CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2020 00996 01 (5368-2022) Demandante: Rodrigo Caamaño González Demandado: Distrito Capital (Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres) Temas: Solicitud de aclaración de auto AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver la solicitud elevada por el demandante tendiente a que se aclare el auto del 3 de agosto de 2023, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo Caamaño González, contra el auto del 29 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra del Distrito Capital (Secretaría de Gobierno) Antecedentes 1.1.
El señor Rodrigo Caamaño González, mediante apoderado, solicitó que se libre mandamiento de pago en contra del Distrito Capital (Secretaría de Gobierno, Dirección Cárcel Distrital de Varones y anexo de Mujeres de Bogotá, hoy Distrito Capital, Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia), por la suma de diecinueve millones ciento cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($ 19.149.685), por concepto del capital pendiente de cancelar respecto de la Resolución 877 del 20 de septiembre de 2016, por la cual se ordenó el cumplimiento de una decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo anterior conforme a la sentencia preferida el 17 de septiembre de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso con radicado 25000 23 25 000 2011 00068 01, magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve.
Adicionalmente, solicitó condenar a la entidad demandada a i) pagar los intereses moratorios sobre la suma pendiente; y ii) imponer costas a cargo de la demandada. 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante auto del 29 de abril de 2022, libró mandamiento ejecutivo a favor del demandante y en contra del Distrito Capital (Secretaría de Gobierno). 1.3.
No obstante lo anterior, el ejecutante interpuso recurso de apelación, al considerar que «la única entidad del Distrito Capital para responder por los temas laborales de los empleados públicos de la Cárcel Distrital de Varones y Anexa de Mujeres de Bogotá es la SECRETARIA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA, por ende, no se podría entrar a demandar ejecutivamente a la SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL después del 30 de septiembre de 2016». 1.4.
Este despacho en decisión del 3 de agosto de 2023 rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 29 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Solicitud de aclaración La parte actora solicitó la aclaración, adición y corrección del auto proferido el 3 de agosto de 2023, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Indicó que se realizó un análisis del caso solo desde el punto de vista formal más no se estudió el fondo del asunto planteado en el recurso ya que como se encuentra acreditado en el expediente existen dos actos administrativos expedidos por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, pero el mandamiento de pago proferido por el tribunal fue contra el Distrito Capital, Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. Precisó que la sucesora procesal de la Secretaría de Gobierno Distrital es la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, lo anterior, se da por la «transformación administrativa de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, que fue adscrita por el Concejo Distrital de Bogotá a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia por el Acuerdo 637 de 2016».
Así las cosas, cito la decisión proferida el 17 de noviembre de 2022 dentro del proceso con radicado 25000 23 42000 2018 02090 01 en la cual se resolvió un asunto de idénticas características con el que es objeto de estudio en esta oportunidad, en el cual se resolvió «confirmar el auto de 28 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el entendido que se deberá notificar personalmente al Distrito Capital – Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de la orden de mandamiento de pago».
Por último, en forma concreta solicitó adicionar, aclarar o corregir «la providencia donde se rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 22 de julio de 2022, toda vez que ante el evidente error del H. (sic) Tribunal al momento de proferir el mandamiento de pago contra (sic) Distrito Capital (Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres), sin analizar que la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres con la reforma administrativa del Distrito Capital mediante el Acuerdo Distrital 637 de 2016 y el Decreto Distrital 413 del 30 de septiembre de 2016, se determinó que la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres es una dependencia adjunta a la Subsecretaría de Acceso a la Justicia, de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia, por ende el mandamiento de pago proferido por el H. (sic) Tribunal debe ser notificado personalmente a la autoridad administrativa competente para responder por las obligaciones contenidas en la sentencia objeto de ejecución».
Consideraciones Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de aclaración, corrección o adición de providencias Los artículos 285, 286 y 287 del cgp, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del cpaca, disponen lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
De acuerdo con las anteriores disposiciones, la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial censurada contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella. En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».
Ahora bien, los autos se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. En cuanto a la figura de la corrección procede cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
La solicitud de aclaración y adición a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos»; por su parte la corrección puede solicitarse en cualquier tiempo.
Caso concreto. Análisis del Despacho El auto objeto de la solicitud fue suscrito el 3 de agosto de 2023 y se notificó a las partes el 13 de octubre de 2023. A su turno, la petición fue presentada el 17 de octubre de 2023; por lo tanto, se concluye que la radicación del escrito de aclaración, adición y corrección es oportuna, pues se efectuó dentro del plazo de ejecutoria de dicha providencia. Ahora bien, el accionante sostuvo que se debe adicionar, corregir y aclarar el auto mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo Caamaño González, contra el auto del del 29 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra del Distrito Capital (Secretaría de Gobierno); sin embargo, resulta evidente que en su solicitud solo expone idénticos argumentos a los relacionados en el recurso de apelación, en los cuales manifestó que no debió librarse mandamiento de pago por parte del tribunal en contra del Distrito Capital, Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, sino que quien debía ser vinculada al proceso era la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia por ostentar la representación del ente carcelario anteriormente relacionado.
Por lo anterior, resulta claro que la solicitud no cumple con los presupuestos para la procedencia de la aclaración, corrección o adición de providencias, conforme lo prevén los artículos 285, 286 y 287 del cgp, pues los argumentos planteados por el demandante buscan reabrir el debate, en la medida en que son idénticos a los que se habían puesto de presente en el recurso incoado en contra del auto del del 29 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Además, en momento alguno el actor manifestó que existiera algún concepto o frase que generará duda frente a la decisión adoptada, ni identifico ningún error de carácter aritmético, y si bien hizo alusión a que solo se realizó un análisis netamente formal y que no se estudió el fondo del asunto expuesto en el recurso impetrado, lo cierto es que como bien se indicó en la decisión del 3 de agosto de 2023 «el despacho no desconoce que los argumentos del recurrente van orientados a cuestionar la decisión del a quo, en lo que respecta a la autoridad contra la cual libró mandamiento ejecutivo; sin embargo, dicha determinación no lleva implícita una negativa total o parcial, y, por ende, el reproche formulado en torno a ello no habilita la viabilidad del recurso de apelación».
En mérito de lo expuesto, el Despacho, Resuelve: Primero. Negar la solicitud de aclaración, corrección y adición elevada por el demandante frente al auto del 3 de agosto de 2023, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente yeac/ddg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.