Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2023-00093-00 (1276-2023) Demandante: Liliana Hurtado Paruma Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Tema: Estudio de admisibilidad de la demanda ________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por Liliana Hurtado Paruma. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Liliana Hurtado Paruma en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que trata el capítulo I del título VI del CPACA solicitó la revisión de la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la del 29 de marzo de 2019 emitida por el Juzgado 1 Administrativo de Cali que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-001-2018-00027-00(01). 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 2. En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 15 de diciembre de 2022, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.
Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00093-00 (1276-2023) Demandante: Liliana Hurtado Paruma 2.2.
Competencia 3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el inciso 2 artículo 249 del CPACA3 esta subsección es competente para conocer del presente asunto. 4. Asimismo, el despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 ibidem que de manera expresa señala que «3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.3. Del recurso extraordinario de revisión y sus requisitos de admisibilidad 5. El recurso extraordinario de revisión como lo ha indicado esta Corporación es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional «que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem»4. 6.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo y autónomo que se caracteriza por tener un trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia. 7.
En ese sentido, el despacho advierte que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario en primera medida que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que al tenor literal señala: «Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 3 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Revisión, providencia del 3 de marzo de 2020 proferida dentro del expediente 11001-03-15-000- 2015-03426-00. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00093-00 (1276-2023) Demandante: Liliana Hurtado Paruma 1.
La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer». 8.
Asimismo, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda. Al respecto, la norma señala: «Artículo 162. Contenido de la demanda.
Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00093-00 (1276-2023) Demandante: Liliana Hurtado Paruma En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». 9.
Adicionalmente, el mecanismo extraordinario de revisión debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 del CPACA: 9.1. Objeto: las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, sin consideración a la temática o asunto discutido. 9.2.
Temporalidad: por regla general el plazo para presentar este recurso extraordinario es de 1 año contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna, con excepción de lo establecido en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 251 del CPACA. 9.3. Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. 9.4.
Competencia para conocer el asunto: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sus secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos dependiendo de la sentencia que se impugne. 9.5. Causales: las previstas en el artículo 250 del CPACA. 10. Igualmente, para acudir al proceso de revisión extraordinario, será necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes del CGP, así como 159 y 160 del CPACA, en relación con el derecho de postulación, la capacidad para comparecer al proceso y la facultad de representación judicial. 11.
En consideración de lo anterior, el despacho verificará el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente. 2.4. Estudio del caso en concreto 12. En el presente asunto, el objeto del recurso extraordinario de la referencia es una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del valle del Cauca dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional; por ende, la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión recae en esta Corporación y en esta Sección. 13.
Se observa que Liliana Hurtado Paruma está legitimada para presentar el recurso extraordinario de revisión comoquiera que fue la parte demandante dentro del proceso en el cual se profirió la sentencia que se pretende revisar. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00093-00 (1276-2023) Demandante: Liliana Hurtado Paruma 14.
En relación con la causal de revisión invocada se encuentra que el recurrente adujo la contenida en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, i) «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y ii) «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 15.
Al respecto, se advierte que la demandante carece de legitimación en la causa por activa para invocar las causales de revisión prevista en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues estas son propias de la acción de revisión, mecanismo judicial cuya legitimación en la causa se encuentra calificada de manera especial en cabeza del Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social o de Hacienda y Crédito Público; el Contralor General de la República; el Procurador General de la Nación, la Ugpp de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 6 del Decreto 575 de 2013, y en las diferentes entidades administradoras de pensiones en virtud de la Sentencia de Unificación SU 427 de 20164 de la Corte Constitucional.
De conformidad con ello, Liliana Hurtado Paruma deberá subsanar este punto en el sentido de indicar y argumentar el recurso de revisión de la referencia en alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. 16. En cuanto a la temporalidad del recurso extraordinario, se observa que, hasta tanto la parte demandante no adecue la causal de revisión en que lo sustenta, no es posible efectuar dicho estudio de temporalidad. 17.
Ahora bien, sobre los requisitos establecidos en los artículos 162 y 252 del CPACA se observa que la recurrente indicó los fundamentos de hecho en que fundamenta el recurso extraordinario de revisión y relacionó las pruebas que pretende hacer valer en el presente proceso. 18. Ahora bien, se encuentra que la demandante i) no indicó su domicilio; ii) designó incorrectamente las partes del recurso extraordinario, pues señaló que la demandada correspondía al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, siendo que, en este tipo de asuntos quienes están llamados a conformar el elemento subjetivo del proceso son aquellos sujetos que fueron parte activa y pasiva en el proceso originario, es decir, para el caso en concreto, Liliana Hurtado Paruma y Colpensiones; en atención de ello, iii) no informó el canal digital y la dirección física de la parte demandada; además, iv) no indicó de manera correcta la causal de revisión, tal y como se indicó antes; v) no allegó el soporte del envío realizado a la parte demandada de la demanda y sus anexos; y finalmente, vi) si bien aportó un poder otorgado a Luis Miguel Carrenjo Lince para que presentara un recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que en el mandato se indicó que la sentencia 6 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00093-00 (1276-2023) Demandante: Liliana Hurtado Paruma objeto de revisión era la del 5 de diciembre de 2019 y no la del 8 de agosto de 2019, por lo tanto, se tendrá que corregir el poder allegado en ese aspecto. 2.5.
Conclusión 19. Debido a que el presente recurso extraordinario de revisión no cumple con todos los requisitos formales para su admisión, de acuerdo con el artículo 253 del CPACA, el despacho inadmitirá la demanda y concederá a la parte recurrente un término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane lo siguiente, so pena de su rechazo: 19.1.
Fundamente el recurso extraordinario de revisión en alguna de las causales de revisión establecidas en el artículo 250 del CPACA. 19.2. Indique su domicilio. 19.3. Designe correctamente a las partes del proceso. 19.4. Informe el canal digital y la dirección física de la parte demandada. 19.5. Allegue el soporte del envío de la demandada y sus anexos a la parte demandada. 19.6.
Aporte el poder correspondiente en el que se indique la sentencia objeto de revisión. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Liliana Hurtado Paruma. Segundo. Conceder a la demandante un término de cinco (5) días para subsanar el escrito del recurso extraordinario de revisión, en orden a que cumpla con lo siguiente: - Fundamente el recurso extraordinario de revisión en alguna de las causales de revisión establecidas en el artículo 250 del CPACA. - Indique su domicilio. - Designe correctamente a las partes del proceso. - Informe el canal digital y la dirección física de la parte demandada. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00093-00 (1276-2023) Demandante: Liliana Hurtado Paruma - Allegue el soporte del envío de la demandada y sus anexos a la parte demandada. - Aporte el poder correspondiente en el que se indique la sentencia objeto de revisión. Se advierte que, del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Tercero. Notificar la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS