Micelio
11001031500020250737501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-06-22

Radicación interna: 7610 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Juzgado Quinto Contencioso Administrativo De Manizales, Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07375-01 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Tema: Solicitud de adición y aclaración de sentencia. AUTO Decide la Sala el escrito de aclaración y adición presentado por el señor Richard Gómez Vargas, con ocasión de la sentencia proferida por esta Sala el 2 de julio de 2026, la cual, a su turno, confirmó la de primera instancia del 23 de enero de 2026 y que declaró improcedente el amparo constitucional por falta de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Richard Gómez Vargas, obrando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para el actor, la trasgresión de las garantías constitucionales mencionadas se dio con ocasión de las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 17001-33-39-005-2023- 00031-00/01. 1.2.

Trámite constitucional Por auto del 24 de noviembre de 20251 admitió la acción de tutela, ordenó notificar como autoridad judicial accionadas al Tribunal Administrativo de Caldas, vinculó como terceros con interés al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de 1 Ver índice 4, cuaderno de primera instancia. Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07375-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manizales y a la Asamblea Departamental de Caldas, y, por último, solicitó el expediente correspondiente al proceso en cita.

Surtidas las notificaciones correspondientes, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 23 de enero de 2026, declaró improcedente la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, acotó que el debate planteado por el accionante, respecto al rechazo de la demanda, fue un punto estudiado por el juez competente, sin que se evidencie en la decisión una actuación arbitraria por parte del operador judicial, sino que, por el contrario, se fundamentó en las piezas que reposaban en el expediente ordinario Esta Sección, con ocasión de la impugnación presentada por la parte accionante, mediante sentencia del 2 de julio de 2026 confirmó la decisión del a quo.

Lo anterior, tras concluir que cualquier reparo en torno a la aplicación e interpretación dada a los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no satisfacía el requisito de inmediatez, pues la decisión de se adoptó el 7 de octubre de 2022 y se confirmó el 2 de diciembre del mismo año. Y frente al reproche planteado contra la providencia que dispuso el rechazo de la demanda, se indicó que el escrito de tutela no estableció sucintamente cuál o cuáles causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se configuró en el presente caso, pues la parte actora se limitó a alegar la presunta trasgresión de sus garantías constitucionales, obviando completamente su deber de argumentar desde el punto de vista fáctico y jurídico como dicha decisión afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.3.

Memorial con solicitudes de aclaración y adición En sentir del señor Gómez Vargas la sentencia del 2 de julio de 2026 no fue clara, en la medida que no explicó respecto a que providencia judicial no se satisfizo el requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional recayó frente a dos decisiones adoptadas por las autoridades accionadas.

Por otro lado, reprochó que la Sección no realizó un estudio de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, pues no se hizo pronunciamiento alguno de los argumentos esbozados en torno al derecho convencional y su incidencia en este caso. Finalmente, también alegó que no se hizo pronunciamiento de fondo en torno a la contradicción normativa que, en su criterio, se presenta frente al artículo 139 del Código General del Proceso y los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07375-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la parte actora contra la sentencia del 2 de julio de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20152, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Sobre la adición y aclaración de providencias La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991, es un proceso en el que se busca la protección de garantías constitucionales, el cual, como cualquier otro asunto, debe respetar por las formas propias de cada juicio, así como también velar por el respeto de los derechos de las partes.

Siendo ello así, resulta aplicable las instituciones procesales correspondientes a la aclaración3 y adición4 de providencias judiciales, las cuales tienen como finalidad que el juez constitucional precise su dicho frente a eventuales motivos de duda que se encuentren consignados en la decisión, o que resuelva puntos que eventualmente quedaron sin decidirse, respectivamente.

Finalmente, se debe acotar que las anteriores figuras no pueden tener como objeto que el juez realice un nuevo estudio del asunto sometido a su consideración, así como tampoco la formulación de motivos de inconformidad respecto a la providencia judicial. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 3 Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 4 Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07375-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3.

Caso concreto La Sala anticipa que negará los pedimentos de aclaración y adición de la sentencia proferida el 2 de julio de 2026, pues, conforme se expondrá a continuación, la decisión no incurre en ambigüedad alguna u omitió desatar algún punto de la litis. Conforme quedó expuesto en el numeral 2.4. de la providencia, la acción de tutela requiere cumplir los requisitos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional, esto es: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

En el presente asunto, se concluyó que la discusión en torno a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor, no satisfacía el requisito de inmediatez. Lo anterior, por cuanto se tratan de providencias que fueron dictadas en el año 2022, es decir que entre la interposición del amparo y la ejecutoría de tales decisiones habían pasado más de 3 años.

Por otro lado, respecto al reproche expuesto contra el auto que dispuso el rechazo de la demanda, el cual fue confirmado en segunda instancia, consignado en proveídos del 26 de julio de 2024 y 29 de agosto de 2025, respectivamente, la Sala determinó que el debate no gozaba de relevancia constitucional. Conforme lo anterior, dado que no se logró superar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente los de inmediatez y relevancia constitucional, automáticamente la Sala quedaba relevada de realizar un estudio adicional frente a los demás aspectos que fueron expuestos por el actor en su escrito inicial.

Adicionalmente, no sobra indicar que, como se precisó en la sentencia del 2 de julio de 2026, el señor Richard Gómez Vargas no precisó cuál o cuáles fueron las causales específicas que se configuraron en el presente caso. Es decir, su solicitud de amparo no contaba con la carga argumentativa mínima y necesaria para realizar un estudio de fondo.

En suma, esta Sección considera que no se cumplen los supuestos fácticos necesarios que permitan aclarar o adicionar la sentencia de segunda instancia dictada en el presente asunto.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07375-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 presentadas por el señor Richard Gómez Vargas frente a la sentencia del 2 de julio de 2026, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes del presente asunto.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx