1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 110010315000202201444 00 Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela – Decide impedimento Procede el despacho a resolver el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez.
I.
ANTECEDENTES 1. El 2 de marzo de 2022, los señores Olver González Zuluaga, Valentina González Acosta, Natalia González Acosta, Cintia Paola Acosta Arévalo, Édgar Acosta Cuchembre, Omar González Ramírez y Ana de Jesús Zuluaga de González presentaron demanda de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá. De conformidad con lo anterior, la parte actora solicitó (transcripción literal): TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; y acceso a la administración de justicia artículo 229 de la Constitución Política.
DECLARAR, que la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de mayo de 2018 emitida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ- SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; por desconocer la obligación constitucional y legal de valorar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 000000001409860 de manera armónica que reposa dentro del expediente del medio de control de reparación directa, bajo el radicado: 18-001-23- 33-003- 2015-00078-01.
ORDENA R, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ- SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, integrada por los magistrados CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ, JESÚS ORLANDO PARRA, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE, el día 23 de mayo de 2018. Radicación: 110010315000202201444 00 Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela 2 2.2.
El presente asunto fue asignado por reparto al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, quien, mediante escrito del 23 de mayo de 2022, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1. Como sustento de lo anterior, indicó lo siguiente (transcripción literal): … el suscrito magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación advierte que participó dentro del proceso cuestionado, toda vez formo parte de la Sala que resolvió el recurso extraordinario de revisión que presentaron los aquí accionantes contra la sentencia de 23 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del expediente con radicado número 11001-03-26-000-2018-00143-00.
II. CONSIDERACIONES En lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: … los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.
Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo2. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal.
Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la 1 “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “(…). “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente. 37.024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
Radicación: 110010315000202201444 00 Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela 3 impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso (se destaca). En ese sentido, se tiene que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente, en cuanto al carácter taxativo de las causales de impedimento y de su interpretación, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.
Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida3.
Finalmente, conviene señalar que el Decreto 2591 de 1991 no reguló el trámite de los impedimentos; sin embargo, en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 20154, resulta procedente acudir al Código General del Proceso, que en su artículo 140 dispone:
ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…). El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
En el presente caso, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó que “participó dentro del proceso cuestionado, toda vez formo parte de la Sala que resolvió el recurso extraordinario de revisión que presentaron los aquí accionantes 3 Corte Constitucional, auto 039 del 22 de febrero de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. Radicación: 110010315000202201444 00 Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela 4 contra la sentencia de 23 de mayo de 2018” y que, por consiguiente, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso”.
Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha señalado que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional del proceso en el que se dictó la sentencia objeto de debate, así: El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada5 (se destaca). En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, se pronunció respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos: El recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente.
En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica en instancia anterior. Es decir, como el objeto del proceso en sede de revisión es distinto al que le correspondió abordar a la sección, como juez de instancia, no puede concluirse que existe una vulneración del principio de imparcialidad. Ello, por cuanto, se reitera, el recurso extraordinario de revisión, es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores.
Como se observa, las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado se encuentran consagradas en la actualidad en el artículo 250 del CPACA de manera taxativa y operan por causas externas a lo decidido dentro del proceso puesto a consideración de la sección. Es decir, su ejercicio no implica que la sección vuelva a pronunciarse en este escenario extraordinario sobre los mismos asuntos de hecho y de derecho que resolvió como juez de instancia6. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, expediente No. 2013-02110, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 6 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicación: 110010315000202201444 00 Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela 5 Revisado el expediente, el despacho advierte que con la solicitud de amparo únicamente se cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el trámite del proceso de reparación directa identificado con el radicado 180012333003201500078 01, sin que se hubiese edificado reparo alguno en contra de la providencia mediante la cual esta subsección declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por los aquí demandantes.
En ese sentido, dado que la interpretación de las causales de impedimento debe efectuarse de forma restringida, se considera que en el presente asunto no se configura la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque, se reitera, la providencia que se cuestiona es la sentencia proferida en el proceso de reparación directa y no la decisión dictada por la subsección en el trámite del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, el despacho estima que la causal alegada no se configura en el caso sub examine, y, por tanto, no hay lugar a declarar fundado el impedimento.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. <