CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10954-00 Solicitante: PEDRO ARTURO ORDOZGOITIA REYES Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Pedro Arturo Ordozgoitia Reyes contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que, al decidir la apelación contra un fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar, confirmó la decisión que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra los actos que negaron el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico.
ANTECEDENTES El 26 de noviembre de 2021, Pedro Arturo Ordozgoitia Reyes, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela para que se infirmara la sentencia del 28 de enero de 2021, que confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos que negaron el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico, ya que desconoció las pruebas que acreditaron su vínculo matrimonial y su convivencia con la causante durante sus últimos años de vida. Alegó que, aunque estaban separados de cuerpos por razones laborales, existió un núcleo familiar constante.
Advirtió que la decisión no tuvo en cuenta el criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre la convivencia de la pareja cuando hay separación de cuerpos. El 9 de diciembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, al oponerse al amparo, adujo que la acción de tutela se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario y que el accionante no acreditó un perjuicio irremediable.
Afirmó que la tutela no es un mecanismo para obtener prestaciones económicas y que un eventual amparo sería perjudicial para el sistema pensional. El Tribunal Administrativo de Bolívar allegó copia digital del expediente ordinario. El solicitante advirtió que no fue notificado en la dirección de correo electrónico indicada en la tutela. La Secretaría General de la Corporación notificó nuevamente al solicitante, en debida forma.
El Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección B guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra una sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho pues estimó que, si bien se acreditó el vínculo matrimonial, los testimonios aportados no corroboraron los elementos determinantes de la vida conyugal, cuanto menos, en un periodo cercano al fallecimiento de la causante. Agregó que no puede otorgar total credibilidad a las declaraciones del interesado, sus hijos y una empleada del hogar de la causante, por relaciones de causalidad y parentesco.
Indicó que el solicitante tuvo varios hijos concebidos por fuera del matrimonio, lo que calificó como claro indicio de un rompimiento de la relación afectiva. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Pedro Arturo Ordozgoitia Reyes contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].