Micelio
73001233300020210043501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-28

Radicación interna: 4335 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Hector Julio Guzman Ospina Y Otro·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00435-01 ACCIÓN POPULAR – FALLO Actores: HÉCTOR JULIO GUZMÁN OSPINA Y RAMIRO VALENCIA GUTIÉRREZ TESIS: SE DICTAN MEDIDAS PREVENTIVAS DE AMPARO PORQUE, LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA QUE SE DESARROLLA EN LA FINCA LA GAVIOTA ESTÁ RELACIONADA CON SUSTANCIAS CONSTITUTIVAS DE OLORES OFENSIVOS, LO CUAL, POR SUS ANTECEDENTES, HACE NECESARIO QUE LA AUTORIDAD AMBIENTAL ADELANTE Y AGOTE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL PROTOCOLO PARA EL MONITOREO, CONTROL Y VIGILANCIA DE OLORES OFENSIVOS.

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: GOCE DE UN AMBIENTE SANO, EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO, GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, Y SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los señores HÉCTOR JULIO GUZMÁN OSPINA y RAMIRO VALENCIA GUTIÉRREZ contra la sentencia de 4 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1- La demanda Los señores HÉCTOR JULIO GUZMÁN OSPINA y RAMIRO VALENCIA GUTIÉRREZ2, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentaron demanda ante el Tribunal contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ4, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA5 y los señores AGUSTÍN RIVERA MARTÍNEZ y MARÍA ARNOBIA BOCANEGRA VALENCIA, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y salubridad públicas.

I.2. Hechos 2 En adelante los accionantes. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 En adelante el MUNICIPIO. 5 En adelante CORTOLIMA. 3 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el territorio de la vereda Ramos y Astilleros, en el corregimiento de Llanitos del municipio de Ibagué, tiene vocación agropecuaria y turística, pues allí se cultiva café, banano, plátano, yuca, maíz, cacao y aguacate, se desarrolla la actividad de ganadería y se tienen fincas de recreo.

Adujo que los señores María Arnobia Bocanegra Valencia y Agustín Rivera Martínez construyeron en el predio La Gaviota del referido sector, unos galpones con capacidad aproximada para 12.000 aves, en el cual se desarrollan las actividades de cría, engorde, cuidado, sacrificio y comercialización avícola, desde hace varios años. Aseguró que las referidas actividades de explotación avícola se desarrollan “[…] sin permiso ambiental, licencia de construcción y desconociendo el uso del suelo permitido para la vereda […], no cumple las condiciones mínimas sanitarias, pues presenta galpones en mal estado (animales muertos, la descomposición de pollinaza – gallinaza y el material utilizado para la cama de los pollos […]”.

Aseguró que, como consecuencia de lo anterior, los habitantes de la vereda tienen que soportar olores nauseabundos (ofensivos), circunstancia que trasciende el límite de lo soportable y perturba de 4 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera directa la intimidad de los hogares en el sentido de que no pueden desarrollar sus actividades normales.

Indicó que el mal estado de los galpones atrae roedores, gallinazas, zancudos e insectos dañinos como la mosca verde, al igual que genera enfermedades infectocontagiosas como diarrea, infecciones, fiebre, erupciones en la piel y dolor en el cuerpo, lo cual afecta especialmente a la población infantil. Advirtió que los galpones no cuentan con certificación de granja biosegura por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), motivo por el cual “[…] las actividades de explotación avícola ponen en riesgo la sanidad y calidad de los productos (influenza aviar y newcastle) circunstancia que expone a sus consumidores a graves enfermedades […]”.

Sostuvo que los afluentes aledaños a la finca La Gaviota, presentan un alto grado de contaminación causada por el vertimiento de aguas residuales y disposición de residuos, como sangre, cloacas, plumas, pollos muertos y camas que produce la actividad avícola denunciada. 5 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que CORTOLIMA impuso medida preventiva a los titulares de la actividad avícola e inició proceso administrativo sancionatorio.

Sin embargo, dicha autoridad ha omitido garantizar los derechos colectivos alegados, pues no ha clausurado definitivamente el establecimiento. Señaló que, asimismo, la Inspección de Policía del corregimiento de Villa Restrepo de la secretaría de gobierno municipal, no ha dado una solución a la problemática que aqueja a la comunidad. I.3.

Pretensiones La parte actora solicitó, además del amparo de los derechos colectivos invocados y la declaratoria de responsabilidad de los demandados, lo siguiente: “[…] 2.2. Que se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA ”CORTOLIMA”, el señor AGUSTÍN RIVERA MARTÍNEZ y la señora MARÍA ARNOBIA BOCANEGRA VALENCIA, cesar en forma inmediata y definitiva las actividades de explotación avícola (cría, engorde, cuidado, sacrificio y comercialización) que desarrolla en el predio La Gaviota de la Vereda Ramos y Astilleros del Corregimiento de Llanitos de Ibagué Tolima, por no cumplir las condiciones mínimas sanitarias, no tener permiso ambiental, el uso del suelo para desarrollar actividades de explotación avícola, ni contar con una certificación del ICA como granja biosegura. 6 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Que se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, el señor AGUSTÍN RIVERA MARTÍNEZ y la señora MARÍA ARNOBIA BOCANEGRA VALENCIA, la demolición de la estructura de galpones construidas en el predio La Gaviota, ubicada en la Vereda Ramos y Astilleros del Corregimiento de Llanitos de Ibagué Tolima para el desarrollo de actividades avícolas, por no contar con licencia de construcción. 2.4.

Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, controlar, hacer seguimiento, prohibir y sancionar las actividades de explotación avícola (cría, engorde, cuidado, sacrificio y comercialización) en el predio La Gaviota, ubicado en la Vereda Ramos y Astilleros del Corregimiento de Llanitos de Ibagué Tolima. […]”. (Negrilla del texto original).

I.4. Defensa I.4.1.- El MUNICIPIO, mediante escrito aportado de forma extemporánea6, solicitó declarar probadas las excepciones de buena fe y genérica, pues “[…] ha actuado en derecho al realizar visitas técnicas en diferentes sectores de la ciudad para de esta forma programar las obras a ejecutar conforme a las prioridades que requiera el sistema en la ciudad […]”.

Adujo que no fue posible emitir certificado de uso del suelo del predio La Gaviota, pues no se aportó su ficha catastral o las coordenadas. 6 Cfr., índice 9 del expediente digital de primera instancia. 7 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, mediante la demarcación de un radio de acción, se determinó que el suelo de la zona tiene vocación agropecuaria, donde no se admite la actividad de sacrificio animal para transformación de alimentos, pues esta debe corresponder a un suelo de uso industrial.

Manifestó que no es la autoridad causante de la afectación de los derechos colectivos, pero que tomará acciones inmediatas a fin de solucionar la situación. I.4.2.- CORTOLIMA, mediante escrito allegado de forma extemporánea7, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda y que se declararan probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es competente para hacer cesar las actividades avícolas y, además, no está demostrada la amenaza actual y real de los derechos colectivos.

Aseguró que ha venido actuando en estricto cumplimiento de sus funciones y competencias porque inició el proceso administrativo sancionatorio ambiental 5733 T-28 contra las personas titulares de la actividad avícola. 7 Cfr., índice 12 del expediente digital de primera instancia. 8 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.3.- Los señores Agustín Rivera Martínez y María Arnobia Bocanegra Valencia, mediante escrito presentado de manera extemporánea8, se opusieron a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Manifestaron que cuentan con autorización de uso del suelo para la actividad avícola desde el 21 de agosto de 2014.

Expresaron que, conforme a la Circular 90167 expedida en agosto de 2021 por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la construcción de galpones no requiere de licencia porque están catalogados como construcciones livianas. Indicaron que en el predio no se realizan actividades de sacrificio porque las aves, cuando cumplen su ciclo de engorde, son comercializadas a diferentes compradores.

Explicaron que la gallinaza es tratada mediante un proceso de sanitización que concluye en la producción de abono orgánico. 8 Cfr., índice 12 del expediente digital de primera instancia. 9 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisaron que la contaminación de las fuentes hídricas se debe a desarrollos urbanísticos ilegales y a que en el sector no hay un sistema de alcantarillado.

Afirmaron que cuentan con certificaciones del ICA y de la Federación Nacional de Avicultores de Colombia (Fenavi) como granja avícola comercial biosegura. Reconocieron que, mediante medida preventiva de 2014, retiraron los porcinos de la finca y desmontaron las instalaciones correspondientes debido a que se corría el riesgo de tener una contaminación cruzada por su cercanía con las instalaciones avícolas.

Sin embargo, precisaron que después de que CORTOLIMA verificó la compatibilidad de la actividad avícola con el régimen del uso del suelo, dio luz verde para continuar con las mismas. I.5. Pacto de cumplimiento 10 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La audiencia de pacto de cumplimiento se surtió el 3 de junio de 2022, declarándose fallida por la ausencia de una fórmula de acuerdo entre las partes9.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 4 de abril de 202410, negó las pretensiones de la demanda pues no se demostró la vulneración de los derechos colectivos invocados. Precisó que, conforme al material probatorio, los señores Agustín Rivera Martínez y María Arnobia Bocanegra Valencia explotan económicamente el predio rural La Gaviota ubicado en la vereda Ramos y Astilleros del corregimiento Llanitos de Ibagué desde 1998, con una granja avícola registrada y certificada sanitariamente por el ICA como biosegura desde el 2015, cuya certificación fue ratificada el 1o. de noviembre de 2019.

Indicó que las actividades de cría, engorde, cuidado y comercialización de pollos es compatible con el uso del suelo rural, 9 Cfr., índice 31 del expediente digital de primera instancia. 10 Cfr., índice 69 del expediente digital de primera instancia. 11 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según la certificación de 21 de agosto de 2014, expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué. Adujo que del informe de 8 de febrero de 2022, elaborado por la corregidora del Corregimiento de Villa Restrepo, evidenció que en la finca objeto de la demanda: i) se realiza un adecuado proceso de sanitización al finalizar el proceso de cría y engorde de los pollos; ii) los desechos son esparcidos en camas con material de cisco y cascarilla de madera o arroz y, posteriormente, son quemados con un flameador para, finalmente, ser amontonados, humedecidos y utilizados como abono; iii) las condiciones sanitarias de la finca son óptimas, pues no hay problemas de moscas, descomposición de aves u olores extraños y, además, la actividad tampoco genera contaminación de aguas pues no hay cauces en la proximidad de los galpones.

En consecuencia, dicha funcionaria no encontró mérito para iniciar un proceso policivo contra los titulares de la actividad cuestionada. Aclaró que el proceso administrativo sancionatorio resuelto por CORTOLIMA, mediante la Resolución 0866 de 18 de febrero de 2022, refiere a la actividad de cría de cerdos en el 2013, la cual fue suspendida definitivamente en el predio La Gaviota.

Sin embargo, en 12 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la actualidad no obra alguna investigación o proceso por la actividad avícola en ese predio, sino tan solo un requerimiento para tramitar permiso de concesión de aguas.

Destacó que las autoridades locales, ambientales y sanitarias encargadas del asunto han concluido que la actividad avícola objeto de la demanda cumple con todos los requerimientos para su funcionamiento. Concluyó que la acción no cumplió con el presupuesto de acreditar una vulneración o amenaza cierta, real, no hipotética, directa e inminente, concreta y actual contra los derechos colectivos invocados.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte DEMANDANTE solicitó11 que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos colectivos alegados y se ordene el cese inmediato y definitivo de las actividades de explotación avícola en el predio La Gaviota. 11 Cfr., índice 73 del expediente digital de primera instancia. 13 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso, para el efecto, los siguientes tres argumentos: 1.- Adujo que el Tribunal incurrió en una errada apreciación de la prueba documental porque la actividad avícola objeto de la controversia “[…] no corresponde a una labor avícola tradicional familiar del sector rural clasificada como servicio personal-principal, sino que ésta es un negocio masivo destinado a explotar comercialmente el pollo como alimento […]”.

Muestra de lo anterior es el informe de 11 de febrero de 2022, mediante el cual la corregidora de Villa Restrepo – Ibagué verificó que en el predio existen dos galpones, cada uno con capacidad para 2.500 aves. En uno de ellos se encontró un lote de aproximadamente 700 pollos, pero los demás habían sido desocupados ocho días antes de la referida visita de inspección. Añadió que en el proceso está demostrado que la actividad desarrollada en el predio consiste en la cría, engorde, cuidado y comercialización de pollos, por lo cual insistió que se trata de “[…] un negocio masivo destinado a explotar comercialmente el pollo como alimento […]”. 14 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, estimó que las actividades avícolas desconocen el uso del suelo permitido en la zona, en la que sólo se permite la labor avícola tradicional familiar. 2.- Manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el informe de visita de 11 de febrero de 2022, la corregidora de Villa Restrepo: i) “[…] deja constancia que la capacidad de cada galpón es de dos mil quinientas (2.500 aves) […]”; y ii) “[…] no permite dilucidar con certeza si la actividad avícola cumple con todos los requerimientos para su funcionamiento y determinar la vulneración de los derechos colectivos […]”. 3.- Mencionó que el Tribunal no valoró los testimonios de los señores Sandro Vivas Zambrano y José Omar Reyes Guzmán, en virtud de los cuales “[…] queda al descubierto el mal estado de los referidos galpones y los olores nauseabundos (ofensivos) que tienen que soportar todo el día y todos los días sus habitantes […]”. 15 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Previo a resolver el asunto sub examine, la Sala advierte que el señor magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, en escrito de 11 de agosto de 202512, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto su hermano JORGE ENRIQUE OSORIO CIFUENTES se desempeña actualmente como contratista de CORTOLIMA, entidad que funge como demandada en la acción popular de la referencia y, además, porque éste fungió como apoderado de dicha autoridad durante la primera instancia, por lo que considera que se encuentra incurso en las causales de impedimento previstas en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA y en el numeral 2 del artículo 141 del CGP.

Al respecto, la Sala pone de manifiesto que la Ley 472 no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimento; no obstante, en virtud del artículo 44 ibidem, es del caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados. 12 Visible en el índice 14 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI. 16 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, la Sala observa que las causales de impedimento que se invocan son las previstas en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA y en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, las cuales disponen: CPACA: “[…] Artículo 130.

CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]” (Resaltado fuera del texto).

CGP:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […] Respecto de la configuración de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA se colige que para que la misma se 17 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configure deben concurrir dos elementos objetivos: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean asesores, contratistas, representantes legales o socios mayoritarios de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado.

Así pues, de la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, la Sala advierte que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que su hermano13, el señor JORGE ENRIQUE OSORIO CIFUENTES, se desempeña actualmente como contratista de CORTOLIMA14, entidad demandada en la acción popular de la referencia. Ahora, en cuanto a la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, la Sala se relevará del análisis correspondiente, toda vez que la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA resulta suficiente para declarar fundado el 13 Parentesco, por cuanto los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad, de conformidad con el artículo 35 del CC, el cual prevé: “Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre”. 14 Calidad de contratista en la entidad pública demandada en la acción popular de la referencia. 18 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedimento manifestado por el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES.

En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado magistrado y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 199815, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de esa clase de derechos. 15 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 19 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problemas jurídicos De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a la Sala le corresponde determinar lo siguiente: i) ¿La actividad avícola que se desarrolla en el predio La Gaviota desconoce la destinación del uso del suelo del sector? ii) ¿Existe amenaza de los derechos colectivos invocados debido a los presuntos olores ofensivos que se generan en los galpones? IV.1.

La compatibilidad de la actividad avícola con los usos del suelo Los apelantes afirmaron que el Tribunal apreció de forma incorrecta la prueba documental referente a la compatibilidad de la actividad avícola desarrollada en el predio La Gaviota, en relación con el uso del suelo previsto para ese sector. A efectos de resolver este cargo, la Sala examinará las certificaciones de uso del suelo expedidas por la Secretaría de Planeación de Ibagué en 2014 y 2022, así como el informe de visita levantado por la corregidora de Villa Restrepo. 20 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se advierte que el 21 de agosto de 2014, el Grupo del Plan de Ordenamiento Territorial de la Secretaría de Planeación de Ibagué expidió el “Concepto de uso a establecimiento comercial - Cría de Pollos ubicado en la Finca “La Gaviota” – Vereda “Ramos Astilleros””16, en el que certificó que, conforme al mapa de usos del suelo rural (RU) del Acuerdo 116 de 200017, el predio en cuestión hace parte de una zona denominada “Área de suelo con aptitud agropecuaria media”.

Este suelo se caracteriza como de pendientes moderadas y fuertes, afectadas con erosión ligera a moderada, y puede ser utilizado en agricultura y ganadería. El siguiente es el régimen de usos aplicable: “[…] Uso principal: Actividades agropecuarias con cultivos permanentes o frutales, rotación de cultivos semestrales con prácticas de conservación bajo sistemas de labranza mínima, sistemas pecuarios semiestabulados.

Uso compatible: Vivienda del propietario, trabajadores y establecimientos institucionales de tipo rural. Equipamientos Turísticos y recreacionales. Uso condicionado: Actividades ganaderas no podrán superar el 50% del área del predio, siembre consecutiva de cultivos semestrales, tanques piscícolas, vías carreteables, uso de agroquímicos, cultivos limpios y ganadería extensiva.

Uso prohibido: Ganadería agricultura intensiva bajo métodos de labranza convencional. Procesos de urbanizaciones y parcelación para vivienda permanente. […]”. (Subrayado fuera del texto). 16 Cfr., índice 52, folio 7 del expediente digital de primera instancia. 17 “Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento de Ibagué y se dictan otras disposiciones”. 21 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a la norma mencionada, la Secretaría conceptuó “[…] Que la actividad pretendida AGROPECUARIA (Cría de pollos), clasificada como SERVICIO PERSONAL, ES PRINCIPAL (Compatible) con el uso del suelo rural. […]”.

Adicionalmente, aclaró que “[…] NO exonera a su propietario del lleno de los requisitos contemplados en las normas vigentes y demás normas que regulan la materia (ART. 23 del Acuerdo 009), además de los requerimientos solicitados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA […]”. En atención al Acuerdo 116 de 2000, se observa que la actividad pecuaria – avícola se previó como un uso permitido en el suelo rural de Ibagué: “[…] Artículo 289.- Usos del Suelo en Zona Rural.

Se define la siguiente clasificación de usos para la zona rural y una reglamentación básica para su implementación y funcionamiento: Usos Permitidos Definición Residencial Aquel en el cual las edificaciones se destinan a vivienda unifamiliar, hasta una vivienda por 3 Has en la zona rural y 5 viviendas por Ha en la suburbana. Comercial y de Servicios Las edificaciones se utilizan para el intercambio de bienes y servicios Equipamientos Municipales Son aquellos usos cuya función es servir de soporte a las actividades de la población. Industria Transformadora Es aquella destinada a la transformación, elaboración, ensamble y manufactura de productos Industria Extractiva Entendida como aquella cuya actividad principal consiste en la explotación y tratamiento de materiales rocosos, arcillosos, arenosos y en general de los demás recursos 22 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturales procedentes de minas subterráneas o a cielo abierto, canteras y pozos Industria Pecuaria Cría de especies menores, avicultura, porcicultura y similares, sacrificio de todo tipo de animales.

Agricultura y Ganadería Explotación agrícola y pecuaria Cementerios y Jardines Cementerios - Hornos Crematorios y plantas de manejo de residuos sólidos y líquidos Áreas para la disposición y manejo de residuos sólidos y/o líquidos. Usos prohibidos Definición Urbanización Urbanizaciones o vivienda de alta densidad […]”.

(Subrayado fuera del texto). Asimismo, el numeral 2 del artículo 290 del Acuerdo 116, precisó que los únicos usos prohibidos para suelos con aptitud agropecuaria media (es decir, donde se encuentra el predio La Gaviota) son la ganadería y agricultura intensiva (mayor al 50% del predio) y la urbanización para vivienda permanente: “[…] Artículo 290.- Usos del Suelo en las zonas de explotación económica en Zona Rural Son: […]. 2.

Áreas de suelo con aptitud agropecuaria media. Suelos con pendientes entre moderadas y fuertes, afectados con erosión ligera a moderada, pueden ser utilizados en agricultura y ganadería, especializadas en el Mapa de Uso y Ocupación del territorio rural. Uso principal: Actividades agropecuarias con cultivos permanentes o frutales, rotación de cultivos semestrales con prácticas de conservación bajo sistemas de labranza mínima, sistemas pecuarios semi - estabulados. 23 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Uso compatible: Vivienda del propietario, trabajadores y establecimientos institucionales de tipo rural.

Equipamientos Turísticos y recreacionales. Uso condicionado: Actividades ganaderas no podrán superar el 50% del área del predio, siembra consecutiva de cultivos semestrales, tanques piscícolas, vías carreteables, uso de agroquímicos, cultivos limpios y ganadería extensiva. Uso prohibido: Ganadería agricultura intensiva bajo métodos de labranza convencional.

Procesos de urbanizaciones y parcelación para vivienda permanente. […]”. (Negrilla fuera del texto). Posteriormente, mediante memorando de 3 de febrero de 202218, la Dirección de Información y Aplicación de la Norma Urbanística de la Secretaría de Planeación verificó que “[…] a la luz del Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué, Decreto Municipal 1000-0823 de 2014 […] los diferentes usos de suelo de la vereda Ramos y Astilleros tiene vocación agropecuaria […]”.

El documento adjuntó la siguiente ficha del régimen de usos correspondiente: “[…] PAM – AGROPECUARIA ALTA Uso principal: Agropecuario mecanizado o altamente tecnificado y forestal. Se debe dedicar como mínimo el 10% del predio para uso forestal protector para promover la formación de la malla ambiental. Uso compatible: Vivienda del propietario, y de trabajadores y establecimientos institucionales de tipo rural, turismo y recreación. Uso condicionado: Granjas avícolas; cunículas y porcinas.

Usos prohibidos: Procesos de urbanizaciones y parcelación para vivienda permanente. Industria y agroindustria. 18 Cfr., índice 9, folio 21 del expediente digital de primera instancia. 24 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AAPA – AGROPECUARIA BAJA Agropecuaria baja: Hortalizas – maíz – frijol – frutales forestales – arracacha, café, Caña panelera Uso principal: Actividades agropecuarias en baja densidad, agroforestería, silvicultura y piscicultura, coberturas vegetales en cítricos.

Uso compatible: Vivienda del propietario y de trabajadores, Vivienda Campestre y establecimientos institucionales de tipo rural, sistemas agrosilvopastoriles, plantaciones forestales, turismo y recreación. Uso prohibido: Ganadería y agricultura intensiva bajo métodos de labranza convencional, Ganadería extensiva (leche, carne), cultivos semestrales, Procesos de urbanizaciones y parcelación para vivienda permanente. […]” (Subrayado fuera del texto).

En efecto, el artículo 411 del Decreto 823 de 23 de diciembre de 201419, definió los usos del suelo rural conforme a distintas áreas. De tal modo, se demostró que el sector donde se ubica la finca La Gaviota tiene la categoría de “zona de producción”, y área de actividad “agropecuaria”. En virtud de este nuevo régimen de ordenamiento territorial, la Secretaría de Planeación certificó que los usos aplicables oscilaban entre actividades agropecuarias de categorías alta y baja, esto es, para “ganadería de doble propósito y producción agrícola mecanizada alta”, y para “actividades agropecuarias en baja densidad”. 19 “Por el cual se adopta la revisión y ajuste Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones”. 25 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, la corregidora de Villa Restrepo de la Secretaría de Gobierno de Ibagué rindió informe de 11 de febrero de 202220, en el que documentó los hallazgos observados en el predio La Gaviota de la vereda Ramos y Astilleros.

La funcionaria encontró dos galpones destinados a la explotación avícola de cría de engorde y cuidado y, además, reportó, entre otras, las siguientes observaciones: “[…] - Manifiestan los propietarios … que actualmente cuentan con dos galpones, pero solamente uno de ellos, el más grande, contiene hoy día un lote de aproximadamente 700 pollos.

Y el otro ocho días antes de la visita fue desocupado. […]. - La capacidad de cada galpón es de 2500. - Los desechos de los pollos y sus crías quedan en las camas, adecuadas con material cisco y cascarilla de madera o de arroz, esparcida por todo el lugar; así como los denominados ‘‘comederos’’ con el respectivo alimento para el lote y el agua. - Esos desechos que quedan en el cisco, son quemados con un flameador, incinerando todo lo que es la pluma, se amontona, se humedece y se hacen montones y luego se empacan en las fibras donde llega el concentrado y luego se llevan para los cultivos y se usan como abono. Ese proceso se conoce como SANITIZACIÓN, dura aproximadamente 15 días y se lleva a cabo cuando se termina la cría y engorde de pollos. - Informa la propietaria que la granja avícola se encuentra certificada por el ICA y permiso de uso de suelos, que indica que es de tipo ‘‘agrícola’’ específicamente. - Igualmente se observa en la finca que la única fuente hídrica (quebrada), no tiene cauce cerca a los galpones de manera que no hay contaminación de aguas de ninguna clase.

Manifiestan que ninguna producción avícola como tal tiene vertimientos de lixiviados. 20 Cfr., índice 32, folio 2 del expediente digital de primera instancia. 26 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Cada galpón cuenta con un sistema de tuberías para que el agua llegue a cada uno de los comederos. - Se deja constancia que ambos galpones son construcciones livianas de tejados y cercados de manera que se ajustan al permiso de suelos con el que cuentan los propietarios.

Igualmente se informa que las condiciones sanitarias de la finca son óptimas, no hay problemas de moscas, ni descomposición de aves, ni olores extraños y además las instalaciones están adecuadas debidamente para la cría y engorde avícola. - Indica la propietaria que la granja no cuenta con zona para la práctica de sacrificio. Explica que el proceso de cría dura entre 1-50 días.

Superado este tiempo se toman las crías, se pesan y se venden a la persona que ya los distribuye. En la granja se comercializan vivos. Y al venderlos, la persona que los compra los puede llevar al matadero de ramos y astilleros o al que mejor considere. - Así mismo Cortolima ha visitado la finca, y el único requerimiento es un trámite de concesión de aguas para el tema del uso de los tanques.

Dichos tanques están conectados al acueducto de Ramos y astilleros. Ello porque del año 2014 hacia atrás utilizaban el agua de la quebrada que queda cerca, pero debido a los vertimientos de desechos de las casas (se anexa fotografías) cuyas tuberías van de las casas a la quebrada, Cortolima requirió para tal fin a todas las fincas aledañas para que tramiten la concesión de aguas.

Sin embargo, se deja constancia que, en la actualidad, el agua de los galpones proviene de 3 tanques de agua (1 de cemento y dos plásticos propiedad del predio) los cuales están conectados al acueducto de Ramos y Astilleros. […]. - La finca cuenta con pozo séptico. […]”. (Negrilla fuera del texto). En virtud de lo anterior, la corregidora puso de presente que no ha iniciado algún proceso policivo en contra de los señores María Arnobia Bocanegra y Agustín Rivera Martínez.

Pues bien, conforme a lo expuesto, la Sala plantea tres conclusiones, así: i) la actividad avícola que se desarrolla en el predio La Gaviota 27 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encuentra acorde con la vocación del suelo rural del municipio de Ibagué, tanto con el Acuerdo 116, como con el Decreto 823; ii) la actividad avícola cuestionada no está prohibida conforme al uso del suelo del sector; y iii) aunque la certificación de uso del suelo expedida con base en el nuevo POT (Decreto 823) no precisa si el proyecto avícola clasifica como actividad agropecuaria alta o baja, lo cierto es que los demandantes no acreditaron que la misma esté infringiendo alguna restricción en materia urbanística, ambiental o sanitaria.

En efecto, se comprobó que el POT de Ibagué clasificó la avicultura y la cría de especies menores como actividades de explotación pecuaria, la cual se tiene como principal, permitida y compatible con el régimen de usos aplicable al predio La Gaviota, pues el sector en el que se ubica fue catalogado inicialmente como “Área de suelo con aptitud agropecuaria media” y, actualmente, como “zona de producción para actividad agropecuaria”.

Lo anterior, quiere decir que el uso que se le está dando al suelo donde se sitúa la finca La Gaviota es el “[…] deseable […] [pues] coincide con la función específica de la zona y […] ofrece las mayores ventajas para el desarrollo sostenible […]”, además “[…] concuerda 28 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la potencialidad, productividad y protección del suelo y demás recursos naturales conexos […]”21.

Asimismo, se advierte que los únicos usos prohibidos en el sector son la ganadería y agricultura intensiva y extensiva, la parcelación y urbanización para vivienda permanente de alta densidad, y la industria y agroindustria, cuya existencia no se acreditó en el asunto sub examine. Finalmente, se expidió el nuevo POT de Ibagué, es decir, el Decreto 823 de 2014, teniendo en consideración los presupuestos establecidos en el Decreto 3600 de 20 de septiembre de 200722.

Con base en esa normativa, la Secretaría de Planeación certificó que el sector objeto de la controversia se mantiene como zona de producción para la actividad agropecuaria. La Sala pone de manifiesto que dicha dependencia municipal no precisó si, en atención a las características de la actividad avícola 21 Decreto 823 de 2014, anexo, glosario, “Uso principal” y “uso compatible o complementario”. 22 “por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones”. 29 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollada en el predio La Gaviota, esta se clasificaba como actividad agropecuaria alta o baja, pero, aun así, ello no acredita la indebida valoración probatoria alegada por los recurrentes, toda vez que, en uno u otro evento, la actividad no está prohibida.

Ahora, respecto de los reparos expuestos por la parte recurrente, la Sala advierte que adujeron que en el informe de visita de 11 de febrero de 2022 se verificó que en la finca La Gaviota hay dos galpones con capacidad aproximada para 2.500 aves cada uno; y que al momento de la inspección había alrededor de 750 aves, razón por la que, a su juicio, la granja avícola estaría catalogada como “negocio masivo de explotación comercial de pollo como alimento” y, por ende, desconocería su presunta destinación “tradicional familiar” o para el “servicio personal”.

Sobre el particular, la Sala destaca que la supuesta destinación familiar o personal que aduce la parte actora como condicionante de la actividad avícola, no tiene fundamento en el régimen de ordenamiento territorial aplicable (Acuerdo 116 de 2000 ni Decreto 823 de 2014); y, además, el mero hecho de que el predio La Gaviota cuente con dos galpones con capacidad aproximada para 5.000 aves no acredita la vulneración de los derechos colectivos alegados. 30 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, los demandantes no precisaron, conforme a derecho, cuáles son las condiciones o la magnitud de lo que denominan “negocio masivo”, y si ello realmente desconoce las condicionantes del suelo del sector, pues, se reitera, las únicas prohibiciones relacionadas con actividades agropecuarias son la ganadería y la agricultura de carácter intensiva y extensiva o industrial, aspectos que no fueron demostrados técnicamente respecto de la actividad avícola, ni así referidos por las autoridades competentes.

Aunado a ello, el recurso de apelación tampoco expuso algún argumento orientado a que la explotación comercial del pollo como alimento en la finca La Gaviota haya transgredido una disposición urbanística, ambiental o sanitaria específica, máxime cuando está acreditado que las granjas avícolas se encuentran acorde con el sector, pues constituyen una actividad agropecuaria propia de la destinación como suelo rural productivo.

Por el contrario, al observar el documento de visita invocado por los recurrentes, la Sala observa que, en tratándose de una actividad agropecuaria alta, no está infringiendo ninguna norma ambiental, sanitaria o urbanística; es decir, ninguno de los parámetros aplicables a las granjas avícolas. 31 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recuérdese que la corregidora de Villa Restrepo estableció que la actividad avícola denunciada: i) cuenta con unidad sanitaria anexa; ii) realiza un proceso de sanitización que transforma los desechos en abono; iii) está certificada por la autoridad sanitaria como “granja avícola comercial biosegura” (GAB)23; iv) no genera vertimientos ni contaminación de las aguas; y v) los galpones son construcciones livianas y adecuadas para la actividad y los usos del suelo.

En tal virtud, la Sala concluye que la actividad avícola cuestionada se encuentra dentro del margen permitido para esa zona, pues observa las condiciones del uso del suelo y, además, sus impactos cuentan con estrategias adecuadas de prevención, mitigación y control, cuya idoneidad no fue desvirtuada por la parte actora. Con base en lo anterior, el cargo planteado por los recurrentes no está llamado a prosperar, pues la actividad avícola que se desarrolla en el predio La Gaviota no desconoce la destinación del uso del suelo del sector.

Además, como lo señaló el Tribunal, los demandantes no 23 Cfr. índice 52, folios 11, 13, 15 y 21 del expediente digital de primera instancia. Certificados expedidos por el ICA el 13 de octubre de 2015, el 21 de enero de 2016 y el 1.° de noviembre de 2019, así como la Resolución 17634 del 1.° de noviembre de 2019, con sus respectivos anexos de verificación. 32 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplieron con la carga de demostrar una acción lesiva que amenace de manera cierta los derechos invocados.

Ahora, lo anterior no obsta para que se exhorte al MUNICIPIO que, en el marco de sus competencias, determine o clarifique de manera precisa cuáles son los criterios que deben tenerse en cuenta para calificar la actividad avícola como agropecuaria tecnificada o de baja densidad en el suelo del sector donde se ubica la finca La Gaviota, de conformidad con el Decreto Municipal 0823 de 2014, con el fin de que los habitantes de la vereda Ramos y Astilleros puedan conocer los límites para el desarrollo de ese tipo de actividades productivas en el sector y, en consecuencia, las autoridades puedan realizar los controles del caso con base en parámetros que cuenten con un mayor nivel de definición técnica.

IV.2. La amenaza de derechos colectivos por emisiones de olores ofensivos La parte actora aseguró que, conforme a los testimonios de los señores Sandro Vivas Zambrano y José Omar Reyes Guzmán, está demostrado el presunto mal estado de los galpones y los olores 33 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ofensivos que estaría produciendo la actividad avícola en la finca La Gaviota.

Previo al estudio del cargo de apelación, es preciso recordar que la jurisprudencia de esta Sección24 ha establecido algunas reglas probatorias a la hora de verificar la existencia e impactos de los olores ofensivos, a saber: 1.- La Sala ha indicado que para constatar la afectación de los derechos colectivos no basta con la mera percepción subjetiva de una comunidad en torno a la sensación de “fastidio”, “molestia” o “incomodidad” olfativa que le puede llegar a producir la emisión de ciertas sustancias, pues es necesario acudir a estándares que permitan evaluar de manera más objetiva la clase y magnitud de las sustancias contaminantes a efectos de ser catalogadas o no como olores ofensivos. 2.- Se precisó que dichas normas o estándares de evaluación se componen, de un lado, por los umbrales estadísticos de tolerancia; 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de junio de 2019, radicación núm. 68001-23-33-000-2015-00962-01(AP) C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 13 de diciembre de 2023, radicación núm. 68001-23-33-000-2017-01449- 01(AP).

C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón, entre otras. 34 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, del otro, por los niveles de calidad del aire, para comprobar si las sustancias emitidas respetan o no los límites permisibles de concentración (inmisión) y de descarga (emisión). 3.- Se aclaró que la queja tampoco constituye un parámetro objetivo para determinar la existencia de olores ofensivos.

Sin embargo, en razón a que la comunidad puede estar en una posición de desventaja para conseguir las modalidades de prueba técnica antes referidas, la autoridad ambiental debe definir la situación conforme a la ley. Es decir que una vez recibida la queja, en atención a las circunstancias del caso, podrá determinar los umbrales de tolerancia (mediante encuestas, estadísticas y evaluaciones sicométricas) o, si hay lugar a ello, acudir directamente a la medición de los niveles de calidad del aire con el fin de garantizar el derecho sustancial por encima del procedimiento establecido en la Resolución 2087 de 201425. 4.- La Sala advirtió que los resultados de las encuestas constituyen un insumo suficiente para que la autoridad ambiental adopte las medidas de protección que resulten procedentes, tales como el establecimiento de un plan de reducción del impacto por olores 25 “Por la cual se adopta el Protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos”. 35 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ofensivos (PRIO), o cualquiera otra, como ciertas restricciones o condicionantes para la actividad generadora de olores o, incluso, la medición directa de la calidad del aire, pues el procedimiento de la Resolución 2087 no puede conducir a la prolongación indefinida de una situación de amenaza.

Descendiendo a las particularidades del caso de la referencia, se observa que en audiencia de 17 de enero de 202326 se recogieron los testimonios de los señores Sandro Vivas Zambrano y José Omar Reyes Guzmán quienes habitan en la vereda Ramos y Astilleros. El señor Vivas Zambrano27 manifestó vivir a cinco casas del predio La Gaviota; que los galpones emiten malos olores, lo cual produce la proliferación de moscas y que los buitres y chulos ronden la zona, a su juicio, por la gran cantidad de pollos.

Sin embargo, adujo no tener conocimiento de la existencia de gallinaza en el predio, cuáles son los procesos productivos que allí se desarrollan, ni que la actividad haya sido objeto de alguna medida de sanción administrativa. 26 Cfr. índice 42 del expediente digital de primera instancia. 27 Minutos 16:00 a 33:00. 36 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el señor Reyes Guzmán28, presidente de la junta de acción comunal, quien vive a dos cuadras de la finca La Gaviota, afirmó que ha sentido olores fuertes y percibido multitudes de moscas en la vereda, según él, por el almacenamiento de pollos; y que las autoridades realizan visitas periódicas al predio, pero luego se vuelven a llenar los galpones de pollos o gallinas.

Aseguró que “[…] inclusive, creo que los pollos que se mueren no tienen un compost para echar estos pollos muertos y lo riegan allí a los gallinazos, entonces los botan ahí sin ninguna técnica, entonces comienzan los olores a funcionar. No sabemos si ellos tienen dónde depositar esos pollos que se mueren… las moscas, los gallinazos, los perros, salen hasta cucarrones… […]”.

Sin embargo, seguidamente reconoció que no ha visto puntualmente qué tipo de actividades o procedimientos se desarrollan en el predio, ni qué cantidad de aves hay en los galpones, pues no tiene acceso al inmueble. Además, en cuanto a la posible disposición inadecuada de los residuos, mencionó que “[…] uno ve que los perros los cogen [a 28 Minutos 39:00 a 56:00. 37 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los pollos], los arrastran los gallinazos, entonces se presume que los botan […]”.

Pues bien, conforme al Decreto 948 de 199529 y las resoluciones 1541 de 201330 y 2087 de 201431, los testimonios referidos no constituyen prueba idónea para demostrar que las actividades avícolas de la finca La Gaviota emite olores ofensivos. Ahora bien, CORTOLIMA manifestó haber recibido “queja ambiental interpuesta por residentes del sector donde se desarrollan actividades pecuarias [porcícolas y avícolas] con inadecuado manejo y la generación de olores ofensivos”, motivo por el cual abrió el Expediente 5733 T-2832.

En el informe de visita de 31 de mayo de 201333, CORTOLIMA dio cuenta de que en la finca La Gaviota se evidenció deficiencias de 29 “Por el cual se reglamentan, parcialmente la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 75 del Decreto-Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire”, artículo 5.°. 30 “Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones”, artículos 1.° y 4.° al 7.°. 31 “Por la cual se adopta el Protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos”. 32 Cfr., carpeta adjunta en el índice 15 del expediente digital de primera instancia, documento 21, folio 103. 33 Ibid., folio 29. 38 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limpieza, falta de separación y manejo de aguas lluvias, tratamiento inadecuado de heces de la cría de cerdos, lo cual genera vectores y “olores ofensivos que trascienden al exterior del predio”.

Allí también se precisó que dichas sustancias tienen lugar “por el inadecuado manejo de residuos y deficientes prácticas de producción e implementación de medidas sanitarias”. El 17 de septiembre de 2013 la Corporación emitió la Resolución 2372, por la cual inició un proceso administrativo sancionatorio por los diversos impactos ambientales ocasionados por la actividad porcícola que se desarrollaba en la finca La Gaviota34.

Posteriormente, la misma entidad, por la Resolución 3124 de 27 de noviembre de 201335, impuso medida preventiva de suspensión de las actividades porcícola, avícola y pecuaria desarrolladas en el predio La Gaviota, debido a, entre otros, los impactos por olores ofensivos generados por el inadecuado manejo de residuos y deficientes prácticas de producción e implementación de medidas sanitarias.

La autoridad estimó que dicha situación era un riesgo 34 Ibid., folio 75. 35 Ibid., folio 112. 39 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co potencial por agentes físicos y biológicos, “atentando directamente contra el derecho a la salud y a la vida de los habitantes del sector”.

En el informe de visita de 2 de diciembre de 201336, la autoridad ambiental identificó a los responsables del cumplimiento de la medida preventiva de suspensión de actividades. En los informes de visita de 17 de febrero37, 3 de junio38, 1o. de julio39 y 30 de diciembre de 201440, se constató que la “materialización de la medida preventiva se ejecutó”, pues las “instalaciones [estaban] completamente desocupadas […] no se encontró actividad pecuaria en el predio.

Debido a la suspensión de actividades […] en la actualidad no hay infracciones ambientales” ya que “no se encontró ni aves ni cerdos”. En consecuencia, por Resolución 1474 de 12 de junio de 201541, se levantó la medida preventiva impuesta, advirtiendo que las nuevas actividades productivas no podrían ser combinadas (avícola – 36 Ibid., folio 104. 37 Ibid., folio 136. 38 Ibid., folio 164. 39 Ibid., folio 181. 40 Ibid., folio 237. 41 Ibid., folio 263. 40 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porcícola - pecuaria), aunque estén permitidas conforme a los usos del suelo establecidos en el POT y las certificaciones de la Secretaría de Planeación. Además, se debía cumplir con la normatividad ambiental pertinente.

Sin embargo, mediante la Resolución 1473 de la misma fecha42, la Corporación formuló pliego de cargos contra los titulares del predio La Gaviota por la comisión de infracciones ambientales relacionadas con vertimientos a cuerpo hídrico sin el permiso correspondiente, y disposición inadecuada de residuos sólidos, pero no continuó el trámite sancionatorio respecto de la presunta infracción del régimen de calidad del aire.

El trámite concluyó con la Resolución 866 de 18 de febrero de 202243, por la cual se declaró responsables a los señores María Arnobia Bocanegra Valencia y Agustín Rivera Martínez, de las infracciones ambientales de: i) contaminación de fuente hídrica por vertimientos y disposición de residuos, y ii) no contar con permiso de vertimientos.

Ambas transgresiones fueron atribuidas a la actividad porcícola desarrollada en el predio la Gaviota. 42 Ibid., folio 248. 43 Cfr., índice 44 del expediente digital de primera instancia. 41 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, CORTOLIMA inició proceso sancionatorio ambiental SAN-02916 por la actividad avícola desarrollada por la señora María Arnobia Bocanegra Valencia en el mismo predio la Gaviota, en la que la titular de la actividad aportó registro del tratamiento de la pollinaza, el pago de suministro de agua y el procedimiento del sistema séptico.

Al realizar visita de verificación, se emitió concepto de 22 de febrero de 2021, en el que no se evidenció el desarrollo de la actividad avícola porque el ciclo había terminado y se encontraba en proceso de sanitización. Sin embargo, se sugirió realizar requerimiento a la titular para que “si continúa con la actividad de cría y engorde de pollos, debe solicitar ante la autoridad ambiental la concesión de aguas”.

Luego de evaluar la documental allegada, CORTOLIMA no encontró hechos constitutivos de infracción ambiental, motivo por el cual, en el auto 2949 de 14 de julio de 2021, ordenó el archivo de las diligencias y su traslado hacia el expediente 3772 para tramitar concesión de aguas44. 44 Cfr., índice 46(63) del expediente digital de primera instancia. 42 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto lo anterior, la Sala concluye que, en un primer momento, la autoridad ambiental adoptó las determinaciones necesarias para detener los impactos de las actividades pecuarias combinadas en el predio La Gaviota.

Y aunque contaba con evidencias que le permitían activar el proceso de verificación objetiva de olores ofensivos, no procedió a determinar los umbrales de tolerancia ni a efectuar mediciones directas de los niveles de calidad del aire (regla 3); pero, en atención a la magnitud de los impactos, impuso medida preventiva de suspensión de actividades y, posteriormente, decretó las sanciones correspondientes.

En un segundo momento, la finca La Gaviota acató las prescripciones de CORTOLIMA, realizó las adecuaciones del caso y se decantó por desarrollar únicamente la actividad avícola. Sin embargo, respecto de este nuevo escenario no se acreditó la presentación de quejas por olores ofensivos, por lo que la autoridad ambiental abrió un proceso administrativo sancionatorio solamente por infracciones relacionadas al desarrollo de la actividad avícola, que no estuvieron directamente relacionadas con la generación de olores ofensivos.

No obstante, la Sala observa que la Resolución 1541 de 2013 relacionó la actividad de “unidad de producción pecuaria” - UPP, a la 43 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emisión de sulfuro de hidrógeno (H2S) y amoniaco (NH3), sustancias que, al estar catalogadas como “generadoras de olores ofensivos”, deben ser sometidas al procedimiento de medición directa para determinar su nivel de concentración en el aire (inmisión), bajo los siguientes procedimientos45: Sustancia Evaluación analítica Evaluación sensorial Sulfuro de hidrógeno (H2S) • Método 16 A • Método del azul de metileno • Analizadores automáticos incluidos dentro del programa de Verificación de Tecnología Ambiental de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (USEPA). • Muestreadores pasivos que cumplan con los criterios establecidos en la Norma Europea • NTC 5880 Calidad del aire.

Determinación de la concentración de olor por olfatometría dinámica […] […] Amoniaco (NH3) • Método CTM027 • Método IO-4.2 de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (Usepa). Determinación de compuestos inorgánicos en el aire ambiente. • Analizadores automáticos incluidos dentro del programa de Verificación de Tecnología Ambiental de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (Usepa). • Muestreadores pasivos que cumplan con los criterios establecidos en la Norma Europea En ese sentido, se pone de presente que en decisiones de 13 de junio de 2019, 14 de septiembre de 2020, 25 de agosto y 13 de diciembre de 2023 esta Sección sostuvo un criterio proteccionista en el sentido de acudir a la función preventiva de la acción popular46, puesto que 45 Artículo 7.°. 46 Conforme a los artículos 2.°, 9.° y 14 de la Ley 472 de 1998, la acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado 44 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[e]l estado de indeterminación o incertidumbre acerca de la magnitud de los olores ofensivos […] lleva implícito la posibilidad de perturbación” de los derechos colectivos.

Dicha situación, sumada a que la Corporación no active oportunamente el procedimiento establecido en el Protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos (Resolución 2087 de 2014), obliga a la realización de mediciones directas y, según su criterio, a la adopción de otras medidas que estime adecuadas para la vigilancia, control y mitigación de los posibles impactos al aire por cuenta de la actividad que emite sustancias o mezclas de sustancias de olores ofensivos47. específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente (finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva).

De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restitutiva). 47 En sentencia de 13 de junio de 2019, Radicación núm. 68001-23-33-000-2015-00962- 01(AP) C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; se estudió el procedimiento administrativo de evaluación de los olores ofensivos generados por actividades industriales de tratamiento térmico de subproductos de animales y de tratamiento térmico a residuos y/o desechos peligrosos.

En sentencia de 14 de septiembre de 2020. Radicación núm. 66001-23-33-000-2018- 00079-01(AP). C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón; se determinó que la Corporación Autónoma Regional verificó la existencia de olores ofensivos en el marco de la actividad avícola, la cual fue objeto de diversos requerimientos y medidas preventivas por cuenta del mal manejo de los residuos sólidos.

En sentencia de 25 de agosto de 2023. Radicación núm. 66001-23-33-000-2019-00551- 01(AP). C.P.: Hernando Sánchez Sánchez; se estudió el procedimiento administrativo de evaluación de los olores ofensivos de cara a “la actividad de acopio de subproductos cárnicos” y, en virtud del “principio de prevención”, se consideró que la falta de certeza técnica es “derivada de la omisión de la Corporación en verificar […] los niveles de emisión atmosférica”. 45 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, la Sala encuentra necesario acudir a dichos antecedentes judiciales con el fin de neutralizar toda amenaza de los derechos colectivos, pues, aunque se demostró que en la finca la Gaviota actualmente se están desarrollando actividades avícolas conforme a derecho, lo cierto es que en el pasado se han reportado diversas transgresiones del régimen ambiental aplicable, entre ellas, por emisión de olores ofensivos.

En consecuencia, al estar acreditado que la actividad de producción avícola está relacionada con sustancias constitutivas de olores ofensivos, la Sala le ordenará a CORTOLIMA que adelante y agote el procedimiento previsto en el Protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos (Resolución 2087 de 2014), con el fin de que evalúe en términos objetivos las sustancias emitidas y, conforme a los resultados, adopte las medidas que encuentre necesarias para i) hacer cesar los hechos que estarían desconociendo la norma de calidad del aire, ii) mitigar los posibles impactos o iii) prevenir cualquier amenaza futura.

En sentencia de 13 de diciembre de 2023, Radicación núm. 68001-23-33-000-2017-01449- 01(AP). C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón; se determinó que la magnitud del impacto ambiental por olores ofensivos va a depender del ejercicio adecuado de los deberes de vigilancia y control por parte de la autoridad ambiental. 46 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.3.

Decisión Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dispondrá el amparo de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y el desarrollo sostenible y, en consecuencia: i) ordenará a CORTOLIMA que, dentro del término de tres (3) meses, adelante y agote el procedimiento previsto en el Protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos (Resolución 2087 de 2014), con el fin de que evalúe en términos objetivos las sustancias constitutivas de olores ofensivos emitidas con ocasión de la actividad de producción avícola que se desarrolla en la finca La Gaviota y, conforme a los resultados, adopte las medidas que encuentre necesarias para hacer cesar los hechos que estarían desconociendo la norma de calidad del aire, mitigar los posibles impactos o prevenir cualquier amenaza futura; y ii) ordenará la integración de un comité para la verificación del cumplimiento de las órdenes de amparo.

Finalmente, se instará al MUNICIPIO para que, en el marco de sus competencias, determine o clarifique de manera precisa cuáles son los criterios que deben tenerse en cuenta para calificar la actividad 47 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avícola como agropecuaria tecnificada o de baja densidad en el suelo del sector donde se ubica la finca La Gaviota.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, SEPARARLO del conocimiento del mismo.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. AMPARAR los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y el desarrollo sostenible.

SEGUNDO: ORDENAR: A la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA -CORTOLIMA que, dentro del término de tres (3) meses, adelante y agote el procedimiento previsto en el 48 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos (Resolución 2087 de 2014), con el fin de que evalúe en términos objetivos las sustancias constitutivas de olores ofensivos emitidas con ocasión de la actividad de producción avícola que se desarrolla en la finca La Gaviota y, conforme a los resultados, adopte las medidas que encuentre necesarias para hacer cesar los hechos que estarían desconociendo la norma de calidad del aire, mitigar los posibles impactos o prevenir cualquier amenaza futura.

TERCERO: CONFORMAR un comité para la verificación de esta sentencia, el cual estará integrado por el magistrado ponente del Tribunal, quien lo presidirá; por los demandantes; por un delegado del MUNICIPIO DE IBAGUÉ; por un delegado de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA -CORTOLIMA; por los señores Agustín Rivera Martínez y María Arnobia Bocanegra Valencia; y por el delegado del Ministerio Público ante dicha Corporación Judicial.

CUARTO: INSTAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ que, en el marco de sus competencias, determine o clarifique de manera precisa cuáles son los criterios que se deben tener en cuenta para calificar la actividad avícola como agropecuaria tecnificada o de baja densidad en el suelo del sector donde se ubica la finca La Gaviota.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 21 de agosto de 2025. 49 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01 Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.