Radicado: 11001-03-15-000-2024-02562-00 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02562-00 Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO AUTO – ACUMULACIÓN El 18 de junio de 2024, pasó a despacho el auto de 13 de junio de 2024, mediante el cual el consejero Jorge Iván Duque, magistrado de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado remitió al presente asunto1, el proceso con radicado número 11001-03-15-000-2024-03031-002, cuyo actor es el Consejo Nacional Electoral, a fin de estudiar si procede acumular las acciones de tutela.
Para decidir si hay lugar a decretar la acumulación, el despacho encuentra que en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2024-03031-00 se cuestionan las sentencias de 30 de julio de 2015 y 19 de octubre de 2023, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo en Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante las cuales se resolvió una demanda de reparación directa3 en el sentido de declarar patrimonialmente responsables al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en forma solidaria, por los perjuicios causados al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez y, en consecuencia, las condenó al pago de perjuicios materiales.
De modo que, ambas solicitudes de amparo constitucional controvierten las mismas sentencias proferidas en el proceso de reparación directa con radicado 250000-23-26- 000-2011-01208-01. En virtud de lo expuesto, el despacho decretará la acumulación a la presente acción de tutela del expediente con radicado número 11001-03-15-000-2024-03031-00, ya que se cumplen los requisitos4 previstos en el artículo 148 del CGP.
Sin embargo, teniendo en cuenta que los procesos a acumular deben encontrarse en la misma etapa procesal, el despacho avocará el conocimiento del expediente número 1 La acción de tutela fue admitida el 28 de mayo de 2024. 2 La acción de tutela fue repartida el 12 de junio de 2024, sin que se profiriera auto admisorio. 3 Expediente radicado 250000-23-26-000-2011-01208-01 4 Artículo 148.
Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02562-00 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-03-15-000-2024-03031-00 y, en consecuencia, suspenderá los términos de la tutela del radicado de la referencia, hasta tanto se surtan las notificaciones y trámites necesarios.
Por otro lado, previo a admitir la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024- 03031-00, se resolverá la medida provisional solicitada por el Consejo Nacional Electoral. De la medida provisional solicitada por el Concejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral solicitó como medida provisional lo siguiente: «(…) decretar la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia de radicado No. 2500002326000201101208-01, proferida en primera instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA y confirmada en segunda instancia por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA, radicado 25000-23-26-000- 2011-01208-01 (57.342), hasta tanto sea resuelto de fondo el amparo deprecado.» La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.
El Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece que cuando el juez constitucional considere necesario y urgente, para proteger un derecho fundamental, «suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere», al tiempo que señala, que, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normativa dispone: «Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]» En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: «(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02562-00 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa»5.
Dice además la Corte que, las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»6. El Consejo Nacional Electoral solicitó, como medida provisional que se decrete la suspensión de los efectos jurídicos de las sentencias proferidas en el expediente con radicado 250000-23-26-000-2011-01208-01, hasta que se resuelva la presente acción de tutela.
Frente a dicha solicitud, el despacho advierte que, de la argumentación planteada por la parte accionante para solicitar el decreto de la medida cautelar, no se evidencia la necesidad y urgencia de concederla, sí se tiene en cuenta que, en esta etapa procesal, no se acredita una amenaza de los derechos fundamentales que ponga a la demandante en una situación que amerite el decreto.
Por tal razón, será en el fallo la oportunidad para pronunciarse al respecto. Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por la parte accionante. En consecuencia, SE
RESUELVE
1. Acumular a la presente acción de tutela el proceso con radicado 11001-03-15- 000-2024-03031-00, conforme a las consideraciones de esta providencia. 2. Admitir la acción de tutela interpuesta por el Consejo Nacional Electoral contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo en Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 3.
Notificar el presente auto al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los magistrados que conforman la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a los magistrados que conforman la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo en Descongestión de Cundinamarca. Adicionalmente, al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, como tercero interesado.
Tanto a los demandados como al tercero con interés se les remitirá copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto. Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 4. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no 5 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 6 Auto 035 de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02562-00 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se enviará documento alguno en papel.
Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 5. Informar a los demandados y a los terceros con interés que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co 6.
Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7. Reconocer personería al abogado Plinio Alarcón Buitrago, Jefe de la Oficina Jurídica del Consejo Nacional Electoral, como representante de la parte actora, conforme con la Resolución núm. 00666 de 2024 y el artículo 14 del Decreto 2085 de 2019.
Notifíquese y Cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador