Micelio
11001031500020230338001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-29

Radicación interna: 7508 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Mariella Santos Vega·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03380-01 Accionante: Mariella Santos Vega Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA RESOLUCIÓN – CONCEDE AMPARO – DEFECTOS SUSTANCIAL Y PROCEDIMENTAL - La autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustancial y procedimental, al abstenerse de tramitar el grado jurisdiccional de consulta en un proceso disciplinario, en el cual el recurso de apelación se interpuso de forma extemporánea.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 26 de julio de 2023, por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 23 de junio de 2023, la señora Mariella Santos Vega interpuso demanda de tutela con el fin de que se dejaran sin efectos las siguientes providencias, proferidas en el marco del proceso disciplinario que se adelantó en su contra1: (i) auto de 11 de octubre de 2019, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante contra el fallo de primera instancia del 30 de julio de 2019 y, (ii) providencia del 1 de marzo de 2023, a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstuvo de conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta. 2.- Sostiene la actora que con ocasión de la compulsa de copias del expediente penal 2013-00211 al Consejo Seccional de la Judicatura, para que se determinara si 1 Radicado: 11001110200020180264401.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03380-01 Accionante: Mariella Santos Vega Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 había lugar a investigar a la abogada Mariella Santos Vega, por sus actuaciones en la referida actuación judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), mediante fallo de 30 de julio de 2019 la declaró disciplinariamente responsable sancionándola con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Dicha sentencia fue notificada mediante edicto fijado entre el 16 y el 18 de septiembre de 20192. 3.- El 24 de septiembre de 20193, la actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, pero por auto del 11 de octubre de 2019 4, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró desierto el mismo, por no haber sido oportunamente sustentado5 -artículo 81 de la Ley 1123 de 2007-. 4.- Debido a lo anterior, el expediente fue remitido al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, por lo que el 1 de marzo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió abstenerse de conocer del mismo, argumentando que no se cumplían los presupuestos legales para la consulta, en tanto ésta procede cuando no se presenta recurso y en este caso, sí se ejerció, aunque de manera extemporánea. 5.- En el escrito de tutela, la accionante reprochó que el A quo declaró desierta la apelación porque el recurso fue presentado extemporáneamente, y por la misma razón su superior se abstuvo de dar trámite a la consulta.

En ese sentido indicó que, a través de las providencias censuradas, las accionadas vulneraron “los derechos fundamentales del Debido proceso, a la defensa y a la doble instancia consagrados en el artículo 29 de [la] Constitución Nacional”. Así, luego de indicar que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, formuló los siguientes reproches puntuales: 6.- Con respecto al auto del 11 de octubre de 2019, indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Disciplinaria (Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial) desconoció un hecho de público conocimiento, como fue el paro vehicular y de transportadores, que constituyó una fuerza mayor y determinó la imposibilidad de formular oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de julio de 2019, el cual finalmente fue presentado el 24 y no el 23 de septiembre de 2019, como correspondía. 7.- En cuanto a la providencia del 1 de marzo de 2023, la accionante censuró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ignorara el carácter extemporáneo del recurso de apelación, que equivalía a su no presentación, y la consecuente obligación de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Concretamente indicó lo 2 Folio 84 del cuaderno de primera instancia allegado en préstamo (pág. 107 del archivo pdf). 3 Folios 85 a 97 del cuaderno de primera instancia allegado en préstamo (pág. 109 a 121 del archivo pdf). 4 Folio 100 del cuaderno de primera instancia allegado en préstamo (pág. 124 del archivo pdf). Notificado el 6 de noviembre de 2019. 5 El recurso fue presentado y sustentado en el mismo memorial.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03380-01 Accionante: Mariella Santos Vega Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 siguiente: <<La sentencia del superior negatoria de la consulta argumenta la no procedibilidad (sic) de este trámite, por extemporáneo el recurso de apelación. (…) Para el caso en concreto existe un precedente Jurisprudencial del Consejo Superior La Judicatura de fecha 27 de mayo de 2015: “… PARÁGRAFO.

Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados (norma específica para el procedimiento sancionatorio establecido en el estatuto del Abogado) ” (Artículo 112 de la ley 270 de 1996) En el caso actual, el superior ignoró la supuesta extemporaneidad excluyente del recurso presentado, equivalente a la inexistencia del mismo, como consecuencia la consulta debió surtirse y estudiar las actuaciones de primera instancia.>> B. Sentencia de primera instancia 8.- Mediante providencia del 26 de julio de 20236, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, declaró improcedente la solicitud de amparo.

Consideró que, con respecto al auto de 11 de octubre de 2019 no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto (i) dicha providencia fue notificada mediante estado del 6 de noviembre de 2019 y la demanda de tutela fue radicada el 23 de junio de 2023, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia ha aceptado como razonable para el efecto; y (ii) la demandante no ejerció el recurso de queja que procedía contra esa decisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007, así como 117 y 118 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario). 9.- En cuanto a la providencia del 1 de marzo de 2023, estimó que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no sustentó debidamente la supuesta vulneración de derechos, pues si bien adujo que la providencia cuestionada debió estudiar de fondo el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que no ofreció argumentos para cuestionar la razonabilidad de la decisión. Adicionalmente indicó que, a la hora de decidir, la autoridad judicial sí tuvo presente que el recurso se ejerció de manera extemporánea. 10.- A través de memorial de 3 de agosto de 2023, el apoderado de la accionante impugnó la decisión. II.

C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 6 Notificada el 1 de agosto de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03380-01 Accionante: Mariella Santos Vega Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19917.

D. Análisis del caso concreto 12.- La revisión del escrito de tutela, las pruebas, el expediente contentivo del proceso disciplinario, el fallo de tutela de primera instancia y la impugnación, lleva a la Sala a anticipar que confirmará la decisión del A quo de declarar improcedente el amparo con respecto al auto del 11 de octubre de 2019, pero modificará la misma en lo que se refiere a la providencia del 1 de marzo de 2023. 13.- Lo primero por precisar es que, aunque la accionante se limitó a manifestar que impugnaba la decisión, sin motivar tal recurso, lo cierto es que las razones de su desacuerdo son fácilmente identificables, por no decir que evidentes8.

En el fallo de primera instancia se descarta la procedencia de la tutela con el argumento de que no se cumplieron los requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, concretamente los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad con respecto al auto del 11 de octubre de 2019, y el requisito de relevancia constitucional en cuanto a la providencia del 01 de marzo de 2023.

En ese contexto, el reparo no puede ser otro que la valoración realizada por el A quo con respecto al cumplimiento de dichos requisitos, de manera tal que el análisis de segunda instancia debe partir de esa verificación, y en caso de encontrarse acreditados los mismos, se continuará con el estudio de las causales específicas de procedibilidad. 14.- De acuerdo con lo anterior, la Sala inicia por puntualizar que comparte a plenitud lo indicado en la sentencia de primera instancia, con respecto al auto de 11 de octubre de 2019 que rechazó el recurso de apelación, pues, a pesar de haber sido notificado desde el 6 de noviembre de 2019, la accionante se abstuvo de ejercer el recurso ordinario que tenía a su disposición en ese momento, que era la queja, y sólo acudió a la acción de tutela hasta el 23 de junio de 2023, lo que claramente desdibuja el carácter urgente de la protección invocada, en tanto se superó el término razonable de 6 meses que ha fijado la jurisprudencia constitucional para el ejercicio de esta acción constitucional cuando se dirige a cuestionar providencias judiciales. 15.- Frente al análisis de la segunda providencia atacada, esto es, la proferida el 1 de marzo de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el asunto objeto de discusión sí tiene relevancia constitucional, y el defecto alegado se explica con su sola enunciación. 7 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 Esta precisión se hace, de cara a lo expuesto en la sentencia del 22 de agosto de 2023 (Exp. 11001031500020230066301), en la cual de forma mayoritaria la Subsección (con salvamento de voto de la consejera María Adriana Marín) acogió la tesis según la cual, en los casos de tutela contra providencia judicial “(…) una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, [es] indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03380-01 Accionante: Mariella Santos Vega Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 16.- El hecho de que la solicitud de amparo sea sucinta y concreta en su explicación de la vulneración de derechos, no conduce necesariamente a concluir que la misma carece de sustentación. No se puede confundir la falta de extensión con la falta de argumentación y por esa vía descartar la relevancia constitucional. 17.- En sentencia SU-062 de 2023 la Corte Constitucional indicó que los tres criterios de análisis para establecer si una tutela tiene relevancia constitucional son los siguientes: <<[i] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. [ii] El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. [iii] La tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales>>9. 18.- La Subsección estima que el debate planteado por la accionante cumple con esas exigencias, pues su solicitud de amparo no está orientada a cuestionar las bases probatorias o jurídicas que sustentaron la decisión de sancionarla disciplinariamente, sino que aboga por que se proteja su derecho fundamental al debido proceso haciendo efectiva la garantía de la doble instancia, que resulta obligatoria en los procesos disciplinarios que conocen las Comisiones de Disciplina Judicial y se concreta en la resolución del recurso de apelación, o a través del grado jurisdiccional de consulta, cuando no se ejerce dicho recurso. 19.- Si bien en la sentencia SU-215 de 2022 la Corte Constitucional recordó que <<cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales>>; la consideración de que el presente asunto reviste de la relevancia constitucional necesaria para que el juez de tutela intervenga, no cambia de cara a esa exigencia adicional, pues la idea de que el proceso disciplinario en cuestión finalice sin que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revise la sanción impuesta por el A quo, siendo que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia ha consagrado la necesidad de que esas decisiones se consulten, pone en evidencia un escenario en el que la actuación de la autoridad pudo desbordar los cauces de la razonabilidad, y afectar la garantía fundamental del debido proceso.

E. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 20.- Además de verificar que la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, como ya se hizo en este caso; el juez de tutela debe constatar que concurran los otros requisitos generales de procedencia del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales10. 9 Corte Constitucional.

Sentencia SU-062 de 2023. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03380-01 Accionante: Mariella Santos Vega Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 21.- La Sala constata que tales requisitos están acreditados en tanto: (i) contra la providencia proferida el 1 de marzo de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no procedía ningún otro recurso;

(ii) dicha providencia fue notificada el 23 de marzo de 2023 y la demanda se presentó el 23 de junio siguiente, es decir dentro de los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha fijado como término razonable; (iii) la irregularidad que se alega es determinante, pues la consideración de que se ejerció el recurso de apelación o que es lo mismo, haciéndole producir efectos, a pesar del carácter extemporáneo del mismo, fue lo que determinó la decisión de no surtir el grado jurisdiccional de consulta, (iv) la accionante indicó los hechos que sustentan la solicitud de amparo y evidenció de manera clara y concreta la forma en que se configuró la vulneración de derechos alegada; y, (v) la providencia censurada no fue proferida en el marco de una acción de tutela.

F. Verificación de la existencia de la causal específica de procedibilidad atribuida en la acción de tutela contra la providencia judicial acusada en el caso concreto. 22.- Al acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la Sala pasa a estudiar las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. 23.- Si bien la accionante no identifica de manera expresa el defecto material11 en que incurrió la autoridad accionada, lo cierto es que no se requiere realizar un esfuerzo interpretativo para concluir que la tutela expone la presencia de dos defectos: el sustantivo y el procedimental, pues una interpretación restrictiva conllevó a la pretermisión de una instancia, en tanto la autoridad judicial accionada se abstuvo de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, bajo el argumento de que el recurso de apelación contra la primera instancia, fue ejercido aunque de manera extemporánea. 24.- La Corte Constitucional ha identificado, que se está en presencia del defecto sustantivo << i) cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, ii) deja de aplicar la norma adecuada u iii) opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.>> 12 (Subrayado propio). 25.- Así mismo, ha indicado que el defecto procedimental <<se presenta cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal que es aplicable al caso concreto.

Esto último conduce al desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio i) porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente o ii) porque pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Inclusive, por vía excepcional, la jurisprudencia constitucional también ha determinado que el defecto procedimental puede originarse iii) por 11 (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; o (viii) violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-326 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03380-01 Accionante: Mariella Santos Vega Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 exceso ritual manifiesto y iv) por ausencia de defensa técnica>>13(Subrayado propio).

En la sentencia SU-258 de 2021, esa misma corporación precisó que para que se configure el mencionado defecto, << (…) el error de procedimiento debe ser grave y trascendente, es decir que debe influir de manera cierta y directa en la decisión de fondo y esa falencia no puede ser imputable de manera directa ni indirecta a la persona que considera vulnerado su derecho al debido proceso>>14. 26.- Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a la decisión acusada, la Sala encuentra que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los dos defectos específicos que acaban de caracterizarse, tal y como pasa a explicarse. 27.- En la providencia del 1 de marzo de 2023 que se censura, la referida autoridad judicial indicó lo siguiente: <<La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión "y la consulta" contenida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4° y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia.

En ese sentido, se resalta que los requisitos de procedibilidad del grado jurisdiccional de consulta son taxativos y se encuentran consagrados en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que consagra: "PARÁGRAFO 1. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados".

Así las cosas debe determinarse por esta Corporación, en primer lugar, si efectivamente se cumplen con los presupuestos de procedibilidad del grado jurisdiccional de consulta, para lo cual se debe tener en cuenta que en el sub judice una vez fue proferida la sentencia de primera instancia, se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinable, a la quejosa y al Agente del Ministerio Público, siendo notificados mediante edicto emplazatorio del 16 de septiembre de 2019%, y la disciplinable presentó recurso de apelación el día 24 de septiembre de 2019, recurso que fue declarado desierto por haberse sustentado extemporáneamente.

Queda claro entonces, que la disciplinable instauró el recurso de apelación, y aunque haya sido declarado desierto por extemporaneidad, en todo caso, no cumple con el presupuesto de procedibilidad exigido para que pueda proceder esta Corporación a conocer del grado jurisdiccional de consulta. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el proveído con radicado número 11001-02-30-000-2022-01408-01 con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira, al resolver el correspondiente trámite de tutela, se pronunció al respecto, dejando claro que cuando el recurso de apelación se instaura de manera 13 Ibídem. 14 Corte Constitucional.

Sentencia SU-258 de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03380-01 Accionante: Mariella Santos Vega Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 extemporánea, se entiende que no se cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la normatividad para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Por lo anterior, esta Corporación considera que dado que en el sub Judice, no se cumplen con los requisitos exigidos por la normatividad, y por tanto se procederá a abstenerse de conocer la providencia de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta.>> 28.- Sobre el grado jurisdiccional de consulta, el artículo 31 constitucional dispone que: <<Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. >>.

En cuanto a la aplicación de este mecanismo en los procesos disciplinarios, como el que se inició a la señora Santos Vega, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) incorpora un parágrafo, según el cual: <<las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. >>. 29.- La Corte Constitucional, en sentencia C-424 de 2015, puntualizó los antecedentes normativos de esta institución procesal y a partir de un breve recuento jurisprudencial delimitó el alcance de la misma, así como su fin, y los rasgos que la caracterizan.

Ello lo hizo en los siguientes términos: <<3.2.1. La consulta, como institución procesal, no está consagrada como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes. Opera como una especie de revisión por ministerio de la ley, tanto desde su consagración original en el Decreto 2158 de 1948 como actualmente. El entonces Tribunal Supremo de Justicia, consideró respecto de este mecanismo procesal, en Sentencia de julio 30 de 1985, Sala de Casación en lo Civil, lo siguiente: “La consulta, que no es ciertamente un recurso, sino un segundo grado de competencia funcional, está destinada a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas por el a quo, en determinados negocios y según la índole de la decisión tomada.

Aunque la consulta procede en las hipótesis precedentes, no hay lugar a ella cuando la parte, en cuyo beneficio se ha consagrado, ha interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, porque si el objetivo de aquélla es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, tal objetivo se cumple con la interposición del recurso de alzada.” (Subraya fuera de texto) 3.2.2.

Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo.

Esta Corporación en la sentencia C-583 de 1997 al examinar la constitucionalidad una disposición del Código de Procedimiento Penal, expresó en lo atinente a la relación de la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, que: “Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de Radicación: 11001-03-15-000-2023-03380-01 Accionante: Mariella Santos Vega Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna.

La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito.

El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado.” (Subraya fuera de texto)>>15 30.- Esa misma corporación judicial indicó que la consulta es un mecanismo ope legis, esto es que opera por ministerio de la ley, para suplir la inactividad de la parte que resulta desfavorecida con una decisión judicial, y su consagración en los distintos estatutos procesales que la incorporan, atiende generalmente a razones de interés público o se orienta a proteger a la parte más débil16.

Estas precisiones fueron incorporadas en las sentencias C-055 de 1995 y T-389 de 2006. 31.- Puntualmente, en esta última decisión, el tribunal constitucional abordó un asunto similar al caso que nos ocupa, pero con algunos matices que no impiden traer a colación las conclusiones a las que se arribó en aquella ocasión, sobre este instituto procesal.

En esa oportunidad, la presunta violación de derechos tuvo lugar en el marco de un proceso laboral, en el cual la autoridad judicial accionada se abstuvo de tramitar el grado jurisdiccional de consulta, bajo el argumento de que el recurso de apelación fue presentado, pero no sustentado oportunamente. La Corte consideró que: <<(…) la autoridad judicial mediante la providencia por medio de la cual se negó a tramitar el grado jurisdiccional de consulta, el cual es procedente por ser la sentencia de primera instancia adversa a las pretensiones del trabajador, desconoce las normas aplicables al caso, al realizar una interpretación contraria a los derechos fundamentales de los trabajadores y del derecho al acceso a la administración de justicia. 29.

Si bien los derechos fundamentales invocados por el actor no se vulneran con la declaratoria de desierta del recurso apelación por no concurrir los presupuestos legales para su trámite, la decisión judicial en relación con la cual se denegó el grado jurisdiccional de consulta es irrazonable y, en consecuencia tal decisión constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al interpretar de manera restrictiva una norma (defecto sustantivo), y como consecuencia de ella, apartarse por completo del procedimiento fijado por la ley para el proceso respectivo (defecto procedimental)>>. 15 Corte Constitucional.

Sentencia C-424 de 2015. 16 Corte Constitucional. Sentencias C-055 de 1995 y T-389 de 2006. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03380-01 Accionante: Mariella Santos Vega Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 32.- Las características concretas del grado jurisdiccional de consulta, que se acaban de exponer, fueron puestas de presente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la providencia censurada, en los siguientes términos: <<El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa.

Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.>> 33.- No obstante haber realizado la anterior conceptualización, y definir de manera breve, pero precisa el alcance de esta figura, y el fin constitucional que la inspira, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial arribó a una conclusión que no se corresponde con el alcance y propósito de la institución procesal en comento. 34.- La Sala advierte que amparada en las potestades interpretativas que otorga la autonomía judicial, la referida autoridad realizó una lectura restrictiva de los presupuestos que habilitan el ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, traspasando el límite de la razonabilidad, llegando a un punto en que se desnaturalizó la institución procesal y de forma consecuente se quebrantó la garantía constitucional de la doble instancia. 35.- Ello es así, si se tiene en cuenta que el ejercicio hermenéutico adelantado en la providencia censurada, conllevó a que la autoridad judicial a partir de la necesidad de verificar los presupuestos procesales, se abrogara la potestad de hacer inoperante una garantía procesal de carácter constitucional, pues, so pretexto de comprobar que estuviesen dados los requisitos para que operara el grado jurisdiccional de consulta, concluyó que se podía prescindir del mismo aún cuando el A quo rechazó el recurso de apelación, por extemporáneo.

Dicho de otra forma, negó efectos impugnativos al recurso de apelación por no haber sido presentado en tiempo, pero a la vez a esa misma circunstancia le confirió efectos para hacer nugatoria la garantía del derecho a la consulta como fórmula procesal protectora y garante de sentencias limitativas de derechos cuando quiera que ellas no sean llevadas a una segunda instancia por voluntad del sujeto afectado. 36.- En este punto, la Sala pone de presente, que desde la perspectiva constitucional y en clave de protección de las garantías procesales fundamentales, no es posible descartar en un mismo proceso disciplinario, y a la vez, el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, pues el legislador estatutario dispuso Radicación: 11001-03-15-000-2023-03380-01 Accionante: Mariella Santos Vega Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 que en ausencia del primero opera el segundo, toda vez que cuando se impone una sanción la doble instancia debe operar sin sujeción al grado de diligencia o interés del disciplinado.

En tal sentido, la lógica supletiva de la consulta, coloca al operador judicial de segunda instancia ante un silogismo disyuntivo, en cuya virtud procede o el recurso o la consulta. Sin que sea aceptable que se niegue la procedencia de uno, en este caso del recurso de apelación, y a su vez se pretenda negar también la procedencia del otro, la consulta, pero basado en un supuesto contrario frente al cual se adoptó la primera decisión referida. 37.- Como se indicó en el escrito de tutela, la norma procesal habilita un término para la presentación de la apelación. Si no se radica en esa oportunidad, ya sea porque nunca se ejerce el recurso o porque se hace en días posteriores al vencimiento, la consecuencia legal es la misma: se tiene por no presentado sin efecto alguno, distinto al de no tener por surtida la actuación con efectos procesales.

Así, fenecido el término de ejecutoria, cualquier documento que allegue el disciplinado para cuestionar la decisión resulta intrascendente, y ya no puede afectar sus intereses ni para bien ni para mal. 38.- Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto sustantivo al acoger una interpretación contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, que sacrificó la garantía procesal iusfundamental de la doble instancia; y ello a su vez la llevó a incurrir en un defecto procedimental en tanto pretermitió el grado jurisdiccional de consulta consagrado por el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, siendo que el mismo resultaba obligatorio porque la sentencia de primera instancia fue de carácter sancionatorio, y la disciplinada no ejercitó en tiempo el recurso de apelación. 39.- En consecuencia, la Sala modificará la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en lo referente al fallo disciplinario que se viene comentando, y en su lugar amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora, de suerte que se dejará sin efectos la providencia de 1 de marzo de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva proferir una nueva decisión en la que conozca en grado jurisdiccional de consulta el fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 30 de julio de 2019 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el marco del proceso disciplinario 11001110200020180264401, seguido contra la señora Mariella Santos Vega. 40.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2023-03380-01 Accionante: Mariella Santos Vega Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 III.

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR parcialmente el fallo proferido el 26 de julio de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme se explica en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO. - AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Mariella Santos Vega, y en consecuencia, dejar sin efectos la providencia de 1 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte una nueva decisión, que acoja las bases procesales sobre la admisibilidad del grado jurisdiccional de consulta, fijadas en el presente proveído.

TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto Salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 17 VF