Bello horizonte de esta ciudad, personal del Gaula Cauca en coordinación con la Sijín y Sipol se logra la captura en flagrancia de los señores patrulleros Yimi Leonardo Giraldo Flórez y John Fabio González López, momentos después de recibir la suma de $50.000, la cual exigiera el señor Francisco Javier Hernández 31 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro Judicial, con el cual se allegó la captura de los uniformados;36 documentos que son coherentes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos denunciados por el señor Francisco Hernández y que acreditan la conducta reprochable de los investigados.
Lo anterior, por cuanto, primero, tenían el deber de haberse comunicado con las autoridades de tránsito para que éstas le impusieran un comparendo al señor Francisco por conducir una motocicleta sin tener licencia para el efecto y encontrándose en pico y placa; segundo, la incautación del celular debió ser Montenegro, a cambio devolverle un celular marca Motorola, el cual le habían incautado horas antes, es de anotar que los señores patrulleros se encontraban en servicio, prestando tercer turno de vigilancia en el cuadrante siete del caídos de Bello horizonte de esta ciudad.
Los policiales en mención son dejados a disposición de la fiscalía de Popayán por delito de concusión». 36 « la víctima o sea el señor Francisco Javier Hernández se dirige para la estación de policía del Norte barrio Bello horizonte para encontrarse con los policías, ya cuando el señor Francisco Javier Hernández llega a la estación de policía le preguntó un patrullero que estaba fuera de la estación por la patrulla el cuadrante número siete, y le dijo que ya salían que estaban adentro que los esperara, ellos salen el señor Francisco le dice que venía por su teléfono celular, los policiales del cuadrante número siete le dicen a la víctima que cuanto les podía dar por el teléfono, qué si no cuadraban algo ellos al otro día lo entregaban a la estación, además le dijeron que no le fuera decir nada nadie porque si decían algo ellos le hacían algo porque ellos eran de los más aletosos de ahí (…) los policiales le dijeron que era 200,000 pesos, el señor Francisco le dice que no tenía toda esa plata, que podía conseguir máximo 50,000 pesos, porque se los prestaba por ahí, los policías le dijeron que volviera en media hora y se montaron en la moto y se fueron.
El señor Francisco de nuevo toma contacto con los funcionarios del Gaula que se encuentran cerca de la estación de policía de Bello horizonte, donde siendo las 20 35 horas se procede a diligenciar el acta de préstamo de billetes por parte de la víctima donde el señor Francisco Hernández aporta un billete de 50,000 pesos, dinero que será entregado por la víctima, de igual forma se deja constancia que la víctima escribe el billete en mención su firma y su número de cédula, cuando pasaron los 10 minutos, el señor Francisco para la estación pero antes de llegar ahí miró a los dos policías que le había quitado su celular enfrente del centro transitorio de menores (…) Francisco se acerca uno de ellos el de contextura más gruesa y el señor Francisco le dice que venía por el celular y le dice que hablara con el otro con el patrullero más alto y flaco, pero el policía de contextura gruesa le dice al señor Francisco que le dejara el otro celular Alcatel, el Policía de contextura gruesa mira el celular del señor Francisco y lo revisa, cuando ya había revisado el celular del señor Francisco le dijo que fuera donde el otro policía que estaba ahí al lado, el otro policial le preguntó al señor Francisco si ya había hablado con el más gordo, el señor Francisco le dice que sí, el policial de contextura delgada le preguntó al señor Francisco Hernández, si tenía la plata, el señor Francisco le dice que sí, entonces el Policía más delgado le pide el dinero, el señor Francisco saqué el billete de 50,000 pesos que tenía en el bolsillo de la chaqueta y que ya había marcado con firma y número de cédula y había sido aportado a los funcionarios del Gaula, mediante acta de préstamo de dinero, como el billete que iba a ser entregado a cambio de que los policiales le entregaron el celular de propiedad del señor Francisco Javier, le paso el billete de 50,000 pesos y el policía más delgado lo recibió el billete de 50,000 pesos y el momento que le iba a entregar el celular de propiedad del señor Francisco, los policiales nota la presencia de funcionarios del Gaula, el policía más delgado que posiblemente puede notificado como Yimi Leonardo Giraldo Flórez suelta el billete al piso haciendo un movimiento brusco, donde se encontraba por el señor su intendente Manuel José Rojas, encontrando en el piso un billete de 50,000 pesos procediendo a la captura en flagrancia de estos policiales por el delito de concusión». 32 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro informada a sus superiores o, por lo menos, señalarse en las respectivas minutas de la Estación de Policía, de lo cual no obra prueba alguna.
Ahora, si bien ellos insisten en que suscribieron un acta de incautación, estos no la allegaron y, se reitera, no dejaron constancia en los libros respectivos; tercero, de ser cierto que el particular fue el que les ofreció dinero a ellos, éstos debieron capturarlo inmediatamente por sobornar a una autoridad, circunstancia que tampoco ocurrió; y cuarto, pese a que no existe prueba que los actores le solicitaron dinero al señor Francisco Hernández una vez fue detenido el vehículo y cuando éste fue a reclamar su celular a la Estación de Policía, sí existe plena prueba de la solicitud de los $50.000, con el fin de entregarle el celular retenido y de no imponerle comparendo por las irregularidades de tránsito, en tanto fue dicha suma de dinero que el particular les estaba entregando, cuando el Gaula los capturó por los mismos hechos antes mencionados.
Teniendo en cuenta la sana crítica a la que se hace referencia en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación, si los demandantes no hubieran cometido la conducta por la cual fueron sancionados, hubieran presentado pruebas que desvirtuaran las aseveraciones mencionadas; sin embargo, en momento alguno negaron dichos hechos, por lo cual fueron capturados.
Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad a los actores, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta sí se cometió y la parte actora fue responsable de ella.
Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que los demandantes no lograron desvirtuar los 33 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro cargos que le fueron endilgados. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por la que fueron, finalmente, sancionados.
Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201637, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi. 34 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso38, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a los demandantes, teniendo en cuenta que, si bien el recurso de apelación no prosperó, el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional no presentó alegatos de conclusión. 3.
Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 38 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 35 Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Jhon Fabio González López y Yimi Leonardo Giraldo Flórez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- No condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM