Demandante: Manuel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05428-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Conjuez ponente: MAGDALENA INÉS CORREA HENAO Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05428-00 Demandante: MANUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el señor Manuel Ignacio Martínez Olano contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La parte actora, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa. 2.
Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de algunas de las decisiones adoptadas por el magistrado sustanciador que orienta el proceso de nulidad electoral 47001-23-33-000-2023-00265-00 (acumulado), en el marco de la audiencia inicial de dicho trámite que tuvo lugar el 3 de octubre de 2024. El actor alega que, aunque fue reconocido como coadyuvante, la autoridad judicial accionada no le permitió rendir testimonio y que, a su vez, fue expulsado de tal diligencia judicial. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó lo siguiente: Conceder la protección a mis derechos fundamentales y declarar la nulidad de la elección de la alcaldía de Santa Marta por violación del plazo razonable y repetir las mismas por las inconsistencias presentadas que afectaron la voluntad del electorado. Demandante: Manuel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05428-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsidiariamente le solicito declarar la nulidad de la audiencia inicial de fecha 03 de octubre de 2024 para darme la oportunidad de intervenir en la misma por quince minutos. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 4. El 25 de octubre de 2023, el señor Carlos Alberto Pinedo Cuello fue elegido alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (en adelante solo Santa Marta), para el período 2024 – 2027. 5. Varios ciudadanos promovieron demandas de nulidad electoral contra los siguientes actos administrativos expedidos por la Comisión Escrutadora Municipal: i) Formulario E-24, correspondiente al cuadro de escrutinio de votos individualizado por candidato; ii) Formulario E-26, mediante el cual se declara la elección del señor Pinedo Cuello y, iii) Formulario E-27 ALC, en el que se expide la credencial del candidato electo como alcalde de Santa Marta. 6.
Mediante auto del 11 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó la acumulación de tales procesos. 7. El 3 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial en dicho trámite y se reconoció como coadyuvante al señor Martínez Olano. El actor alegó que en tal actuación no se le permitió intervenir ni dar testimonio, debido a que actuaba en calidad de coadyuvante en el proceso. 8.
Para la Sala es importante resaltar que después de que se surtieran algunas actuaciones en el proceso, el 22 de enero de 2025 ingresó el respectivo expediente al despacho para dictar sentencia de primera instancia. De conformidad con lo que se puede observar en el sistema Samai, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 10 de febrero de 2025, providencia sobre la cual una de las personas que conforma el extremo demandante del proceso ordinario (Tito Moisés Bolaño Meza) presentó solicitud de aclaración. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 9. El actor sostiene que en el proceso ordinario no se le dió la oportunidad de ser escuchado ni tampoco se le brindó la posibilidad de renunciar a su calidad de coadyuvante con el fin de intervenir en calidad de testigo. Puso de presente que su testimonio es fundamental para resolver el problema jurídico planteado en el trámite de nulidad electoral.
Manifestó que la autoridad judicial demandada actuó arbitrariamente al ordenar su retiro de la audiencia del 3 de octubre de 2024. 10. Señaló que, con ello, se le negó la oportunidad de poner de presente la importancia de las reclamaciones presentadas en los escrutinios zonales y distritales en el marco de la elección del alcalde de Santa Marta.
Sostuvo que esta prueba no quedó consignada en el acta de la audiencia inicial y agregó que es fundamental que sea valorada por el tribunal demandado. Agregó que dichos Demandante: Manuel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05428-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos permitirían evidenciar que la Comisión Escrutadora Distrital le entregó la credencial al señor Carlos Pinedo Cuello sin que se hubieran resuelto las reclamaciones e impugnaciones presentadas en el marco del proceso de elección. 11.
Aseguró que en el proceso de elección del señor Pinedo Cuello como alcalde de Santa Marta se presentaron diversas irregularidades como, por ejemplo, anomalías relacionadas con el escrutinio de los votos. En tal sentido, afirmó que era necesario que se ordenara la repetición de tal elección. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1.
Manifestación de impedimento conjunta 12. Mediante oficio del 17 de octubre de 2024, la consejera Gloria María Gómez Montoya y los consejeros Omar Joaquín Barreto Suárez, Pedro Pablo Vanegas Gil y Luis Alberto Álvarez Parra, que conforman la sala de decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, manifestaron impedimento conjunto para tramitar, conocer y decidir el presente asunto.
Lo anterior, al considerar que se configuraba la causal establecida en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 13. Como fundamento de ello, expusieron que la sala participó como juez de segunda instancia en el proceso de nulidad electoral en el que se adelantaron las actuaciones que el actor cuestiona. 1.5.2.
Manifestación de impedimento del conjuez Humberto Sierra Porto 14. Encontrándose el expediente en trámite para decidir sobre el impedimento conjunto referido con antelación, mediante comunicación del 30 de octubre de 2024, el conjuez Humberto Antonio Sierra Porto manifestó impedimento para conocer y decidir sobre el presente mecanismo constitucional, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1.º y 5.º del artículo 141 del Código General del Proceso. 15.
Expuso que actualmente se desempeña como apoderado de la parte pasiva del proceso de nulidad electoral objeto del presente mecanismo constitucional. Agregó que, en tal sentido, no solo tiene interés en este trámite, sino que también podría eventualmente actuar como apoderado del demandado en esta acción de tutela. 1.5.3. Auto que declaró fundados los impedimentos 16.
Mediante auto del 6 de noviembre de 2024, la sala conformada por los conjueces Jesús Vall de Ruten Ruíz, Germán Lozano Villegas y la ponente de esta decisión, declararon fundados los impedimentos manifestados por el conjuez Humberto Antonio Sierra Porto, la consejera Gloria María Gómez Montoya y los Demandante: Manuel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05428-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra y Pedro Pablo Vanegas Gil. 1.5.4.
Admisión de la acción de tutela 17. Por auto de 26 de noviembre de 2024, la conjuez ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de autoridad accionada al Tribunal Administrativo del Magdalena. 18. De igual forma, vinculó en calidad de terceros con interés a los señores Tito Moisés Bolaño Meza, Humberto Enrique Arias Henao, Alfonso Antonio Núñez Macías, Jorge Luis Agudelo Apreza, Carlos Alberto Pinedo Cuello, Harold Ramit Noguera Mendoza, Davinson Pedrozo Guerra, Efraín Valencia Castillo, Donaldo Antonio Duica Granados, Jesús María Enríquez, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral.
También se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 19. A su vez, se negó la solicitud de medida provisional formulada en el escrito inicial de tutela. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Magdalena 20. El magistrado sustanciador del proceso de nulidad electoral informó que en la audiencia inicial el señor Martínez Olano solicitó al magistrado sustanciador del proceso que se decretara su testimonio como prueba de oficio pues, en su criterio, contaba con información de vital importancia para el proceso de nulidad electoral.
Agregó que esa solicitud fue negada, dada las facultades que la ley procesal le otorga a los coadyuvantes para participar en los medios de control, en las que no se contempla la posibilidad de intervenir como testigo. 21. Puso de presente que ante dicha negativa, el tutelante no atendió las directrices dadas y, por el contrario, impidió llevar a cabo el curso normal de tal actuación. Agregó que, por tanto, en uso de los poderes de director e instructor de la audiencia, que le otorgan los artículos 43 y 44 del Código General del Proceso, decidió retirarlo de la diligencia. 1.6.2.
Consejo Nacional Electoral 22. Solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva de la autoridad. 1.6.3. Las demás partes y terceros vinculados, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. Demandante: Manuel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05428-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. Esta sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 24. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 25.
La Sala advierte que el señor Manuel Ignacio Martínez Olano está legitimado en la causa por activa. Esto, al ser coadyuvante del proceso de nulidad electoral en el que se llevaron a cabo las actuaciones reprochadas a través de este mecanismo constitucional. Además, en este caso se refuerza la legitimación por activa del actor porque los reproches que alega en esta tutela están relacionados con la decisión de la corporación judicial accionada de no decretar de oficio su testimonio en el proceso de nulidad electoral contra la elección del actual alcalde de Santa Marta. 26.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena está legitimado en la causa por pasiva, al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 27. Por último, el Consejo Nacional Electoral solicitó ser desvinculado del presente proceso porque considera que no está legitimado en la causa por pasiva.
Sin embargo, se advierte que se negará lo pedido puesto que la autoridad fue vinculada a este trámite en calidad de tercero con interés, dado que hace parte del extremo pasivo del proceso de nulidad electoral objeto de esta acción constitucional. 2.3. Problemas jurídicos 28. El primer problema jurídico que deberá resolverse en el presente caso consiste en determinar si superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
De encontrarse superados, la sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Manuel Ignacio Martínez Olano con Demandante: Manuel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05428-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión de las decisiones adoptadas en el marco de la audiencia del 3 de octubre de 2024, principalmente, las relacionadas con la negativa del decreto de su testimonio como prueba de oficio y su retiro de dicha actuación? 29.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad. De superarse lo anterior, (III) resolución de fondo del problema jurídico planteado. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisión judicial 30.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales. 31.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20141. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 32.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 33.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Manuel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05428-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 34.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 35. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si, en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 36. Para la Sala el presente asunto no superar algunos de los requisitos generales de procedibilidad explicados en el acápite anterior. En consecuencia, la presente acción de tutela contra providencia judicial deberá ser declarada improcedente y, por ende, no se realizará un estudio de fondo del asunto. 37.
En efecto, el presente caso no supera el requisito de la subsidiariedad porque los reproches que alega el actor con la tutela se ubican en el trámite de primera instancia de un proceso ordinario de nulidad electoral iniciado contra la elección del alcalde de Santa Marta, y lo que pretende con el amparo es que se decrete la respectiva nulidad y se ordene repetir las elecciones.
En ese orden y como quiera que el juez natural del proceso de nulidad acaba de dictar el fallo de primer grado, es este el mecanismo judicial existente para controvertir la decisión y de esa forma salvaguardar los derechos que el actor estime comprometidos. Y a su vez, en virtud de la naturaleza residual de la acción de amparo constitucional, no le compete al juez de tutela adoptar una decisión paralela a la que corresponde adoptar al juez natural, salvo que el amparo se dirija en contra de la decisión de este último, por haber incurrido en uno de los defectos especiales que ameritan la aplicación del amparo superior, lo cual no es el caso. 38.
Por otra parte, respecto del reproche del actor porque no fue decretado su testimonio y fue retirado de la audiencia inicial, esta Sala reconoce que el actor fue expulsado de la audiencia inicial, realizada en formato online, por interrumpir al magistrado sustanciador. En consecuencia, el señor Martínez Olano no pudo interponer en estrados ninguna clase recurso contra la decisión tomada por el magistrado que presidió la audiencia. 39.
No obstante, con posterioridad a la audiencia virtual, el actor no manifestó su oposición a lo decido en dicha actuación, ni solicitó al operador de justicia el restablecimiento de los derechos que dice conculcado. Por ende, es evidente que no se agotaron todos los mecanismos judiciales ante de la interposición de la presente acción de tutela.
También es oportuno resaltar que la parte demandante del proceso ordinario, a quien coadyuva el actor de esta tutela, tampoco manifestó inconformidad alguna en la etapa final de saneamiento de la audiencia sobre lo Demandante: Manuel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05428-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidido respecto a su coadyuvante, por lo que se infiere que estuvo de acuerdo con la decisión de no decretar el testimonio solicitado por el señor Martínez Olano. 40.
Por otra parte, el presente proceso tampoco logra superar el requisito de demostrar que existe una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo. Así, el actor no ha evidenciado y esta Sala tampoco lo ha podido advertir, que abstenerse de decretar su testimonio tiene una transcendencia importante que hubiese podido variar el curso y la decisión del proceso electoral. 41.
Como pudo observar esta Sala, en la audiencia inicial el magistrado sustanciador decretó un cantidad considerable de pruebas solicitadas tanto por la parte demandante como el demandado. Aquí es importante resaltar que la parte demandante del ordinario, a quien el actor de esta tutela coadyuva, no solicitó el testimonio del señor Martínez Olano y como arriba se indicó, no interpuso ningún tipo de recurso cuando el magistrado negó tal petición. 42.
Este acto omisivo, permite inferir que tal prueba no fue considerada como relevante para el extremo procesal que el actor de esta tutela coadyuva, pues estuvo conforme con las pruebas decretadas por el magistrado sustanciador y no manifestó inconformidad alguna con la decisión de no decretar el testimonio de su coadyuvante. 43. Por ende, independientemente de que la determinación del juez ordinario de negar el testimonio fuera acertada o no, el actor de esta tutela no logró demostrar que su declaración era decisiva para el proceso de nulidad electoral, de modo que la eventual irregularidad que se pudiera presentar, no se manifiesta como determinante. 44.
Finalmente, la presente acción de tutela no supera el requisito de la relevancia constitucional ante la evidente falta de carga argumentativa en clave de derechos fundamentales. En efecto, los argumentos formulados en el escrito de tutela obedecen, en síntesis, a una simple inconformidad en relación con las decisiones que adoptó el magistrado conductor del proceso de nulidad electoral objeto de la presente acción constitucional en la audiencia inicial celebrada el 3 de octubre de 2024. 45.
Con la solicitud de tutela el actor se limitó a describir su desacuerdo con la negativa de la autoridad judicial demandada de decretar como prueba de oficio su testimonio en el marco del trámite judicial. A su vez, manifestó que la decisión de ordenar su retiro de dicha actuación fue arbitraria. 46. Sin embargo, el escrito de tutela no cumplió con la carga mínima argumentativa requerida en materia de tutela contra providencias judiciales, dado que las razones expuestas no se encuadraron en ninguna de las causales específicas de procedibilidad contempladas por la jurisprudencia constitucional para el efecto.
Es decir, el actor no invocó ni sustento alguno de los defectos especiales Demandante: Manuel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05428-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o especifico de la acción de tutela contra providencia judicial, lo que impedide estudiar este asunto en clave constitucional. 47.
La parte actora se limitó a exponer que en el trámite no se le brindó la oportunidad de ser escuchado ni de renunciar a su calidad de coadyuvante con el fin de intervenir en calidad de testigo. A su vez, simplemente puso de presente que su testimonio es fundamental para resolver el problema jurídico del trámite de nulidad electoral y manifestó que la autoridad demandada actuó arbitrariamente al ordenar su retiro de la audiencia del 3 de octubre de 2024. 48.
No obstante, como se ha indicado, el señor Martínez Olano no presentó una razón mínima que permita advertir la configuración de algún yerro en las decisiones que adoptó en dicha actuación, por lo que la intervención del juez constitucional se torna improcedente. 49. En tal sentido, no solo se incumplió con el deber de exponer mínimamente, en clave de derechos fundamentales, las razones por las cuales el juez de tutela debe intervenir, sino que en el escrito de inicial no se presentan razones con la coherencia requerida que permitan a esta sala efectuar un estudio de la controversia propuesta.
Por tanto, cualquier análisis de fondo implicaría un proceder oficioso por parte del juez constitucional que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado, en virtud de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. 50. En conclusión, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones expuestas, al no encontrar acreditado que se superen los requisitos de subsidiaridad, relevancia constitucional y efecto decisivo de la irregularidad procesal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Miguel Ignacio Martínez Olano contra el Tribunal Administrativo del Magdalena al no encontrar acreditado los requisitos de subsidiariedad, relevancia constitucional y efecto decisivo de la irregularidad procesal.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Manuel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05428-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAGDALENA INÉS CORREA HENAO Conjuez JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ Conjuez GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx