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11001031500020230578600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-02

Radicación interna: 9125 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ministerio De Relaciones Exteriores·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05786-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000- 2023-05786-00 Demandante: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia de la solicitud por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 20231, el Ministerio de Relaciones Exteriores, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales «a la defensa y al principio de congruencia de los fallos judiciales».

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se revocó la sentencia del 12 de febrero de 2020 del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 11001-333-60-12-2017-00041-00, 1 Con secuencia 9232.

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05786-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se adelantó en su contra y donde obró como demandante el señor Jorge Enrique Garavito Durán. Lo anterior en consideración que el fallo cuestionado rompió con el principio de imparcialidad de las decisiones judiciales, ya que fue extra petita y no respetó el principio de congruencia. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: PRIMERA: Dejar sin valor ni efecto, la sentencia de fecha 18 de mayo de 2023 (notificada el 6 de julio de 2023) proferida por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subseccción A, por medio de la cual se revocaron los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2020, por parte del Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, al materializarse:1) Un defecto sustantivo por norma aplicable, porque el contenido de la disposición usada por el ad quem 2) una vulneración al derecho a la defensa y al principio de congruencia de los fallos judiciales, puesto que la sentencia de fecha 18 de mayo de 2023 no tiene conexidad material con los supuestos del caso, siendo extra petita frente a la fijación del litigio, establecido en la audiencia de juzgamiento de fecha 12 de febrero de 2020, realizada por parte del Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en donde se estableció el análisis del operador judicial únicamente frente a la liquidación y pago de las cesantías del señor JORGE ENRIQUE GARAVITO GALAN, durante el tiempo de su vinculación en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, durante los años 1991, a 1993 y 2002 a 2006, omitiendo incluso el operador judicial de segunda instancia, los argumentos del escrito de apelación presentados por el apoderado del demandante en contra de la sentencia de primera instancia, los cuales se enfocaron de manera específica frente a la prestación de las cesantías y no respecto a los aportes pensionales SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir una nueva decisión que guarde relación o tenga conexidad con la fijación del litigio establecida por parte del Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, y establecida mediante audiencia del 12 de febrero de 2020.

Medida cautelar De manera respetuosa solicito se decrete la medida cautelar frente a la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de mayo de 2023 ( notificada el día 15 de septiembre de 2023), proferida por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho distinguida con el radicado 2017- 00041-00, ya que de la simple confrontación con los derechos constitucionales del debido proceso-defensa, se tiene que dicha providencia rompe con el principio de congruencia, al no guardar una conexidad con la fijación del litigio, y las actuaciones en derecho adelantada por los sujetos procesales, una vez establecido el derecho objeto del litigio (cesantías); incluso conviene advertir que el escrito de apelación presentado por el apoderado de la demandante, solamente se centró frente a la reliquidación de las cesantías, lo que conlleva a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección A, M.P. José María Armenta Fuentes, realizo una actuación procesal extra petita, no aplicando la Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05786-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza rogada por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior aunado al detrimento patrimonial que conlleva el pago de la sentencia judicial objeto de análisis ante el juez constitucional.2 1.3. Hechos probados y/o admitidos El señor Jorge Enrique Garavito, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en donde solicitó que se declarara la nulidad del oficio-GAPTH-16-036976 del 13 de abril de 2016 del Ministerio de Relaciones Exteriores por medio del cual se le denegó la reliquidación de las prestaciones sociales y el auxilio de cesantías, teniendo en cuenta el salario devengado en el servicio exterior en los períodos «del 2 de febrero de 1976 a 27 de febrero de 1984; 16 de enero de 1978 a 11 de septiembre de 1981; de 8 de julio de 1991 a 10 de julio de 1993 y 4 de noviembre de 2002 a 30 de noviembre de 2006».

En dicha demanda pidió que se le reconocieran las cesantías; que se giraran al Fondo Nacional de Ahorro, las diferencias dejadas de pagar; que se consignaran los aportes al Sistema General de Seguridad Social, las sanciones e indemnizaciones moratorias de las sumas adeudadas; que dichos valores fueran actualizados hasta la fecha en que efectivamente fueran cancelados y que se condenara en costas a la demandada.

El 12 de febrero de 2020, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá consideró que el señor Jorge Enrique Garavito Durán tuvo dos desvinculaciones definitivas del Ministerio de Relaciones Exteriores, la primera el 10 de julio de 1993, y la segunda, del 30 de noviembre de 2006, por lo que en principio estas serían las fechas para contar la prescripción. E indicó que en casos como el que aquí se discute se ha fijado una variante que permite contar la prescripción desde la ejecutoria de la sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005, que declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, porque solo desde ese momento se generó el derecho que se reclama, sin embargo, aun contando el término de prescripción del derecho desde esta fecha, es claro que ha operado la prescripción pues la petición solo se elevó a la administración el 29 de marzo del 2016, es decir superado ampliamente el plazo para interrumpir la prescripción, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda.

Y ordenó:

PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la Demanda, por las razones suscritas en el presente fallo. 2 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, por lo que puede contener errores. Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05786-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, a favor de la entidad demandada con 10% del S.M.M.L.V, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. El señor Garavito presentó recurso de apelación, donde indicó que los actos nunca le fueron notificados, que la providencia impugnada parte del supuesto de que el demandante tuvo la oportunidad de recurrir los actos de liquidación y que no procede la condena en costas, porque el demandante no ha actuado de mala fe.

El 18 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó y señaló que en relación con la seguridad social, el artículo 48 de la Constitución Política establece que se trata de un derecho irrenunciable, imprescriptible e inalienable, por tanto resulta imperativo declarar que el demandante tiene aún derecho a que los aportes realizados al sistema de seguridad social por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores al Fondo Nacional de Ahorra, sean reajustados pero teniendo en cuenta el salario realmente devengado por el señor Jorge Enrique Garavito Durán, durante los períodos objeto de las pretensiones de la demanda, vale decir: 2 de febrero de 1976 a 27 de febrero de 1984; 16 de enero de 1978 a 11 de septiembre de 1981; de 8 de julio de 1991 a 10 de julio de 1993; 4 de noviembre de 2002 a 30 de noviembre de 2006.

Por consiguiente, la entidad pública demandada deberá transferir debidamente indexados los aportes diferenciales que resulten del ejercicio de tener en cuenta como salario, para determinar el salario realmente devengado durante los periodos indicados. (…) En relación con la pretendida reliquidación del auxilio de cesantías y demás acreencias laborales, se reitera, que se encuentran prescritos eso efectos sustantivos o materiales, conforme con lo que viene expresado.

Por lo expuesto, se revocará la providencia materia de la apelación y en su lugar, se condenará a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, que proceda a reliquidar los aportes con destino al sistema de Seguridad Social, al cual se encontraba afiliado el demandante, teniendo en cuenta el salario que realmente devengó en o durante los períodos indicados; se declarará la prescripción y se revocará la condena en costas.

Dicha providencia fue notificada el 12 de julio de 2023, a través de correo electrónico. 1.4. Fundamentos de la vulneración El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que la decisión del a quo se tomó con base en la fijación del litigio el cual se estableció específicamente frente a las cesantías, y que por ello declaró la prescripción, teniendo en cuenta la fecha del retiro del servicio del demandante, el 30 de noviembre de 2006.

Agregó que, respecto a la fijación de la litis, no existió objeción alguna por parte del apoderado de la parte actora, quedando el análisis jurídico establecido frente a las cesantías y no Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05786-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los que respecta a la reliquidación de los aportes pensionales, vulnerándose así el principio de congruencia. Argumentó que se vulneró su derecho fundamental «a la defensa y al principio de congruencia de los fallos judiciales», puesto que la sentencia de fecha 18 de mayo de 2023 es extra petita y rompe con el principio de imparcialidad de las decisiones judiciales, al no ordenar la reliquidación de los aportes pensionales a favor del señor Garavito, ya que este asunto ni siquiera fue objeto del recurso de apelación por la parte demandante, en donde solo se cuestionó la reliquidación de los aportes a las cesantías.

Y resaltó que lo que rompe con la naturaleza rogada y no oficiosa de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para este tipo de medios de control (nulidad y restablecimiento del derecho), generando incluso una falta de imparcialidad al momento de impartir justicia en los fallos judiciales, ya que no se respetó una igualdad frente a las actuaciones realizadas por los sujetos procesales que concurren al desarrollo del proceso, no respetando los lineamientos jurídicos que fueron establecidos en su origen frente a la determinación del derecho objeto de la litis.

Así mismo indicó que se superan todos los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y respecto al requisito de la subsidiariedad señaló que en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir las decisiones que, en nuestro concepto, vulneran nuestros derechos fundamentales, se advierte que no contamos con otro medio de defensa judicial ordinario para el efecto, por cuanto frente a la sentencia de fecha 18 de mayo de 2023 ( notificada el día 15 de septiembre de 2023), proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho distinguida con el radicado 2017-00041-00, es de segunda instancia y frente a ella no cabe recurso alguno. Manifestó que se presentó una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, puesto que el Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo el principio de la confianza legítima, y de legalidad, surtido dentro del trámite en la primera instancia, no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del a quo, y cuyo fundamento fue negar la reliquidación de las cesantías al existir prescripción del derecho, en donde no se abordó el estudio del reconocimiento del derecho pensional, al no encontrarse establecido en la fijación del litigio. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 13 de octubre de 2023, la magistrada Rocío Araújo Oñate admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por la parte actora y ordenó: Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05786-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, como autoridad judicial accionada; ii) vincular en calidad de tercero con interés, al señor Jorge Enrique Garavito Durán, (parte activa del proceso ordinario), así como al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (a quo del ordinario); iii) oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que allegaran copia íntegra digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 11001-333-60-12-2017-00041- 00, y iv) reconocer personería para actuar, al abogado Jorge Enrique Barrios Suárez, en calidad de apoderado judicial del accionante. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente de la sentencia en cuestión solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto los argumentos presentados por la parte actora están orientados a atacar el criterio interpretativo del juez y esto contraviene el principio de autonomía e independencia funcional de los jueces de la República3.

Agregó que no es factible alegar una vía de hecho, cuando la providencia judicial se hizo con apego a la ley. Resaltó que la acción de tutela no se puede convertir en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 3«Tales autonomía e independencia operan como garantías del Estado Social de Derecho y con las cuales se ha venido a procurar, junto con otros elementos, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.) y la de impartir justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, por lo cual, los jueces son independientes y en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley».

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05786-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y adujo que no existe tampoco en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante la acción de tutela por lo que no resulta procedente la presente demanda. 1.6.2.

Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El secretario del juzgado remitió el enlace de acceso al expediente digital con radicado n.° 11001-333-50-12-2017-00041-00, sin pronunciarse al respecto. Por su parte, el señor Jorge Enrique Garavito Durán, guardó silencio pese a haber sido notificado4 en dos oportunidades a través del correo electrónico que el apoderado judicial indicó y que obra dentro del proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la demanda presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en numeral 5.º del artículo 2.º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales «a la defensa y al principio de congruencia de los fallos judiciales» del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la providencia del 18 de mayo de 2023, que revocó la sentencia del 12 de febrero de 2020 del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 11001-333-60-12-2017-00041-00? 4 Actuaciones 8 y 11 del expediente digital de Samai.

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05786-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; y si estos se superan, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial El artículo 86 de la Constitución introdujo la acción de tutela como el mecanismo judicial preferente, informal y sumario que tienen los ciudadanos para obtener la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos de ley.

La procedencia de este dispositivo está determinada por la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso en el cual, este dispositivo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable. Desde la década de los noventa, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional del recurso de amparo contra providencias judiciales, bajo la idea de que existe la posibilidad de que los jueces de la república pueden incurrir en graves falencias que tornen, una providencia judicial, incompatible con la Carta Política5.

En la sentencia C-590 de 2005, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sistematizó los presupuestos que deben observarse para tramitar este tipo de pretensiones ius constitucionales, diferenciando entre los requisitos generales, que habilitan el estudio por parte del juez constitucional y deben cumplirse en su totalidad; y los específicos6, que son aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial se ajustó a la Carta Política7.

Mediante la sentencia del 31 de julio de 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó la postura jurisprudencial en punto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo parámetros similares a los que admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 5 Corte Constitucional, Sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, SU-474 de 2020, SU-396 de 2017, C-590 de 2005, entre muchas otras. 6 Las causales específicas de procedencia, fueron sistematizadas en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) defecto orgánico, referido a la falta de competencia de la autoridad judicial para emitir la decisión acusada;

(ii) defecto procedimental absoluto, que se configura cuando la autoridad judicial actúa por fuera del marco de los procedimientos establecidos; (iii) defecto fáctico, concerniente al decreto y valoración probatoria; (iv) defecto sustantivo, está relacionado con la aplicación normativa y jurisprudencial en el caso concreto; (v) error inducido por parte de terceros al juez que resolvió el caso;

(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 7 Cfr. Sentencia SU-573 de 2017. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05786-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad y (v) que se identifiquen los hechos y derechos vulnerados.

En caso de que se incumpla con alguno de los anteriores requisitos, la consecuencia necesaria es la declaratoria de improcedencia de la acción. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.4.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Subsidiariedad La Sala considera necesario indicar que el inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Frente a los argumentos que sustentan la solicitud de amparo, esta Sala considera que el requisito de subsidiariedad no se encuentra superado por cuanto, el asunto puesto en conocimiento en sede de tutela puede ser controvertido a través del recurso extraordinario de revisión, en tanto, la accionante alega que se le vulneró el principio de congruencia, pues el tribunal accionado, en la sentencia controvertida, se pronunció sobre aspectos que no fueron plateados en la fijación del litigió ni objeto de apelación. Para argumentar dicha postura, el Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que: i) frente a la fijación del litigio, no existió objeción alguna por parte del apoderado de la parte actora, quedando el análisis jurídico establecido frente a las cesantías y no en Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05786-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los que respecta a la reliquidación de los aportes pensionales, y ii) que este asunto ni siquiera fue objeto del recurso de apelación por la parte demandante, en donde solo se cuestionó respecto a la reliquidación de los aportes a las cesantías.

En tal sentido, lo planteado por la parte actora, a saber, la posible vulneración al principio de congruencia debe controvertirse mediante el recurso extraordinario de revisión. Esto, porque lo pretendido es que se ordene a la autoridad judicial demandada que se pronuncie únicamente frente a lo establecido en la fijación de la litis y a los reparos formulados por el apelante, y no sobre cuestiones adicionales no solicitadas por la parte recurrente.

De acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación9, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201110. La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: (…) 2.5.

Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. (…) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 02.02.16, Rad. 11001-03-15-000-2015-02342-00. 10 «Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)» Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05786-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

(…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.

En consideración a la anterior tesis, la inobservancia de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “(…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”. En razón de lo expuesto, la presente demanda de tutela, frente a la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solicitud de amparo.

Ahora bien, en cuanto a la posible existencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto que pudiera hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, debe señalarse que la parte actora no alegó esta circunstancia, ni demostró que existiera un evento que hiciera viable el amparo como mecanismo transitorio. Incluso valorando el acontecer fáctico, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05786-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Conclusión Así las cosas, se tiene que la acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de la subsidiariedad, en relación con el desconocimiento del principio de congruencia al no agotar el recurso extraordinario de revisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.