Micelio
15001233300020260026601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2026-07-28

Radicación interna: 9323 · HABEAS CORPUS

Ponente: Zoranny Castillo Otálora

Actor: Diomedes Villanueva·Demandado: Juzgado Cuarto De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De Tunja, Policia Nacional De Colombia, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 15001233300020260026601 (9323) Accionante: Diomedes Villanueva Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y otros1 Referencia: HÁBEAS CORPUS AUTO RESUELVE IMPUGNACIÓN I. Síntesis de la Decisión 1.

Se confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de hábeas corpus, porque este no es el mecanismo para obtener la materialización de la prisión domiciliaria y, la tardanza en su ejecución no supone una prolongación o privación arbitraria de la libertad. No obstante, se exhortará a las entidades competentes para que a la mayor brevedad cumplan con el traslado del accionante a su sitio de prisión domiciliaria.

II. Antecedentes 2.1. Solicitud de hábeas corpus 2. El señor Diomedes Villanueva presentó acción constitucional de hábeas corpus para el amparo de su derecho fundamental a la libertad personal. 3. Se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita «El Barne», en virtud de una sentencia condenatoria. 4.

El 6 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió el beneficio de prisión domiciliaria y, el 6 de julio de 2026 suscribió el acta de compromiso correspondiente. 5. El establecimiento penitenciario no ha materializado el traslado del accionante al domicilio asignado para su reclusión porque el área jurídica debe revisar previamente su historial biográfico para verificar antecedentes judiciales. 6.

La tardanza injustificada en la materialización de la prisión domiciliaria afecta su situación personal, porque tiene 61 años y padece múltiples enfermedades como diabetes, tiroides, cefaleas, pérdida de memoria, gastritis, vértigo en la columna, 1 Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita «El Barne»; y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Mesa.

Radicación: 15001233300020260026601 (9323) Accionante: Diomedes Villanueva Acccionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y otros Referencia: Hábeas Corpus discos desgastados, entre otras; además, que lleva aproximadamente 20 años y siete meses privado de la libertad. 7. Por tanto, solicitó que en aplicación de la sentencia AHP8671-2025 del 2 de diciembre de 2025 de la Corte Suprema de Justicia: i) se oficie a la Fiscalía, a la Policía y a la Procuraduría para que certifiquen si tiene requerimientos judiciales pendientes o no; ii) se ordene al área de remisiones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita «El Barne» que adelante las acciones pertinentes para su traslado a la Cárcel la Mesa de Cundinamarca y, posteriormente, a su sitio de reclusión domiciliaria y; iii) se compulse copias a asuntos disciplinarios del INPEC para que evalué si la demora del traslado se encuentra justificada o no. 2.2.

Sentencia impugnada 8. El 24 de julio de 2026 el Despacho 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la acción de hábeas corpus. 9. En el caso concreto se acreditó que en Auto No. 0065 del 6 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja autorizó al accionante para ejecutar la pena privativa de la libertad en el domicilio; el 6 de julio de 2026 este constituyó la caución exigida y suscribió el acta de compromiso correspondiente; el Juzgado ofició al Director y al Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita para que materializaran el traslado del interno a su domicilio y, estos informaron que previamente deben revisar su historial biográfico para determinar que no tenga requerimientos judiciales pendientes por ejecutar. 10.

El señor Diomedes Villanueva continúa legítimamente privado de la libertad, porque la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria no extingue la pena ni comporta la recuperación de la libertad, sino únicamente la modificación del lugar donde debe ejecutarse. Las actuaciones administrativas y operativas que las autoridades penitenciarias adelanten para hacer efectiva la decisión judicial, incluida la verificación de antecedentes judiciales, la revisión de la situación jurídica y penitenciaria del interno y la adopción de las medidas de seguridad necesarias para su traslado, hacen parte del procedimiento inherente a la ejecución del beneficio concedido. 11.

La acción de hábeas corpus no puede emplearse para pretermitir, sustituir o acelerar dichas actuaciones, pues ello implicaría desnaturalizar este mecanismo constitucional y convertirlo en un instrumento para dirigir la forma en que debe ejecutarse una decisión judicial. Acceder las pretensiones del actor implicaría desplazar las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye al juez de ejecución de penas y a las autoridades penitenciarias encargadas de ejecutar las medidas de prisión domiciliaria, desnaturalizando el alcance de la acción constitucional. 12.

La situación planteada no evidencia una privación arbitraria o ilegal de la libertad ni una prolongación ilícita de esta en los términos previstos por el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006. La controversia se circunscribe Radicación: 15001233300020260026601 (9323) Accionante: Diomedes Villanueva Acccionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y otros Referencia: Hábeas Corpus a la ejecución del beneficio de prisión domiciliaria previamente concedido y, el hábeas corpus es improcedente para obtener su materialización. 2.3.

Impugnación 13. En el acto de notificación, el actor impugnó la providencia, porque se desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el “hábeas corpus correctivo” como mecanismo procedente para garantizar la materialización de la prisión domiciliaria cuando se ha incumplido la orden de un juez en tal sentido. III.

Consideraciones 3.1. Competencia 14. Este Despacho es competente para resolver la impugnación conforme al numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 20062. 3.2. Problemas jurídicos 15. ¿El hábeas corpus es procedente para obtener la materialización del beneficio o sustituto de la prisión domiciliaria? 16. ¿Se configuran los supuestos para que proceda el hábeas corpus preventivo o correctivo? 17.

¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión impugnada? 3.3. Tesis 16. Se confirmará la providencia impugnada. El habeas corpus no es procedente para obtener la materialización del beneficio o sustituto de prisión domiciliaria, porque la tardanza en su ejecución no supone una prolongación o privación arbitraria de la libertad. 17.

En el caso concreto no se configuran los supuestos en los que se ha aceptado el hábeas corpus preventivo o correctivo, sin embargo, ante el retardo prolongado, debe exhortarse a las entidades competentes para que a la mayor brevedad cumplan el traslado del accionante a su sitio de reclusión domiciliaria. 18. Para el desarrollo de la tesis planteada: (i) se definirá el alcance del hábeas corpus en los casos en que se exige la materialización de una medida de prisión o detención domiciliaria y, (ii) se dará solución al caso concreto. 2 “(…) 2.

Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus”.

Radicación: 15001233300020260026601 (9323) Accionante: Diomedes Villanueva Acccionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y otros Referencia: Hábeas Corpus 3.4. Alcance del hábeas corpus en los casos en que se exige la materialización de una medida de prisión o detención domiciliaria 19.

La acción de hábeas corpus ha sido reconocida en diferentes instrumentos de derecho internacional (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre), como un derecho de carácter intangible, el que conforme al artículo 93 de la Carta Política de 1991, se integra al bloque de constitucionalidad colombiano y, no puede ser suspendido en estados de excepción3. 20.

El artículo 30 constitucional, prescribe que toda persona que se considere privada ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar en todo tiempo y ante cualquier autoridad judicial, la acción constitucional de hábeas corpus, que deberá resolverse en un plazo máximo de 36 horas4. 21. La Ley 1095 de 2006 desarrolla el hábeas corpus como un derecho fundamental y acción constitucional y, en el artículo 1, establece que esta procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales o cuando la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria o ilegal. 22.

La Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 20065, precisó el ámbito de protección de la acción de hábeas corpus y restringió su aplicación a las dos hipótesis del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, porque estas son suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal. 23.

En los casos en que se acrediten los requisitos constitucionales y legales que justifican la limitación del derecho a la libertad, la acción de habeas corpus será improcedente. Además, la Corte Suprema de Justicia, señala que la acción tampoco es procedente para: a) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los que deben presentarse las peticiones de libertad; b) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, que son los mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que afectan el derecho a la libertad personal; c) desplazar al funcionario judicial competente; y d) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la restricción de tal prerrogativa6. 24.

El artículo 38 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) establece que la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la pena privativa de la libertad intramural, consiste en la reclusión del condenado en su lugar de residencia o en el sitio que el juez determine. Este beneficio puede ser solicitado por el condenado, incluso si se encuentra privado de la libertad o con orden de captura vigente, salvo en los casos en que haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. Asimismo, la detención 3 Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, artículo 4. 4 El término para resolver la impugnación es de 3 días hábiles, conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. 5 Corte Constitucional, Sentencia C 187 de 2006.

M.P Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte Suprema de Justicia. Providencias AHP523-2024, AHP2282-2024, AHP2533-2020, AHP2435-2020, entre otras. Radicación: 15001233300020260026601 (9323) Accionante: Diomedes Villanueva Acccionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y otros Referencia: Hábeas Corpus preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. 25.

La Corte Suprema de Justicia7 precisa que la prisión domiciliaria no implica la concesión de la libertad, sino una modificación del lugar de cumplimiento de la pena8, razón por la cual la acción de hábeas corpus es improcedente para solicitar su otorgamiento o materialización, porque no se trata de una privación ilegal de la libertad o prolongación arbitraria de esta, sino del cumplimiento de una condena en un lugar distinto al centro penitenciario y carcelario. 26.

Sin embargo, en aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, en la que se abordó la figura del hábeas corpus preventivo o correctivo9, la Corte Suprema de Justicia aunque declara la improcedencia de la acción, en algunos casos ha ordenado el cumplimiento y ejecución de las medidas de detención o prisión domiciliaria previamente ordenadas por la autoridad judicial competente, como mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales como la salud, la vida, la integridad personal, el debido proceso y la dignidad humana, por considerar que su omisión o retardo puede suponer una vía de hecho10. 27.

Con el instituto del hábeas corpus “preventivo o correctivo” se evalúa entonces, no la detención ilegal o su prolongación, sino si la privación de la libertad en las condiciones que se está llevando a cabo puede vulnerar otros derechos fundamentales11. 28. En providencia AHP8671-2025 (71333) del 2 de diciembre de 2025 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió modificar la decisión impugnada, en el sentido de “mantener la decisión de negar el amparo (…) pero por vía del hábeas corpus preventivo o correctivo, impartir orden tendiente a prevenir la afectación de garantías fundamentales”, porque la omisión en ejecutar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria decretada en contra del actor y la consecuente prolongación de la detención en centro carcelario, suponía una vulneración al debido proceso y la dignidad humana12. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral;

M.P. Dr. Fernando Castillo Cadena; providencia AHL1970-2022 de 17 de mayo de 2022; número de radicación: 00021 8 “(…) Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpus preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.

(…) La privación arbitraria o ilegal de la libertad de una persona, como se ha recordado, puede constituir una modalidad o medio para la violación de otros de sus derechos y libertades, los que se han colocado en condiciones precarias, o incluso pueden llegar a ser anulados en ciertos casos extremos. Por ello, la cabal protección del hábeas corpus reviste vital importancia, pues a través de éste medio idóneo se protegen derechos como el de la vida e integridad de la persona privada de la libertad en cualquier circunstancia, lo cual impone el carácter sumario e inmediato de la protección que se pretende otorgar a través de éste medio, ya que en muchos casos será urgente una decisión inmediata de libertad a fin de salvaguardar el conjunto integral de (…) todos los derechos en juego, y con previa presentación del detenido ante el juez o tribunal competente para resolver el hábeas corpus.” 9 Corte Constitucional, Sentencia C 187 de 2006.

M.P Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia del 5 de mayo de 2023. AHP1172-2023 (63712) 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia del 2 de diciembre de 2025. AHP8671-2025. (71333). 12 Ibídem. Radicación: 15001233300020260026601 (9323) Accionante: Diomedes Villanueva Acccionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y otros Referencia: Hábeas Corpus 29.

Conforme a lo anterior, se analizará si en el caso concreto se encuentran configurados los supuestos para la procedencia del hábeas corpus y, si es necesario dictar alguna orden como medida preventiva o correctiva. 3.5. Solución al caso concreto 30. Se probó que en Auto No. 0065 del 6 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja autorizó a favor del accionante la ejecución de la pena privativa de la libertad en el inmueble ubicado en el Lote 1 de la finca "El Porvenir", vereda Malberto, municipio de Tocaima (Cundinamarca), de propiedad de su hijo Yair Kleir Villanueva Zambrano. Esta providencia se modificó en Auto No. 0350 del 26 de junio de 2026, únicamente respecto al monto de la caución impuesta. 31.

Se acreditó que el señor Diomedes Villanueva constituyó la caución exigida y suscribió el acta de compromiso el 6 de julio de 2026 y, por Oficio No. 1650 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja requirió al Director y al Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita para que adelantaran las actuaciones necesarias para materializar el traslado del interno al lugar autorizado para el cumplimiento de la prisión domiciliaria. 32.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” informó que actualmente adelanta las actuaciones necesarias para hacer efectivo el traslado porque previamente debe verificar los antecedentes judiciales del interno y determinar que no registre ningún requerimiento pendiente de ejecutar. 33. El actor centra las razones de impugnación en la no aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia contenido en la providencia del 2 de diciembre de 2025 AHP8671-2025 (71333), con fundamento en el que debe aplicarse el hábeas corpus preventivo o correctivo y ordenar que se adopten las medidas necesarias para su traslado inmediato al lugar de reclusión domiciliaria, conforme lo ordenó el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 34.

La no materialización del traslado al lugar de residencia donde el actor cumplirá la medida de prisión domiciliaria, no configura, en estricto sentido, una prolongación arbitraria o privación ilegal de la libertad, porque existe una medida restrictiva de la libertad vigente, en virtud de una condena que no se ha ejecutado en su totalidad.

En tal sentido, el hábeas corpus es improcedente, tal como lo determinó el juez de primer grado. 35. En lo que se refiere al hábeas corpus “preventivo o correctivo”, previsto para la salvaguarda de otros derechos fundamentales que pueden resultar amenazados por las condiciones en que la persona se encuentra privada de la libertad, en el presente asunto no se acreditaron circunstancias que atenten directamente contra tales garantías superiores, más allá del argumento del incumplimiento del traslado al domicilio para cumplir la pena de prisión, que como ya se indicó, no implica por sí mismo, una afectación al derecho a la libertad. 36.

El accionante no probó que la omisión o tardanza en el traslado a su residencia para ejecutar la pena sustituta de prisión domiciliaria, represente una Radicación: 15001233300020260026601 (9323) Accionante: Diomedes Villanueva Acccionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y otros Referencia: Hábeas Corpus amenaza real y cierta para la garantía de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la salud, el debido proceso o la dignidad humana; única circunstancia que justificaría el hábeas corpus “preventivo o correctivo. 37.

En su escrito inicial el actor menciona que padece múltiples enfermedades, sin embargo, en el expediente no hay prueba de ello, no aportó su historia clínica, ni de los argumentos expuestos en el Auto No. 0065 del 6 de febrero de 2026 se puede extraer que esa fue la razón por la que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.

Esta se concedió por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, como tiempo de descuento de la sanción, tipo de delito y arraigo familiar. 38. En este asunto, contrario a lo alegado en la impugnación, no es análogo al decidido por la Corte Suprema de Justicia en el referido auto del 2 de diciembre de 2025 AHP8671-2025 (71333), allí se analizó la situación de una persona a quien se dictó una medida de aseguramiento de detención domiciliaria, pero esta se estaba ejecutando como intramural; lo que por sí mismo, suponía para el alto Tribunal una vulneración al debido proceso y la dignidad humana, de una persona que se presumía inocente y apenas estaba siendo juzgada. 39.

El accionante, por su parte, está cumpliendo una condena de prisión intramural y le fue concedido el sustituto de prisión domiciliaria, lo que supone diferencias relevantes, que impiden aplicar automáticamente a su caso el precedente referido. 40. Por tanto, al no acreditarse una prolongación arbitraria o privación ilegal de la libertad, ni tampoco que la demora en el traslado suponga una vulneración a otros derechos fundamentales, se confirmará la providencia de primer grado que declaró improcedente el hábeas corpus. 41.

No obstante, teniendo en cuenta que ha pasado un término razonable desde que se concedió el sustituto de la prisión domiciliaria (6 de febrero de 2026) y el actor constituyó la caución exigida y suscribió el acta de compromiso (6 de julio de 2026), se exhortará13 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita «El Barne» para que, adelante las gestiones administrativas necesarias para materializar en el menor tiempo posible el traslado del accionante al lugar en que cumplirá la medida de prisión domiciliaria. 42.

Finalmente, se advierte que el juez constitucional no es competente para iniciar ni impulsar investigaciones disciplinarias. Por tal motivo, si el accionante considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de control.

Por lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de julio de 2026 que declaró improcedente la acción de hábeas corpus instaurada por Diomedes Villanueva. 13 En providencia del 12 de noviembre de 2024 AHL6695-2024 (00040) la Corte Suprema de Justicia adoptó la misma determinación. Radicación: 15001233300020260026601 (9323) Accionante: Diomedes Villanueva Acccionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y otros Referencia: Hábeas Corpus SEGUNDO: EXHORTAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita «El Barne» para que, adelante las gestiones administrativas necesarias para materializar en el menor tiempo posible el traslado del señor Diomedes Villanueva, al lugar en que cumplirá la medida de prisión domiciliaria.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: Por Secretaría General de la Corporación, notificar personalmente esta decisión por el medio más expedito a la parte accionante y a las autoridades intervinientes.

QUINTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.