Micelio
50001233300020240000801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-22

Radicación interna: 534 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Angelica Stefannia Ramirez Barbosa·Demandado: Josue Alexander Molina Diaz

Demandante: Angélica Stefannia Ramírez Barbosa Demandado: Josué Alexander Molina Díaz, diputado del Vichada, periodo 2024-2027 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 50001-23-33-000-2024-00008-01 Demandante: Angélica Stefannia Ramírez Barbosa Demandado: Josué Alexander Molina Díaz, diputado del Vichada, periodo 2024-2027 Tema: Inhabilidad para ser diputado – Elemento objetivo de la inhabilidad consagrada en el numeral 6º del artículo 49 de la Ley 2200 del 2022.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de 26 de junio de 2024, del Tribunal Administrativo del Meta, que negó la nulidad de la elección de Josué Alexander Molina Díaz, como diputado del Vichada, periodo 2024-2027. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Angélica Stefannia Ramírez Barbosa solicitó que se anulara la elección de Josué Alexander Molina Díaz, como diputado del Vichada, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 ASA del 7 de noviembre de 2023, porque, en su criterio, incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 6°, del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, al tener vínculo con funcionario que ejerce autoridad administrativa. 2.

Fundamentos fácticos 2. Sostuvo la accionante, que Josué Alexander Molina Díaz, tiene un vínculo de unión permanente, desde hace más de 15 años, con la señora Denise Yuledis Mendivelso García, quien es madre de sus 2 hijos menores. 3. Indicó que Denise Yuledis Mendivelso García, es la coordinadora de la sede del Hospital Departamental San Juan de Dios ESE II nivel, en el municipio de Santa Rosalía, y, por tanto, es funcionaria pública y ejerció autoridad administrativa dentro Demandante: Angélica Stefannia Ramírez Barbosa Demandado: Josué Alexander Molina Díaz, diputado del Vichada, periodo 2024-2027 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de los 12 meses anteriores a la elección del demandado en el departamento del Vichada. 4.

Agregó que, lo anterior, incidió en el resultado electoral del referido municipio, al punto de lograr que el demandado obtuviera, en Santa Rosalía 631 votos. 3. Normas violadas y concepto de la violación 5. La accionante fundó su demanda en el numeral 5º, del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, y en el desconocimiento de los preceptos 1, 2, 6, 13, 40 y 126, de la Constitución Política y numeral 6° del 49 de la Ley 2200 de 2022. 6.

Manifestó que el demandado violó el régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 6°, del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, en razón a que su compañera permanente Denise Yuledis Mendivelso García, ejerció cargo que comporta autoridad administrativa, dentro de los 12 meses anteriores a su elección, en el municipio de Santa Rosalía, departamento del Vichada, obteniendo «ventaja» frente a los demás candidatos desde esta posición. 7.

Lo anterior, en atención a que, de conformidad con el propósito del cargo y de las funciones asignadas se advierte que tales aspectos comportan el ejercicio de autoridad administrativa. 4. Trámite en primera instancia 8. Con auto de 14 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta, admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones1.

En la misma providencia negó la solicitud de medida cautelar, decisión que no fue apelada.2 5. Contestaciones 5.1. Demandado 9. El apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la causal de nulidad invocada no se configuró, en tanto, la compañera permanente de su poderdante no ha ejercido autoridad administrativa, 1 Ordenó notificar: al demandado, Ministerio Público, demandante; informar a la comunidad y a los partidos y grupos significativos de ciudadanos mediante aviso, de conformidad con lo establecido en los literales c y d, del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2 Igualmente, dispuso «[… rechazar parcialmente la demanda frente a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, comoquiera dentro de sus funciones no está ninguna relacionada con la verificación de las calidades de los aspirantes o aspectos relacionados con sus conductas.

Igualmente, respecto del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, toda vez que, revisada la demanda se tiene que el concepto de violación esgrimido en esta se concreta en la presunta inhabilidad en cabeza del demandado, por ser compañero permanente de quien se alega ejerció autoridad administrativa durante los 12 meses anteriores a la elección de aquel en el Departamento, sin que en ningún momento se hubiere discutido irregularidades o vicios relacionados con las funciones de esa Entidad.]».

(sic) Demandante: Angélica Stefannia Ramírez Barbosa Demandado: Josué Alexander Molina Díaz, diputado del Vichada, periodo 2024-2027 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 como se advierte del manual de funciones del cargo que desempeña, esto es, técnico administrativo, código 367, grado 15. 10.

Precisó que el empleo que ocupa Denise Yildiz Mendivelso García tiene como propósito principal y funciones «Realizar los procesos administrativo- asistenciales», encaminados a garantizar el apoyo a la gerencia y subgerencia de la entidad. 11. Consideró que el mencionado cargo no está incluido en los enunciados en la primera parte del artículo 190 de la Ley 136 19943, en tanto, corresponde a un empleo administrativo asistencial, teniendo como jefe inmediato al subgerente, funcionario que sí ejerce autoridad. 6.

Auto que ordena trámite de sentencia anticipada 12. En providencia del 10 de abril de 2024, se dispuso el trámite de sentencia anticipada. El tribunal advirtió que no se propusieron excepciones previas; se decretaron las pruebas aportadas por las partes y se fijó el litigio en los siguientes términos: «¿Si la señora DENISE YULEDIS MENDIVELSO GARCIA, compañera permanente del demandado JOSUE ALEXANDER MOLINA DÍAZ, al ocupar el cargo técnico, código 367, grado 15, del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E, en el MUNICIPIO DE SANTA ROSALÍA, ejerció autoridad administrativa en ese municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección del demandado, configurando así la inhabilidad prevista en el numeral 6º, del artículo 49, de la Ley 2200 de 2022?» Énfasis del texto (sic). 7.

Alegatos de conclusión primera instancia 7.1. Demandante 13. Afirmó que el demandado reconoció que Denise Yuledis Mendivelso García es su compañera permanente. 14. Frente al elemento temporal, señaló que en el presente caso se configura, de conformidad con la certificación laboral allegada al proceso en la que consta que la compañera permanente del demandado desempeñaba el cargo de técnico 3 Artículo 190.

Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.

Demandante: Angélica Stefannia Ramírez Barbosa Demandado: Josué Alexander Molina Díaz, diputado del Vichada, periodo 2024-2027 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 coordinador del Hospital Departamental de Santa Rosalía, código 367 grado 15, desde el 3 de febrero de 2020, hasta el 5 de diciembre de 2023, fecha en la que se expidió la certificación, en virtud a que las elecciones se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023. 15.

En cuanto al elemento espacial argumenta que el municipio de Santa Rosalía, hace parte de la circunscripción electoral del departamento del Vichada, para la que el demandado resultó electo como diputado. 16. Al referirse al elemento objetivo4 lo encontró demostrado, en tanto Denise Yuledis Mendivelso García fungió como «coordinadora» del Hospital Departamental San Juan de Dios ESE II nivel, por tanto, encuadra en los criterios orgánico y funcional, al ser la «máxima autoridad administrativa» en todo el municipio, respecto a la sede de esa entidad. 8.

Ministerio público 17. El representante del ministerio público rindió concepto y solicitó negar las pretensiones de la demanda, en tanto no se acreditó la prohibición alegada. 18. En cuanto al factor orgánico, señaló que de la Resolución 070 del 31 de enero de 2020, mediante la cual fue nombrada Denise Yuledis Mendivelso García en el cargo de técnico «(coordinador hospital)», código 367, grado 15, dependiente del Hospital Departamental San Juan de Dios ESE II nivel, se obtiene que no ejerce autoridad administrativa. 19.

Frente al factor funcional, precisó que, de conformidad con el manual de funciones, desempeña actividades relativas a cumplir directrices y acatar lineamientos de sus superiores; sin que tenga facultades para suscribir contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y/o suspenderlas o fijarle nueva sede al personal de planta.

Así mismo, no ostenta facultades disciplinarias. 9. Fallo de primera instancia 20. Mediante sentencia de 26 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta negó la nulidad de la elección de Josué Alexander Molina Diaz, como diputado del departamento del Vichada, periodo 2024-2027. 21. Señaló que están demostrados los siguientes elementos (i) el vínculo entre el demandado y Denise Yuledis Mendivelso García, (ii) el temporal, en tanto el ejercicio del cargo referido comprende los 12 meses anteriores a la elección y (iii) el territorial, en virtud a que la sede donde desempeña el empleo hace parte de la circunscripción del departamento del Vichada. 4 Hizo referencia al expediente 4001-23-40-000-2019-00175-02, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Angélica Stefannia Ramírez Barbosa Demandado: Josué Alexander Molina Díaz, diputado del Vichada, periodo 2024-2027 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. Afirmó que de conformidad con el manual de funciones y competencias del Hospital Departamental San Juan de Dios ESE II nivel, el cargo de técnico administrativo hospital, código 367, grado 15, que ocupa Denise Yudelis Mendivelso García, pertenece al nivel técnico y depende de la subgerencia administrativa como jefe inmediato, lo que permite concluir que, desde la perspectiva orgánica, el empleo desempeñado por la compañera permanente del demandado no implica el ejercicio de autoridad administrativa. 23.

Destacó que, en cuanto al criterio funcional, para el referido cargo, en el manual de funciones de la citada entidad se plasmó que el propósito principal es «[R]ealizar los procesos administrativo- asistenciales de Ia sede asignada, además de gestionar Ia consecución de recurso humano, suministros y equipos que proporcionen el apoyo adecuado en la sede para garantizar una óptima operación y prestación del servicio». [Resalta el tribunal]. 24.

Consideró que, de las funciones asignadas al mencionado empleo, no se desprende el ejercicio de autoridad administrativa, en tanto ninguna de ellas comprende potestad de mando ni de dirección con autonomía decisoria, ya que su cumplimiento está supeditado a los lineamientos del jefe inmediato y son encaminadas al apoyo y la asistencia de los niveles directivos y la gerencia del hospital. 25.

Concluyó que no se materializa el elemento objetivo de la inhabilidad establecida en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, y en el numeral 6° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, en virtud a que la compañera permanente del demandado, en el citado cargo, no ejerció autoridad administrativa. 10. Apelación de la demandante 26.

Delimitó su inconformidad a que el tribunal no encontró configurado el elemento objetivo de la inhabilidad propuesta. 27. Afirmó que, de acuerdo con el manual de funciones de la compañera permanente del demandado, realiza los procesos administrativos en la sede, tales como: gestiona la consecución del recurso humano, de los suministros de la mencionada institución, es la supervisora de los contratos, coordina, controla, evalúa y ajusta la prestación de los servicios asistenciales en la sede de Santa Rosalía, entre otras, lo que se traduce en ejercicio de autoridad administrativa. 28.

En este sentido se refirió a las definiciones de los conceptos de servicio asistencial y administrativo5, para concluir que la realización de procesos administrativos otorga «ventaja sobre los demás contendores» a favor del demandado. Además, afirmó que la compañera permanente de Josué Alexander 5 Concepto 243071 de 2021 DAFP Demandante: Angélica Stefannia Ramírez Barbosa Demandado: Josué Alexander Molina Díaz, diputado del Vichada, periodo 2024-2027 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Molina Díaz tiene «mando sobre sus subalternos y [es] nominadora de los empleados y contratistas». 29.

Señaló que la certificación expedida por la profesional de Talento Humano del hospital, en la que el tribunal se sustentó, no tiene la virtud de desestimar el manual de funciones. Que dicho documento, fue emitido en un momento en que el demandado «ostenta un gran poder político que le permite determinar los destinos del citado organismo de la salud». 11.

Trámite en segunda instancia 30. Mediante providencia de 23 de julio de 20246, el despacho ponente admitió el medio de impugnación interpuesto, corrió traslado de este al demandado, a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. 11.1. Traslado del recurso de apelación 11.1.1. Parte demandada 31.

El apoderado de la parte pasiva presentó escrito al que tituló como alegatos de conclusión. 32. Afirmó que, por parte de la demandante, existe insuficiencia y deficiencia probatoria, en tanto, los medios de convicción aportados no arrojan el grado de certeza sobre la configuración de la causal de nulidad endilgada. 33. Así mismo, señaló que lo relacionado con el poder político al que se hace referencia en la alzada, no fue propuesto en la demanda, por tanto, no debe ser motivo de análisis en esta instancia procesal. 34.

Frente al reproche que formuló el apelante en relación con la certificación expedida por la profesional universitaria de Talento Humano del Hospital Departamental San Juan de Dios ESE II nivel 7, señaló que debió haber propuesto la tacha de falsedad de dicho documento, no obstante, no lo hizo. 35. Informó que Denise Yuledis Mendivelso García, desde el 30 de diciembre de 2023, dejó laborar en el referido hospital. 36.

Solicitó condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante y confirmar la sentencia apelada. 6 Índice 5, Samai. 7 Del 24 de abril de 2024. Índice Samai 41, primera instancia. Demandante: Angélica Stefannia Ramírez Barbosa Demandado: Josué Alexander Molina Díaz, diputado del Vichada, periodo 2024-2027 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 11.2.

Alegatos de conclusión 11.2.1. Parte demandada 37. Dentro del término concedido para el efecto, presentó similares argumentos a los esgrimidos en el traslado del recurso de apelación. 38. Aportó documento para demostrar que Denise Yuledis Mendivelso García, desde el 30 de diciembre de 2023, no labora en el referido hospital y actualmente, está vinculada al SENA el cual no será analizado porque no se pidió ni decretó como prueba, además, se allega de manera extemporánea. 39.

Reiteró la solicitud de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 12. Ministerio público 40. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia proferida el 26 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que, con base en los fundamentos fácticos y jurídicos y del material probatorio allegado al proceso, no se logra establecer la incursión del demandado en la inhabilidad del numeral 6º del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, al no configurarse la totalidad de los elementos requeridos para ello, en particular, el concerniente al ejercicio de autoridad administrativa por parte de su compañera permanente. 41.

Afirmó que, desde el criterio orgánico, acudiendo al contenido del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, el cargo ejercido por la compañera permanente del diputado electo no se encuentra enlistado dentro de aquellos de los que se pregona legalmente el ejercicio de autoridad administrativa. 42. Señaló que, desde el punto de vista funcional, el concepto de dirección administrativa no se enmarca en el presente caso, en tanto, las funciones ejercidas por la funcionaria, corresponden al giro ordinario del ejercicio de su cargo, sin que alguna de ellas comporte la adopción de decisiones definitivas.

Demandante: Angélica Stefannia Ramírez Barbosa Demandado: Josué Alexander Molina Díaz, diputado del Vichada, periodo 2024-2027 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 43. De conformidad con los artículos 1508 y 152, numeral séptimo, literal a) 9 del CPACA, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido, en primera instancia, por un tribunal administrativo, por tanto, es la Sección Quinta, en este caso, quien debe resolver el asunto porque se refiere a la sentencia que negó la nulidad del acto de elección de Josué Alexander Molina Díaz como diputado del departamento del Vichada, materia que es la especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 2.2.

Acto demandado 44. Se demanda la nulidad de la elección de Josué Alexander Molina Díaz, como diputado del departamento del Vichada, periodo 2024-2027, formulario E-26 ASA del 7 de noviembre de 2023, por presuntamente, desconocer el numeral 6° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, al considerar que la compañera permanente del demandado ejerció autoridad administrativa, dentro del año anterior a la elección. 2.3.

Cuestiones previas 45. Previo a decidir el presente asunto, la Sala advierte que la demandante en el recurso de apelación, refirió que la constancia suscrita el 24 de abril de 202410 por la jefe de Talento Humano del Hospital Departamental San Juan de Dios ESE, se expidió en un momento en el que el demandado tenía «un gran poder político sobre el hospital al ser miembro de la bancada de gobierno del gobernador». 46.

Frente a este particular, la Sala advierte que este reproche, no formó parte de las censuras formuladas en la demanda y tampoco hizo parte de la fijación del litigio. Estas precisiones evidencian que las razones esgrimidas frente a la nueva censura solo fueron propuestas en el recurso de alzada y, que, por tanto, no puede analizarse de fondo en esta instancia superior. 8 «Artículo 150 <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)».

(Negrillas fuera del texto) 9 «Artículo 152 <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales […].» 10 Remitida en cumplimiento del requerimiento de la magistrada ponente de la primera instancia. Índice Samai 41 de primera instancia. Demandante: Angélica Stefannia Ramírez Barbosa Demandado: Josué Alexander Molina Díaz, diputado del Vichada, periodo 2024-2027 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 47.

Así mismo, la Sala precisa que la certificación aportada por la parte demandada en los alegatos de conclusión, relacionada con la situación laboral actual de la compañera permanente del demandado, no se tendrá en cuenta en virtud a que no se pidió ni decretó como prueba y, además, se allegó de forma extemporánea, de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.

Problema jurídico 48. Se debe resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión que negó la nulidad del acto de elección de Josué Alexander Molina Díaz, como diputado del Vichada, periodo 2024-2027, al no encontrar acreditado el elemento objetivo de la inhabilidad, establecida en el numeral 6° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, en virtud a que su compañera permanente, no ejerció autoridad administrativa en el año anterior a la elección. 49.

Lo anterior, en atención a que, en criterio de la demandante, (i) de conformidad con el manual de funciones de la compañera permanente del demandado, en el Hospital Departamental San Juan de Dios ESE II nivel, realiza labores que comportan autoridad administrativa y (ii) la certificación expedida por la profesional de Talento Humano del hospital, en la que el tribunal se sustentó, «no tiene la virtud» de desestimar el referido manual. 50.

Para resolver la anterior cuestión, la Sala analizará los siguientes temas: i) finalidad de los regímenes de inhabilidades para los cargos de elección popular; ii) la causal de inhabilidad por parentesco del elegido con quien haya ejercido autoridad administrativa en el periodo inhabilitante, iii) de la autoridad administrativa y (iv) caso concreto. 2.5.

Finalidad de los regímenes de inhabilidades para los cargos de elección popular – reiteración jurisprudencial11 51. Con relación a las inhabilidades, la jurisprudencia de la Corte Constitucional las ha definido como circunstancias de creación constitucional o legal que «impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él»12. 52.

En palabras de la Corte Constitucional, las inhabilidades son «requisitos negativos cuya ocurrencia implica la inelegibilidad de la persona en quien 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de noviembre de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, expediente 81001-23-39-000-2020-00003-01. 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-558 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Diaz), SU-625 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-106 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y SU566 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).

Demandante: Angélica Stefannia Ramírez Barbosa Demandado: Josué Alexander Molina Díaz, diputado del Vichada, periodo 2024-2027 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 concurren»13, consecuencia que, aunque restrictiva del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político, se justifica y legitima en el propósito de «lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos»14. 53.

Ciertamente, la Sala Plena del Consejo de Estado también ha reconocido que las inhabilidades propenden por la protección del interés general, así como por dotar de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública15. De ahí que tales restricciones persigan «garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral16. 54.

Conforme con el anterior criterio jurisprudencial, esta Sección ha reconocido que, en la realización del principio democrático, las inhabilidades tienen como finalidad «prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes»17. 2.6.

La causal de inhabilidad por parentesco del elegido con quien haya ejercido autoridad administrativa en el periodo inhabilitante 55. La Constitución Política no determinó un régimen de inhabilidades e incompatibilidades específico para los diputados como sí sucedió, por ejemplo, respecto de los congresistas a través del artículo 179 superior.

Sin embargo, del contenido de los artículos 29318 y 29919 se advierte que se facultó al legislador para desarrollar dicha reglamentación con la salvedad que aquel no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda.20 13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-483 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), SU-515 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), SU-625 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-106 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 14 Corte Constitucional.

Sentencias C-558 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Diaz) y C-1016 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de octubre de 2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad: 11001-03-15-000-2020-00061-01(PI) 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de noviembre de 2010.

M.P. Susana Buitrago Valencia. Rad. 23001-23-31-000-2008-00087-03 (IJ). 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 acumulado 2020-00017 18 «[s]in perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.

La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones». 19 El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de noviembre de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, expediente 81001-23-39-000-2020-00003-01.

Demandante: Angélica Stefannia Ramírez Barbosa Demandado: Josué Alexander Molina Díaz, diputado del Vichada, periodo 2024-2027 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 56. En ejercicio de la potestad conferida por el Constituyente, se expidió la Ley 136 de 199421, modificada por la Ley 617 de 200022, esta última, en su capítulo de reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital, desarrolló el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales. 57.

En cuanto a la última de las codificaciones señaladas y, en lo concerniente a la inhabilidad aquí estudiada, la consagró en el numeral 5°, del artículo 33, en los siguientes términos: <Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido por el aparte entre <>> Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; 58.

Posteriormente, la disposición anterior, se reprodujo en el numeral 6° del artículo 49 de la Ley 2200 de 202223, fundamento normativo de la pretensión anulatoria de la demandante, que determina en su tenor literal lo siguiente: 6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento. 59.

Como se ha reconocido por esta Sala, la causal referida propende por evitar el uso del poder del Estado con fines electorales entendido como el propósito general de las inhabilidades. De ahí que, en consideración de las atribuciones asignadas al servidor público mientras ostentó un empleo o cargo en el Estado, en una época señalada en la norma con relación a la jornada electoral, se considere válido restringir el derecho a ser elegido.24 60.

De la lectura del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, transcrito en forma precedente, es posible resaltar los siguientes elementos: i) El relacionado con el parentesco -hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil- o el vínculo por unión permanente o matrimonio. 21 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 22 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.» 23 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos».

En en su artículo primero dispuso: «[L]a presente ley tiene por objeto establecer el régimen político y administrativo que rige a los departamentos como entidades territoriales, autónomas y descentralizadas que hacen parte de la República unitaria.» 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de noviembre de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, expediente 81001-23-39-000-2020-00003-01.

Demandante: Angélica Stefannia Ramírez Barbosa Demandado: Josué Alexander Molina Díaz, diputado del Vichada, periodo 2024-2027 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ii) Un aspecto objetivo referido al ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, por parte del pariente, cónyuge o compañero permanente. iii) Un límite temporal, reflejado en que lo expuesto en el numeral anterior, debe presentarse dentro de los 12 meses anteriores a la elección. iv) Un elemento espacial, pues hace referencia a que el criterio objetivo se presente en el respectivo departamento. 61.

Se debe mencionar que, para efectos de la determinación de la configuración de la causal de inhabilidad en comento, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los elementos antes señalados, en tanto la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en manifestar que todos ellos constituyen un conjunto inescindible25. 2.7.

De la autoridad administrativa 62. Se pone de presente que, sobre la autoridad administrativa, el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. 63.

Al respecto, esta Sala ha dicho que esta modalidad de autoridad se puede desprender desde dos puntos de vista: el orgánico y el funcional: «… en cuanto a la autoridad administrativa el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 establece un criterio orgánico y uno funcional para determinar en qué casos se configura este tipo de dirección. Con el primer criterio los alcaldes, los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y de unidades administrativas especiales son los servidores a los que se les atribuye autoridad administrativa.

Con el segundo criterio los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias, vacaciones, trasladar funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijar nueva sede de trabajo son también servidores que ejercen autoridad administrativa…».26 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de enero del 2021. Radicación 15001-23-33-000-2019-00588-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Reitera criterios expuestos en: sentencia del 14 de mayo de 2015, MP Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001-03-28- 000-2014-00113-00. Consejo de Estado, Sentencia del 6 de mayo de 2013, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 68001-23-31-000-2011-01057-01.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de junio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, expediente 85001-23-33-000-2020-00007-02. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de septiembre de 2013, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. No. 41001-23-31-000-2012-00048-01, demandado: Personero de Neiva. Demandante: Angélica Stefannia Ramírez Barbosa Demandado: Josué Alexander Molina Díaz, diputado del Vichada, periodo 2024-2027 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 64.

En armonía con lo anterior, se tiene, entonces, que esta Sección27 ha aceptado que a la noción de autoridad administrativa puede arribarse a través de un criterio funcional que, a partir del análisis casuístico de las competencias atribuidas a un cargo, permita obtener la certeza de que el titular de la función detenta la autonomía decisoria requerida28; o mediante el uso de un criterio orgánico que se ocupa de desentrañar, tomando como base la ubicación jerárquica del empleo, el ejercicio de la dirección administrativa que la caracteriza, cristalizada, se itera, en poderes de mando.29 65.

Así, desde el enfoque funcional, la jurisprudencia30 ha admitido que comportan autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 190 ibidem: - La celebración de contratos o convenios. - La ordenación de gastos u horas extras. - La autorización de comisiones, licencias no remuneradas, el decreto de vacaciones y su suspensión. - El traslado horizontal o vertical de los funcionarios subordinados. - La vinculación de personal supernumerario o el establecimiento de una nueva sede al personal de planta. - Hacer parte de la dirección de las unidades de control interno o investigar las faltas disciplinarias. 66.

Lo anterior, sin que se trate de un listado taxativo, pues el catálogo de funciones que implica el ejercicio de este tipo de autoridad puede verse ampliado, siempre y cuando las competencias analizadas cumplan con las condiciones hasta aquí referidas, esto es, que se constituyan en manifestaciones propias de la facultad decisoria atribuida al cargo, y cuyo propósito sea el cumplimiento de los fines esenciales del órgano administrativo al que se encuentra adscrito.31 2.8.

Caso concreto 67. De entrada, se enlistan las siguientes pruebas que resultan relevantes para resolver la controversia: - Acuerdo 005 de 2019, «Por el cual se crea (sic) unos cargos de la planta del personal de Hospital Departamental San Juan de Dios E.S.E. II nivel y se dictan otras disposiciones.». 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 50001-23-33-000-2020-00012-01 acumulado.

MP. Rocío Araújo Oñate. Auto de 1° de octubre de 2020. 28 Esta postura fue expuesta por la Sala de la Sección Quinta, en fallo del 12 de agosto del 2021, radicación 50001-23-33- 000-2020-00012-02 (principal), MP. Rocío Araújo Oñate 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de febrero de 2023, MP. Rocío Araújo Oñate, expediente acumulado 11001-03-28-000-2022-00039-00. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-28-- 000-2020-00017-00.

MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de febrero de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, expediente 11001-03-28-000-2022-00039-00 – acumulado. Demandante: Angélica Stefannia Ramírez Barbosa Demandado: Josué Alexander Molina Díaz, diputado del Vichada, periodo 2024-2027 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 - Resolución 773 de 2019, «Por el cual se modifica y actualiza el Manual específico de Funciones y Requisitos, cada uno de los cargos con las correspondientes especificaciones y características de los diferentes empleos de la Planta del Personal del Hospital Departamental San Juan de Dios ESE, Empresa Social del Estado de Puerto Carreño, Vichada, con sujeción a lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005.» - Resolución 070 del 31 de enero de 2020, mediante la cual se nombra a Denise Yuledis Mendivelso García en el cargo de «TECNICO (sic) (Coordinador Hospital), Código 367, Grado 15, dependiente del Hospital Departamental San Juan de Dios E.S.E. de la planta global …)». - Certificación expedida por la profesional universitaria de Talento Humano del Hospital Departamental San Juan de Dios ESE II nivel, el 5 de diciembre de 2023, en Puerto Carreño, señalando las funciones del cargo «TECNICO (sic) (COORDINADOR HOSPITAL – ROSALIA (sic) Código 367, Grado 15…» desempeñado por Denise Yuledis Mendivelso García.32 - Certificación del 24 de abril de 2024, expedida por la profesional universitaria de Talento Humano del mencionado hospital.33 68.

Como ya se expuso, corresponde a la Sala resolver si hay lugar a revocar la decisión que negó la nulidad del acto de elección de Josué Alexander Molina Díaz, como diputado del Vichada, periodo 2024-2027, por no estar acreditado el elemento objetivo de la inhabilidad, establecida en el numeral 6° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. 69.

Por su parte, el demandado sostiene que Denise Yuledis Mendivelso García, no ha ejercido autoridad administrativa, de conformidad con el manual de funciones del cargo que desempeña, esto es, técnico administrativo, código 367, grado 15. 70. Así las cosas, la Sala encuentra probado que mediante Resolución 070 del 31 de enero de 202034, a Denise Yuledis Mendivelso García se le nombró en el cargo de «TECNICO (sic) (Coordinador Hospital), Código 367, Grado 15, dependiente del Hospital Departamental San Juan de Dios E.S.E. de la planta global …)». 71.

De conformidad con la Resolución 773 de 201935, que consagra el manual de funciones y competencias del Hospital Departamental San Juan de Dios ESE II nivel, y de su organigrama36, el cargo que desempeñó la compañera permanente 32 Aportada con la respuesta a la demanda. 33 Índice Samai 41 de primera instancia 34 Aportado con la demanda por la parte demandante. 35 «Por el cual se modifica y actualiza el Manual específico de Funciones y Requisitos, cada uno de los cargos con las correspondientes especificaciones y características de los diferentes empleos de la Planta del Personal del Hospital Departamental San Juan de Dios, Empresa Social del Estado de Puerto Carreño, Vichada, con sujeción a lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005.» Visible en la actuación 16 de Samai de primera instancia, archivo 108454. 36 Consignado en la sentencia de primera instancia. Demandante: Angélica Stefannia Ramírez Barbosa Demandado: Josué Alexander Molina Díaz, diputado del Vichada, periodo 2024-2027 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 del accionado no pertenece a aquellos de mayor jerarquía37, del que se logre establecer el ejercicio de autoridad administrativa. 72.

Ahora, frente a las funciones del empleo que ocupó la compañera permanente del demandado, se tiene que, en el proceso, obra la certificación expedida el 5 de diciembre de 2023, por la profesional universitaria de Talento Humano del citado ente de la salud38, en la que se enlistan cada una de ellas. Así mismo, se señaló, que estas corresponden al cargo «TECNICO (COORDINADOR HOSPITAL) ROSALIA Código 367, grado 15…)». 73.

Al respecto, como ya se señaló, se allegó al plenario la Resolución nro. 773 de 2019, contentiva del manual específico de funciones y requisitos de los cargos del mencionado ente y, al consultar las registradas en el documento relacionado en el párrafo anterior, se encontró que son las mismas descritas para el siguiente cargo: técnico administrativo hospital, nivel técnico, técnico administrativo, código 367, grado 15. 74.

De la identificación del cargo registrado en los documentos referidos, pareciera advertirse que, aparentemente, se trataría de 2 diferentes. No obstante, al comparar las funciones que fueron asignadas en la Resolución 773 de 2019 y las señaladas en la citada certificación del 5 de diciembre de 2023, se concluye que se trata del mismo, pues las labores descritas coinciden en su integridad. 75.

Ahora, de conformidad con el aparte de la tabla de contenido de la citada Resolución 773 de 201939, en cuanto al listado de los empleos que conforman la planta de personal de la entidad departamental San Juan de Dios ESE II nivel, se observa que en los primeros lugares se encuentra el gerente, los jefes de oficina, los subgerentes y, seguidamente, el cargo de técnico administrativo hospital código 367, grado 15, siendo este último el que desempeñó Denise Yuledis Mendivelso García durante el periodo inhabilitante, que consagra la siguientes características: 76.

Se enlistan las funciones asignadas40 al referido empleo que detentó Denise Yuledis Mendivelso García: 1 Revisar todas las actividades administrativas asistenciales tendientes a la consecución de suministros y equipos de la sede asignada, proporcionando el apoyo adecuado y oportuno al área asistencial para garantizar una óptima prestación del servicio. 3 Coordinar, controlar, evaluar y ajustar, conjuntamente con las subgerencias del hospital la prestación de los servicios asistenciales en la sede, rindiendo los informes respectivos al Gerente. 37 De conformidad con la Resolución 773 de 2019 y la certificación del 24 de abril de 2024, corresponden al nivel directivo conformado por el gerente, subgerente de servicios administrativos y subgerente administrativo. 38 Aportado por la parte demandada en la respuesta a la demanda. 39 Ver página 25 de la resolución. 40 En la Resolución 773 de 2019, en el listado de funciones no se incluyeron los números 2 y 17.

Demandante: Angélica Stefannia Ramírez Barbosa Demandado: Josué Alexander Molina Díaz, diputado del Vichada, periodo 2024-2027 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 4 Organizar el funcionamiento de la sede asignada, en los aspectos administrativos y organizar los servicios generales de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos. 5 Promover la optimización de los recursos, apoyando y acompañando a las subgerencias en el control y optimización de gastos, análisis y proyección de los servicios prestados en la sede. 6 Reportar a la gerencia los estados financieros, situaciones administrativas que permitan a la sede del hospital, mantener permanentemente una situación solida desde el punto de vista financiero, administrativo y asistencial. 7 Apoyar en el control y gestión financiera de la sede asignada de acuerdo a las instrucciones de la subgerencia administrativa y los sistemas adoptados en administración, ejecución y control de la gestión de la E.S.E. 8 Comunicar todos los aspectos financieros de la sede que permitan dar oportuna respuesta a las solicitudes de los clientes internos, externos y entes de control. 9 Rendir informes mediante cuentas de ingresos, egresos y ejecución presupuestal, de la sede, a la subgerencia administrativa y financiera cuando lo solicite o algún ente superior autorizado. 10 Informar a la subgerencia administrativa y financiera sobre la facturación de la sede para el cobro a entidades a las que se les prestan servicios hospitalarios. 11 Establecer y mantener las actividades de coordinación intra y extrainstitucionales necesarias para el adecuado funcionamiento de los procesos administrativos de la sede. 12 Velar por la elaboración, actualización, difusión y adopción de comunicaciones internas y del hospital, normas técnicas, manuales y procedimientos de la sede en pro del mejoramiento de los procesos. 13 Mantener relaciones con diferentes instituciones del área de influencia, especialmente del sector que permitan una comunicación efectiva para la gestión y la atención de los pacientes. 14 Generar mecanismos que promuevan la racional utilización de los recursos necesarios y disponibles de la sección administrativo asistencial mediante el diseño de mecanismos de planeación y control impartidos por las subgerencias, a fin de garantizar el adecuado funcionamiento de la Sede. 15 Participar activamente en los comités de los procesos administrativos y asistenciales garantizando la adecuada operación y gestión de los comités con sus actas y seguimiento de las mismas. 16 Comunicar a las subgerencias sobre la necesidad de trámites administrativos o asistenciales con la secretaría departamental de salud. 18 Mantener actualizados los inventarios y custodiar los bienes a su cargo buscando la adecuada utilización y conservación de los mismos e informando a la subgerencia administrativa sobre la necesidad de mantenimiento correctivo o preventivo. 19 Realizar supervisión de contratos, la cual consiste en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico de los contratos; conforme a los estatutos, manuales y procedimientos de supervisión e interventoría de la E.S.E., y acorde a la normativa vigente aplicable al caso. 20 Liderar o participar activamente en los diferentes comités relacionados con los procesos administrativos. 21 Las demás que le sean impartidas de acuerdo con la naturaleza del su cargo.

Demandante: Angélica Stefannia Ramírez Barbosa Demandado: Josué Alexander Molina Díaz, diputado del Vichada, periodo 2024-2027 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 77. Lo primero que debe advertirse de la descripción de las funciones referidas, es la evidente relación de subordinación de Denise Yuledis Mendivelso García respecto de los cargos que le preceden en el manual de funciones y competencias. 78.

Es así como en la función 1, la revisión asignada se circunscribe al «apoyo» a la sede en la que labora; en la 3, su tarea debe realizarse conjuntamente con la subgerencia y debe rendir el respectivo informe al gerente; en cuanto a la 5, igualmente, se realiza en los términos de apoyo y acompañamiento a la subgerencia; en la 6, debe presentar reportes a la gerencia; en la 7 nuevamente su oficio consiste en apoyar de acuerdo con las instrucciones que se le imparten. 79.

También existen otras funciones que pueden catalogarse como de coordinación de labores y enlace con otras dependencias, como es el caso de las funciones 11, 14, 15, 16, 18, 20; las referentes a mantener relaciones con diferentes instituciones del área de influencia (13). A pesar de que estas tareas no requieren de la expresa voluntad del superior jerárquico, lo cierto es que no implican poder decisorio o de mando en dicha dependencia, pues solamente están dirigidas a organizar el trabajo. 80.

Igualmente, la persona que desempeñe el cargo referido, debe cumplir otras funciones, como la contenida en el numeral 15, mediante la cual se atribuye la tarea de participar activamente en los comités de los procesos administrativos y asistenciales garantizando la adecuada operación de estos, a través de las actas y su respectivo seguimiento. 81.

Sin embargo, frente a la labor descrita en el párrafo anterior, la Sala considera que, si bien esa facultad otorga «participación», no lo es menos que no se advierte que tenga capacidad decisoria que pueda ejercer directa y autónomamente por quien desempeña el empleo, comoquiera que su ejercicio está sometido a la dirección y control del superior jerárquico, como se observa también frente a la actividad relacionada en el numeral 20. 82.

La anterior descripción de funciones se debe analizar dentro del marco fijado por el propósito principal de empleo, establecido en la Resolución 773 de 2019, que es del siguiente tenor «Realizar los procesos administrativo-asistenciales de la sede asignada, además de gestionar la consecución de recurso humano, suministros y equipos que proporcionen el apoyo adecuado en la sede para garantizar una óptima operación y prestación del servicio.» 83.

Del referido propósito, no se advierte que comporte ejercicio de autoridad administrativa, pues no deriva en potestad de mando ni de dirección con autonomía decisoria, en tanto, su desarrollo está determinado a los lineamientos que fije el superior jerárquico y en el marco de lo asistencial. 84. En cuanto al asunto relacionado con los procesos administrativos, la Sala observa que mediante tales actividades no se ejerce autoridad administrativa, en Demandante: Angélica Stefannia Ramírez Barbosa Demandado: Josué Alexander Molina Díaz, diputado del Vichada, periodo 2024-2027 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 atención a que dichas labores están condicionadas a la decisión del superior jerárquico. 85.

Así mismo, muchas de las funciones relacionadas con el servicio asistencial a las que el apelante hace referencia en su escrito, están asignadas a otros cargos, como se advierte del manual de funciones, y no al desempeñado por la compañera permanente del demandado. 86. Igualmente, contrario al dicho del apelante, dentro de las funciones enlistadas asignadas al cargo de técnico administrativo hospital código 367, grado 15, no tiene atribuida función nominadora y tampoco subalternos a su cargo. 87.

En esa misma línea argumentativa, conforme a lo señalado en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, de las referidas funciones, se observa que el cargo aludido no tiene la labor de conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones o suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, de esta facultad, más aún, cuando, como se indicó, no tiene personal bajo su tutela. 88.

Igualmente, no se advierte que dentro de las facultades descritas se encuentre la de celebrar contratos o convenios o la ordenación de gastos. No obstante, aunque la función descrita en el numeral 19, trata de la supervisión de contratos, lo cierto es que esta labor se circunscribe a un seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico. 89.

Frente a esta última tarea, la Sala ha expresado: 115. Esta Sección ha concluido en varias ocasiones que la supervisión de contratos estatales no conlleva, en principio, el ejercicio de autoridad administrativa41, comoquiera que las atribuciones que se asignan para el desarrollo de esta actividad responden a una lógica instrumental y de apoyo que pretende, en todos los casos, la debida puesta en marcha de los procedimientos contractuales desplegados por el Estado, excluyendo la titularidad de facultades impositivas y, en general, de poderes de mando que permitan remarcar el elemento modal de esta inhabilidad.42 116.

Entonces, de esta función no se extrae la materialización de la autoridad administrativa que reguló el artículo 190 de la Ley 136 de 1994. 90. De conformidad con este criterio jurisprudencial, de la supervisión de contratos de que trata la mencionada función 19, resulta evidente que en nada denotan la potestad de mando o de decisión, sino que, simplemente, revelan el 41 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 41001-23-31- 000-2012-00048-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 23 de septiembre de 2013. 42 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de agosto de 2021, expediente 50001-23- 33-000-2020-00012-02, MP. Rocío Araújo Oñate. Al respecto, también puede consultarse la sentencia de 8 de agosto de 2024, Rad. 54001233300020230026101.

MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Angélica Stefannia Ramírez Barbosa Demandado: Josué Alexander Molina Díaz, diputado del Vichada, periodo 2024-2027 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 desarrollo de tareas de coordinación que contribuyan a la debida administración de la entidad. 91.

Del análisis detallado de las mencionadas funciones asignadas, como del propósito del cargo señalado, y de los verbos contenidos en ellas, la mayoría aluden al deber de desplegar las actividades materiales que se requieren para llegar a un resultado, sin que pueda confundirse con el poder propio que acompaña el concepto de autoridad, pues mientras este se traduce en dirección y mando, quien elabora sigue las directrices de sus superiores. 92.

Así mismo, se trae a colación la constancia suscrita el 24 de abril de 202443 por la jefe de Talento Humano del Hospital Departamental San Juan de Dios ESE, en la que certificó que el cargo desempeñado por Denise Yuledis Mendivelso García no tiene facultades que comportan autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 190 de la Ley 136 de 1994. 93.

Al respecto, esta colegiatura considera que, como ya se demostró, el análisis del manual de funciones permite a esta Sala afirmar que Denise Yuledis Mendivelso García, no ejerció autoridad administrativa, como ya fue debidamente explicado. 94. En conclusión, la Sala determina que, contrario a lo sostenido por la parte actora, no se evidencia el ejercicio de autoridad administrativa de acuerdo con el análisis de las funciones asignadas a la compañera permanente del demandado, como técnico coordinador hospital, código 367, grado 15, del Hospital Departamental San Juan de Dios ESE II nivel. 2.8.

Conclusión 95. Conforme lo expuesto, se tiene que en el presente caso no se estructura el elemento objetivo de la inhabilidad endilgada al demandado, comoquiera que su compañera permanente no ejerció autoridad administrativa al fungir como técnico coordinador hospital, Código 367, Grado 15, del Hospital Departamental San Juan de Dios ESE II nivel, del Vichada, en la sede del municipio de Santa Rosalía. 96.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 26 de junio de 2024, del Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto negó la nulidad de la elección de Josué Alexander Molina Díaz, como diputado del departamento del Vichada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.9. Costas y agencias en derecho 97. El apoderado de la parte demandada, en los escritos presentados en esta instancia, solicitó condenar en costas y agencias en derecho, a la parte demandante. 43 Remitida en cumplimiento del requerimiento de la magistrada ponente de la primera instancia. Índice Samai 41 de primera instancia. Demandante: Angélica Stefannia Ramírez Barbosa Demandado: Josué Alexander Molina Díaz, diputado del Vichada, periodo 2024-2027 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 98.

Al respecto, debe precisarse que, teniendo en cuenta que el presente medio de control de nulidad electoral es de naturaleza pública, no es procedente la referida solicitud, de conformidad con lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011. 99. La Sala, en este orden de ideas reitera la postura ya decantada por la Sección Electoral44 cuando se solicita el pago de costas y agencias en derecho, como se indicó, dado el carácter público de este medio de control y, además, no se advierte carencia de fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 100.

En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de 26 de junio de 2024, que negó la nulidad de la elección de Josué Alexander Molina Díaz, como diputado del departamento del Vichada, para el periodo 2024- 2027, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 44 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, sentencia del 8 de junio de 2017, radicado 76001-23-33-000-2016-00233-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.