Micelio
11001031500020240229700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-09

Radicación interna: 3673 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Cesar Amado Ortiz Pabon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02297-00 Referencia: Acción de tutela ACTOR: CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02297-00 Actor: CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima, reparación integral, pro homine y pro damnato, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA al haber proferido la providencia de 13 de julio de 2022, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 05001-23-31- 000-2012-00085-01.

I.2.- Hechos Afirmó que por medio de escritura pública núm. 2357 de 1993 de la Notaría 17 de El Poblado de Medellín, adquirió el derecho de dominio y posesión material sobre un inmueble ubicado en la fracción de Playa Linda, del Municipio de San Luis – Antioquia, al cual, al año siguiente, se fue a vivir junto con su esposa e hijas, lugar en el que ejercieron labores agrícolas y de cría de gallinas y ganado. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02297-00 Actor: CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN Alegó que, en 1995 se presentó una ocupación irregular por parte de miembros del Ejército Nacional en el inmueble de su propiedad, que consistió en el acantonamiento en la zona más alta y selvática de la finca Playa Linda, lo cual se prolongó hasta que se convirtió en un campamento en el que atendían heridos en combate con los grupos ilegales como el ELN y las FARC, convirtiéndose posteriormente en la Base Militar de Monteloro, sin recibir remuneración económica o contraprestación alguna por parte del Ejército Nacional, pese a que se les brindó a los militares alimentación, servicios de agua y luz, entre otras.

Argumentó que desde 1997, se convirtió en objetivo militar para los grupos ilegales, por lo que luego de constantes amenazas recibidas, se vio obligado junto con su familia a desplazarse a Medellín, abandonando su vivienda, cultivos y animales. Adujo que, por lo anterior, promovió demanda dentro de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara responsable de los perjuicios morales y materiales causados con motivo de la ocupación de la que fue objeto el inmueble de su propiedad. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02297-00 Actor: CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN Refirió que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2012-00085-00 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia de 26 de junio de 2014, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados.

Destacó que las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la SECCIÓN TERCERA que, en providencia de 13 de julio de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, se trasgredieron los principios pro homine y pro damnato, toda vez que se declaró la caducidad de la acción con una argumentación “[…] decididamente defectuosa y abiertamente insuficiente, además el operador judicial no efectuó un análisis profundo de la situación y, por el contrario, aplicó de manera automática una regla legal afectando mis derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el derecho a la 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02297-00 Actor: CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN reparación, pues la Sala olvidó su posición de garante frente a las víctimas del conflicto armado colombiano a pesar de ser tan evidentes las vulneraciones e injusticias padecidas, máxime cuando se denota que el Juez de segunda instancia, tampoco encontró razones y/o elementos en el proceso para demostrar que efectivamente el aquí accionante tenía cómo concluir desde ese primer momento que estábamos siendo víctimas de una ocupación permanente.

Es decir, el Consejo de Estado privilegió una disposición legal por encima de mis derechos fundamentales […]”. Advirtió que la SECCIÓN TERCERA incurrió en decisión sin motivación, pues la providencia cuestionada presenta un déficit de motivación que la deslegitima, toda vez que declaró de oficio la caducidad de la acción sustentado en que cuando se trata de una ocupación permanente de un bien, el cómputo de la caducidad inicia desde que esta ocupación comenzó; sin embargo, no presentó un análisis del por qué no se trata de una ocupación temporal o de un daño continuado y, mucho menos, de cómo los allí actores tuvieron manera de identificar desde aquel instante que se trataba de una ocupación permanente. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02297-00 Actor: CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN Aseveró que no se hizo un análisis del caso particular, “[…] máxime cuando es evidente la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas y la obligación resarcitoria que evidentemente está a cargo del Estado, al no existir para nosotros el deber jurídico de soportar sin ningún tipo de compensación el detrimento a nuestro patrimonio, ocasionado por una ocupación del Ejército Nacional que si bien pudo beneficiar en su momento a la comunidad en general, lesionó de manera desproporcionada nuestros derechos fundamentales […]”.

Adujo que la SECCIÓN TERCERA también incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que realizó una interpretación desproporcionada, desconociendo el principio pro damnato; además, si se tenía dudas sobre la configuración de la caducidad debió tener en cuenta el precedente generado por la Corte Constitucional, según el cual en estas circunstancias debe privilegiarse la interpretación que garantice el acceso a la administración de justicia, máxime cuando se trata de víctimas del conflicto armado colombiano. Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, al no tener en cuenta el principio de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02297-00 Actor: CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN interpretación conforme a la Carta Política, pues la SECCIÓN TERCERA aplicó una regla jurisprudencial en cuanto a la determinación de caducidad desconociendo así los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima y reparación de las víctimas.

Alegó que, si bien la jurisprudencia ha establecido como término razonable para interponer la acción de tutela 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, este tiempo no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de esta acción constitucional. Sostuvo que tanto el como los demás actores del proceso ordinario son víctimas del conflicto armado y, como consecuencia de ello, pertenecen a la población desplazada, de tal forma que al ser sujetos de especial protección constitucional la acción de tutela de la referencia resulta procedente, en la medida en que a pesar de que transcurrieron 21 meses desde el momento que se profirió la sentencia de segunda instancia hasta la solicitud de amparo, existen motivos válidos para no presentar la tutela de manera inmediata. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02297-00 Actor: CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN Indicó que entre esos motivos se encuentra que: i) desde finales de 2022, padeció graves afecciones de salud, tales como pérdida de peso, fiebre, cansancio, pérdida del apetito, lo que produjo síndrome de colon irritable, cambios degenerativos de la columna, ateromatosis aortoilíaca, e hiperplasia de la próstata, padecimientos que imposibilitaron llevar una vida normal y, ii) en noviembre de 2023, fue diagnosticado con cáncer de riñón, razón por la que en febrero de la presente anualidad fue intervenido quirúrgicamente para la extracción del tumor maligno que padece.

Adujo que la decisión de la SECCIÓN TERCERA lo mantiene como víctima en situación de impunidad y no reparación, lo que conlleva al empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida, pérdida de su vivienda, entre otros, vulneración permanente en el tiempo. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] SEGUNDA.

Se sirva REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el 13 de julio de 2022 por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B en el proceso con 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02297-00 Actor: CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN radicado 05001233100020120008501, y en virtud de ello dejar sin efectos dicha providencia. TERCERA.

Se sirva ordenar al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B expedir sentencia de fondo y debidamente motivada bajo los principios y derechos fundamentales/constitucionales que protegen a las víctimas del conflicto armado, y en consecuencia dé trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a responder administrativamente por los perjuicios de orden material e inmaterial ocasionados a mi familia y a mí, por la ocupación de que fue objeto el inmueble de mi propiedad ubicado en la Vereda Monteloro corregimiento El Prodigio del Municipio de San Luis Antioquia […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- La SECCIÓN TERCERA, por intermedio del ponente de la sentencia que se cuestiona a través de la presente solicitud de amparo constitucional, destacó que la misma resulta improcedente, toda vez que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues transcurrió un año y ocho meses desde la notificación del fallo hasta la presentación de la acción de tutela.

Sumado a lo anterior, adujo que las razones expuestas por el actor para justificar la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional son inadmisibles, en primer lugar, porque la enfermedad fue diagnosticada en noviembre de 2023 cuando la 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02297-00 Actor: CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN sentencia acusada fue notificada en septiembre de 2022, lo que desvirtúa sus argumentos; además, aunque no se desconoce la grave situación que implica el desplazamiento forzado, deben acreditarse razones concretas para la imposibilidad de acceder a la justicia, lo cual no ocurrió. Añadió que tampoco se satisface el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la supuesta irregularidad advertida por el actor pretende crear una tercera instancia frente a una sentencia que hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico ya que la providencia fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera conjunta y racional.

Destacó que, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, logró establecer que el actor y su familia tardaron alrededor de 12 años en demandar, sin que se demostrara ninguna circunstancia que les hubiera impedido acceder a la justifica, pues si bien se trataba de una posible situación de desplazamiento forzado (lo cual no se pudo analizar debido a que no se estudió de fondo el asunto), ello no era óbice para que de manera automática se prescindiera de la evaluación de la caducidad. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02297-00 Actor: CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN I.4.2.- La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL indicó que no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales del actor, por lo que no existe nexo de causalidad con esa entidad, de tal forma que solicitó que se le desvincule del presente trámite, pues carece de legitimación en la causa por pasiva para atender la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02297-00 Actor: CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02297-00 Actor: CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL fue parte demandada dentro del proceso objeto de controversia, esto es, en el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2012-00085- 01, como tercero le asiste interés directo en las resultas de la presente acción constitucional, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02297-00 Actor: CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02297-00 Actor: CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02297-00 Actor: CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02297-00 Actor: CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 13 de julio de 2022 proferida por la SECCIÓN TERCERA, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2012-00085-01. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02297-00 Actor: CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima, reparación integral, pro homine y pro damnato, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución al declarar la caducidad de la acción sin tener en cuenta las particularidades del asunto.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos fundamentales deprecados e incurrió en los defectos sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, al haber proferido la sentencia de 13 de julio de 2022 dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2012-00085-01.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02297-00 Actor: CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”2.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el 2 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02297-00 Actor: CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que3: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo4: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la 3 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02297-00 Actor: CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02297-00 Actor: CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras5;

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado6; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión7; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales8;

(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta9. Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme con las constancias obrantes en el expediente del proceso origen de la controversia visible en el aplicativo de consulta SAMAI10, la sentencia 5 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 10https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050012331000201200 085011100103 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02297-00 Actor: CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN de 13 de julio de 2022, aquí cuestionada, fue notificada al actor vía correo electrónico el 7 de septiembre de 2022, sin embargo, en aplicación del numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 9 de septiembre de 2022.

Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 9 de mayo de 2024, esto es, transcurrido 1 año, 7 meses y 25 días, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que la parte actora haya expuesto razón alguna que justifique la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido 11 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02297-00 Actor: CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera del término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

Cabe anotar que tampoco son de recibo los argumentos del actor para justificar la demora en la solicitud de amparo constitucional, comoquiera que, aun cuando alega que en noviembre de 2023 fue diagnosticado con cáncer de riñón, y en febrero de la presente anualidad fue intervenido quirúrgicamente para la extracción del tumor maligno que padece, dicha situación se presentó cuando ya se había superado el término de inmediatez previsto por la jurisprudencia. Sumado a lo anterior, si bien el actor alegó que a finales de 2022 padeció graves afecciones de salud, ello no es motivo suficiente para justificar la tardanza, pues pudo acudir a través de apoderado judicial a presentar la acción de tutela, tal como lo hizo dentro del proceso ordinario.

En este punto, cabe resaltar que en la sentencia SU-354 de 201712, 12 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02297-00 Actor: CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por las 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02297-00 Actor: CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de junio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.