Micelio
05001233300020210213301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-05

Radicación interna: 3485-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Universidad De Antioquia·Demandado: Julio Cesar Padilla Perez

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2021 02133 01 (3485-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Julio César Padilla Pérez Temas: Apelación de auto que decreta medida cautelar de suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 24 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se decretó una medida cautelar de suspensión provisional. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda y solicitud de medida cautelar En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la Universidad de Antioquia, por conducto de apoderada judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 140 del 21 de abril de 2005, expedida por dicha institución educativa, a través de la cual ordenó pagarle al señor Julio César Padilla Pérez el valor equivalente al ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1 En adelante CPACA. 2 Radicación: 05001 23 33 000 2021 02133 01 (3485-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al demandado a restituirle las sumas pagadas, derivadas del acto enjuiciado, desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 31 de octubre de 2021, correspondientes a $ 224.165.364 COP, más los valores que se ocasionen con posterioridad, hasta que la sentencia se encuentre en firme.

Por otra parte, la entidad accionante, en acápite especial de la demanda, pidió la suspensión provisional de la Resolución Administrativa 140 del 21 de abril de 2005, por considerar que viola los artículos 48 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1, inciso 6, del Acto Legislativo 01 de 2005; 10 de la Ley 4.ª de 1992; «18 inciso 3°, y 228 (sic)» de la Ley 30 de 1992; 131 (en concordancia con el Decreto 2337 de 1996) y 151 (en concordancia con el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995) de la Ley 100 de 1993; y 1 del Decreto 1158 de 1994.

Lo anterior, por las siguientes razones: i) La Universidad de Antioquia no tenía la facultad para incluir las primas de servicios, de navidad y de vacaciones como factores de cotización, porque no estaban previstas en la normativa vigente para tal efecto. ii) Sin ser la entidad competente para reconocer mesadas pensionales, asumió temporalmente un pago que le correspondía directamente a la administradora de pensiones, tal y como lo estableció, en su momento, el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 y, hoy en día, el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995, ya que, por virtud del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, era obligación de todo empleador efectuar la afiliación de su personal al Sistema General de Seguridad Social, a más tardar el 30 de junio de 1995.

Aunado a lo anterior, «el Decreto 2337 de 1996, al establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional en las Universidades oficiales e instituciones de educación superior de naturaleza territorial, señaló claramente la destinación del mismo, el cual estaría dirigido a quienes al 31 de diciembre de 1996, hubieran alcanzado la edad y el tiempo de servicios y a quienes faltándoles la edad, no se hubieran afiliado al Sistema, supuestos que no se cumplen en el presente caso, motivo por el que a la Universidad de Antioquia no le asiste obligación pensional alguna, de manera total ni parcial, pues ningún sentido tendría haber efectuado la afiliación, pagado las 3 Radicación: 05001 23 33 000 2021 02133 01 (3485-2023) Demandante: Universidad de Antioquia cotizaciones y participado en la financiación de la prestación económica con el bono pensional, si pese a ello la obligación prestacional persistiera».2 iii) Aunque la interpretación que en su momento se dio sobre el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 procuró brindar protección y favorabilidad a los exservidores de la institución, lo cierto es que no le asistía a la universidad la obligación de asumir el pago aludido, por lo que se está causando un detrimento patrimonial, ya que las sumas reconocidas a través del acto administrativo demandado se sufragan mes a mes. iv) El Consejo de Estado, en varias oportunidades, ha aceptado la tesis de suspender temporalmente los actos administrativos expedidos por la Universidad de Antioquia, mediante los cuales se han reconocido las diferencias pensionales iguales a las que estableció la resolución acusada. 1.2.

Oposición a la solicitud de medida cautelar El apoderado de la parte demandada3 se opuso a la solicitud de suspensión provisional presentada por la Universidad de Antioquia, con base en los motivos que se exponen a continuación: i) Para los beneficiarios de la transición que previó la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia venía reconociendo el ingreso base de liquidación que establecía el régimen anterior.

Por esa razón, la Universidad de Antioquia asumió el mayor valor que no otorgó el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, la aplicación de la nueva tesis adoptada en las sentencias SU-230 de 2015 y la de unificación del 28 de agosto de 2018, proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respectivamente, afectaría las expectativas legítimas y las relaciones jurídicas de contenido pensional, en detrimento del trabajador. 2 Índice 3 de la plataforma Samai del tribunal. 3 Índice 40 ibidem.

A través de sentencia del 30 de marzo de 2023, el Juzgado 4 de Familia de Medellín ordenó la adjudicación judicial de apoyos en favor del señor Julio César Padilla Pérez. En consecuencia, determinó que el señor Hernán Darío Salazar Cardona asistirá al beneficiario y actuará en representación de este dentro del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (índice 59 ibidem). 4 Radicación: 05001 23 33 000 2021 02133 01 (3485-2023) Demandante: Universidad de Antioquia ii) Es necesario analizar el principio de confianza legítima, ya que la demanda se presentó 18 años después de haberse expedido el acto acusado.

Por tal motivo, en este caso no se podrían aplicar las sentencias ya mencionadas. Además, el señor Julio César Padilla Pérez requiere una protección especial, debido a que tiene 73 años de edad y sufre una «discapacidad mental». iii) Para que se cumplieran los requisitos de procedencia de la medida cautelar, señalados en el artículo 231 del CPACA, se debía demostrar la lesión de un derecho subjetivo de la Universidad de Antioquia frente al demandado, mas no respecto de todos los extrabajadores de dicha institución. 1.3.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 24 de enero de 2023,4 decretó la suspensión provisional de la Resolución Administrativa 140 del 21 de abril de 2005, expedida por la Universidad de Antioquia, por las siguientes razones: i) El Decreto 691 de 1994 incorporó a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, así: desde el 1.° de abril de 1994, a los del orden nacional; a partir del 30 de junio de 1995, a los del orden territorial.

Adicionalmente, el Decreto 1068 de 1995 dispuso que la pensión debe ser pagada por la entidad de previsión que haya recibido el monto de las cotizaciones. ii) La Universidad de Antioquia no tenía competencia para expedir el acto administrativo acusado, a través del cual ordenó pagar el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues era el Instituto de Seguros Sociales el que debía analizar si se podían incluir las primas de servicios, navidad y semestral en el cálculo de la mesada. iii) Existe violación de las normas invocadas y afectación al erario. 4 Índice 42 ibidem. 5 Radicación: 05001 23 33 000 2021 02133 01 (3485-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 1.4.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, con base en argumentos idénticos a los que expuso en el traslado de la solicitud de medida cautelar, ya que, a su juicio, estos no fueron analizados en el auto del 24 de enero de 2023.5 2. Consideraciones 2.1.

Problema jurídico Consiste en determinar si se cumplieron o no todos los requisitos para que el Tribunal Administrativo de Antioquia decretara la suspensión provisional de la Resolución Administrativa 140 del 21 de abril de 2005, expedida por la Universidad de Antioquia, a través de la cual ordenó pagarle al señor Julio César Padilla Pérez el valor equivalente al ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 24 de enero de 2023, proferido por el aludido tribunal.

Para efectos metodológicos, el estudio del presente asunto se realizará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales; iii) competencia para reconocer la pensión de jubilación de los servidores públicos; y iv) solución del caso concreto. 2.2.

La medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los artículos 229 a 241 del CPACA regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».6 5 Índice 46 ibidem. 6 Artículo 229 del CPACA. 6 Radicación: 05001 23 33 000 2021 02133 01 (3485-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada.

Por su parte, el artículo 230 del CPACA precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones indicadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto enjuiciado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

A su turno, esta corporación ha aclarado que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»7 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del CPACA8 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».9 En tal sentido, se ha concluido: Así mismo esta Corporación ha señalado que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación 7 «Artículo 152.

El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Ver entre otras las providencias del: (1) 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694);

(2) 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00014- (20066); (3) de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03-26-000-2013-00090- 00 (47694); (4) de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946);

(5) de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001- 03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015, emitido en el expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00, consejera de estado Sandra Lisset Ibarra. Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01031- 00(4659-16), magistrada ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Radicación: 05001 23 33 000 2021 02133 01 (3485-2023) Demandante: Universidad de Antioquia desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción.10 En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión atacada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

Además, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos».11 Sobre este aspecto vale indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante.

En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-2017- 00433-00 (2079-2017). 11 Artículo 231 del CPACA. 8 Radicación: 05001 23 33 000 2021 02133 01 (3485-2023) Demandante: Universidad de Antioquia la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”12. 2.3.

Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales El artículo 62 de la Constitución Política de 1886, consagró la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos, las condiciones de jubilación en todos los órdenes y la clase de servicios que darían derecho a la pensión del tesoro público, en los siguientes términos: Artículo 62.

La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público.

Con ocasión de la reforma constitucional efectuada a través del Acto Legislativo 01 de 1968, la competencia para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos del orden nacional y el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, así: Artículo 76. Es función del Congreso reformar la Constitución por medio de actos legislativos, hacer las leyes y ejercer el control político sobre los actos de Gobierno y de la administración de acuerdo con los numerales 3º y 4º del artículo 103.

Por medio de las leyes ejerce las siguientes atribuciones: […] 9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales. […].13 Por su parte, el artículo 41 del mencionado acto legislativo modificó el artículo 120 de la Constitución Política de 1886, y en su numeral 21 consagró la autorización al presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración delimitadas por el Congreso 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), providencia de 26 de julio de 2017, Radicación: 11001-03-27-000-2015-00004- 00(21605), Actor: Consorcio Aseo Capital, S. A. 13 Constitución Política de 1886, artículo 76. 9 Radicación: 05001 23 33 000 2021 02133 01 (3485-2023) Demandante: Universidad de Antioquia de la República de conformidad con el numeral 9 del artículo 76 previamente transcrito.

Posteriormente, la Constitución Política de 1991 le asignó al Congreso de la República la competencia para dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de la siguiente manera: Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejercer las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; […].

En desarrollo de la anterior norma constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992,14 la cual dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […].

Artículo 2. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; 14 «[m]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política» 10 Radicación: 05001 23 33 000 2021 02133 01 (3485-2023) Demandante: Universidad de Antioquia […].

Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Más adelante, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de educación superior, estableció que «[e]l régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan».

Con base en lo anterior, se concluye que, ni a la luz de la Carta Política de 1886 ni a partir de la Constitución de 1991 las universidades públicas pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en normas distintas a las emitidas por el Congreso de la República y/o el Gobierno nacional, según la época, pues no tienen facultades para ello. 2.4.

La competencia para reconocer la pensión de jubilación de los servidores públicos Antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el artículo 75 del Decreto 1848 de 196915 regulaba la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores públicos en el sentido de que la aludida función estaba radicada en la entidad de previsión a la que estuvo afiliado el servidor; empero, si tal afiliación no se verificó o no existía, la carga prestacional correspondía a la última entidad pública empleadora.

Posteriormente, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política de 1991, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral y estableció la obligatoriedad de afiliar al sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.16 15 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». 16 Artículo 15.

Serán afiliados al sistema general de pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. […]. 11 Radicación: 05001 23 33 000 2021 02133 01 (3485-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Por su parte, el artículo 1 del Decreto 691 de 1994,17 incorporó a los siguientes servidores al sistema general de pensiones: a) los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y b) los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la organización electoral y de la Contraloría General de la República.

A su turno, el artículo 14 del Decreto 692 de 199418 estableció que «[s]erá responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente (se resalta)».

Ahora, el Decreto 1068 de 199519 determinó el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen pensional al cual querían afiliarse, esto es: prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad;20 y, además, el artículo 2 ibidem precisó que en el nivel territorial la afiliación a cualquiera de los dos regímenes mencionados debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995.

Luego, el Gobierno nacional expidió el Decreto 2337 de 1996,21 con el objeto de «establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial», para lo cual, en su artículo 2, respetó el límite temporal previamente fijado por el Decreto 1068 de 1995 e indicó que antes del 30 de junio de 1995, todos los servidores públicos vinculados a los entes universitarios debían estar afiliados a uno de los dos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993. 17 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones». 18 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». 19 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial. 20 El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, estableció los siguientes regímenes pensionales: «El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 21 «Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1299 de 1994». 12 Radicación: 05001 23 33 000 2021 02133 01 (3485-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Por lo anterior, esta corporación ha concluido que «después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento de (sic) respectivo».22 2.5.

Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes hechos: i) El 4 de mayo de 1999, la Rectoría de la Universidad de Antioquia emitió la Resolución 12094, «[p]or la cual la Universidad se subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», así:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma.

ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia, se reajustarán las pensiones que ha reconocido el Instituto de Seguros Sociales a los servidores referidos y a los que a partir de la fecha les reconozca la pensión, en el porcentaje que dicha entidad no cancela conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre el derecho que tienen, con base en las primas de navidad, de vacaciones y semestral, que constituyen factor salarial. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de enero de 2018, expediente 05001 23 33 000 2014 00058 02 (0341-2017), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Igual tesis había sido sostenida por la mencionada consejera en sentencias del 21 y 27 de abril de 2017, dictadas dentro de los siguientes procesos: 05001 23 33 000 2014 00194 01 (0804-2016); 05001 23 33 000 2014 01573 01 (0802-2016); y 05001 23 33 000 2015 00110 01 (2366-2016). 13 Radicación: 05001 23 33 000 2021 02133 01 (3485-2023) Demandante: Universidad de Antioquia […].23 [Negritas propias del original] ii) El 25 de junio de 1999, la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 16628, por la cual se reglamentó la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, en los siguientes términos:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DESTINATARIOS. Los jubilados: empleados públicos docentes y los empleados públicos no docentes de la Universidad de Antioquia, que se encuentran en el régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, y cuya pensión es reconocida, liquidada y pagada por el Instituto de Seguros Sociales, sin tener en cuenta el promedio de lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO SEGUNDO. MONTO. Corresponde a la diferencia, que resulte de aplicar el 75% al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluida las dozavas (sic) de las primas de navidad vacaciones (sic), servicios y bonificación cuando a esta diera lugar, y el valor de la pensión que liquida el Instituto de Seguros Sociales.

ARTÍCULO TERCERO: REQUISITOS. Los jubilados ya mencionados deben cumplir, previo al pago, los siguientes requisitos: 3.1. Que el Instituto de Seguros Sociales haya proferido resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación y la conceda sin dar aplicación al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.2. Diligenciar y presentar petición de reliquidación del monto de la pensión ante el Instituto de Seguros Sociales. 3.3.

Entregar a la Universidad copia de la anterior solicitud, con constancia de recibida por el Instituto de Seguros Sociales.

ARTÍCULO CUARTO. DURACIÓN. El pago se realizará por parte de la Universidad a partir de la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales haya reconocido o reconozca la pensión, y hasta que, bien motu proprio, o por orden judicial, esa entidad asuma su obligación.

ARTÍCULO QUINTO. PAGO. La Universidad hará el pago mensualmente, una vez que el jubilado cumpla con los requisitos del artículo tercero.

ARTÍCULO SEXTO. RETROACTIVIDAD. A los jubilados que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció, liquidó y paga su pensión de jubilación con anterioridad al 4 de mayo de 1999, se les pagará retroactivamente desde la fecha en que se les reconoció la pensión, una vez cumplidos los requisitos del artículo tercero. […].24 [Negritas propias del original] 23 Índice 3 de la plataforma Samai del tribunal. 24 Ibidem. 14 Radicación: 05001 23 33 000 2021 02133 01 (3485-2023) Demandante: Universidad de Antioquia iii) El 26 de octubre de 2004, la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad de Antioquia, Departamento de Seguridad Social, expidió la Resolución 456, por la cual reconoció un bono pensional a favor del señor Julio César Padilla Pérez, por la suma de $ 341.618.000 COP.25 iv) El 13 de enero de 2005, el Instituto de Seguros Sociales emitió la Resolución 00344, mediante la cual le concedió al señor Padilla Pérez una pensión de vejez en cuantía mensual de $ 2.595.548 COP, a partir del 9 de febrero de 2004.26 v) El 21 de abril de 2005, la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad de Antioquia, Departamento de Seguridad Social, expidió la Resolución Administrativa 140, en la que dispuso pagar al demandado las siguientes sumas de dinero: $ 613.693 COP mensuales, a partir del 9 de febrero de 2004; y $ 647.446 COP, desde el 1.° de enero de 2005, en razón a la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «y no reconoce el Seguro Social», teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999.27 vi) El 17 de octubre de 2012, la Rectoría de la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 35823, por medio de la cual derogó la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999.28 Luego de analizar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme.

A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse, únicamente, sobre los argumentos 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 15 Radicación: 05001 23 33 000 2021 02133 01 (3485-2023) Demandante: Universidad de Antioquia expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio o según la ley.

Sobre esa base, en primer lugar, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia no decretó la medida cautelar de suspensión provisional con base en las Sentencias SU-230 de 2015 y la de unificación del 28 de agosto de 2018, proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respectivamente, sino que aplicó el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995, el cual establece que «[s]erá responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente».

Bajo ese entendido, como el señor Julio César Padilla Pérez debía ser afiliado al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 691 de 1994,29 el Instituto de Seguros Sociales era la entidad competente para definir si las primas de servicios, navidad y vacaciones podían incluirse en el ingreso base de liquidación para calcular la mesada pensional, mas no la Universidad de Antioquia.

Así las cosas, la Sala considera que el auto apelado no desconoció el principio de confianza legítima ni varió relaciones jurídicas de contenido pensional en desmedro de los derechos del trabajador, como lo planteó el apoderado del demandado. Por el contrario, la decisión recurrida obedeció a la aplicación conjunta de las normas mencionadas (Decretos 691 de 1994 y 1068 de 1995), las cuales llevaron a concluir que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para expedir la Resolución 140 del 21 de abril de 2005.

En segundo lugar, el señor Julio César Padilla Pérez tiene 74 de años de edad en la actualidad30 y se encuentra «en condición de discapacidad debido al 29 «El Sistema general de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales u de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde.

La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales». 30 Nació el 4 de febrero de 1949 (cédula visible en el índice 3 de la plataforma Samai del tribunal). 16 Radicación: 05001 23 33 000 2021 02133 01 (3485-2023) Demandante: Universidad de Antioquia padecimiento de una demencia»,31 circunstancias que demandan una protección especial por parte del Estado, conforme al artículo 46 de la Constitución Política.

Sin embargo, la Sala estima que la medida cautelar decretada no afecta las garantías fundamentales del demandado, especialmente la de seguridad social, ya que este cuenta con una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución 00344 del 13 de enero de 2005. En tercer lugar, la Sala comparte el análisis que realizó el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que la continuidad del pago mensual que se desprende del acto administrativo acusado genera una afectación del erario; particularmente, del patrimonio de la Universidad de Antioquia.

Por consiguiente, sí están acreditados los requisitos que establece el inciso 1 del artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional. 3. Conclusiones Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera, sin que ello implique prejuzgamiento, que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para expedir la Resolución Administrativa 140 del 21 de abril de 2005, razón por la cual se confirmará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar el auto del 24 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución Administrativa 140 del 21 de abril de 2005, expedida por la 31 Información tomada de la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 4 de Familia de Medellín, dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyos 05001 31 10 004 2002 00439 00.

Índice 59 ibidem. 17 Radicación: 05001 23 33 000 2021 02133 01 (3485-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Universidad de Antioquia, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Una vez ejecutoriada la decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.