Micelio
11001032800020220031400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-30

Radicación interna: 418 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Diana Marcela Morales Rojas, Jezmi Lizeth Barraza Arraut, John Jairo Gonzalez Agudelo

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva Comisión Cuarta Constitucional de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00314-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva1 de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.

Tema: Expedición irregular del acto de elección. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de Jezmi Lizeth Barraza Arraut, John Jairo González Agudelo y Diana Marcela Morales Rojas como presidenta, vicepresidente y secretaria respectivamente, de la mesa directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023, contenido en el Acta 1 del 2 de agosto de 20222.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la nulidad del Acta 1 del 2 de agosto de 2022, mediante la cual se declaró la elección de los demandados, como presidenta, vicepresidente y secretaria de la mesa directiva de la referida comisión. 2. Fundamentos fácticos 2. En síntesis, el demandante señaló los siguientes hechos: 3.

El 20 de julio de 2022 se realizó la sesión inaugural del Congreso de la República, periodo 2022-2026, y se instaló dicha corporación, sin que se garantizara la intervención a la oposición. 4. Efectuada la posesión de los senadores y representantes a la Cámara, el presidente de la Junta Preparatoria levantó la sesión inaugural, lo cual debió tramitarse como una proposición especial, sumado al hecho de que no se habían discutido la totalidad de asuntos del orden del día a saber: i) lectura y consideración 1 Integrada por Jezmi Lizeth Barraza Arraut y John Jairo González Agudelo como presidenta y vicepresidente, respectivamente y a Diana Marcela Morales Rojas como secretaria de esta. 2 Publicada en la gaceta núm. 1067 del 12 de septiembre de 2022.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva Comisión Cuarta Constitucional de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, Jaime Luis Lacouture Peñaloza y; ii) la aprobación del acta de esa sesión. 5.

Finalizada la instalación, se convocó a sesión ordinaria plena de la Cámara de Representantes para el día siguiente, esto es, el 21 de julio de 2022, con el fin de, entre otras cosas, elegir al presidente, primer vicepresidente, segundo vicepresidente, secretario general, subsecretario general y director administrativo de la mesa directiva de dicha corporación. 6.

Una vez elegida y posesionada la mesa directiva de la Cámara de Representantes, se efectuó la designación de su secretario general3 quien, en concepto del actor, estaba incurso en causales de inhabilidad, por tanto, debió objetarse el informe de la comisión de acreditación, sumado al hecho que tal elección se llevó a cabo sin discutir una proposición de aplazamiento respecto de esta.

Acto seguido, se le advirtió al presidente del Senado que las comisiones constitucionales permanentes solo podían instalarse hasta la semana siguiente, por lo que se convocó para tal fin el 26 de julio de 2022. 7. La plenaria de la Cámara de Representantes sesionó el 26 de julio con el objetivo propuesto, reunión que continuó el 2 de agosto de 2022 y en la cual se abrió el registro de la votación sin que fuera cerrada la discusión sobre una proposición de aplazamiento del representante Alfredo Mondragón Garzón, en torno a la elección de la comisión de acusaciones. 8.

El 2 de agosto de 2022, la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes eligió a su mesa directiva y a su secretaria, de la siguiente manera: • Jezmi Lizeth Barraza Arraut como presidente, periodo 2022-2023. • John Jairo González Agudelo como vicepresidente, periodo 2022-2023. • Diana Marcela Morales Rojas como secretaria, periodo 2022-2023. 3.

Normas y concepto de la violación 9. Para el accionante, con la designación de los demandados se desconocieron los artículos 135, 149, 177 y 179 de la Constitución Política, así como los artículos 38, 40, 61 80, 84, 112 a 115 y 123 de la Ley 5ª de 1992, 14 de la Ley 1909 de 20184 y 135 de la Resolución 3134 de 20186 del Consejo Nacional Electoral porque, en su criterio: a) En el marco de la sesión inaugural del Congreso, periodo 2022-2026, el delegado de las organizaciones políticas en oposición expresó que se trasladaría a la nueva sede del Congreso, en atención a las pocas condiciones 3 Jaime Luis Lacouture Peñaloza. 4 «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes». 5 Modificado por el artículo 3 de la Resolución 3941 de 2019 del Consejo Nacional Electoral. 6 Que reglamentó algunos aspectos de la Ley 1909 de 2018.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva Comisión Cuarta Constitucional de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para su intervención, y desde allí la llevaría a cabo. Para el actor, dicha manifestación correspondió a una proposición7 que alteró el orden del día. Al no haberse dado la intervención de la oposición, pese a la presunta modificación del orden del día, la posterior elección del presidente de la junta preparatoria y la posesión de los nuevos congresistas no se realizaron materialmente y, como consecuencia de ello, las actuaciones subsiguientes fueron irregulares, conforme lo establecido en el artículo 149 constitucional. b) Se presentó un levantamiento irregular de la sesión inaugural a partir de una proposición del presidente, sin que se hubieran agotado los últimos dos puntos8 del orden del día, situación que no se ajustó a los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992.

En su concepto, la manifestación del presidente de la junta preparatoria de terminar la sesión inaugural debió ser tramitada como una proposición especial con relación al orden del día, sin que se procediera en tal sentido. En su entender, el presidente no fue claro al momento de dar por terminada la sesión inaugural, pues empleó la expresión «levantar la sesión», cuando lo correcto era indicar que la sesión «se levanta», razón por la que el secretario de la Junta Preparatoria tuvo que interpretar la expresión, pese a que no le correspondía. c) La citación que se hizo para que la plenaria de la Cámara de Representantes se reuniera el 21 de julio de 2022 fue efectuada por el entonces presidente del Senado, Roy Leonardo Barreras, no por el secretario de la citada corporación, quien tiene la atribución legal para dicho fin, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 5ª de 1992.

Además, el orden del día no fue suscrito por la mesa directiva de la Cámara de Representantes, sino por el presidente provisional9. d) La elección de la mesa directiva de la Cámara de Representantes y de su secretario general, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, en sesión del 21 de julio de 2022, fue irregular en tanto i) este último se encontraba inhabilitado para el cargo porque fue magistrado del Consejo Nacional Electoral (artículos 135, 177 y 179 de la Constitución) y por tanto, debió objetarse el informe de acreditación, ii) no fue discutida una proposición de aplazamiento presentada por el representante Juan Carlos Lozada (artículos 43 y 123.5 de la Ley 5ª de 1992). e) Aseguró que la conformación de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes del 2 de agosto de 2022 carece de validez por no haberse votado el aplazamiento de la elección de la Comisión de Acusaciones, hecha por el representante Alfredo Mondragón Garzón, expresada antes de la votación de cada una de las mencionadas comisiones (artículo 112 a 115 de la Ley 5ª de 1992). 7 Conforme con los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992 8 (i) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral y, (ii) la aprobación del acta de esa sesión. 9 Carlos Adolfo Ardila Espinosa.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva Comisión Cuarta Constitucional de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 f) En su entender, tal sesión carece de validez pues aun cuando se considerara que no había lugar a votarse aplazamiento alguno durante la elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara, las designaciones demandadas estuvieron viciadas porque se abrió el registro de la votación sin que fuera cerrada la discusión sobre la proposición de aplazamiento del representante Alfredo Mondragón Garzón. 10.

Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó declarar la nulidad del acto de elección de la mesa directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y de su secretaria, por cuanto dicha cadena de irregularidades en la sesión inaugural del Congreso, como de la plenaria de la Cámara de Representantes, conllevan al desconocimiento del artículo 149 constitucional, los artículos 135, 149, 177 y 179 de la Constitución Política, así como los artículos 38, 40, 61 80, 84, 112 a 115 y 123 de la Ley 5ª de 1992, 14 de la Ley 1909 de 2018 y 13 de la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral. 4.

Trámite 11. El 20 de octubre de 202210, se admitió el medio de control11 y se ordenaron las notificaciones, comunicaciones y avisos, establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)12. 12. Mediante providencia de 15 de diciembre de 2022 se resolvieron negativamente las excepciones previas propuestas por los demandados 13. 13.

Por auto de 30 de junio de 2023, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, expuso que no había lugar a decretar la acumulación de los procesos 11001-03- 28-000-2022-00313-00 y 11001-03-28-000-2022-00314-00, por no cumplir los requisitos del artículo 282 del CPACA. 14. Mediante auto de 14 de julio de 2023, el despacho sustanciador se pronunció sobre las pruebas14, fijó el litigio, corrió traslado para alegar de conclusión y dispuso dictar sentencia anticipada. 15.

En auto del 15 de agosto de 202315, se resolvieron las solicitudes presentadas por la parte demandante el 17, 24, 26 y 27 de julio de 2023. 10 Índice 17, Samai. 11 Inadmitida con auto del 5 de octubre de 2022 (índice 7 Samai). Subsanada el 7 de octubre del mismo año (índice 12 Samai). 12 Trámites efectuados como consta en los índices 20 y 22 de Samai 13 En la mencionada providencia se resolvieron las excepciones previas de ineptitud sustantiva de la demanda, haberse dado trámite de un proceso diferente al que corresponde y falta de legitimación en la causa por pasiva. 14 Al respecto dispuso incorporar y decretar como pruebas los documentos aportados con la demanda y negó el decreto y traslado de las pruebas requeridas por el demandante. 15 Índice 65, Samai.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva Comisión Cuarta Constitucional de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5. Contestaciones 5.1. Jezmi Lizeth Barraza Arraut, John Jairo González Agudelo y Diana Marcela Morales Rojas16 16.

En su condición de presidenta, vicepresidente y secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023, los demandados Jezmi Lizeth Barraza, John Jairo González Agudelo y Diana Marcela Morales Rojas, a través de sus apoderadas, solicitaron negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe ninguna ilegalidad o irregularidad que afecte su elección. La defensa planteó lo siguiente: a) Respecto de los hechos de la demanda precisó que se refiere a manifestaciones realizadas durante la instalación del Congreso de la República y en las sesiones del Senado de la República y la Cámara de Representantes, de los cuales no se advierte relación directa con las censuras expuestas.

En este orden, afirmó que las pretensiones del actor y su fundamentación carecen de respaldo normativo, jurisprudencial y probatorio. b) Adujo que las pretensiones del demandante recaen en la designación de la mesa directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023, la cual, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, está integrada por el presidente y el vicepresidente.

Así las cosas, no se advierte censura alguna respecto de la representante Diana Marcela Morales Rojas, quien se desempeña como secretaria de dicha comisión y, en consecuencia, solicitaron excluirla del litigio ya que no está legitimada para comparecer como demandada, porque no hace parte del órgano directivo que se demanda. c) Manifestó que, contrario al dicho del actor, no hubo alteración del orden del día en la sesión inaugural del periodo congregacional porque el senador Julián Gallo, quien fue designado por las organizaciones declaradas en oposición al gobierno para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, inició su intervención con normalidad, sin embargo, debido a problemas de sonido se decretó un receso, luego del cual se reinició su participación e informó que realizaría su intervención con posterioridad, situación que extralimita la órbita funcional de la mesa directiva, y no era procedente obligarlo a expresar su réplica, en esa oportunidad. d) Señaló que, tampoco se puede considerar que las palabras del senador Gallo constituyan una proposición que pudiese alterar el orden del día, ya que este último siguió como correspondía, tal y como se evidencia en el minuto 3:26 de dicha sesión. En consecuencia, esta situación demuestra que él sí hizo uso 16 A través de escrito presentado el 28 de noviembre de 2023.

Índice 27, Samai. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva Comisión Cuarta Constitucional de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de su derecho de oposición, ya que se le otorgó el espacio pertinente para lo propio ante el Senado de la República. e) En cuanto al presunto levantamiento irregular de la sesión inaugural, argumentó que, en dicha ocasión, se presentó una situación particular que debía resolverse, atinente a la renuncia del señor Jaime Luis Lacouture Peñalosa como magistrado del CNE; en tal sentido, en la reunión del 20 de julio de 2022, se anunció lo pertinente y se expuso que, al otro día, a primera hora, se sometería a votación la aceptación de la renuncia, como en efecto se hizo.

Al respecto, reiteró que los artículos 107 y 110 de la Ley 5ª de 1992, permiten solicitar el aplazamiento de un debate en curso y decidir la fecha para su continuación, lo cual desvirtúa las presuntas irregularidades aducidas por el actor. f) Ahora bien, respecto de las presuntas irregularidades sustentadas en los artículos 135 y 179 de la Constitución Política, con relación a la designación del señor Jaime Luis Lacouture Peñalosa, indicaron que no pueden hacérsele extensibles las inhabilidades consagradas para los congresistas, lo cual contraría el principio de interpretación restrictiva que las gobierna.

Así pues, aduce que, para ser designado como secretario general de la respectiva corporación, el artículo 135.2 ibidem únicamente se le podrá exigir las calidades señaladas para ser miembro de la respectiva corporación. g) Frente al planteamiento del accionante, relativo a la ilegalidad en la elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes, por no haberse votado el aplazamiento de la elección de la comisión de acusación, la defensa de los demandados afirmó que: (…) es cierto que la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes carezca de validez al no haberse sometido una proposición de aplazamiento por una decisión inadecuadamente motivada, pues la petición fue escuchada y resuelta con base en lo preceptuado en la Ley 5ª de 1992, puntualmente en sus artículos 107 y 110 que fueron puestos de presente en el momento de la solicitud, por manera que al no adecuarse a las condiciones para el aplazamiento, se continuó con el correspondiente desarrollo del orden del día, sin que se evidencie alguna irregularidad frente a este particular y sin que ello haga inválida la elección. h) Sumado a lo anterior, consideró que no le asiste razón al actor ya que no procedía el aplazamiento y, dado que la designación de los integrantes de la Comisión de Acusaciones se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad, solicitó no acceder al cargo.

Para el efecto refirió textualmente que: (…) no se advierte que le asista razón al actor, en tanto, se insiste, no procedía el aplazamiento y, debido a que la designación de los integrantes de la Comisión de Acusaciones se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad, por lo que se solicita no acceder al cargo, máxime cuando ello no obedece a una condición constitucional para ejercer la función legislativa, la que por demás, no lo es, y no tiene la virtualidad de incidir en la designación objeto de la demanda, pues, ni siquiera se expuso algún argumento en particular que señale en qué forma, se afecta dicha designación. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva Comisión Cuarta Constitucional de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 i) Finalmente, los demandados formularon las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y dársele a la demanda un trámite diferente al del proceso que corresponde17. j) También propusieron las de mérito tituladas i) Inexistencia absoluta de la nulidad pretendida respecto de la elección de la Comisión Cuarta Constitucional de la Cámara de Representantes de la República periodo 2022- 2023; ii) Inexistencia de infracción de las normas en que debe fundarse el acto de elección de los secretarios de comisiones; iii) Aplicación integral del procedimiento establecido para la designación de la Comisión Cuarta Constitucional de la Cámara de Representantes; iv) Actuar legítimo y legal de la Corporación para designar la Comisión Cuarta Constitucional de la Cámara de Representantes de la República periodo 2022-2023; v) Cumplimiento de requisitos y procedimiento, establecidos para la designación de secretarios de comisiones; vi) Inexistencia de la inhabilidad que se le endilga al señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza y falta de relación de la censura con las pretensiones de la demanda; vii) Inexistencia de las irregularidades de la designación de la mesa directiva de la Corporación y falta de relación de la censura con las pretensiones de la demanda; viii) Inexistencia de las irregularidades que se le endilgan a la designación de los miembros de la Comisión de Acusación y falta de relación de la censura con las pretensiones de la demanda e; ix) Inexistencia de las irregularidades que se le endilgan a la designación de los miembros de la mesa directiva de la Comisión Cuarta Constitucional. 6.

Trámite de sentencia anticipada 17. El 14 de julio de 202318, el magistrado sustanciador dispuso: i) impartir trámite de sentencia anticipada, ii) decretar pruebas19, iii) fijar el litigio y iv) correr traslado para alegar de conclusión a las partes, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, con fundamento en el artículo 182A del CPACA. 7.

Traslado de las pruebas 17 Resueltas negativamente mediante auto de 15 de diciembre de 2022. 18 Índice 52, Samai. 19 Respecto de las pruebas, también dispuso, además de incorporar y decretar como pruebas los documentos aportados con la demanda, negar el decreto y traslado de las pruebas requeridas por el demandante. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva Comisión Cuarta Constitucional de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 18.

En el traslado20 de las pruebas recaudadas, el demandante se pronunció,21 identificando las horas y minutos de los videos de las sesiones del 20, 21 de julio y 2 de agosto de 2022, en los que, a su juicio, existieron varias irregularidades que soportaban las pretensiones de nulidad electoral de su demanda. 19. Igualmente, hizo referencia a los órdenes del día de las reuniones del 20 y 21 de julio de 2022 en los que, presuntamente, se incurrió en yerros que desconocieron lo dispuesto en el Reglamento del Congreso. 20.

Además, aseguró que, con la elección cuestionada, también se transgredieron los artículos 6 de la Ley 3 de 1991 y 2, 43, 109 y 129 de la Ley 5ª de 1992. 8. Alegatos de conclusión 21. Los demandados22 reiteraron los argumentos con los cuales se fundamentó su oposición a lo pretendido en la demanda. 9. Concepto del Ministerio Público 22.

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado23 solicitó negar las pretensiones del accionante, por considerar que no se presentaron las irregularidades alegadas, las cuales, en todo caso, no tienen la virtualidad de afectar la legalidad del acto acusado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 23. Esta Sección es competente para fallar, en única instancia, la demanda de nulidad electoral, presentada contra el acto de elección de Jezmi Lizeth Barraza Arraut, John Jairo González Agudelo y Diana Marcela Morales Rojas como presidenta, vicepresidente y secretaria, respectivamente, de la mesa directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.

Lo anterior, de conformidad con el numeral 4 del artículo 149 del CPACA, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019. 24. Por otra parte, debe recordarse que esta Sección24 ha señalado que también resulta aplicable el artículo 88 de la Ley 1564 de 2012, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que pueden formularse en una misma 20 Índice 57, Samai. 21 Índice 59, Samai. 22 Índice 62 Samai. 23 Índice 63 Samai. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto del 5 de octubre de 2020. Rad. 11001-03-28-000-2016-00056-00 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Reiterado en las sentencias del 18 de mayo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00285-00. M.P. Rocío Araújo Oñate y del 25 de mayo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00184-0. M.P Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva Comisión Cuarta Constitucional de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 demanda pretensiones contra uno o varios demandados, cuando provengan de la misma causa25. 25.

Así las cosas, se advierte que, es dable conocer y fallar de manera conjunta la demanda que pretende la nulidad de las elecciones del presidente y vicepresidenta de la mesa directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y de la secretaria de ésta26, máxime cuando la irregularidad señalada tiene la misma causa y los cargos formulados contra tales designaciones son idénticos. 2.

Cuestión previa 2.1. De la proposición de nuevos cargos y normas violadas 26. Luego de proferido el auto de sentencia anticipada, durante la etapa de traslado de pruebas, el demandante presentó varias solicitudes y manifestaciones27 y en una de ellas28 propuso un cargo nuevo en el que señala que la elección de los demandados no se realizó dentro del término del inciso segundo del artículo 6 de la Ley 3 de 1992.

Asimismo, alegó que se desconocieron los artículos 2, 43, 109 y 129 de la Ley 5ª de 1992 como consecuencia del presunto levantamiento irregular de la sesión inaugural. 27. Al respecto, debe indicarse que, este cargo no fue propuesto en la demanda, por tanto, como lo ha explicado la Sala en otras oportunidades29, si el actor pretendía presentar una nueva censura frente a la elección, pudo hacerlo por medio de la figura de la reforma de la demanda, sin desmedro del término de la caducidad del medio de control electoral, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio, conforme a lo establecido en el artículo 278 del CPACA. 25 Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de enero de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00059-00; auto del 28 de noviembre de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00192- 00; auto del 28 de noviembre de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00203-00; sentencia del 27 de abril de 2023, Rad.

Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00238-00 (acumulado); sentencia del 27 de abril de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000-2022-00199-00; sentencia del 18 de mayo de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00285-00. 26 Se advierte que, mediante sentencia del 24 de agosto de 2023 (Consejo de Estado, Sección Quinta.

Rad. 11001-03-28-000-2022-00313-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra) se negaron las pretensiones de una demanda que presentó, el hoy accionante, contra el acto de elección de la mencionada secretaria. En ese expediente se observa que los presupuestos fácticos, jurídicos y los cargos formulados son idénticos a los del presente medio de control, con la única diferencia de que, en este proceso, además de cuestionar la elección de la secretaria, también se controvierte la designación de la mesa directiva de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes, esto es, de su presidenta y vicepresidente.

Sin embargo, a la fecha la referida providencia no se encuentra en firme, por lo tanto, le corresponde a la Sala abordar el estudio pertinente al presente asunto. 27 Resueltas mediante auto del 15 de agosto de 2023. Índice 65 Samai 28 Índice 59 Samai 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencias del 20 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00203-00 (acumulado 2022-00207-00) y del 13 ese mes y año, expediente 11001-03-28-000-2022-00195-00 (acumulado 2022-00200-00), ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva Comisión Cuarta Constitucional de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En efecto, el auto admisorio se notificó por estado30 al demandante el 21 de octubre de 202231, por tanto, el término para reformar la demanda corrió hasta el día 26 de ese mes y año. Como el nuevo reparo, expuesto por el actor, se formuló solo hasta el 26 de julio de 2023, es decir, de forma inoportuna, no fue objeto de análisis en la fijación del litigio y, por ende, el cargo propuesto no será estudiado en esta providencia. 3.

Problemas jurídicos 28. La providencia de 14 de julio de 202332 fijó el litigio en los siguientes términos: Se deberá resolver si las presuntas irregularidades planteadas con la demanda tienen la virtualidad de desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado - Acta nro. 1 del 2 de agosto de 2022- mediante el cual se eligió la mesa directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.

Específicamente, deberá determinarse si: i) la presunta alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural del Congreso de la República33; ii) el levantamiento presuntamente irregular de la sesión en la instalación del Congreso de la República34 y; iii) las supuestas irregularidades en las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes35, tienen la entidad suficiente para viciar de nulidad el acto demandado, por la presunta violación del artículo 149 de la Constitución Política y de los artículos 135 y; 15, 16, 38, 40, 80, 81, 84, 112, 113, 114 y 115 de la Ley 5ª de 1992; la Ley 1909 de 201836 y la Resolución 3138 de 201837 del Consejo Nacional Electoral.

El problema jurídico establecido se examinará a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas por las partes. Lo anterior, sin perjuicios de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 5. Reglas de decisión 30 Como lo ordena el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 31 Índice 19 Samai. 32 Índice 52 Samai. 33 El demandante consideró que la manifestación del delegado Julián Gallo de las organizaciones políticas en oposición manifestó que se trasladaría a la nueva sede del Congreso dada las pocas condiciones; desde allí haría su intervención conforme a la Ley 1909 de 2018, constituyó una proposición de modificación del orden del día que debía ser resuelva. 34 A efectos del análisis de este aspecto se tendrá en cuenta el supuesto según el cual, el secretario de la junta preparatoria por una proposición del presidente de esta para levantar la sesión procedió en ese sentido sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, conforme a los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992. 35 En la del 21 de julio de 2022, toda vez que no fue citada, tampoco se estableció el orden del día. En la sesión del 26 de julio del mismo año, porque no se votó una solicitud aplazamiento, frente a la elección de su secretario general.

Finalmente, en la sesión del 2 de agosto del año en curso, por cuanto se abrió al registro de votación parar elegir las comisiones constitucionales permanentes cerrar la discusión sobre una proposición frente a estas: «[…] no haberse votado por el aplazamiento de la elección de Comisión de Acusaciones como consecuencia de una inadecuada interpretación de la mesa directiva sobre las palabras del representante Alfredo Mondragón Garzón expresadas antes la votación de cada una de las mencionadas comisiones». 36 «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes». 37 Que reglamentó algunos aspectos de la Ley 1909 de 2018.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva Comisión Cuarta Constitucional de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 29. Para la resolución del caso, se reiterarán las reglas de decisión adoptadas en pronunciamientos recientes de esta Sección, por tratarse de supuestos fácticos y jurídicos similares al presente.

En dichos precedentes38, en lo aplicable a este asunto, se decidió acorde con estos criterios: i) en la sesión inaugural le fue garantizada a la oposición su derecho de intervención39; ii) el reglamento del Congreso permite que los temas pendientes del orden del día de una sesión se retomen en la siguiente reunión, hasta su culminación40; iv) las proposiciones de congresistas se deben plantear a través de la moción de orden para que sean tramitadas41; y v) la legalidad del acto electoral que se demanda no puede sustentarse en vicios relacionados con otras elecciones42. 6.

Caso concreto 30. Para solucionar los problemas jurídicos delineados, la Sala analizará lo alegado por el demandante, a saber: i) la presunta alteración del orden del día en la sesión inaugural del Congreso, a causa de lo mencionado por el representante de los partidos en oposición, ii) el supuesto levantamiento indebido de la sesión de instalación, como consecuencia de la falta de claridad del presidente de la Junta Preparatoria, sin que se agotaran la totalidad de puntos a discutir; y finalmente, iii) las invocadas irregularidades en las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes. 6.1.

La presunta alteración del orden del día en la sesión inaugural del Congreso 38 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias del 1 de diciembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00204-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio; 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00282-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio; 30 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00216-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 13 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00195-00 (acum. 2022-200-00), MP Rocío Araújo Oñate, 11001-03-28-000-2022-00325-00, MP; 13 de abril de 2013, Luis Alberto Álvarez Parra; 24 de agosto de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00313-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra; 8 de junio de 2023 expediente, 11001032800020220029400, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 39 «[…], se tiene que las reuniones que se cuestionan por el demandante tanto en la instalación del Congreso como en la primera plenaria de la Cámara de Representantes, se llevaron a cabo actos protocolarios y en ejercicio de su función administrativa, con el fin de instalar el nuevo Congreso y la respectiva legislatura».

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00. MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 1º de diciembre de 2022, Rad: 11001-03-28-000-2022-00204-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 27 de abril de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00238-00.

M.P Pedro Pablo Vanegas Gil. 25 de mayo de 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00184-0. M.P Pedro Pablo Vanegas Gil. 41 «[…], aun cuando el representante Alfredo Mondragón Garzón haya radicado la proposición suspensiva y explicó el contenido de aquella, no realizó una moción de orden, motivo por el cual no se cumplió con el deber de diligencia en el trámite de la proposición y, por lo tanto, su no discusión no es suficiente para afectar la validez del trámite realizado […]».

(Ver sentencia de 23 de marzo de 2023, Rad. 2022-00282-00). 42 «[…] la Sala Electoral del Consejo de Estado ha considerado que los vicios e irregularidades elevados por el actor no tienen relación directa con la designación cuestionada en esta oportunidad, pues el reproche que se endilga en esta se presentó en la sesión inaugural del congreso, cuestión que es ajena al procedimiento eleccionario que ahora se controvierte».

(Ver sentencia del 20 de abril de 2023, Rad. 2022-00203-00). Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva Comisión Cuarta Constitucional de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 31.

El demandante afirmó que hubo una modificación del orden del día cuando el delegado de las organizaciones políticas en oposición, Julián Gallo, dijo que realizaría su intervención «en la nueva sede del congreso», acorde con la Ley 1909 de 2018, la cual no se decidió y por tal razón, las subsecuentes actuaciones efectuadas, incluida la designación de los integrantes de la Mesa Directiva del Senado de la República, se encuentran viciadas de nulidad por desconocer, entre otras normas, lo previsto en el artículo 149 de la Constitución. 32.

Frente a tal reproche, la Sala reitera que la situación referida no acaeció, puesto que del video de la sesión inaugural43 se evidencia que el presidente de la junta preparatoria de ese momento otorgó el uso de la palabra al senador Julián Gallo como vocero de la oposición44 quien, en vista de las dificultades con el sonido en el recinto, manifestó que realizaría su intervención con posterioridad ante el nuevo Congreso de la República, que comenzaría a sesionar sin que solicitara la modificación del orden del día, tal como lo afirmó el actor. 33.

Asimismo, se demostró que, una vez los miembros del Senado de la República se trasladaron al lugar donde realizarían su sesión plenaria, el vocero de la oposición realizó la intervención correspondiente45 el mismo 20 de julio de 2022, razón por la que el supuesto fáctico mencionado por el actor carece de todo sustento. 34. Por lo expuesto, se concluye que no se presentó una alteración del orden del día y que tampoco se vulneraron las garantías de la oposición del artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, como lo adujo el demandante y, en todo caso, como se ha señalado en distintos pronunciamientos46, dicho reparo no tiene incidencia directa en el acto de elección demandado. 6.2.

El supuesto levantamiento indebido de la sesión de instalación 35. El demandante consideró que, en primer lugar, la sesión del 20 de julio de 2022 se levantó sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, a saber: i) la consideración de la renuncia de Jaime Luis Lacouture Peñaloza como magistrado del Consejo Nacional Electoral y ii) la lectura y aprobación del acta de instalación. Por consiguiente, esgrimió que tales actuaciones desconocieron el artículo 149 de la Constitución. 43 «https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw», lapso 3:20:08 a 3:26:02. 44 «Ante la mala calidad del sonido, hemos tomado la decisión de dirigirnos al salón del Senado, donde haremos nuestra intervención de réplica al presidente Iván Duque, que como lo hizo durante los últimos cuatro años no tuvo la gallardía, el talante democrático para escuchar a la oposición, dada las pocas condiciones que tenemos me traslado entonces y los invito al nuevo Congreso de la República que comenzará a sesionar en el día de hoy y desde allí haremos nuestra intervención, muchísimas gracias» (Sic). 45 «https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g», lapso 2:59:16 a 3:11:03. 46 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 1 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00204-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 23 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00, MP idem. 30 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00216-00. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva Comisión Cuarta Constitucional de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 36.

La Sala, al analizar este aspecto en otras oportunidades47, ha señalado que el propio reglamento del Congreso establece que, si en una sesión no se agota el orden del día establecido, se continuará con el mismo en la siguiente reunión hasta su culminación, según lo dispone el inciso segundo del artículo 80 de la Ley 5ª de 199248. Igualmente, advierte que, para el momento en que el presidente de la junta preparatoria decidió levantar la sesión de instalación, ya se habían desarrollado los asuntos principales49 de la mencionada reunión, es decir, los establecidos en los artículos 12 a 17 del Reglamento del Congreso50. 37.

De este modo, del análisis del video de la sesión inaugural del 20 de julio de 202251 se evidencia que, en efecto, no se agotó el orden del día establecido frente a los puntos mencionados. No obstante, en la sesión plena del Congreso de la República del 21 de julio de 2022, se continuó con el orden del día anterior, conforme se observa en la grabación52 de tal reunión. En consecuencia, se advierte que no se presentó la irregularidad propuesta por el demandante. 38.

En segundo lugar, el actor también cuestionó la forma en que el presidente de la junta preparatoria dio por terminada la sesión inaugural, toda vez que, a su juicio, sus palabras no cumplieron «[…] con la claridad constitucionalmente exigible a través de la cual los congresistas entiendan a cabalidad el haber sido levantada la sesión inaugural [pues] debió conjugar el verbo ‘levantar’ en presente indicativo y no en infinitivo ni quien contestase la mencionada interrogante sea el mismo secretario diciendo “sí, acaba de levantarla”». 39.

Ante esto y al realizar el análisis del video de la sesión, se observa que el presidente de la junta preparatoria fue absolutamente claro en manifestar 53 que levantaba la sesión inaugural. En todo caso, como lo ha señalado la Sala54, este 47 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias del 23 de marzo de 2023, Rad.11001-03-28-000-2022-00282-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio;

MP idem. 30 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00216-00; 13 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000- 2022-00195-00 (acum. 2022-200-00), MP Rocío Araújo Oñate; 27 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00194-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 48 «Artículo 80. ELABORACIÓN Y CONTINUACIÓN. Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes.

Cada bancada tendrá derecho a que se incluya al menos un proyecto de su interés. Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión». 49 Según tales disposiciones en la sesión inaugural del Congreso se deben abordar los siguientes puntos: i) los senadores y representantes, se constituirán en junta preparatoria; ii) presidente y secretario de la junta preparatoria; iii) quorum deliberatorio y designación de comisión para informar al presidente de la República que el Congreso en pleno se encuentra reunido para su instalación constitucional; iv) instalación de las sesiones del Congreso por parte del presidente de la República; v) posesión del presidente de la junta preparatoria y; vi) posesión de los Congresistas. 50 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023 expediente 11001-03-28-000-2022-00195-00 (acum. 2022-200-00), MP Rocío Araújo Oñate. 51 «https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw». 52 «https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w». 53 Lapso 3:44:18 a 3:45:15. 54 Ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 1º de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00204-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; 20 de abril de 2023. Rad. 2022-00203-00; 18 de mayo de 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00285-00. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva Comisión Cuarta Constitucional de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 argumento del actor no tiene el alcance para afectar la elección de los demandados y los actos posteriores que se realizaron en el Congreso puesto que el demandante no ofreció argumentos jurídicos para sustentar tal reproche. 40.

Además, debe recordarse que los vicios e irregularidades elevados «no tienen relación directa con la designación cuestionada en esta oportunidad, pues el reproche que se endilga en esta se presentó en la sesión inaugural del congreso, cuestión que es ajena al procedimiento eleccionario que ahora se controvierte»55. 41. Por lo expuesto, se concluye que el cargo propuesto por el accionante, con fundamento en los reproches planteados, tampoco está llamado a prosperar. 6.3.

Las irregularidades invocadas en las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes 42. Para el demandante en las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes del 21 y 26 de julio y 2 de agosto de 2022 se advierten varias irregularidades. En concreto refirió que: a) La reunión del 21 de julio de 2022 no fue citada por el competente, sumado a que el orden del día no fue suscrito por la mesa directiva de la Cámara de Representantes, sino por el presidente provisional. b) La elección de la mesa directiva de la Cámara de Representantes y del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como su secretario general en la sesión del 21 de julio fue irregular en tanto: i) este último se encontraba inhabilitado para el cargo, por tanto, debió objetarse el informe de acreditación y, además, porque ii) no se votó una solicitud de aplazamiento del representante Juan Carlos Lozada Vargas. c) El 2 de agosto de 2022, la plenaria de la Cámara de Representantes continuó con la elección de las respectivas comisiones, sin que se discutiera la solicitud de aplazamiento propuesta por el representante Alfredo Mondragón Garzón frente a la integración de la comisión de acusaciones, y por ello, la designación de los hoy demandados devino en irregular. 43.

El demandante plantea que la citación para la plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022 fue realizada por el presidente del Senado y no por quien tenía la competencia para ello, es decir, el secretario de tal corporación. Además, censuró que el orden del día para tal reunión hubiese sido suscrito por el presidente provisional y no por la mesa directiva, según lo establecido en la Ley 5ª de 1992. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 1º de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00204-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva Comisión Cuarta Constitucional de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 44.

Sobre este aspecto, debe reiterarse56 que, aun cuando el artículo 84 de la Ley 5ª de 1992 establece que corresponde a la secretaría citar a los congresistas a las sesiones plenarias y a las de las comisiones, lo cierto es que, para el momento en que se llevó a cabo la reunión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022, tal corporación no había efectuado la elección de su secretario, pues, justamente, en tal fecha se elegiría a quien, efectivamente, debía citar a tales reuniones. 45.

Ante dicho escenario, la Sala ha considerado que la citación, realizada por el presidente del Senado de la República para la plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022, se ajusta al contenido del numeral 4 del artículo 1957 de la Ley 5ª de 1992, si se tiene en cuenta su condición de presidente del Congreso y coordinador de ambas cámaras legislativas.

Lo anterior, sumado al hecho de que el reglamento de la corporación no proscribe proceder en tal sentido. 46. Sobre el reproche consistente en que el orden del día de tal sesión fue suscrito por el presidente provisional, cuando dicha función corresponde a la mesa directiva, se debe recordar que, en ese momento, la Cámara de Representantes llevaba a cabo su primera reunión, es decir, en la que se realizarían los actos protocolarios de elección de mesa directiva y secretarios, y que el artículo 3858 de la Ley 5ª de 1992 permite la designación de secretarios y presidentes provisionales, a quienes corresponde cumplir tal función hasta que se realicen las designaciones y actos de posesión correspondientes. 47.

No obstante, debe tenerse en cuenta que esta Sala Electoral, al resolver este reproche, ha puesto de presente que, aun cuando se hubiera materializado la irregularidad invocada por el actor, la misma no tendría incidencia o virtualidad de afectar las elecciones demandadas59. 48. Resuelto lo anterior, conviene referirse a la presunta ilegalidad del acto de elección demandado, como consecuencia de la falta de objeción al informe de la Comisión de Acreditación respecto del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de mayo de 2022, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00302-00. 57 «Artículo

19. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONGRESO. El Presidente del Senado es el Presidente del Congreso, y a él corresponde desempeñar las funciones siguientes: (…) 4. Coordinar el trabajo y las buenas relaciones entre las Cámaras y sus miembros, estableciendo los vínculos de comunicación necesarios para un eficaz trabajo legislativo». 58 «Artículo 38.

PRESIDENTES Y SECRETARIOS PROVISIONALES. La primera sesión del período legislativo del Senado y la Cámara de Representantes será presidida por el respectivo Congresista que en la última legislatura hubiere cumplido tal función; en su defecto, el vicepresidente de la misma corporación, y en último término quien ocupe el primer lugar en el orden alfabético de los apellidos.

Como secretarios actuarán los Subsecretarios de las respectivas corporaciones. A falta de éstos, el presidente de cada una de las Cámaras designará un Senador o un Representante (ad hoc), según el caso. Los presidentes y secretarios provisionales cumplirán su función hasta tanto se efectúen las elecciones correspondientes y se proceda a su posesión en los términos de ley». 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2023, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva Comisión Cuarta Constitucional de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 quien, en concepto del actor, se encontraba inhabilitado para el cargo de secretario general.

Frente a este punto, debe recordarse que esta Sala ha sido enfática al señalar que la ilegalidad de un acto no puede sustentarse en vicios relacionados con otras elecciones60. 49. Así las cosas, la situación referida a que el señor Lacouture Peñaloza estuviera o no inhabilitado para el cargo de secretario general de la Cámara de Representantes, no incide en la designación que se demanda en la presente oportunidad.

En todo caso, debe ponerse de presente que esta Sección ya se pronunció sobre su elección, en la dignidad referida61. 50. Para terminar, la Sala precisa que, en relación con los argumentos de censura que se refieren a la falta de discusión de las proposiciones de aplazamiento, presentadas por los representantes Juan Carlos Lozada Vargas y Alfredo Mondragón Garzón, debe recordarse que la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 201262 explicó el deber de diligencia que asiste al congresista en el trámite de las proposiciones, a través de una moción de orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 5ª de 199263, pues, de lo contrario, no podría alegarse su falta de discusión para afectar la validez del procedimiento64. 51.

Por lo tanto, dicho deber de diligencia implica, además de la radicación de la proposición y la explicación de su contenido, la obligación de «solicitar, antes de la culminación y votación del proyecto, su sometimiento a discusión y decisión mediante una moción de orden»65. 60 «[…] la Sala Electoral del Consejo de Estado ha considerado que los vicios e irregularidades elevados por el actor no tienen relación directa con la designación cuestionada en esta oportunidad, pues el reproche que se endilga en esta se presentó en la sesión inaugural del congreso, cuestión que es ajena al procedimiento eleccionario que ahora se controvierte».

(Ver sentencia del 20 de abril de 2023, Rad. 2022-00203-00). 61 Mediante sentencia del 20 de abril de 2023 esta Sección profirió sentencia con ocasión de tres demandas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, interpuestas contra el acto electoral del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, contenido en el acta de sesión plenaria No. 01 del 21 de julio de 2022 de esa corporación. Exp: 11001-03-28-000-2022-00169-00.

M.P Rocío Araújo Oñate. 62 «[s]i bien el Reglamento del Congreso reconoce el derecho de los congresistas a formular proposiciones y a que las mismas se sometan a consideración de la Comisión o Plenaria respectiva, ello no significa que su sola radicación exima al parlamentario de su deber de diligencia inherente al trámite de la proposición, en especial, cuando se trata de propuestas de artículos que no fueron incluidos en el texto publicado y del cual se rindió ponencia.” Agregó que “(…) el citado deber de diligencia se manifiesta no sólo en la obligación de radicar la proposición y explicar su contenido, sino también en solicitar, antes de la culminación y votación del proyecto, su sometimiento a discusión y decisión mediante una moción de orden; guardar silencio sobre la existencia de una proposición, para sólo manifestarse sobre ésta una vez culminado el trámite del proyecto, no tiene relevancia para afectar la validez del procedimiento legislativo, porque ello supondría premiar una conducta omisiva, y por lo mismo, contraria a los deberes que regulan el comportamiento de los congresistas».

(Cursiva del original). 63 Artículo 106 de la L. 5/92: «Durante la discusión de cualquier asunto, los miembros de la respectiva Corporación podrán presentar mociones de orden que decidirá la Presidencia inmediatamente. La proposición en tal sentido no autoriza para tratar a fondo el tema en discusión por el interviniente». 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 23 de marzo de 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 65 Corte Constitucional. Sentencia C-168 de 2012. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva Comisión Cuarta Constitucional de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 52.

Con tal precisión, del video de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 202266, se advierte que existió una solicitud de aplazamiento del representante Juan Carlos Lozada Vargas67; sin embargo, no se evidencia que se haya solicitado la respectiva moción de orden. 53. Ahora, respecto a la sesión del 2 de agosto de 202268, la Sala ha señalado que69, aun cuando el representante Alfredo Mondragón Garzón radicó la proposición suspensiva y explicó el contenido de esta, «no realizó moción de orden, motivo por el cual no se cumplió con el deber de diligencia en el trámite de la proposición y, por lo tanto, su no discusión no es suficiente para afectar la validez del trámite realizado por la Cámara de Representantes en dicha sesión». 7.

Conclusión 54. La Sala concluye que no hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección demandado, por cuanto no se vulneraron las normas invocadas por el actor porque, i) no se presentó la alteración del orden del día en la sesión inaugural del Congreso; ii) no hubo un levantamiento indebido de la misma; iii) no acaecieron las irregularidades en las reuniones de la Cámara de Representantes comoquiera que las censuras propuestas por el actor son ajenas al procedimiento eleccionario que ahora se controvierte y los representantes que presentaron proposiciones de aplazamiento no cumplieron con el deber de diligencia de realizar la correspondiente moción de orden para su discusión. Situaciones que, en caso de haber acaecido, no tendrían la virtualidad o potencialidad de afectar la elección demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:

PRIMERO: NEGAR la declaratoria de nulidad del acto de elección de Jezmi Lizeth Barraza Arraut y John Jairo González Agudelo como presidenta y vicepresidente, respectivamente, de la mesa directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, y de Diana Marcela Morales Rojas como secretaria de esta, contenida en el Acta 1 del 2 de agosto de 202270, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 66 «https://www.youtube.com/watch?v=HgSZeH-qJA4». 67 Lapso 3:33:31 a 3:35:51. 68 «https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac».

Solicitud del representante Alfredo Mondragón Garzón en lapso 00:2:56 al 00:05:08. 69 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 23 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 70 Publicada en la gaceta núm. 1067 del Congreso de la República del 12 de septiembre de 2022.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva Comisión Cuarta Constitucional de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, de acuerdo con el artículo 243A71 del CPACA.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (aclara voto) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (aclara voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 71 «1.

Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia».