Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandado: Andrés Bernardo Barreto González Rad:11001-03-28-000-2022-00211-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00211-00 Demandante: DIANA SOFÍA RUBIANO MEDINA Demandado: ANDRÉS BERNARDO BARRETO GONZÁLEZ – EXPERTO COMISIONADO EN ASUNTOS ENERGÉTICOS DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG) Tema: Aclaración y adición de providencias – procedencia y oportunidad AUTO Decide la Sala las solicitudes de aclaración y de adición de la sentencia dictada el 2 de febrero de 2023, por medio del cual se resolvió: “PRIMERO: Declárase la nulidad del acto de nombramiento de Andrés Bernardo Barreto González, como experto comisionado, código 0090 de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), contenido en el Decreto 1423 del 29 de julio de 2022, dictado por el presidente de la República” 1.
ANTECEDENTES A través de escrito presentado el 8 de febrero de 2023, el apoderado del demandado solicitó en forma indistinta la aclaración y adición de los siguientes puntos de la providencia: 1. Pidió que se indique en la parte resolutiva la causal por la cual se declaró la nulidad del acto de nombramiento, pues si bien en las consideraciones se realizó el análisis de los requisitos para acceder al cargo de experto comisionado, en la resolutiva simplemente se enunció la declaratoria de nulidad sin que se especificara el fundamento de esta.
En esa medida, no existe certeza acerca de cuál fue la norma que se consideró trasgredida con la decisión anulada. Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandado: Andrés Bernardo Barreto González Rad:11001-03-28-000-2022-00211-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Si la expresión “según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, una de las acepciones del término técnico, se refiere a la persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte”, corresponde a la definición de experiencia técnica. 3. No se especificó lo que implica ser “técnico” en el sector energético, y no se definió que, según lo previsto en la citada Ley 2099 de 2021, la CREG debe estar conformada por un equipo interdisciplinario. 4.
Si la experiencia en el sector energético, tanto público como privado, es la adquirida únicamente en las entidades indicadas en el fallo. 5. Si la afirmación referente a que “en el citado acto administrativo [manual de funciones de la CREG] no se contemplaron las equivalencias o alternativas para ocupar el cargo de experto comisionado, en razón a que estas no son aplicables a los empleos cuyos requisitos estén fijados en forma expresa en la Constitución o en la ley, tal como lo dispone el artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1085 de 2013”, obedece a una excepción de ilegalidad al inaplicar el artículo 3 de la Resolución 633 de 2021, en cuanto establece que los distintos empleos tendrán las equivalencias entre estudios y experiencia dispuestas en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015. 6.
Insistió en que el Decreto 1083 de 2015, en el artículo 2.2.2.4.10, establece que, para los empleos correspondientes a los distintos niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución y en la ley, se acreditarán los señalados en tales disposiciones, sin que sea posible modificarlos o adicionarles en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales.
En su criterio, “para desempeñar los empleos de Director de Unidad Administrativa Especial, Superintendente, Director, Gerente o Presidente de entidades descentralizadas, en cualquiera de sus grados salariales, acreditarán como requisito título profesional en una disciplina académica, título de postgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.
Para el ejercicio de los empleos antes señalados podrán aplicarse las equivalencias establecidas en el presente Título”. Por lo tanto, para efectos de las equivalencias de los empleos antes mencionados, podrán aplicarse las establecidas en el numeral 1 del artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015. 7. Refirió que: “El dr. Barreto tiene un ejercicio acumulado casi 20 años de experiencia profesional.
Solo, durante o 6 meses ejercí un cargo de no abogado (Alcaldía Mayor) y por lo demás siempre he sido nombrado, contratado o ejercido la profesión de abogado, no Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandado: Andrés Bernardo Barreto González Rad:11001-03-28-000-2022-00211-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como lo hace ver la Sala, que su experiencia es como Negociador Internacional.
Por otro lado, y de forma errada la Demandante y la Sala equipararon la experiencia adquirida como Superintendente de la SIC con experiencia en derecho comercial, desconociendo la experiencia en temas regulatorios, de competencia y temas de consumidor. Así mismo, ejerció como profesor de derecho 10 años e hizo aporte la Ley de Transición Energética” (sic). 8.
Precisó que la norma no exige que la experiencia sea en el sector energético, razón por la cual en la sentencia se ampliaron los requisitos para acceder al cargo. 9. Añadió que en la providencia se declaró nulo el manual de funciones de la entidad, acto que goza de presunción de legalidad; sin embargo, en la parte motiva no se hizo referencia a aquel, siendo fundamental para el análisis de los cargos endilgados. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Según los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 125 de la Ley 1437 de 20111, esta Sección es competente para resolver las solicitudes de aclaración y de adición del fallo del 2 de febrero de 2023, por el cual se declaró la nulidad de la elección de Andrés Bernardo Barreto González, como experto comisionado de la CREG.
A pesar de que el demandado se refirió en su escrito a la aclaración de la sentencia, de la interpretación integral de su escrito también se advierte que pretende sea adicionada en algunos puntos, razón por la cual la Sala las resolverá de manera conjunta. 2.2. La aclaración y adición de providencias y su oportunidad El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, dispone respecto de la aclaración de la sentencia, lo siguiente: 1 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias (…).
Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandado: Andrés Bernardo Barreto González Rad:11001-03-28-000-2022-00211-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.
La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. Ahora bien, en cuanto a la adición de providencias, el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011, solo establece la improcedencia de recurso alguno contra el auto que la niegue, razón por la cual se acude a lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la primera de las codificaciones.
El artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, señala: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” (Se resalta).
Con fundamento en las normas en cita, se encuentra que el escrito fue radicado en tiempo, por cuanto la sentencia objeto de aclaración se notificó a las partes el 3 de febrero de 2022, mientras que la solicitud fue allegada el 8 de ese mismo mes, para lo cual se deben tener en cuenta los dos días de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, la notificación de las providencias se entenderá surtida Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandado: Andrés Bernardo Barreto González Rad:11001-03-28-000-2022-00211-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación2.
Precisado lo anterior, se resolverán las solicitudes de aclaración y de adición presentadas, las cuales no están llamadas a prosperar, por las razones que se exponen a continuación. 2.3. Caso concreto Como se observa de la lectura del artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración procede cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pero siempre que estas se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella3, lo que no sucede en este asunto, en tanto del análisis del escrito que presentó el apoderado del demandado se advierte con facilidad que lo pretendido es controvertir los argumentos que condujeron a la declaración de nulidad del acto de nombramiento de Andrés Bernardo Barreto González, como experto comisionado de la CREG.
Por otro lado, se pone de presente que no se dejó de resolver sobre alguno de los extremos de la litis o respecto de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, presupuestos necesarios para la procedencia de la adición. En la providencia están explicadas con suficiencia y en forma clara y concreta cada una de las razones por las cuales se arribó a la conclusión de que el demandado no cumplió con los requisitos para ocupar el cargo de experto comisionado en asuntos energéticos, fijados en literal c), del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021 literal.
Ahora bien, en la solicitud se plantearon razonamientos sin sustento alguno acerca de la argumentación expuesta en el fallo en torno a la interpretación de la norma que se menciona, en el sentido de definir lo que se entiende por experiencia técnica en el sector energético, análisis que, valga la pena insistir, se efectuó a partir del ejercicio hermenéutico de las normas para el que se encuentra facultado el juez.
Así pues, las afirmaciones respecto de la interpretación de los requisitos para ocupar el cargo de experto comisionado tienen como finalidad reabrir el debate relacionado 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02, MP Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1 de diciembre de 2016, expediente: 2015-00521-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandado: Andrés Bernardo Barreto González Rad:11001-03-28-000-2022-00211-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la legalidad del acto de nombramiento, pretensión que no procede una vez se dicta sentencia de única instancia. Finalmente, en cuanto a la manifestación de que se aplicó la excepción de ilegalidad del manual de funciones de la CREG, se tiene que en la sentencia se realizó un análisis detallado de los requisitos establecidos en literal c), del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, para acceder al cargo de experto comisionado, y concluyó que el acto de nombramiento acusado no se ajustó a tales presupuestos.
Por consiguiente, de lo expuesto por el demandado es claro que no se trata de una solicitud de aclaración o de adición de sentencia, pues no se dirige contra alguna frase o concepto contenido en la parte resolutiva que ofrezca verdadero motivo de duda ni tampoco se dejaron de decidir aspectos cuya resolución debía efectuarse, razón por la cual las peticiones serán negadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Negar las solicitudes de aclaración y adición presentadas, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Aclara voto) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”