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05001233300020160130102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-25

Radicación interna: 5402-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Francisco Antonio Correa Eusse·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-01301-02 (5402-2024) Demandante: Francisco Antonio Correa Eusse Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.

Prescripción. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción1.

ANTECEDENTES 1. El señor Francisco Antonio Correa Eusse interpuso demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. DESAJMR 15-5738 del 2 de diciembre de 2015 y del acto ficto presunto negativo mediante el cual se presume que se negó el recurso de apelación presentado el 15 enero de 2016, a través de los cuales la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la 1 Se precisa que si bien es cierto que el 26 de julio de 2016, el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestó impedimento para conocer el asunto (art. 141-1) de manera conjunta con los demás magistrados de dicha corporación, el cual fue aceptado por el Consejo de Estado el 1º de septiembre de 2016; también lo es que dicha actuación no constituye una gestión en instancia anterior, estuvo dirigida a dar trámite al asunto, no se enmarca en ninguna causal de impedimento y, en gracia de discusión, actualmente, la Subsección A en providencia del 6 de junio de 2025 declaró infundado el impedimento manifestado en calidad de consejero de Estado.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01301-02 (5402-2024) Ley 4ª de 1992. 3. Que se condene a la demandada al pago efectivo del monto total asignado legalmente de la parte del salario correspondiente al 30%; que se le reliquiden las prestaciones sociales sobre dicho porcentaje; y que se acceda al saldo restante de cesantías 30%, desde el año 1993 hasta el año 2005, inclusive. 4.

Que se ordene el pago con indexación e intereses moratorios desde la fecha de su causación hasta que se produzca la ejecutoria de la decisión definitiva, teniendo como punto de partida, la fecha de presentación de la petición, esto es, el año 2016.

HECHOS 5. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 6. Que prestó sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez de la República, entre el 1º de enero de 1993 y el 25 de noviembre de 2009. 7. Que el 10 de noviembre de 2015 solicitó a la demandada reconocer, reliquidar y pagar las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, petición que fue negada a través de los actos administrativos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 8. Como normas violadas se citaron los artículos 13, 53, 150 y 189 de la Constitución Política; la Ley 4ª de 1992; y decretos reglamentarios. 9. En el concepto de violación manifestó que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y la jurisprudencia porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales a través de los cuales se reguló el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30% del salario, pues la tuvo en cuenta como parte integrante de este y no un aumento del mismo, con lo que generó una disminución en la asignación básica y las prestaciones sociales de sus beneficiarios. 10.

Que se inobservó la definición de la prima desarrollada por el Consejo de Estado. Citó, entre otras, la decisión del 29 de abril de 20142 emitida por esta Corporación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 11. La demanda fue admitida el 21 de marzo de 2017. La demandada se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que los actos fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la ley.

Indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01301-02 (5402-2024) Agregó que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996. 12.

Advirtió que no tiene competencia para inaplicar normas ni interpretarlas, pues su función se limita a cumplirlas. En consecuencia, consideró improcedente el reajuste solicitado. 13. Propuso las excepciones denominadas: ausencia de causa petendi, legalidad de los actos acusados y prescripción trienal3. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 14.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante sentencia del 25 de julio de 2024, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 15. Consideró que ninguna de las providencias invocadas por la parte demandante ostenta el carácter de constitutivas para efectos de la reclamación de la prima especial, equivalente al 30% del salario, y sobre la cual ha dicho la entidad demandada que no tiene carácter salarial. 16.

Que, por el contrario, la exigibilidad del derecho se dio con la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993 y que, en ese sentido, como el demandante se desvinculó el 25 de noviembre de 2009, tenía como plazo último para formular la petición sobre los derechos, el 25 de noviembre de 2012. 17. Que como la solicitud la realizó el 10 de noviembre de 2015, implica que operó la prescripción extintiva, puesto que, contando tres años hacia atrás, el reconocimiento de derechos se podría dar solo desde el 10 de noviembre de 2012, «nunca más atrás», razón por la cual debía concluirse que ya se había perdido el derecho a reclamar4.

RECURSO DE APELACIÓN 18. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que afirmó que, contrario a lo expuesto por el Tribual, no operó la prescripción del derecho porque este se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, que fue la que declaró la nulidad de los decretos que lesionaron los derechos de los reclamantes, en la cual se hizo el estudio respectivo y se determinó con claridad que estaban afectados de nulidad y por ello los declaró en sentencia declarativa.

De ahí que, en su criterio, deba accederse a las pretensiones de la demanda5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 19. El 31 de julio de 2025 fue admitido el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar 3 Folios 50 al 59. 4 Índice 44 de SAMAI del tribunal. 5 Índice 46 de SAMAI del tribunal.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01301-02 (5402-2024) sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo. 20. Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES Asunto por resolver 21. El problema jurídico, según el recurso de apelación interpuesto, se contrae a determinar si operó la prescripción en el caso concreto. De la prescripción 22. En lo que se refiere a la prescripción, se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigor del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993, el interesado podía interrumpir la prescripción trienal, por lo que no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa6. 23. En el presente asunto quedó probado que el demandante laboró como juez de la República desde el 1º de enero de 1993 hasta el 25 de noviembre de 20097, y que durante dicho período la prima especial fue tenida en cuenta como parte integrante de la asignación básica y no un plus, desmejorándose con ello sus prestaciones.

Sin embargo, en consideración a que la reclamación administrativa ante la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se radicó el 10 de noviembre de 20158, se concluye que el derecho se encuentra prescrito, tal como lo concluyó el Tribunal. 24. No obstante, este fenómeno no afecta la obligación de la demandada de realizar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones durante el lapso reclamado, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado9, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 6 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Rad. 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). C.P. Juan Camilo Morales Trujillo; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala de Conjueces.

Sentencia del 8 de octubre de 2024. Rad. 25000- 23-42-000-2017-04788-02 (1135-2023). C.P. Nubia González Cerón; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Rad. 17001-23-33-000-2016-00137-02 (0322-2021) C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta. 7 Tal como se observa en la certificación visible en el folio 87 del expediente. 8 Folios 17 al 19. 9 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Rad. 23001-23-33-000-2013- 00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01301-02 (5402-2024) 199310, que prevé que es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas, sino por la sostenibilidad del sistema11. 25.

De conformidad con lo expuesto, y teniendo en consideración que el Consejo de Estado, a través de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró nulidad de los decretos salariales que tuvieron la prima especial como parte integrante del salario, la Sala adicionará la sentencia para estarse a lo resuelto en lo decidido en aquella decisión de nulidad. 26.

De igual manera, se adicionará la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y se modificará el numeral primero de la decisión apelada, en el sentido de declarar probada la prescripción, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas durante el periodo en el que laboró como juez, esto es, entre el 1º de enero de 1993 y el 25 de noviembre de 2009.

Aportes a pensión que deberán dirigirse al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliado el demandante. 27. En ese mismo sentido, se adicionará la decisión apelada para ordenar que se efectúen los aportes y para precisar que la entidad demandada, al momento de cumplir la condena, deberá atender el límite porcentual impuesto por el legislador anualmente.

De la condena en costas en segunda instancia 28. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 29.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los tramites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume, en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas respecto de la parte vencida en el proceso. 10 «ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones.

Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen». 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala de Conjueces. Providencia del 4 de julio de 2024. Rad. 25000- 23-42-000-2017-05349-02 (2828-2021).C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01301-02 (5402-2024) 30. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 31.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. ADICIONAR la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, para ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Rad. 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. ADICIONAR la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, en el sentido de declarar la nulidad parcial de la Resolución Nro.

DESAJMR 15-5738 del 2 de diciembre 2015 y del acto ficto presunto negativo respecto del recurso de apelación presentado el 15 enero de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, en el sentido de: «DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada respecto de las sumas reclamadas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, desde el 1º de enero de 1993 hasta el 25 de noviembre de 2009» Cuarto. ADICIONAR la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, en el sentido de CONDENAR a la entidad demandada a efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador, de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas desde el 1º de enero de 1993 hasta el 25 de noviembre de 2009, los cuales deberán dirigirse al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliado.

Con la precisión de que la demandada deberá atender el límite porcentual impuesto por el legislador anualmente. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01301-02 (5402-2024) Quinto. CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Sexto. Sin condena en costas en esta instancia. Séptimo. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente