Radicado: 11001-03-15-000-2023-02718-00 Accionante: Diego Alejandro Ramírez Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02718-00 Accionante: Diego Alejandro Ramírez Colorado Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Temas: Acción de tutela contra el acto que convocó a concurso de méritos y contra los que inadmitieron a un participante por falta de uno de los requisitos generales en el marco de la Convocatoria
27. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Diego Alejandro Ramírez Colorado en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.
ANTECEDENTES El señor Diego Alejandro Ramírez Colorado promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02718-00 Accionante: Diego Alejandro Ramírez Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS El accionante afirmó que el 27 de agosto de 2018 efectuó su inscripción a la Convocatoria 27 para ocupar el cargo de juez laboral municipal de pequeñas causas, a través de la plataforma Kactus, dispuesta para ello por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial; la cual fue confirmada mediante correo electrónico de esa data.
De igual forma, indicó que era necesario para finalizar y concretar el proceso de inscripción diligenciar y cargar toda la información requerida en dicha página, incluida la declaración juramentada de no estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad para ocupar el cargo ofertado. Adicionalmente, expuso que, en uno de los apartados de la plataforma, específicamente en la de términos y condiciones, se dispuso un modelo de declaración juramentada, en la cual el aspirante podía aceptar si se encontraba incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad para tomar posesión del cargo.
De otro lado, manifestó que el 24 de julio de 2022 presentó la prueba de aptitudes y conocimientos y, mediante la Resolución CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022, se le comunicó que la aprobó con un puntaje de 807,91. Sin embargo, refirió que, por medio de la Resolución CJR23-0061 de 2023, fue rechazado del concurso de méritos, por no haber acreditado las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, específicamente, por la causal 3.5., esto es, el incumplimiento de la presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades; acto contra el cual no procedían recursos, sino únicamente la revisión de documentos.
En esa medida, sostuvo que solicitó dicha revisión y puso de presente los inconvenientes que implicaba controvertir la falta de declaración juramentada ante la omisión de la entidad de certificar la documentación aportada en el proceso de inscripción y la inhabilitación de la información contenida en la plataforma Kactus. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02718-00 Accionante: Diego Alejandro Ramírez Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Igualmente, afirmó que, junto con la petición, allegó certificados expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación con fecha del día de la inscripción, los cuales certificaron que no tiene antecedentes disciplinarios o fiscales.
Además, manifestó, bajo la gravedad de juramento, que desde la obtención del título como abogado y hasta la fecha no ha estado incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para ejercer cargos públicos. Así mismo, comunicó que, por Oficio CJO23-1511 del 17 de marzo de 2023, se le reiteró extensamente las razones del rechazo, frente a las reclamaciones de revisión presentadas por los aspirantes afectados.
De otra parte, luego de explicar que la acción de la referencia cumple con los requisitos generales para su procedencia y precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, eficiente ni idóneo en el caso concreto, sostuvo que en el acceso a la carrera judicial deben prevalecer las capacidades y conocimientos de los aspirantes por encima de requerimientos formales que resultan irrazonables o desproporcionados.
Al respecto, indicó que concluyó con éxito la prueba de conocimientos y aptitudes, luego de haber sido válidamente inscrito al concurso de méritos, sin que se hubieran presentado reparos en esa oportunidad. Agregó que el requisito identificado como faltante por el accionado lo acreditó con la manifestación en la plataforma Kactus para finalizar el proceso de inscripción al concurso, con la declaratoria efectuada en el escrito de revisión de requisitos y con las certificaciones de las distintas entidades, por lo que resulta innecesaria una declaración adicional con el mismo fin, máxime cuando el accionado puede consultar las bases de datos.
Adicionalmente, expuso que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-059 de 2019, coligió que la omisión en la presentación de la declaración juramentada de no incurrir en causales de inhabilidad o incompatibilidad para ocupar cargos públicos no da lugar a la exclusión del concurso, pues se puede exhibir incluso antes de la posesión. Sobre el anterior aserto, refirió que la entidad debe validar esa información para llevar a cabo la respectiva posesión, debido al tiempo que Radicado: 11001-03-15-000-2023-02718-00 Accionante: Diego Alejandro Ramírez Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 puede transcurrir entre la inscripción al concurso y aquella, lo que resta a dicha exigencia idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Por consiguiente, expresó que resulta evidente el desconocimiento del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial de los postulados emanados del artículo 228 superior. PRETENSIONES La parte accionante solicitó tutelar los derechos fundamentales referidos como vulnerados y dejar parcialmente sin valor u efecto jurídico la Resolución CJR23- 0061 de 2023 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, en cuanto dispuso su rechazo del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.
En consecuencia, requirió ordenar al accionado admitirlo en el mencionado concurso y permitirle su inscripción al curso de formación judicial. Adicionalmente, peticionó adoptar las medidas o correctivos que se estimen procedentes para garantizar el restablecimiento de sus derechos y el cese de la transgresión. TRÁMITE DEL PROCESO El 25 de mayo de 2023 la acción de tutela de la referencia fue admitida por el magistrado sustanciador mediante proveído, en el que ordenó notificar y correr traslado, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, para que ejerciera su derecho de defensa.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por conducto de su directora, Claudia M. Granados R., luego de hacer un recuento de lo expuesto en el escrito de tutela, señaló que en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se le asignó la potestad de administrar y reglamentar la carrera judicial, en virtud de lo cual expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02718-00 Accionante: Diego Alejandro Ramírez Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de agosto de 2018, el cual resulta de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes.
Mencionó que, en ejercicio de esa prerrogativa, determinó integralmente todos los requisitos generales y específicos para participar en el concurso, cuya inobservancia da lugar al rechazo o exclusión de aquel, lo cual fue aceptado por los inscritos; así, manifestó que una de las exigencias era no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo que debería acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF, al momento de la inscripción. Igualmente, explicó que en el numeral 3.5. del numeral 3 del artículo 3.° del Acuerdo PCSJA18-11077, se previó como causal de rechazo no presentar el precitado documento.
En igual sentido, adujo que el instructivo de inscripción, en el cual se precisó cómo cargar los documentos, también hace parte del acuerdo de convocatoria y no puede ser fraccionado a conveniencia ni es válido hacer interpretaciones sobre cumplimiento de requisitos con opciones que reportaba el sistema para ingresos por primera vez, con el fin de omitir exigencias o documentos requeridos expresamente en las reglas de la convocatoria para el proceso de inscripción. Añadió que el anterior requerimiento fue cumplido por más de 3.390 aspirantes que superaron la prueba de aptitudes y conocimientos, sin que sea factible vulnerar el principio de igualdad para favorecer a aquellos que no observaron el requisito, a pesar de tratarse de una exigencia clara y explícita.
Además, expresó que en la Sentencia T059/19 se analizó un caso similar, en el que un concursante no aportó la declaración juramentada, por lo que fue excluido, pero en esa ocasión esa situación no fue expresamente contemplada como causal de rechazo. De otra parte, precisó que se revisaron los documentos cargados en la base del sistema Kactus durante el término previsto en la inscripción y se verificó que el accionante no aportó documento en formato PDF contentivo de dicha declaración, lo cual le fue informado en el Oficio CJO23-1511 del 17 de marzo de 2023.
Ahora, en cuanto a la solicitud del señor Diego Alejandro Ramírez Colorado relacionada con información sobre los documentos que adjuntó al inscribirse, se le comunicó, a través del Oficio CJ023-1338, que el acceso a la plataforma se Radicado: 11001-03-15-000-2023-02718-00 Accionante: Diego Alejandro Ramírez Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 habilitó en los términos del numeral 2.3 del Acuerdo por un período determinado con el objeto de que los aspirantes pudieran diligenciar y cargar lo requerido, y que esa Unidad consultó los documentos que fueron registrados.
De otro lado, en lo atinente al planteamiento del accionante relativo a que la imposición de la exigencia que dio lugar a su rechazo del concurso resulta irrelevante, dado que el accionado puede consultar la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades en las bases de datos de las distintas autoridades, afirmó que en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 no está contemplada esa opción y que la verificación de requisitos mínimos se realizó con la documentación cargada al momento de la inscripción, según las reglas de la convocatoria.
Adicionalmente, aclaró que la aceptación establecida en la plataforma a través de la cual se inscribió el actor sobre el cumplimiento de no estar incurso en ninguna causal legal o constitucional de inhabilidad para el nombramiento o de incompatibilidad para el ejercicio del cargo solo se diligencia una única vez, esto es, cuando se crea por primera vez el usuario, lo cual ocurrió en el caso de aquel en el 2013, por lo que para la época de la Convocatoria 27 ya no se encontraba habilitada esa opción. Por último, afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues deben discutirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese orden de ideas, aseguró que el accionante está en desacuerdo con la condición establecida en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que sirvió de soporte jurídico a la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2018, por lo cual, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, lo procedente es iniciar el medio de control de nulidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará el estudio del caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02718-00 Accionante: Diego Alejandro Ramírez Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Caso concreto El señor Diego Alejandro Ramírez Colorado solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, con ocasión de la expedición del Acuerdo CJR23-0061 del 16 de agosto de 2018 dentro del marco de la Convocatoria 27.
Así las cosas, en principio, a la Subsección le correspondería determinar, primero, si es procedente analizar la legalidad del acto administrativo precitado y, segundo, en caso de encontrarse que ello es así, si la decisión de rechazar al accionante del concurso de méritos referido estuvo ajustada a derecho. No obstante, se advierte que a la fecha la situación que dio origen a la instauración de la presente acción por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante desapareció, por lo cual la solicitud de amparo perdió su razón de ser, como se procede a explicar.
En efecto, se denota que el 31 de mayo de 2023 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia en la acción de tutela con radicación 129939, en la que se pronunció sobre la exclusión de varios participantes del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, con fundamento en la causal 3.5. allí prevista, esto es, no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
En esa ocasión, la mencionada Sala concluyó que debían ampararse los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad de los allí accionantes y debían otorgarse efectos inter comunis a la providencia, por lo cual también protegió los referidos derechos de los demás participantes excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en la causal 3.5. del artículo 3.° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.
En consecuencia, aquella dejó sin efectos parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se admitió al concurso de méritos a algunos aspirantes y se rechazó a otros que no acreditaron las calidades Radicado: 11001-03-15-000-2023-02718-00 Accionante: Diego Alejandro Ramírez Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 señaladas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, exclusivamente en cuanto a los excluidos por la razón referida, y todas las actuaciones derivadas de ella.
En su lugar, ordenó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese proveído, emitir un nuevo acto administrativo, en el que tenga en cuenta las consideraciones que allí se expusieron, y adelante los trámites a que hubiera lugar para permitir que las personas cobijadas por esa decisión puedan continuar con el concurso.
En atención al anterior mandato, el 8 de junio de esta anualidad la entidad precitada dictó la Resolución CJR23-0213, a través de la que admitió al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a los aspirantes relacionados en el anexo y que fueron rechazados por no haber presentado la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, dentro de los cuales se encuentra el accionante, según consta: CONVOCATORIA ASPIRANTES A FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - ACUERDO PCSJA18-11077 ANEXO RESOLUCIÓN CJR23-0213 de 8 de Junio (sic) de 2023 Cédula Cargo 1087991942 Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas En esa medida, como se anunció, la circunstancia que generó la formulación de esta acción a la fecha no se presenta, dado que actualmente el señor Diego Alejandro Ramírez Colorado figura como admitido en el concurso de méritos.
Por consiguiente, cualquier pronunciamiento de este juez constitucional se tornaría en ineficaz. En ese orden de ideas, se evidencia que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, el que, en términos de la Corte Constitucional1 ocurre en aquellos casos en los que la carencia de objeto no se produce por hecho superado ni por daño consumado, sino por cualquier otra situación que conlleve que la eventual orden caiga en el vacío, por ejemplo, en los 1 Ver, entre otras, la Sentencia SU522/19.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02718-00 Accionante: Diego Alejandro Ramírez Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 eventos en que 1) el actor asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; 2) un tercero (distinto al accionante y a la accionada) ha logrado que la pretensión se satisfaga en lo fundamental; 3) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o 4) el actor pierde interés en el objeto original de la litis.
Por lo tanto, en el sub lite se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en atención a la sentencia dictada el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, por consiguiente, la posterior expedición de la Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de esa anualidad, la cual fue dictada en acatamiento de la orden allí efectuada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-15-000-2023-02718-00 Accionante: Diego Alejandro Ramírez Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado PCL