REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2022-01433-01 (70.764) Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1 Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: EJECUTIVO Asunto: REMISIÓN DEL ASUNTO POR FALTA DE COMPETENCIA Encontrándose el expediente para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia de 27 de octubre de 2023 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión declaró probada la excepción de “pago parcial de la obligación” y ordenó seguir adelante con la ejecución, el despacho advierte la falta de competencia para conocer del presente asunto por el factor de conexidad.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 11 de enero de 2022, el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 1 presentó demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación con el objeto de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero de 2015 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad con radicación no. 05001-23-31-000-2001-02372-011 (índice 4 SAMAI de la primera instancia). 1 CP Olga Mélida Valle de De La Hoz (E) 2 Expediente: 05001-23-33-000-2022-01433-01 (70.764) Actor: Fondo de Capital Privado Cattaleya – Compartimento 1 Ejecutivo 2.
La providencia objeto del recurso Mediante providencia de 27 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión declaró probada la excepción de “pago parcial de la obligación” y ordenó seguir adelante con la ejecución (índice 33 SAMAI de la primera instancia). II. CONSIDERACIONES Este despacho no es competente por el factor de conexidad para conocer del presente asunto en segunda instancia, por las siguientes razones: 1) El artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 20212, consagra el factor de competencia por conexidad para la ejecución de sentencias proferidas por esta jurisdicción, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 298.
PROCEDIMIENTO. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor” (negrillas adicionales).
De conformidad con la norma citada, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de una sentencia judicial corresponde a los mismos despachos que las profirieron dentro el proceso ordinario en primera y segunda instancias, respectivamente. 2) Para este caso concreto, el despacho advierte que i) las súplicas de la demanda tienen por contenido y alcance el cobro de unas sumas de dinero como consecuencia de la condena impuesta en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad con radicación número 05001-23-31-000-2001-02372-01, parte demandante: Édwin Alberto López Robledo y otros, parte demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación; ii) dicho asunto fue decidido en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección 2 Aplicable a este caso concreto por razón de que la demanda se presentó el 5 de abril de 2021, es decir, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021), de conformidad con el artículo 86 ibidem que dispone: “[l]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…).
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”. 3 Expediente: 05001-23-33-000-2022-01433-01 (70.764) Actor: Fondo de Capital Privado Cattaleya – Compartimento 1 Ejecutivo Tercera – Subsección C en sentencia de 26 de febrero de 2015, con ponencia del despacho de la magistrada Olga Mélida Valle de De La Hoz (E) (hoy despacho del magistrado William Barrera Muñoz) y, iii) en consecuencia, en aplicación de factor de competencia por conexidad, el conocimiento de este proceso judicial le corresponde en segunda instancia al referido despacho, por ser quien tramitó en segunda instancia el proceso de reparación directa primigenio. 3) En consecuencia, se declarará la falta de competencia y se ordenará remitir el expediente al despacho del señor magistrado William Barrera Muñoz de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por ser el despacho que conoció del asunto matriz respecto del cual ahora se adelanta la ejecución. R E S U E L V E: 1°) Declárase que este despacho carece de competencia para conocer en segunda instancia el asunto de la referencia. 2°) Por Secretaría envíese el expediente al despacho del señor magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado William Barrera Muñoz para lo pertinente, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.