Radicación: 11001-03-15-000-2025-03975-00 Demandante: Juan Pablo González Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03975-00 Demandante: JUAN PABLO GONZÁLEZ BENÍTEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA AUTO La Sala, de manera oficiosa, procede a corregir la sentencia de 31 de julio de “2024”, en la que se resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Juan Pablo González Benítez, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES El 24 de junio de 2025, el señor Juan Pablo González Benítez presentó acción de tutela con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada, al no expedir su tarjeta profesional de abogado.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de “2024”, declaró improcedente de la acción por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, en razón a que la autoridad accionada le negó la expedición de la tarjeta profesional mediante Resolución no. 4671 de 20 de mayo de 20251, por lo que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede plantear el debate que propone en la solicitud de amparo.
Finalmente, encontrándose el expediente de tutela en la Secretaría General de esta Corporación, el despacho sustanciador solicitó el ingreso con sustento en el artículo 118 del Código General del Proceso, con el fin de realizar una corrección de la sentencia. 1 Por no aprobar el examen de Estado dispuesto por la Ley 1905 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03975-00 Demandante: Juan Pablo González Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II. CONSIDERACIONES2 El artículo 4 del Decreto 306 de 1992, señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso (CGP).
El artículo 286 del CGP establece la figura de la corrección de errores aritméticos y otros y precisa las condiciones de aplicación para que sea procedente. La referida disposición establece: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. La Corte Constitucional3 ha dicho frente a la figura de la corrección de la sentencia de tutela, lo siguiente: “[…] Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.
Por esa razón, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, mediante la aclaración, corrección y adición de las providencias”. Igualmente, respecto a los requisitos de la solicitud de corrección, esa corporación judicial los explicó, así: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte, las solicitudes de corrección deben cumplir con dos requisitos para ser procedentes4.
Primero, legitimación, la cual se predica de “las partes o vinculados al proceso”5, sin perjuicio de la facultad oficiosa con la que cuenta el juez para corregir sus providencias. Segundo, debe tratarse de un error aritmético o de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, contenido en la parte resolutiva de la providencia o que influya en ella6”.
En consideración a lo expuesto, la corrección de sentencia de tutela procede a solicitud de partes o de oficio y cuando exista un error aritmético o de omisión, 2 De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal c, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno) y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la Sección Curta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 3 Auto 212 de 27 de mayo de 2015, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 El requisito de oportunidad no opera respecto de las solicitudes de corrección, habida cuenta de que el artículo 286 del Código General del Proceso dispone que esta petición puede presentarse “en cualquier tiempo”.
Cfr. Auto 389 de 2019. 5 Auto 389 de 2019. 6 Auto 104 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03975-00 Demandante: Juan Pablo González Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cambio de palabras o alteración de estas, ya sea que estén en la parte resolutiva o que influya en ella.
Precisado lo anterior, se observa que en la Sala que tuvo lugar el 31 de julio de 2025 se discutió y aprobó la sentencia que resolvió la acción de tutela del señor Juan Pablo González Benítez (radicado No. 11001-03-15-000-2025-03975-00), sin embargo, en la primera página de la sentencia, se indicó como fecha el “treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)”.
Es decir, se consignó erróneamente el año de la providencia. En ese orden de ideas, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, la Sala, en ejercicio de su facultad oficiosa, procederá a la corrección del fallo en comento, en cuanto, por un error de digitación, se consignó en la fecha de la providencia el año 2024, cundo el que corresponde es “treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
Primero.- Corregir la fecha de la sentencia proferida en la acción de tutela promovida por el señor Juan Pablo González Benítez, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la cual quedará así: “Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)” Segundo.- Por la Secretaría General del Consejo de Estado, notifíquese esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx