Micelio
50001233300020190002601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-17

Radicación interna: 26403 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Industria Productora De Arroz S.A En Reestructuracion·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00026-01 (26403) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 50001-23-33-000-2019-00026-01 (26403) Demandante INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. EN REESTRUCTURACIÓN Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Retención en la fuente.

Terminación por mutuo acuerdo, parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Condición especial de pago, parágrafo 3º del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que decidió: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, procédase al archivo del expediente dejando las constancias del caso, previa fijación de las agencias en derecho, liquidación y aprobación de las costas.» 1 ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La sociedad Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración, presentó sin pago declaraciones de retención en la fuente correspondientes al período 2012-8, formularios 3507729677548 y 3507766557948, los días 11 de septiembre de 2012 y 12 de julio de 2014, respectivamente, en las cuales liquidó un total retenciones en la fuente de $115.658.0002.

En el último denuncio privado también se determinó una sanción de $275.000. El 2 de octubre de 2014, la demandante presentó nuevamente la declaración de retención en la fuente, formulario 3507766619630, período 2012-8, liquidando retenciones por $46.263.000 y sanción por $700.0003, para un total de $46.963.000. Para el efecto, en la misma fecha, efectuó el pago por $47.673.000, más intereses por $710.0004.

La DIAN consideró ineficaz la declaración presentada por no cubrir 1 Página 19 del PDF 13 del índice 2 de SAMAI 2 Páginas 105 y 107 PDF 1 del índice 2 de SAMAI 3 Páginas 109 PDF 1 del índice 2 de SAMAI 4 Páginas 111 y 113 PDF 1 del índice 2 de SAMAI Radicado: 50001-23-33-000-2019-00026-01 (26403) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los valores correspondientes a las retenciones, sanción de extemporaneidad e intereses de mora5.

El 16 de diciembre de 2014, la actora presentó una nueva declaración, formulario 3507766670286, liquidando un total de retenciones por $10.000, sanción por $275.000 e intereses por $9.000, valores cancelados con recibo oficial de pago de la misma fecha6. Con el objeto de acogerse al beneficio establecido en el parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, el 13 de febrero de 2015, la sociedad presentó la declaración de retención por el período 2012-8, formulario 3507766742797, liquidando retenciones en la fuente por $115.658.000, sanción por $275.000, para un total valor a pagar de $115.933.0007.

Con ocasión a esta declaración la parte actora realizó dos pagos el 13 de febrero de 2015, de $55.941.000 y $11.751.000, ambos imputados al impuesto, para un total de $67.962.0008. Posteriormente, esto es el 21 de agosto de ese mismo año, realizó el pago de $275.000 por concepto de sanción9. La DIAN, verificados los pagos realizados a febrero 27 de 2015 por valor de $115.659.000, estableció el incumplimiento del pago total para gozar del beneficio referido en la norma10.

El 27 de octubre de 2015, la demandante presentó una nueva declaración por el período 2012-8, liquidando un total de retenciones por $115.658.00011, con el objetivo de acogerse al beneficio del parágrafo 3° del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014. La DIAN determinó que el contribuyente no cumplió con los presupuestos de la norma, por cuanto la declaración presentada el 16 de diciembre de 2014, formulario 3507766670286, reunió los requisitos para tenerse como presentada12.

Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 222412017000021 del 6 de septiembre de 2017, por medio de la cual modificó la declaración de retención en la fuente del período 8 del año 2012, presentada el 16 de diciembre de 2014, formulario 3507766670286, incrementando el renglón 52 (total retenciones) de $10.000 a $116.667.000 y aplicando la sanción por inexactitud en un 100%, para un total de sanciones de $116.932.00013.

Contra el anterior acto administrativo, la actora interpuso recurso de reconsideración el 7 de noviembre de 2017. No obstante, la DIAN confirmó la liquidación oficial mediante Resolución Nro. 222012018000005 del 19 de septiembre de 201814. 5 Requerimiento Especial Nro. 222382016000038 del 12 de diciembre de 2016. Página 143 del PDF 1 del índice 2 de SAMAI 6 Páginas 115 y 117 PDF 1 del índice 2 de SAMAI 7 Página 119 8 Páginas 121 y 123 PDF 1 del índice 2 de SAMAI 9 Página 125 del índice 2 de SAMAI 10 Requerimiento Especial Nro. 222382016000038 del 12 de diciembre de 2016.

Página 145 del PDF 1 del índice 2 de SAMAI 11 Página 131 PDF1 del índice 2 de SAMAI 12 Requerimiento Especial Nro. 222382016000038 del 12 de diciembre de 2016. Página 145 del PDF1 del índice 2 de SAMAI 13 Páginas 41 y siguientes del PDF 1 del índice 2 de SAMAI 14 Páginas 75 y siguientes del PDF 1 del índice 2 de SAMAI Radicado: 50001-23-33-000-2019-00026-01 (26403) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: «1.- Se declare la nulidad del Acto Administrativo Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente – Revisión No. 222412017000021, de fecha 06-09-2017, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación modificó la Declaración. 2.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 222012018000005 de fecha 18-09-2018 y notificada el día 26-09-2018, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración;

Acto Administrativo que culminó la vía gubernativa. 3- Se restablezca el derecho y se condene a la DIAN dejar en firme la Declaración de Retención en la fuente, del periodo 2012-08. Acogiéndola a los beneficios tributarios otorgados por el Estado. 4- Se condene en Costas y Agencias en Derecho a la DIAN»15 Para estos efectos, invocó como normas violadas el artículo 83 de la Constitución Política; los parágrafos 4º del artículo 56 y 3º del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014; artículos 683 y 745 del Estatuto Tributario; 10 de la Ley 1437 de 2011; y 1, 3 y 20 del Decreto 4048 de 2008.

Los cargos de nulidad se resumen así: Afirmó que cumplió con los requisitos para transar el valor total de las sanciones e intereses, conforme al artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, porque realizó pagos por valor de $115.659.000, comoquiera que en la declaración liquidó un total de retenciones por $115.658.000, valor que se debía cancelar sin incluir el pago sanciones.

En la corrección presentada el 13 de febrero de 2015, por error se liquidó una sanción de $275.000 que no era procedente, por lo que no había obligación de pagarla, dado que la norma establece que solamente se debía cancelar el 100% del tributo. En su parecer no sería lógico acogerse a un beneficio que condona una sanción, para luego pagarla.

De manera subsidiaria, solicitó la aplicación del parágrafo 3º del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, con fundamento en que la declaración presentada el 12 de julio de 2014, era la única presentada por el valor de $115.658.000, y aunque era ineficaz, con sustento en la Ley 1430 de 2010, a esta se debían imputar de manera automática todos los pagos realizados.

Alegó la vulneración de principio de buena fe, al desconocer la DIAN que la demandante actuó bajo su recomendación de presentar y pagar otra declaración para acogerse al beneficio del citado parágrafo 3º, violando además el Decreto 4048 de 2008, con respecto al deber de la administración, de orientar al contribuyente. Destacó que la entidad demandada en su página web no cuenta con un mecanismo para consultar la vigencia de las normas tributarias, por lo que, ante la complejidad y emisión permanente de las mismas, debe confiarse en lo que informan sus funcionarios. 15 Página 11 del PDF 1 del índice 2 de SAMAI.

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00026-01 (26403) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La DIAN vulneró el principio de igualdad, justicia, proporcionalidad, entre otros, ya que, bajo las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, aceptó el beneficio del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 respecto de la declaración de retención en la fuente del período 2013-3 y las rechazó respecto de las demás declaraciones.

Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente16: Las declaraciones de retención en la fuente por el período VIII de 2012, del 11 de septiembre de 2012 y del 12 de julio de 2014, al ser presentadas sin pago, son ineficaces. Por su parte, el denuncio privado del 2 de octubre de 2014, es ineficaz al haberse presentado sin pago total, con fundamento en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.

Señaló que la declaración presentada el 16 de diciembre de 2014 tiene plenos efectos jurídicos, porque fue pagada incluyendo los conceptos allí liquidados, esto es, retenciones y sanción y, adicionalmente, se pagaron los intereses causados. Con respecto al denuncio privado presentado el 13 de febrero de 2015, para acogerse al beneficio otorgado por el parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, no se cumplió con el requisito del pago total al 27 de febrero de 2015, pues el pago fue de $115.659.000 y el 100% del impuesto era $116.667.000.

En cuanto al beneficio establecido en el parágrafo 3º del artículo 57 ibidem, que recaía sobre declaraciones de retención en la fuente ineficaces, señaló que la demandante no cumplió con el presupuesto dispuesto en esta norma, porque la declaración presentada el 16 de diciembre de 2014 produjo efectos jurídicos al presentarse con pago total, por lo que era improcedente la aplicación de dicho beneficio.

En relación con el principio de buena fe y la orientación dada al contribuyente, señaló que la DIAN no emitió pronunciamiento alguno, además, el hecho de brindar información no excluye el cumplimiento de las obligaciones de índole tributaria a cargo del contribuyente. Destacó que la demandante debía contar con revisor fiscal, según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, y que este es el profesional que lo debe asesorar.

En cuanto a la aceptación del beneficio del parágrafo 3º del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 para la declaración de retención en la fuente del tercer mes de 2013, señaló que para ese período sí operó la ineficacia de todas las declaraciones, por lo que las circunstancias no eran las mismas del período 8 de 2012. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones17: Señaló que las declaraciones presentadas con pago total el 2 de octubre de 2014 y el 16 de diciembre de 2014, gozan de efectos jurídicos.

Sin embargo, dado que la 16 Páginas 265 y siguientes del PDF 1 del índice 2 de SAMAI 17 PDF 13 del índice 2 de SAMAI Radicado: 50001-23-33-000-2019-00026-01 (26403) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 presentación de estas declaraciones fue anterior a la vigencia de la Ley 1739 de 2014, no puede desconocerse la imputación de pagos a esta fecha, con fundamento en el artículo 804 del Estatuto Tributario.

Es por esto que concluyó que los valores pagados hasta el 16 de diciembre de 2014 (último pago realizado antes de la creación del beneficio), no pueden ser imputados en su totalidad al impuesto, puesto que incluyeron el pago de sanciones e intereses, según lo declarado por la propia demandante. Por consiguiente, los pagos imputables a la declaración presentada para acogerse al beneficio dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, no cubren el pago del impuesto, pues incluían lo declarado por concepto de sanción. Esto por cuanto con las declaraciones del 2 de octubre de 2014 y del 16 de diciembre de 2014 realizó pagos de $46.273.000 y con la declaración de febrero de 2015 debió pagar $69.385.000 para completar el valor allí declarado.

No obstante, solo pagó $67.692.000, de los cuales $275.000 correspondían a lo declarado por sanción. En consecuencia, el Tribunal consideró el requisito del pago del 100% del tributo no se puede reputar como cumplido, ni siquiera aunque esos $275.000 por concepto de sanción se le imputara al impuesto, al haberse incluido en la declaración posterior a la vigencia del beneficio tributario, como lo alega en la demanda.

Destacó que la DIAN llegó a la conclusión que las retenciones practicadas eran de $116.667.000, es decir a un valor superior al declarado, lo que corrobora aún más que no se pagó el 100% del impuesto, indicando que dicha cifra no fue cuestionada por la demandante. En cuanto al beneficio del parágrafo 3º del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, señaló que las declaraciones del 2 de octubre de 2014 y el 16 de diciembre de 2014 causaron todos los efectos jurídicos al haberse pagado la totalidad de lo allí declarado, por lo que no se cumplió con el requisito contemplado en la norma referente a que sobre el período gravable se haya configurado la ineficacia de las declaraciones presentadas prevista en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.

Adicionalmente señaló que los denuncios privados presentados con posterioridad a las declaraciones consideradas eficaces, no afectan estas últimas, por lo que las sanciones liquidadas en ellas corresponden a sanción por corrección y no a la sanción por extemporaneidad, objeto esta última de la solicitud del beneficio del parágrafo 3º de la Ley 1739 de 2014.

Con respecto a la confianza legítima afectada por la presunta inducción a error por funcionarios de la entidad demandada, señaló el a quo que el daño no lo ocasionaría el acto administrativo demandado sino la eventual falla del servicio en la supuesta asesoría errónea, cuestión ajena al control de nulidad y restablecimiento del derecho estudiado en este caso.

Además, la mayoría de los errores presentados datan de fechas anteriores la presunta asesoría del funcionario, por lo que son atribuibles al agente de retención. En cuanto a la aplicación del beneficio del parágrafo 3º del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 al período 3 de 2013, no se demostró si las declaraciones eran ineficaces o no, o si hubo declaraciones válidas o si se presentaron correcciones, además de que un beneficio otorgado contrariando normas legales no genera el derecho a persistir en el mismo error en otros períodos.

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00026-01 (26403) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por último, condenó en costas a la parte actora con fundamento en que no se accedió a las pretensiones y que se causaron, por cuanto la demandada actuó dentro del proceso, incurriendo así en gastos de la defensa.

Recurso de apelación La demandante recurrió la decisión de primera instancia18. Con fundamento en que todas las declaraciones presentadas con anterioridad a la del 13 de febrero de 2015 fueron ineficaces, señaló que el parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 no aludió al prorrateo de pagos anteriores a la solicitud del beneficio, en los términos del artículo 804 del Estatuto Tributario.

Afirmó que así la DIAN considerara eficaz la declaración del 16 de diciembre de 2014, esto no tenía incidencia porque con todos los pagos parciales se canceló el faltante para acceder al beneficio. Reiteró que, en la declaración del 13 de febrero de 2015, con la que pretendía acogerse al beneficio de transar el valor de las retenciones, intereses y actualizaciones, se liquidó la sanción por $275.000, que no tenía obligación legal de pagar, por lo que cumplió con los requisitos de la norma al 27 de febrero de 2015.

Destacó que en el proceso administrativo y en la contestación siempre se indicó que lo pagado era $115.659.000 y lo declarado correspondía a $115.933.000, por lo que la suma faltante era de $274.000. En caso de no prosperar lo anterior, solicitó que se declare el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio del parágrafo 3º del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, para lo cual insistió en la falta de eficacia de las declaraciones presentadas y la improcedencia de aplicar la imputación de los pagos prevista en el artículo 804 del Estatuto Tributario, puesto que todos los pagos se imputaban de manera automática.

Finalmente, solicitó que se exonere de la sanción por inexactitud al configurarse una diferencia de criterios en la interpretación de la norma tributaria. Oposición al recurso de apelación. La DIAN no se pronunció respecto de la apelación dentro de la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad establecida en el numeral 6° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala decidir si la sociedad, Industria Productora de Arroz S.A., acreditó el pago de las retenciones en la fuente del período VIII del año 2012 para acogerse al beneficio del parágrafo 4º del artículo 18 PDF 15 del índice 2 de SAMAI Radicado: 50001-23-33-000-2019-00026-01 (26403) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 56 de la Ley 1739 de 2014, que permitía transar el valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones y, en caso de no prosperar este cargo, si se cumplieron los supuestos para acceder al beneficio previsto en el parágrafo 3º del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014.

Según la demandante, con la declaración de retención correspondiente al mes de agosto de 2012, presentada el 13 de febrero de 2015, se pagó lo adeudado a título de retenciones en la fuente, por lo que cumplió con las exigencias establecidas para obtener la condonación de las sanciones e intereses a su cargo de conformidad con el parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.

Por otra parte, la entidad demandada afirma que no se pagó la totalidad de las retenciones liquidadas en la declaración de corrección antes del 27 de febrero del 2015, plazo establecido para acceder al beneficio. Para resolver el asunto debatido, la Sala reiterará lo señalado en las sentencias del 2 de diciembre de 2021 y del 5 de mayo de 2022, en las cuales se estudiaron procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con similitud fáctica y jurídica entre las mismas partes19.

Transacción del valor de las sanciones, intereses y actualizaciones, parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 El artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, previó la posibilidad de terminar por mutuo acuerdo los procedimientos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieren en curso antes de su entrada en vigencia. Para el caso concreto, el parágrafo 4º de la norma estableció que los contribuyentes, agentes de retención y responsables a quienes aún no se les hubiere notificado requerimiento especial o emplazamiento para declarar, podían acudir voluntariamente ante la DIAN para transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso.

Para el efecto, el contribuyente o responsable debía corregir o presentar su declaración tributaria y pagar la totalidad del impuesto antes del 27 de febrero de 2015. Conforme lo estableció la sentencia del 2 de diciembre de 2021, que se reitera en esta oportunidad, este beneficio no cubría las sanciones liquidadas y pagadas por el contribuyente como resultado de un procedimiento administrativo o con ocasión de la corrección voluntaria de una declaración que hubiere dado lugar a la liquidación de una sanción por parte del contribuyente, ocurridos con anterioridad a la solicitud del beneficio.

Señaló la sentencia citada lo siguiente: «Así, con el incentivo de condonar las sanciones y los intereses moratorios originados como resultado de la errada o tardía autoliquidación de la obligación tributaria, la norma promovía la regularización de conductas infractoras tributarias (i. e. omisiones en el deber de declarar o inexactitudes en las declaraciones), el recaudo y el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes que aún no contaran con la proposición formal de modificaciones a las declaraciones o de invitación a presentarla por parte de la autoridad.

En ese sentido, la disposición que eximía del pago sanciones, actualización e intereses no cubría las multas previamente pagadas por el infractor como resultado de un procedimiento administrativo o con motivo de una regularización voluntaria que hubiere dado lugar a la autoimposición de una multa. Una interpretación contraria daría lugar a que, al amparo del 19 Sentencias del 2 de diciembre de 2021 y 5 de mayo de 2022, expedientes. 25771 y 26401, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez y Sentencias del 5 de mayo de 2022, expedientes. 25827 y 25886, CP. Milton Chaves García. Radicado: 50001-23-33-000-2019-00026-01 (26403) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 beneficio en cuestión, cualquier sanción autoliquidada con anterioridad a la vigencia de ley sería condonada, lo cual excede el objeto de la norma.

En consecuencia, destaca la Sala que el beneficio analizado solo procede respecto de infracciones atadas a la presentación extemporánea o a la corrección de declaraciones que el obligado deba realizar a efectos de acogerse a la prerrogativa». De acuerdo con lo anterior, el beneficio previsto en el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, no cubre los valores por concepto de sanciones liquidados por el contribuyente con anterioridad a la vigencia de la citada ley, pues ello excede el objeto del precepto normativo.

Adicionalmente, para acceder al beneficio, la norma exigía, además de la presentación o corrección de la declaración, el pago del ciento por ciento (100%) del tributo hasta el 27 de febrero de 2015, por lo que los pagos realizados por el contribuyente con posterioridad a este plazo, no subsanan el incumplimiento de los requisitos para acceder a la transacción de los valores correspondientes.

Establecido lo anterior, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo 4° del citado artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, por parte de la sociedad demandante. Las partes reconocen que las declaraciones de retención en la fuente por el período 2012-8, presentadas el 11 de septiembre de 2012 y del 12 de julio de 2014, son ineficaces por haberse presentado sin pago.

Así mismo, están de acuerdo en que la corrección presentada el 2 de octubre de 2014 es ineficaz en virtud del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, al haberse presentado sin pago total. Si bien el Tribunal Administrativo del Meta consideró que la declaración presentada el 2 de octubre de 2014 era eficaz, en la medida en que se canceló el monto total liquidando las retenciones, sanción e intereses de mora correspondientes, lo cierto es que tanto la DIAN como la demandante (especialmente en el recurso de apelación) no cuestionaron la ineficacia de dicho denuncio.

Ahora, la administración reconoció la validez de la declaración presentada el 16 de diciembre de 2014, en la que la demandante liquidó retenciones por valor de $10.000 y una sanción por $275.000 y si bien en el recurso de apelación la demandante señala que es ineficaz porque no contiene la totalidad de las retenciones realizadas en ese período (aspecto que no incide en la eficacia del denuncio), también expuso que aun cuando «fuera eficaz, no tendría incidencia en el beneficio tributario al que mi cliente se acogió, y por ello tomo (sic) todos los pagos parciales anteriores y los sumo (sic) y de esta forma determino (sic) el valor a pagar por el concepto de retenciones de ese periodo y cancelo (sic) lo que faltaba para tomar este beneficio».

El 13 de febrero de 2015, con el fin de acceder al beneficio previsto en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, la demandante presentó una declaración de corrección por el período 2012-8, en la que aumentó el valor declarado por concepto de retenciones en la fuente practicadas en relación con la declaración presentada el 16 de diciembre de 2014 y mantuvo la sanción declarada en la misma declaración, liquidando los siguientes valores: Fecha Formulario declaración Total retenciones Sanción Total a pagar 13/02/15 3507766742797 $115.658.000 $275.000 $115.933.000 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00026-01 (26403) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Como se expresó en las sentencias del 5 de mayo de 202220, teniendo en cuenta la validez de la declaración del 16 de diciembre de 2014, al corregirla, no era procedente condonar la sanción allí liquidada ni tampoco excluirla de la declaración pues, como señaló la Sala en el fallo del 2 de diciembre de 202121, el beneficio no cubría las multas previamente causadas y autoliquidadas por el contribuyente.

Es por ello que debía liquidarse dicha sanción en la declaración de corrección del 13 de febrero de 2015. De acuerdo con lo anterior, para hacerse acreedor al beneficio contemplado en el parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, la demandante debía acreditar el pago del total de la declaración presentada el 13 de febrero de 2015, incluida la sanción previamente causada, liquidada y pagada por el contribuyente, para lo cual, al 27 de febrero de 2015, debía haber acreditado pagos totales por la suma de $115.933.000.

Verificados los recibos de pago de las declaraciones presentadas allegados al expediente, se acreditaron los siguientes pagos: Fecha de pago Formulario declaración Recibo de pago Retención Sanción Intereses Total pagado 2/10/14 3507766619630 4907939306515 $7.834.000 - - $7.834.000 2/10/14 3507766619630 4907939306475 $38.429.000 $700.000 $710.000 $39.839.000 16/12/14 3507766670286 4907952471164 $10.000 $275.000 $9.000 $294.000 13/02/15 3507766742797 4907966668757 $55.941.000 - - $55.941.000 13/02/15 3507766742797 4907966670430 $11.751.000 - - $11.751.000 Total pagado hasta el 27 de febrero de 2015 $115.659.000 Se observa que la sociedad Industria Productora de Arroz S.A en reestructuración, realizó pagos que ascendieron a un total de $115.659.000 por lo que, como indicó la DIAN en los actos demandados, no se canceló el total a pagar declarado el 13 de febrero de 2015.

Así, al margen de los fundamentos expuestos en la sentencia apelada, según los cuales las declaraciones presentadas el 2 de octubre de 2014 y el 16 de diciembre de 2014 eran eficaces por haberse presentado con pago, debiendo imputarse los pagos realizados a los conceptos declarados conforme con el artículo 804 del Estatuto Tributario, en el caso concreto está demostrado que la sociedad apelante no pagó el total del impuesto para acceder al beneficio establecido en el parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, pues quedó pendiente por cubrir la suma de $274.000.

Respecto al pago por $275.000 realizado mediante recibo del 21 de agosto de 2015, se destaca que este no subsana el incumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio, puesto que se realizó con posterioridad al vencimiento fijado por la norma. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. Condición especial de pago, parágrafo 3º del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 Con respecto al beneficio establecido en el parágrafo 3º del artículo 57 de la Ley 20 Sentencias del 5 de mayo de 2022, exp. 25827 y 25886, CP.

Milton Chaves García. 21 Expediente 25771, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 50001-23-33-000-2019-00026-01 (26403) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1739 de 2014 que, según la apelante procedía porque las declaraciones presentadas fueron ineficaces, la Sala reiterará lo señalado en la sentencia del 2 de diciembre de 2021, ya traída a colación. Como se manifestó en el precedente jurisprudencial citado, la Corte Constitucional, declaró inexequible el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, con excepción del parágrafo 1°, mediante sentencia C-743 del 2 de diciembre de 2015, con ponencia de la magistrada Myriam Ávila Roldán, decisión cuyos efectos jurídicos fueron hacia futuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, por lo que su inconstitucionalidad no afecta el trámite adelantado por la actora el 27 de octubre de 2015 para acceder al beneficio que preveía la norma.

Ahora, el parágrafo 3º de dicha norma estableció la condición especial de pago a favor de los agentes de retención que presentaran declaraciones antes del 30 de octubre de 2015 respecto de períodos gravables anteriores al 1 de enero de 2015, sobre las cuales se haya configurado la ineficacia. Por lo que dependía de la existencia de una declaración ineficaz al tenor del artículo 580-1 del Estatuto Tributario.

En el caso concreto, se demostró que el 16 de diciembre de 2014 la actora presentó la declaración de retención en la fuente del mes 8 de 2012 liquidando un valor a pagar de $285.000, de los cuales $10.000 correspondían a retenciones practicadas y 275.000 a sanción. El mismo día pagó la suma $294.000, que imputó de la siguiente forma: $10.000 a retenciones practicadas, 275.000 a sanción y $9.000 a intereses22.

Como se aprecia, la referida declaración se presentó con pago total, de manera que sí fue eficaz en los términos del artículo 580-1 del Estatuto. Por ello, la actora no podía acceder al beneficio pretendido. No prospera el cargo de apelación. Sanción por inexactitud Finalmente, en cuanto a la solicitud de exoneración de la sanción por inexactitud al configurarse una diferencia de criterios en la interpretación de la norma tributaria, además de ser un argumento no planteado en la demanda, advierte la Sala que se demostró que la demandante omitió registrar en su declaración privada la totalidad de las retenciones en la fuente, lo que constituye hecho sancionable según el artículo 647 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, no se evidencia una diferencia de criterios, porque los valores declarados por la actora no son completos y verdaderos y no se derivan de errores de apreciación relativos a la interpretación del derecho aplicable, por lo que procede la sanción por inexactitud en los términos de los actos acusados. Sobre la condena en costas No se impondrá condena en costas en esta instancia porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República 22 Páginas 115 y 117 del PDF 1 del índice 2 de SAMAI. Radicado: 50001-23-33-000-2019-00026-01 (26403) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO