Micelio
15001233300020210032701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-10-22

Radicación interna: 895 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jairo Alonso Rincon Quintana·Demandado: Transito Edith Aponte Lizarazo

Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 00 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 15001-23-33-000-2021-00327-01 Solicitante: JAIRO ALONSO RINCÓN QUINTANA concejal acusada: TRÁNSITO EDITH APONTE LIZARAZO Tesis: Incurre en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses el concejal que sin declararse impedido participa y vota un proyecto de acuerdo municipal destinado al pago de demandas laborales, pese a que, para la fecha en que se debatió, el municipio no le había pagado la totalidad de una deuda derivada de una conciliación judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la concejal acusada contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Susacón, Boyacá, elegida para el período constitucional 2020-2023.

Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada El señor Jairo Alonso Rincón Quintana, obrando en nombre propio, solicitó se decretara la pérdida de investidura de la señora Tránsito Edith Aponte Lizarazo, por considerar que incurrió en las causales de indebida destinación de dineros públicos y en conflicto de intereses, conforme con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 2 (sic) del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada1 En cuanto a la indebida destinación de dineros públicos El solicitante informó que la señora Tránsito Edith Aponte Lizarazo fue elegida concejal del municipio de Susacón para el período constitucional 2020-2023.

Señaló que la acusada, junto con los concejales de la banca de oposición, nombraron a la señora Sara Lucía Arciniegas Barrera como secretaria del concejo municipal de Susacón para el año 2020. Arguyó que la concejal, en calidad de presidente del concejo, autorizó el pago de los salarios de la secretaria de la Corporación por medio de las Resoluciones números 005, 006, 007, 008, 010, 011, 013, 016, 018, 019 y 021 de 2020, con una asignación mensual de $877.803 y un auxilio de 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2021 00327 01.AnexoDemanda.pdf.

Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 transporte por la suma de $102.854, más un subsidio de alimentación por la suma de $66.651. Indicó que existieron diferencias aritméticas entre el valor de la asignación básica, el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación. En cuanto al conflicto de intereses Anotó que las señoras Tránsito Edith Aponte Lizarazo y Graciela Pinzón Pinzón demandaron al municipio de Susacón en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que, a raíz de un fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado que accedió a las pretensiones, el 9 de agosto de 2017 suscribieron con el municipio un acuerdo conciliatorio para el pago de la condena.

Explicó que las mencionadas señoras presentaron en el año 2018 demanda ejecutiva contra el ente territorial y que ambas ciudadanas participaron como candidatas al concejo por el Partido Alianza Verde, pero solo la señora Aponte Lizarazo obtuvo una curul. Agregó que la acusada fue nombrada presidenta del concejo para el año 2020 y, a su vez, hizo parte de la comisión de presupuesto y hacienda pública del concejo municipal de Susacón. Alegó que el 7 de septiembre de 2020 el alcalde municipal presentó los proyectos de acuerdo números 011 y 012 de 2020, con el fin de adicionar el presupuesto del municipio, dentro de los cuales estaba el pago de deudas laborales, que fueron votados negativamente y archivados en la plenaria del concejo municipal de Susacón, tanto por la concejal Tránsito Edith Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aponte como su bancada de oposición, quienes representaban las mayorías en la corporación colegiada.

Mencionó que, debido a lo anterior, el alcalde presentó dos nuevos proyectos de acuerdo, los números 015 y 018 de 2020 “(….) e igualmente dispuso funcionarias de la administración para que asistieran a las mesas de trabajo y sesiones de comisión con la orden específica de acceder a los requerimientos de los concejales de oposición, quienes representan las mayorías … y tienen el manejo de la votación en la Comisión Segunda Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública y, en plenaria, entre ellos, Tránsito Edith Aponte Lizarazo en su calidad de concejal y presidente de la corporación para la vigencia 2018”.

Aseveró que el 30 de octubre de 2020, mediante acta nro. 008 de sesión plenaria extraordinaria, se dio segundo debate al proyecto de acuerdo nro. 015 de 2020; “(…) así Tránsito Edith Aponte Lizarazo en su calidad de concejal y presidente de la corporación junto con su bancada de oposición, una vez cumplidos sus intereses particulares sobre la ampliación de los dineros del rubro 215010 sentencias y conciliaciones laborales, procedieron a dar voto positivo en segundo debate materializándose en acuerdo municipal (…)”.

Manifestó que también se presentó el proyecto de acuerdo municipal nro. 018 de 2020 y allí se estableció el rubro 2.3.3.13 sentencias y conciliaciones, que beneficiaba directamente a la concejal acusada, quien participó en los debates sin declararse impedida, proyecto que fue aprobado tanto por ella como por su bancada de oposición. Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Anotó que, “(…) con el pleno conocimiento de la existencia del rubro 215010 por $207.212.177 el día 13 de noviembre la apoderada judicial de Tránsito Edith Aponte Lizarazo y Graciela Pinzón Pinzón solcito (sic) al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama medias (sic) cautelares de embargo y secuestro de las cuentas bancarias del municipio de Susacón en los bancos Davivienda, Popular, Bancolombia, Bogotá y Agrario”.

Indicó que el 18 de marzo de 2021 el presidente del concejo municipal de Susacón, haciendo alusión a la colectividad del Partido Verde declarada en oposición, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón acción de tutela por la respuesta al derecho de petición instaurado referente al rubro 215, pago de sentencias y conciliaciones, y que el 19 de marzo, una vez notificada la providencia de medidas cautelares y para dar contestación a la acción de tutela, el municipio de Susacón procedió a consignar la suma de $70.000.000 del rubro 215010 en favor del proceso ejecutivo de Tránsito Edith Aponte Lizarazo y Graciela Pinzón Pinzón. Concluyó que la acusada tenía un interés directo, particular y actual, dado que, como miembro de la comisión de presupuesto y presidente del concejo, con mayorías de oposición, tuvo el control en las votaciones para hacer exigencias sobre la creación y aumento de los rubros en los proyectos de índole presupuestal, lo que significó mayores recursos para el pago de la acreencia laboral de la que es titular, sin que manifestara impedimento alguno en la discusión de los respectivos proyectos.

Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.- Contestación por parte de la concejal acusada La señora Tránsito Edith Aponte Lizarazo, actuando por conducto de apoderado, contestó la solicitud de desinvestidura, manifestando que se oponía a su prosperidad, y como argumentos de defensa expuso2: La ausencia de culpabilidad en las conductas atribuidas: para ello expuso que la acusada, en cumplimiento de su deber legal y constitucional, aprobó un rubro para el pago de sentencias y conciliaciones desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, pero no lo hizo por motivos personales, puesto que sus acreencias con el municipio fueron adquiridas en el año 2017, situación que es anterior a la elección como concejal y, además, quien se encarga de pagar es el alcalde en calidad de nominador, no el concejo municipal.

Ejercicio legítimo de la bancada de oposición: al efecto adujo que las actuaciones que ha adelantado la bancada de oposición al gobierno municipal de Susacón y los constantes derechos de petición presentados por el presidente del concejo se fundamentaron en el Estatuto de la Oposición para preservar el interés público, “(…) como lo es verificar si el rubro aprobado para el pago de sentencias y actas de conciliación fue debidamente cancelado dentro de los términos aprobados por el concejo municipal”.

En relación con el proceso ejecutivo que adelantó: anotó que es anterior a su elección como concejal, que dicho proceso se encontraba en curso “(…) y no han sido canceladas las sumas contenidas en el acta de conciliación donde se le reconocen derechos a mi poderdante, cuestión 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2021 00327 01.ContestaciónDemanda.pdf.

Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que si se observa la fecha de creación del título ejecutivo y del (sic) fecha del proceso son todas anteriores a la elección y posesión del cargo como concejal del municipio, lo cual demuestra que no fue una deuda adquirida en su condición de concejal, por lo que no puede enunciarse que tiene conflicto de intereses, ya que mi poderdante no tiene forma de utilizar su cargo para cancelar sus acreencias, por lo que cabe mencionar que mi poderdante desde hace varios años ha luchado dentro del marco jurídico de la jurisdicción contenciosa administrativa para el pago de sus derechos reconocidos por a alcaldía municipal de Susacón (…)”.

Ausencia de detrimento patrimonial: frente a los valores que se afirmó pagados en exceso a la secretaria del concejo, esgrimió que el tesorero es quien tiene el deber de determinar los valores o cuentas propias del pago de nóminas, sin que exista ninguna investigación disciplinaria o fiscal por ese hecho, por lo que los motivos sobre el error de los valores contenidos en la Resolución 012 de 2020 se basan en meras afirmaciones.

Propuso como excepciones de fondo: Inexistencia de elemento de culpabilidad para la pérdida de investidura; al efecto citó el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 y la sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional para concluir que las afirmaciones del demandante no evidencian una conducta dolosa o gravemente culposa. Cumplimiento de un deber constitucional y legal: hizo referencia a los artículos 313-4 y 315-9 de la Constitución, así como al reglamento interno del concejo y alegó que la corporación aprueba los gastos necesarios para el municipio, pero no determina a qué personas deben pagarse las sumas de dinero, puesto que ello le corresponde al alcalde.

Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ejercicio legal del estatuto de la oposición: indicó que la demanda desconoce la Ley 1909 de 2018 y la sentencia C- 018 de 2018 de la Corte Constitucional.

Por último, que la Resolución nro. 012 de 2020 está en firme y que no ha sido objetada. 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 8 de septiembre de 2021, decretó la desinvestidura de la acusada y como razones de la decisión se apoyó en las siguientes3: En lo relacionado con la indebida destinación de dineros públicos expuso que, pese a que el acto de nombramiento de quien fue vinculada en el 2020 como secretaria del concejo indicó de manera incorrecta el valor de la asignación básica y el subsidio de transporte, los pagos se efectuaron de conformidad con los montos fijados por el gobierno nacional.

Frente a los conceptos de subsidio de alimentación y prima de servicios, señaló que los dineros se emplearon para el pago de emolumentos laborales debidamente causados en razón de la prestación personal de un servicio en el marco de una relación legal y reglamentaria. En lo atinente a la causal de conflicto de intereses, consideró que estaba configurada, toda vez que la acusada participó de manera activa en el trámite de los proyectos de acuerdo números 11, 12, 15 y 18 de 2020, que tenían una connotación presupuestal, e incluso solicitó abiertamente 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2021 00327 01.Anexo.SentenciaDenegatoria.pdf.

Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el incremento del rubro destinado al pago de sentencias y conciliaciones, incluso cuando ella misma era acreedora del municipio, lo que repercutió en que finalmente fuera beneficiaria con el pago de la suma de $70.000.000.

Para arribar a dicha conclusión, analizó que estaba probado que la acusada era acreedora del municipio de Susacón a partir de la ejecutoria del auto proferido el 9 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que aprobó la conciliación que celebraron las partes, y existía una clara relación entre su posición de acreedora y su función constitucional y legal de aprobar la creación y adición de apropiaciones destinadas a pagar deudas originadas en providencias judiciales.

Expuso que se probó el interés es particular, inmediato, real y actual, toda vez que la provisión de recursos para el rubro de sentencias y conciliaciones dio lugar a que el municipio abonara dineros a la deuda de la que la concejal era acreedora, sin que en ninguna de las sesiones se declarara impedida para discutir los proyectos de acuerdo y, por el contrario, intervino, actuando como ponente, exponiendo propuestas y emitiendo su voto.

Añadió que los miembros del concejo que rindieron su testimonio en este proceso coincidieron en señalar que la concejal nunca se declaró impedida, participó en el trámite de los proyectos y que no informó a sus compañeros que la deuda del municipio subsistía para esa época. En cuanto al elemento subjetivo, analizó que estaba configurado y calificó la actuación de la concejal de gravemente culposa, ya que debía saber que su comportamiento era contrario a derecho y no fue diligente para Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 adoptar medida alguna tendiente a evitar la configuración de un conflicto de intereses, puesto que no se declaró impedida en el trámite de los proyectos de acuerdo números 11, 12, 15 y 18, y, por el contrario, las actas de las respectivas sesiones demuestran que de manera activa solicitó el incremento de la apropiación que la beneficiaba.

En este punto, accedió a la petición que hizo el Ministerio Público de remitir copias con destino a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo para que investigara la participación de la concejal en el trámite de los referidos proyectos de acuerdo. Por último, anotó: “(…) la Sala reitera que, como se explicó en el acápite de cuestión previa, fue planteado de forma extemporánea el argumento defensivo relacionado con que los pagos causados con posterioridad al año 2019 estaban destinados a sufragar los honorarios de la apoderada de la accionada dentro del proceso ejecutivo.

Sin embargo, aun admitiendo que pudiera analizarse este razonamiento, de ninguna manera desdibuja el interés y beneficio que se han explicado en esta sentencia. // 213. Lo anterior por cuanto, si el pago efectuado por el Municipio de Susacón (por $70.000.000) fue recibido materialmente por la accionada, esta naturalmente vio incrementado su patrimonio, y si quedó en manos de su apoderada, con ello se evitó que el aludido patrimonio decreciera con ocasión del cumplimiento de la obligación contractual relacionada con el pago de honorarios.

En otras palabras, bajo cualquier óptica la suma antes mencionada benefició económicamente a la demandada, independientemente de quién lo percibiera finalmente, pues es la ejecutante y no la profesional del derecho la titular la acreencia”. Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4.- El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la concejal acusada recurrió la decisión, pidiendo que fuera revocada, por lo siguiente4: Afirmó que se desconoció la sentencia SU- 424 de 2016, “puesto que el fallo del tribunal administrativo fue bajo responsabilidad objetiva, aun cuando es un régimen subjetivo”.

Que en la sentencia se examinó el proceso de votación para el rubro de sentencias y conciliaciones en los cuales intervino su poderdante, sin embargo “(…) el despacho analizó estas conductas haciendo que solo con la emisión del voto ya se está frente a una culpa, lo cual con la sola la (sic) actitud de la participación del trámite de los debates tanto en primer y segundo debate determinó y fue suficiente para el despacho la pérdida, sin embargo, se destaca que nunca se solicitó por la parte demandante o la decretó de oficio el despacho interrogatorio de parte o prueba testimonial sobre las cuáles fueron las actuaciones por parte de mi poderdante, prueba esencial para cuestionar los motivos que llevaron para su voto, si existía un interés general o particular, si ese momento tenía pleno conocimiento de la deuda con el municipio, entre varios cuestionamientos que pueden versar sobre esta causal de conflicto de intereses”. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2021 00327 01.Anexo.Apelación.pdf.

Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Alegó que, comoquiera que el análisis de la pérdida de investidura no es un juicio de validez sino de conducta, debe estar acreditada la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.

En cuanto al primer elemento, adujo que, para el presente caso, no se configura la causal de conflicto de intereses, puesto que, con el documento del 17 de diciembre de 2019, se prueba que a la concejal ya le había sido cancelada la totalidad de la deuda y que “(…) el resto de concepto de la deuda recae para el pago de honorarios de la apoderada de los procesos ejecutivos”.

Sostuvo que, pese a que existía una deuda con el municipio, quien realmente la cobró fue la apoderada de los procesos ejecutivos, y que “(…) la obligación existente entre mi poderdante y la doctora Avilma es una obligación natural, por cuanto la apoderada de los procesos ejecutivos la forma de recibir sus honorarios es por las gestiones que realice contra el municipio, mas no puede iniciar acciones legales contra mi poderdante la concejal Tránsito Edith Aponte, puesto que el documento creo una obligación natural, por lo que de forma indistinta que cancelen o no la deuda en favor de la doctora Avilma, no afecta o beneficia a mi poderdante, por lo que no habría lugar a la existencia de conflicto de interés”.

En cuanto a la antijuridicidad, explicó que, pese a que se trataba de un concepto de derecho penal, era aplicable a los procesos de pérdida de investidura, teniendo en cuenta los elementos de la Ley 1881 de 2018 y la sentencia SU de 2016. Afirmó que el tribunal no estudió si la conducta de la acusada afectaba o no el bien jurídico tutelado, lo que habría permitido concluir que, como las acreencias surgidas del acta de conciliación que derivaron en los procesos ejecutivos ya le fueron pagadas Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 y el remanente de la deuda estaba en cabeza de la apoderada, “(…) la cual con base en el documento del 17 de diciembre de 2019 evidencia que ya no existe obligación entre la concejal y su apoderada al cobrarse la deuda por medio del proceso ejecutivo”.

De igual manera, frente a la antijuridicidad expuso: “(…) sin embargo, bajo el supuesto de que exista conflicto de intereses, debe analizarse los dos elementos de la antijuridicidad, el legal y el material, frente al primer elemento es probable que exista al estar enunciado en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 y artículo 48 de la Ley 617 de 2000, sin embargo a nivel material cabría la siguiente pregunta ¿el hecho de emitir voto para el rubro de sentencias y conciliaciones está afectando a la gestión ideal de concejal y por consiguiente de propender por el interés general? Alegó que para responder esa pregunta debía tenerse en cuenta la intención del voto de la concejal que tuvo como fin la disminución de las deudas del municipio, así como la acumulación de intereses por el no pago de varias deudas del municipio, incluyendo la de la concejal, al punto que varios bienes inmuebles de propiedad del municipio están embargados o secuestrados.

Anotó que por ello se hizo el incremento del rubro de sentencias y conciliaciones, puesto que era necesario disminuir las deudas del municipio y con ello evitar el pago de intereses legales. En cuanto a la culpabilidad dijo: “(…) solo hecho del voto no es razón suficiente para evidenciar que la intensión (sic) era favorecer los interés (sic) privados de mi poderdante, puesto que el nexo causal es precisamente el nominador del gasto es el alcalde, quien fue el que ordeno el pago, por ello en caso de que no se hubiera girado el valor del dinero, ¿existiría aun así conflicto de intereses? Por ello es evidente que esta situación rompe el nexo de causalidad (…)”.

Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 También indicó que “(…) el honorable Tribunal administrativo enuncia el título de culpa pero no utilizado dentro del derecho penal o disciplinario propio del ius puniendi, sino que se remite al artículo 63 del Código Civil, el cual es propio de la responsabilidad contractual o extracontractual no aplicable como título de imputación en lo correspondiente al derecho sancionatorio (…)”.

Por último, manifestó que “(…) los concejales Alirio Suarez Mesa y Jaime Enrique Davila Baez, tenían conocimiento de la deuda, puesto que respondieron derecho de petición interpuesto por la apoderada Avilma Isabel Castro, lo cual se evidencian que han mentido en la prueba testimonial, donde afirmaron no conocer la deuda (…)”. El recurso de apelación fue concedido por auto del 8 de octubre de 20215. 5.- Trámite de segunda 5.1.

El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 22 de octubre de 20216. 5.2. Por auto del 12 de enero de 2022 se admitió el recurso de apelación y se negaron las pruebas pedidas en esta instancia por el apoderado de la concejal acusada7. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2021 00327 01.AnexoconcedeApelación.pdf. 6 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2021 00327 01. 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro15001 23 33 000 2021 00327 0101.

Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 5.3. Contra la decisión de rechazar por improcedentes las solicitudes probatorias pedidas en esta instancia, el apoderado de la concejal acusada interpuso en oportunidad recurso de apelación8, el cual fue adecuado a súplica por auto del 27 de septiembre de 20229. 5.4.

Mediante proveído del 1 de diciembre de 2022 la Sala de la Sección Primera resolvió el recurso de súplica, en el sentido de confirmar el proveído del 12 de enero de 202210. 5.5. El expediente ingresó a despacho para fallo el 16 de enero de 202311. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud de lo previsto por el artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 200012, y con base en lo 8 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2021 00327 01. 9 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2021 00327 01. 10 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2021 00327 01. 11 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2021 00327 01. 12 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201913, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones14. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que la señora Tránsito Edith Aponte Lizarazo fue elegida concejal del municipio de Susacón, Boyacá, por el Partido Alianza Verde, la parte solicitante aportó copia del formulario E-26 CON15, elecciones autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, acta parcial del escrutinio municipal concejo, que declaró electos como concejales del municipio de Susacón, Boyacá, para el período 2020 -2023, entre otros, a la señora Aponte Lizarazo.

Igualmente, está acreditado que tomó posesión del cargo en la fecha del 02 de enero de 2020, según acta nro. 001 de 2020 del concejo municipal de Susacón, Boyacá16. En consecuencia, la concejal acusada es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 “Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…) 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2021 0032701.AnexosDemanda.pdf. 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2021 00327 01.AnexosDemanda.pdf..

Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 3.- Hechos probados De las pruebas obrantes en el expediente, se acredita lo siguiente17: 3.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama dictó sentencia de reemplazo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 15000 23 31 000 2006 01989 00, acumulado al 15000 23 31 000 2006 01990 00, con ocasión de lo ordenado por el Consejo de Estado en providencia del 7 de julio de 2016 en la acción de tutela con radicación nro. 11001 03 15 000 2016 01629-00, instaurada por las señoras Tránsito Edith Aponte Lizarazo y Graciela Pinzón Pinzón, quienes laboraron en el municipio de Susacón, Boyacá. La sentencia de reemplazo proferida en la fecha del 10 de noviembre de 2016 por el citado juzgado dispuso: “[…] TERCERO-.

Declarar la NULIDAD de los actos administrativos que a continuación se relacionan: a. PARCIAL DEL DECRETO 026 DEL 5 DE OCTUBRE DE 2005 proferido por el Alcalde Municipal de Susacón, que suprimió en su artículo segundo, los cargos de INSPECTOR DE POLICÍA y SECRETARIO DE LA ALCALDÍA, desempeñados por las señoras TRANSITO EDITH APONTE LIZARAZO y GRACIELA PINZON PINZON, respectivamente. b. TOTAL DE LOS OFICIOS SIN NÚMERO DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 2005, expedidos por el Alcalde Municipal de Susacón, a través de los cuales se le informa a las demandantes TRANSITO EDITH APONTE LIZARAZO Y GRACIELA PINZON PINZON, la supresión de sus cargos y los derechos que les asistian por estar inscritas en carrera administrativa.

CUARTO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar al MUNICIPIO DE SUSACON a: 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2021 00327 01.AnexosDemanda.pdf. Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 a. Reintegrar a las señoras TRANSITO EDITH APONTE LIZARAZO y GRACIELA PINZON PINZON, a los cargos que venían desempeñando al momento de la supresión o a otro empleo de carrera con funciones afines y remuneración igual o superior o aquel que ocupaban, si el que tenían ya fue suprimido. b. Pagarles a las antes referidas los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta la de su incorporación efectiva, con excepción de las cesantías, pues las demandantes desistieron de las pretensiones de la demanda, en lo a dicho emolumento hacia referencia. De la suma que resulte se descontará el de la indemnización que se hubiera cancelado a las accionantes por la supresión de sus cargos […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales) 3.2. Según acta nro. 196-2017 del 9 de agosto de 2017, se celebró ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, audiencia de conciliación judicial, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 15000 23 31 000 2006 01989 00, acumulado al 15000 23 31 000 2006 01990 00, instaurado por las señoras Tránsito Edith Aponte Lizarazo y Graciela Pinzón Pinzón. Acuerdo en el que se pactó lo siguiente18: “[…] PRIMERO-.

APROBAR el acuerdo conciliatorio realizado entre TRÁNSITO EDITH APONTE y GRACIELA PINZÓN PINZÓN, representadas por su apoderado (…) y el MUNICIPIO DE SUSACÓN, en los términos anotados en el contenido del acuerdo respectivo […]”. (Mayúsculas y negrillas originales) En el contenido del acuerdo conciliatorio consta que el municipio de Susacón ofreció pagar el 90% de las condenas impuestas en sentencia del 10 de noviembre de 2016 a favor de cada una de las demandantes, así: “[…] 1.

A favor de la señora TRÁNSITO EDITH APONTE LIZARAZO: a) El 40% de la suma pactada equivalente a $51.583.772 m/cte pago que se realizará una vez aprobado el presente acuerdo por parte de este despacho. b) un 30% equivalente a la suma de $28.725.221 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2021 00327.AnexosDemanda.pdf.

Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 m/cte a pagar dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de la providencia que apruebe el presente acuerdo. c) El último 30% equivalente a la suma de $28.725.221 m/cte a pagar el 28 de febrero de 2019.

Todas las sumas se pagarán a través de la constitución de títulos de depósito judicial a órdenes de este despacho […]”. (Mayúsculas y negrillas originales) 3.3. Las señoras Tránsito Edith Aponte Lizarazo y Graciela Pinzón Pinzón promovieron proceso ejecutivo en contra del municipio de Susacón, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, por auto del 25 de octubre de 2018, dispuso19: “[…] PRIMERO-.

LIBRAR mandamiento de pago a favor de la señora TRÁNSITO EDITH APONTE y en contra del municipio de Susacón, por los siguientes valores y conceptos: 1) Por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($1.583.772), por concepto de saldo remanente del capital correspondiente a la primera cuota, pactada en audiencia de conciliación llevada a cabo el 09 de agosto de 2017 ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho acumulados nro. 2006- 1989/1990. 2) Por los intereses moratorios causados por el precario cumplimiento del pago de dicha cuota (…).

El valor de dichos intereses asciende, a la fecha de presentación de la demanda, a la suma de $9.215.944, de los cuales $6.811.323 se causaron entre el dia 10 de agosto de 2017 y el día 31 de enero de 2018; $2.386.376 se causaron entre el 01 de febrero y el día 09 de julio de 2018; y, $18.245 se causaron entre el 10 y el 25 de julio de 2018, fecha de radicación del ejecutivo. 3) Por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO ($38.687.828), correspondientes a la segunda cuota pactada en audiencia de conciliación llevada a cabo el día 09 de agosto de 2017 ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho acumulados No. 2006-1989/1990 […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales). 19 Ibídem. Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 3.4. Está acreditado que, mediante depósito judicial efectuado el 19 de marzo de 2021, se consignó a favor de la señora Tránsito Edith Aponte Lizarazo la suma de $70.000.000 con destino al proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Duitama, así20: 20 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2021 00327.00.AnexosDemanda.pdf.

P.27.comprobante de pago. Pdf. Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 3.5. El secretario general y de gobierno del municipio de Susacón, Boyacá, certificó el 29 de julio de 2021 con destino a este proceso que “(…) en contra de la administración municipal de Susacón cursan procesos por demandas, sentencias y pretensiones laborales las cuales se encontraban vigentes a 31 de diciembre del año 2020, así: (…)”21, entre otros procesos, relacionó el radicado con el nro. 2018 00 311 00 en el que figuran como demandantes Tránsito Edith Aponte Lizarazo y Graciela Pinzón Pinzón, e indicó que el valor de las pretensiones para dicha fecha era de la suma de $134.710.164.oo. 3.6.

El 10 de agosto de 2021 el secretario general y de gobierno del municipio de Susacón, Boyacá, certificó, de conformidad con los documentos existentes en el archivo histórico y la gestión del municipio de Susacón, y con destino al presente proceso de pérdida de investidura, lo siguiente22: Respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 2016 01990 00 y promovido por las señoras Tránsito Edith Aponte Lizarazo y Graciela Pinzón Pinzón, que la providencia quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2016 y el acta de conciliación es del 9 de agosto de 2017.

Señaló que las interesadas promovieron proceso ejecutivo con radicación nro. 2018 00311 00 y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama profirió mandamiento de pago el 25 de octubre de 2018, que el valor 21 Visto en el índice 31 del expediente con radicación nro. 15001 23 33 000 2021 00327.00. 22 Visto en el índice 44 del expediente con radicación nro. 15001 23 33 000 2021 00327.00.

Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 general de la deuda es de $224.710.165 por concepto de prestaciones sociales. Adicionalmente indicó que los valores cancelados fueron: $30.000.000 depósito municipio enero 31 de 2018. $20.000.000 depósito municipio julio 09 de 2018. $20.000.000 depósito municipio marzo 21 de 2019. $20.000.000 depósito municipio agosto 26 de 2019. $70.000.000 depósito municipio marzo de 2021. 3.7.

En cumplimiento de lo ordenado por el a quo, el alcalde del municipio de Susacón informó lo siguiente23: “[…] Frente al Proyecto de Acuerdo Municipal 15 de 2020 inicialmente presentado por esta administración se establecieron las anteriores proyecciones por valor de $ 110.000.000 pero tal como consta el Acta No. 003 de 26 de octubre de 2020, y por autorización mía como Alcalde municipal a las funcionarias que se encontraban presentes quienes me indicaron y me dieron a conocer de las exigencias para la aprobación del Proyecto de Acuerdo municipal de Comisión, realizadas por TRÁNSITO EDITH APONTE LIZARAZO GREGORIO SANDOVAL quienes eran mayoría quienes solicitaron que se debian saldar el 40% de las sentencias judiciales, por lo cual fue creado al Rubro 215010 Sentencias y Conciliaciones con un presupuesto inicial de $197,212.177 el cual se le terminaron adicionando 10 millones mas para un Rubro final de $207.212.127 para que fuera aprobado en Comisión de Presupuesto.

Frente al Acuerdo Municipal 18 de 2020 presentado por esta administración para el presupuesto de la vigencia 2021 se proyectaron recursos por $45.000.000 destinado a realizar un abono al proceso 2012 -00115 Consorcio Vías Susacón. Nota: Teniendo en cuenta que el Rubro 215010 Sentencias y Conciliaciones se incrementó en $97.212.177 se procedió a incluir abono al proceso 15238 -33- 33- 003- 2018- 00311- 00 de Tránsito Edith Aponte Lizarazo […]”. 23 Visto en el índice 31 del expediente con radicación nro. 15001 23 33 000 2021 00327.00.

Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 3.8. Cabe resaltar que en la audiencia de pruebas celebrada el 13 de agosto de 202124 por el magistrado conductor del proceso, se recibieron las seis declaraciones decretadas en el auto de pruebas del 27 de julio de 2021, de los señores Jaime Enrique Dávila Báez, Fredy Laureano Mejía Medina y Alirio Sandoval Mesa, a solicitud de la parte actora, y de los señores Rodolfo Puentes Suárez, José Luis Mesa Vargas y Gregorio Sandoval Lizarazo, a solicitud de la acusada.

Se observa que todos los testigos que rindieron su declaración fungían para la fecha de la audiencia de pruebas como concejales del municipio de Susacón, Boyacá, y eran compañeros de la concejal acusada. En general, los seis testigos coincidieron en afirmar que la señora Tránsito Edith Aponte Lizarazo fungió como presidente del concejo municipal de Susacón, Boyacá, en el año 2020, período en el que también integró la comisión de presupuesto de la corporación. Así mismo, manifestaron que la acusada deliberó y votó los proyectos de acuerdo 11, 12, 15 y 18 de 2020, tanto en la comisión de presupuesto como en la plenaria del concejo municipal, y que no mencionó el hecho de que era acreedora del municipio, ni manifestó impedimento o conflicto de interés alguno. De los testimonios practicados valga mencionar la declaración del señor Gregorio Sandoval Lizarazo, recibido a solicitud de la misma acusada, quien integró con la señora Tránsito Edith Aponte Lizarazo la comisión de presupuesto en el año 2020, así como la mesa directiva del concejo municipal de Susacón en el mismo año 2020; la acusada, como presidente de la corporación, y el testigo aludido como segundo vicepresidente y ponente del proyecto del acuerdo 015 de 2020.

Por su relevancia para el 24 Visto en el índice 47 del radicado 2021-00327-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 caso, se transcriben a continuación los siguientes apartes de la declaración del señor Sandoval Lizarazo: Preguntado por el magistrado ponente de la decisión de primera instancia: “[…] Preguntado: “De manera clara y precisa manifiéstele al despacho todo cuanto conozca o le conste sobre los hechos que dieron lugar al litigio cuyo objeto se le acabó de informar y que usted escuchó”, Contestó: “a ver doctor, sobre ese proyecto de las adiciones tengo pleno conocimiento, pues yo fui el ponente de esas adiciones”.

Preguntado: “¿Usted fue el ponente?”, Contestó: “Yo fui el ponente sí, y como ponente pues yo fui quien propuso o solicité que se incluyera el rubro de sentencias y conciliaciones porque pues con este llevo tres periodos como concejal, y en todos los otros presupuestos siempre estaba contemplado el pago de deudas y pues a mí se me hizo raro que en ese presupuesto pues no estuviera incluido ese rubro y pues solicite que se incluyera (…).

Preguntado: “¿Usted era parte de la comisión de presupuesto el año pasado (2020)?”, Contestó: “Sí claro, yo era parte de la comisión y fui el ponente”. Preguntado: “¿Quiénes eran parte de la comisión de presupuesto del 2020?”. Contestó: “Parte del 2020 fue, del presupuesto, era Tránsito, Jaime Dávila y mi persona”. Preguntado: “¿Y la señora Tránsito Edith Lizarazo conjuntamente con Jaime Dávila y usted intervinieron en la discusión de los proyectos que ordenaban la adición presupuestal con el fin de pagar esas deudas?”, Contestó: “Sí, nosotros en las comisiones, en la mesa de trabajo, pues propusimos incluir esos rubros como muchos más, como presentamos muchas inconsistencias que tenía el proyecto, no solamente de pagar sentencias y conciliaciones, entre ellos, sino muchas más inconsistencias que habían en el proyecto”.

Preguntado: “¿Usted fue parte de la comisión de presupuesto, y que, usted como miembro de esa comisión intervino en la discusión, deliberación y aprobación de la adición presupuestal, no?”, Contestó: “Sí claro”. Preguntado: “Manifiéstele al despacho si sabe o le consta que la concejala Tránsito Edith Aponte participara en la discusión de los proyectos de acuerdo 11 y 12 de 2020, así como en los proyectos que se convirtieron en los acuerdos 15 y 18 del mismo año, de ser así deberá explicar cómo se materializó la participación de doña Tránsito en la discusión de esos proyectos de acuerdo, de qué manera intervino ella, de qué manera deliberó ella”, Contestó: “Pues nosotros deliberamos de muchas inconsistencias que tenía el proyecto, en el tema de vivienda, en el tema agropecuario, en toda la mayoría de los temas, lo que le digo, en el tema de sentencias y conciliaciones fui yo como ponente el que solicité que se incluyera ese rubro”.

Preguntado: “¿Pero ella intervino en la discusión de ese proyecto?”, Contestó: “Sí, sí, prácticamente todos deliberamos todos los temas”. Preguntado: “¿y usted sabía, tenía conocimiento de que ella era acreedora del Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 municipio?”, Contestó: “¿Qué era qué?”.

Preguntado: “Acreedora, es decir, ¿el municipio tenía una deuda por conciliación judicial con la señora Tránsito Edith Lizarazo?”, Contestó: “a ver doctor, lo que pasa es que pues no tenía conocimiento de esa deuda porque hasta el momento pensé que a ella ya se le había pagado esa deuda, porque hasta donde tengo entendido ellos se reunieron con el señor Jairo Rincón, cuando el fue alcalde, y se había hecho una conciliación (…), entonces pues pensé que cuando eso, como habían conciliado, a ella le habían pagado, pero la verdad no, cuando deliberamos ese tema, yo no tenía conocimiento de que a ella se le debía todavía”.

Preguntado: “¿Ni ella le manifestó que era acreedora del municipio?”, Contestó: “No, no, no, no, ella no manifestó eso, lo que sí teníamos conocimiento como concejales es que hay muchas deudas, que hay muchas deudas, y pues quisimos fue darle herramientas al alcalde para que él saneara al municipio porque eso es un detrimento patrimonial y unos intereses moratorios que cada vez pues son un agravante para el municipio, nosotros como concejales pues tenemos cierta responsabilidad si no le hubiéramos dado herramientas al alcalde de pagar esas sentencias, como no estaba contemplado en el presupuesto por eso creamos ese rubro para darle herramientas al alcalde de que saneara al municipio, pero nosotros no dejamos específico qué deudas se debían pagar siempre y cuando, nosotros no teníamos conocimiento de qué deudas son realmente las que se tiene o qué sentencias hay sobre el municipio, nosotros como concejales aquí el alcalde no nos dan (sic) casi ninguna información, entonces es difícil acceder mediante tutela, mediante esto, casi no nos informan, entonces pues realmente no teníamos o al menos yo no tenía conocimiento de a quiénes se les debe en el municipio”.

Preguntado: “¿Ella tampoco manifestó en ningún momento en las deliberaciones de los acuerdos, ya sea en comisión o en plenaria, de que ella era acreedora y eventualmente resultaba beneficiada con esa adición?”, Contestó: “No, no, no, ella no manifestó nada de esos temas. Pues ahí reposan las actas en el concejo que dan claridad en lo que deliberábamos y lo que se manifestó, entonces ella no manifestó, pues no le digo que no tenía ningún conocimiento de ese tema de que a ella se le debía eso […]”.

Igualmente, el señor Rodolfo Puentes Suárez, quien para la fecha de la audiencia de pruebas, 13 de agosto de 2021, fungía como presidente del concejo municipal de Susacón, con relación a la existencia de un libro de impedimentos en el concejo municipal, en consonancia con lo manifestado por los testigos José Enrique Dávila Báez y Fredy Laureano Mejía Medina, frente a lo preguntado por el apoderado de la parte solicitante: ”(…) ¿Puede indicar usted cómo ha funcionado el libro de impedimentos en la Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 corporación, tanto en la vigencia 2020, donde era presidente la señora Tránsito Aponte, como en la 2021, en donde usted funge como presidente?”. contestó: “Para el libro de impedimentos nadie se ha pronunciado sobre la materia, no ha habido registrados impedimentos, no solamente en el 2020, ni en el 2019, sino en los archivos que hemos consultado del concejo no encontramos este libro diligenciado en alguno de los constitucionales (…)”. 4.- El caso concreto La Sala, atendiendo la causal frente a la que se decretó la desinvestidura de la concejal acusada y los términos en los que interpuso el recurso de apelación, concretará el examen al régimen de conflicto de intereses, previsto en el numeral 2 del artículo 5525 de la Ley 136 del 2 de junio de 199426 y en el numeral 1 del artículo 4827 de la Ley 617 del 6 de octubre de 200028. 25 Que dispone que los concejales perderán su investidura “(…) 2.

Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses (…)”. 26 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 27 Que establece: “ARTICULO

48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general (…)”. 28 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 El conflicto de intereses se ha definido “como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.

Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial”29. (negrillas en la providencia).

Como lo ha explicado esta Sección en diversas oportunidades, la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses busca dar cumplimiento al mandato señalado en el artículo 133 de la Constitución Política, según el cual, constituye un imperativo de los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular actuar consultando la justicia y el bien común y, en esa medida, resulta exigible que, cuando exista colisión entre el interés general con el particular o privado que pueda tener un servidor público sobre un asunto que deba conocer, manifieste de manera oportuna dicha situación mediante la declaratoria de su impedimento, pues no hacerlo compromete el ejercicio transparente, probo y ponderado del ejercicio de la función pública que están llamados a cumplir en la democracia30. 29 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de noviembre de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación: 11001-03-25- 000-2005-00068-00(IJ), cita extractada de sentencia del 2 de abril de 2018, Sala Dieciocho (18) Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación 11001-03-15-000-2018-04626-00. 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 85001 23 33 000 2020 0016 02. Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Para resolver los argumentos de la parte recurrente, la Sala se detendrá en los requisitos que deben estar cumplidos para la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura de conflicto de intereses y, de estar acreditados, descenderá al estudio del elemento subjetivo. 4.1.- El elemento objetivo Siguiendo decisiones de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección ha explicado cuales presupuestos deben estar cumplidos para que se configure la causal de conflicto de intereses31: (i) Tener el acusado la calidad de concejal.

(ii) Existir un interés directo, particular y concreto del acusado o de las personas que señala la ley32 distinto al propio de la función pública o al que le asiste a la comunidad en general, que le impida participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. (iii) La no manifestación de impedimento frente al asunto que es motivo de decisión. (iv) Haber conformado el quorum o participado el concejal en el debate o votación del asunto, y, 31 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Oswaldo Giraldo López.

Sentencia del 1 de febrero de 2018. Expediente radicación nro. 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI). Reiterada en sentencia del 30 de mayo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 05001-23-31-000- 2017- 02538- 01 (PI). 32 cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho.

Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 (v) Que su participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional de la corporación. Examinados en el caso, se tiene: a) En cuanto a la calidad de concejal de la acusada: está acreditado que la señora Tránsito Edith Aponte Lizarazo fue elegida concejal del municipio de Susacón, Boyacá, para el período constitucional 2020-2023 y tomó posesión del cargo.

Además, fue la presidenta del concejo municipal de Susacón, Boyacá, para el año 202033, e integró la comisión de presupuesto del concejo municipal durante la vigencia fiscal del año 202034. b) La concurrencia de un interés directo, particular o inmediato en cabeza de los concejales distinto al propio de la función pública que le impidiera participar en el asunto sometido a consideración Se le endilga a la acusada que tenía un interés directo, particular e inmediato para participar y votar los proyectos de acuerdo números 11, 12, 15 y 18 de 2020, por cuanto era acreedora del municipio de Susacón, Boyacá, para la fecha en que fueron discutidos.

Para efectos de determinar si existía un interés directo, particular o inmediato en cabeza de la concejal acusada, la Sala advierte que, en el proceso de pérdida de investidura, se verifica lo siguiente: 33 El 02 de enero de 2020 fue elegida como presidente de la Corporación para el respectivo período, tal como consta en el acta nro. 001 de 2020 del concejo municipal de Susacón, Boyacá. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2021 00327 01.AnexosDemanda.pdf.. 34 Acta nro. 005 ordinaria nombramiento comisión de presupuesto del concejo municipal de Susacón, Boyacá. Archivo denominado “P10) Acta No. 005 ordinaria nombramiento comisión de presupuesto”.

Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Está acreditado que la señora Tránsito Edith Aponte Lizarazo participó en los debates y votó el proyecto de acuerdo nro. 011 del 28 de septiembre de 2020, “por el cual se adiciona el presupuesto de rentas, recursos de capital y gastos del municipio de Susacón, vigencia fiscal 2020”35, que incluyó el rubro nro. 223041205, destinado al pago de deudas laborales, y el proyecto de acuerdo nro. 012 del 28 de septiembre de 2020, “por el cual se adiciona el presupuesto de rentas, recursos de capital y gastos del municipio de Susacón, vigencia fiscal 2020”36, que contenía el rubro nro. 223041205 destinado al pago de deudas laborales, que fueron discutidos por la comisión de presupuesto de la que hacía parte la concejal acusada37; proyectos que fueron aprobados en primer debate en la comisión de presupuesto38, pero la plenaria dispuso su archivo en el segundo debate que se llevó a cabo el 13 de octubre de 2020.

Así mismo, se comprueba que participó en la discusión y aprobación del proyecto de acuerdo nro. 015 del 19 de octubre de 2020, “por el cual se adiciona el presupuesto de rentas, recursos de capital y gastos del municipio de Susacón, vigencia fiscal 2020”39, que contenía el rubro nro. 2150101, “demandas laborales”, por la suma de $207.212.177.oo, aprobado en la sesión del 30 de octubre de 2020, según acta nro. 008 de 2020 del concejo municipal de Susacón, en el que se observa que hizo parte del debate y lo votó positivamente40.

También participó en el debate y votación del proyecto de acuerdo nro. 018 del 1 de noviembre de 2020, “por el cual se fija el presupuesto general del municipio de Susacón de rentas, ingresos y recursos de capital 35 Anexo P11) Proyecto de acuerdo nro. 011.pdf. 36 Anexo P12) Proyecto de acuerdo nro. 012.pdf. 37 Anexo P13) Acta 02 Comisión Presupuesto.

Pdf. 38 Ibídem. 39 Anexo P18) Acuerdo municipal nro. 015.pdf. 40 Anexo P19) Acta nro. 008 aprueban adición. Pdf. Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 se apropian gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda, para la vigencia fiscal comprendida entre el primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veintiuuno (sic) y se conceden unas autorizaciones”41, éste último que, según consta en el acta nro. 065 del 5 de noviembre de 2020, la presidenta del concejo municipal de Susacón, Boyacá, concejal Tránsito Edith Aponte Lizarazo, asumió la ponencia “teniendo en cuenta la significación del proyecto”42, discutido el 26 de noviembre de 2020 en la comisión de presupuesto del concejo43, aprobado en segundo debate el 10 de diciembre de 2020 por el concejo municipal de Susacón, Boyacá, cuya ponencia fue presentada por la concejal acusada, y de igual manera consta que lo votó positivamente, y fue aprobado en dicha fecha44.

De otro lado, en el expediente, y acorde con la relación probatoria del acápite de hechos probados, está acreditado que, para la fecha en que se discutieron y aprobaron los proyectos de acuerdo, la concejal era acreedora del municipio de Susacón, Boyacá, toda vez que, según la certificación expedida el 29 de julio de 2021 por el secretario general y de gobierno del municipio de Susacón, entre los procesos laborales que estaban vigentes al 31 de diciembre de 2020 figuraba la demanda ejecutiva nro. 2018- 00311 00, promovida por Tránsito Edith Aponte Lizarazo y Graciela Pinzón Pinzón, y allí también se indicó que el valor de las pretensiones para esa época eran por la suma de $134.710.164; de donde se desprende que, para el momento en que la concejal participó en el debate y votó los proyectos de acuerdo, era acreedora del ente territorial y, por ende, tenía un interés directo, personal y actual, 41 Anexo P 20) Proyecto de acuerdo nro. 018.pdf. 42 P 21) Acta nro. 065 asignación ponencia. Pdf. 43 P 22) Acta 05 de 2020.

Comisión de presupuesto.pdf. 44 P 23) Acta 077. Pdf. Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 comoquiera que tales proyectos de acuerdo eran de índole presupuestal e incluyeron un rubro de pago de demandas laborales.

Ahora bien, en el recurso de apelación, el apoderado de la concejal alegó que el conflicto de interés no estaba configurado porque con el documento del 17 de diciembre de 2019 estaba probado que a la concejal ya se le había cancelado la totalidad de la deuda y que la suma restante correspondía al pago de los honorarios de la apoderada de los procesos ejecutivos.

En ese sentido, alegó que la forma en que se pague o no la deuda a favor de la apoderada no afectaba o beneficiaba a la concejal. Sobre el punto, se recuerda que el a quo explicó que “(…) fue planteado de forma extemporánea el argumento defensivo relacionado con que los pagos causados con posterioridad al año 2019 estaban destinados a sufragar los honorarios de la apoderada de la accionada dentro del proceso ejecutivo”.

Así mismo, en el auto que admitió el recurso de apelación y rechazó por improcedentes las pruebas solicitadas por la acusada en esta instancia, confirmado en súplica por la Sala, se indicó, en cuanto al documento que se afirmó suscribieron las señoras Tránsito Edith Aponte Lizarazo y Avilma Castro, no era procedente ordenarlo en esta instancia, habida cuenta que la demanda de pérdida de investidura fue radicada el 20 de abril de 2021 y el escrito de contestación fue presentado el 4 de junio de 2021; por lo tanto, no se trataba de una prueba sobreviniente.

En todo caso, es de anotar que lo que se reprocha a través de esta pérdida de investidura es que la concejal había promovido un proceso ejecutivo en contra del municipio de Susacón, por un monto de $224.710.165.oo, y entre el año 2018 y 2019 la parte ejecutada pagó la suma de Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 $90.000.000.oo, y al 31 de diciembre del año 2020 estaba pendiente pagar $134.710.164; a lo que se agrega que, después de la aprobación del acuerdo municipal nro. 15 de 2020, fue ordenado el pago de la suma de $70.000.000.oo para cancelar la deuda del precitado proceso ejecutivo.

Pese a dicha circunstancia, la concejal, siendo parte procesal en un proceso ejecutivo en el que no se había pagado la totalidad de la deuda, participó y votó en proyectos de acuerdo que tenían por objeto adicionar al presupuesto del municipio unos rubros para pagos de demandas laborales. En otras palabras, para la Sala no es relevante el supuesto que plantea el apoderado de la acusada, puesto que, además de que no está probado, el conflicto de intereses se configura porque la parte demandante en el proceso ejecutivo era, entre otras, la concejal acusada.

De manera que, si con posterioridad al año 2019 las sumas canceladas estaban destinadas a pagar los honorarios de la apoderada en el proceso ejecutivo, la acreedora de la obligación seguía siendo la concejal y la señora Pinzón, ya que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho reconoció un derecho subjetivo a su favor. De contera, lo que se censura en este juicio de pérdida es que, aunque no había sido cancelado el total de la obligación que se reclamaba en el proceso ejecutivo, la concejal participó y votó en proyectos de acuerdo que a la postre la beneficiaban, en la medida que se discutía el monto correspondiente al rubro presupuestal para el pago de demandas laborales. c) Igualmente está acreditado que la acusada no se declaró impedida para deliberar y votar los respectivos proyectos de acuerdo.

Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 d) Conformó el quorum o participado el concejal en el debate o votación del asunto. e) Por último, su participación tuvo lugar en un asunto de conocimiento funcional de la corporación, dado que, conforme con los artículos 313 de la Constitución Política y 32 de la Ley 136 de 1994, corresponde a los concejos municipales dictar las normas de presupuesto del municipio y expedir el presupuesto para cada vigencia fiscal.

Comoquiera que están reunidos los requisitos que acreditan la configuración del elemento subjetivo, la Sala descenderá al estudio del elemento subjetivo. 4.2.- El elemento subjetivo Así como el elemento objetivo de la pérdida de investidura corresponde al principio de tipicidad del derecho sancionador del Estado, el elemento subjetivo de esta acción pública tiene que ver con la culpabilidad.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-424 de 2016, explicó que, “(…) debido al carácter sancionatorio de la pérdida de investidura, esta figura “está sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales.

En ese orden de ideas, las garantías básicas del debido proceso, son aplicables en estos trámites, siempre bajo una interpretación adecuada a los fines propios que lo caracterizan”45. 45 Corte Constitucional. Sentencia SU- 424 del 11 de agosto de 2016. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 En la referida sentencia la Corte precisó que “los principios del derecho sancionatorio incluyen el principio de legalidad, tipicidad, aplicación de la ley más favorable, non bis in ídem, y la presunción de inocencia hasta no ser declarado culpable.

De este último principio, se ha derivado el principio de culpabilidad, que en el ámbito penal hace referencia a la necesidad de demostrar una responsabilidad subjetiva en la comisión de un delito”46. (destacado en la providencia) El elemento subjetivo de la pérdida de investidura deriva de la presunción de inocencia, que tiene su fundamento en el artículo 29 Superior; la culpabilidad implica entonces que deba estar acreditada la responsabilidad subjetiva del acusado para la estructuración de la causal.

Por tal razón, la culpabilidad, consiste en efectuar un juicio de reproche sobre la conducta del implicado47. Con la entrada en vigencia de la Ley 1881 del 15 de enero de 2018 y la modificación introducida por la Ley 2003 de 2019, el análisis de la conducta debe hacerse bajo los parámetros de dolo o culpa grave. El primer concepto atañe a la intención positiva de realizar la conducta que lesiona el interés jurídico; entretanto, el segundo está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.

Al respecto, el artículo 63 del Código Civil define la culpa grave así: “(…) no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, y el dolo como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 46 Ibídem. 47 Corte Constitucional.

Sentencia C-181 del 13 de abril de 2016. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 En este caso, la demanda se radicó el 20 de abril de 202148 y, por ende, ya había entrado en vigencia la Ley 2003 del 19 de noviembre de 2019, que modificó el artículo 1 de la Ley 1881 de 201849, que dispuso que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, y que la acción se ejercerá contra los congresistas [léase para el caso concejal] que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubieran incurrido en una de las causales de pérdida de investidura previstas en la Constitución. A su turno, el artículo 22 de la Ley 1881 de 2018 estableció que las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.

De contera, el caso debe de estudiarse a la luz de dicha regla, toda vez que este proceso judicial sancionatorio implica en la actualidad un juicio de responsabilidad subjetivo que obliga al juzgador a hacer un análisis de la culpabilidad del investigado50. En relación con este elemento, el tribunal de instancia consideró que la actuación de la concejal fue gravemente culposa, ya que debía saber que su comportamiento era contrario a derecho y no fue diligente para adoptar medida alguna tendiente a evitar el conflicto de intereses, puesto que no se declaró impedida en el trámite de los proyectos de acuerdo números 11, 12, 15 y 18, y, por el contrario, las actas de las respectivas sesiones 48 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2021 00327 00.ActaReparto.TAB.pdf. 49 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 50 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de octubre de 2019. C.P. Alberto Montaña Plata. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 02417 01 (PI). Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 demuestran que de manera activa solicitó el incremento de la apropiación que la beneficiaba.

Por su parte, el apoderado de la concejal reprochó que el a quo, para examinar la culpa, no hizo referencia al derecho penal o disciplinario, propio del ius puniendi, sino que se remitió al artículo 63 del Código Civil, aplicable a la responsabilidad contractual o extracontractual como título de imputación. Sobre este primer reproche, la Sala destaca que, como se indicó en precedencia, el examen del elemento subjetivo implica evaluar si el acusado tenía la intención de incurrir en la conducta prohibida y si, además, no tuvo la diligencia para determinar si, al participar y votar los proyectos de acuerdo, estaba violando el régimen de conflicto de intereses; por ello, la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación ha sido uniforme y pacífica desde el año 2017 en acudir al artículo 63 del Código Civil, para ilustrar los conceptos de dolo y culpa51.

De otro lado, en el recurso de apelación, el apoderado de la concejal alegó que el sólo hecho del voto no era motivo suficiente para evidenciar la intención de favorecer los intereses privados de la acusada y agregó que el alcalde es el nominador del gasto, por lo que se preguntó si, en el caso que no se hubiera girado lo adeudado, existiría conflicto de intereses.

Precisó que el hecho de que el alcalde sea el nominador del gasto rompía el nexo de causalidad del elemento subjetivo. 51 Al respecto puede verse la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017. C.P. María Elizabeth García. Expediente radicación nro. 81001 23 39 000 2015 00081 01. Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Frente a este reparo de la apelación, la Sala considera que no le asiste razón al recurrente, comoquiera que el hecho consistente en que el alcalde sea el ordenador del gasto no es relevante para la configuración de la causal por violación de conflicto de intereses y, en ese sentido, el elemento subjetivo debe examinarse a la luz de los requisitos que componen la conducta reprochada.

Esto es, que la concejal acusada haya participado y votado los proyectos de acuerdo referidos, sin haber manifestado impedimento. De tal modo que, para determinar si en este evento está configurado el elemento subjetivo, lo que debe verificarse es si la concejal acusada, al momento de participar en los debates de los proyectos de acuerdo, actuó con diligencia para evitar incurrir en la conducta prohibida, esto es, la violación del régimen de conflicto de intereses.

Hecha la anterior precisión, la jurisprudencia de la Sección Primera ha explicado que, en materia de pérdidas de investidura, para exonerarse de responsabilidad no basta argumentar la buena fe simple, pues quien aspira a ser elegido a un cargo de elección popular está en la obligación de conocer y asesorarse adecuadamente de los deberes que el cargo le impone y cuáles son las causales de inhabilidad, incompatibilidad y de conflicto de intereses, más cuando se trata de verificar que no se incurra en conductas que tienen como consecuencia la pérdida de su investidura.

En el asunto bajo examen, la Sala concluye que le asiste razón al a quo, dado que la concejal acusada no obró con la diligencia debida para establecer si podía participar en los debates de los respectivos proyectos de acuerdo que definían el monto destinado por el municipio para el pago de demandas laborales, cuando para esa fecha estaba en curso un proceso ejecutivo que la concejal había adelantado contra el ente Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 territorial, e igualmente tenía pendiente el pago de lo acordado en el acta de conciliación suscrita con el municipio, con ocasión de la sentencia proferida a su favor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. Además, tampoco se observa que su conducta esté justificada en la buena fe calificada, por las razones que pasan a explicarse: Aunque, al tenor del artículo noveno del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve para excusar su transgresión, hay por lo menos dos eventos en los cuales sí se configura una razón que puede justificar la conducta prohibida, porque implican que el accionado actúa con buena fe calificada y en presencia de un error invencible, verbigracia: (i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima, y (ii) cuando, precisamente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y éste le aconseja mal; ello siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, dado que, si ésta es clara, no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto.

Es de anotar que la afectación a la confianza legítima implica que, no obstante, la diligencia y cuidado que se tiene para actuar, y precisamente por el conocimiento del tema, la persona se vea sorprendida por las autoridades, con un cambio de criterio que no se podía prever; lo que constituye, igualmente, una actuación bajo buena fe calificada, producto de error invencible, que es la que el ordenamiento jurídico protege.

En este caso, la acusada no expuso ningún argumento para demostrar que su conducta estuvo amparada en la jurisprudencia de esta Corporación o que hubiese solicitado conceptos y asesorías y éstas fueran Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 idóneas, lo que implica que su actuar no estuvo amparado en la buena fe calificada proveniente de un error invencible.

Por último, en el recurso de apelación el recurrente manifestó que los concejales Alirio Suárez Mesa y Jaime Enrique Dávila Báez tenían conocimiento de la deuda puesto que, según afirma, respondieron el derecho de petición presentado por la apoderada Avilma Isabel Castro, lo que evidencia que “(…) han mentido en la prueba testimonial, donde afirmaron no conocer la deuda (…)”; sin embargo, este alegato no logra desvirtuar la configuración del elemento subjetivo, toda vez que la concejal acusada conocía que era acreedora del ente territorial, dado que interpuso la demanda ejecutiva, y, pese a conocer dicha circunstancia, no obró de manera diligente para evitar incurrir en violación al régimen de conflicto de intereses.

De otro lado, examinado el elemento subjetivo, la Sala advierte que el recurrente alega que, para imponer la sanción de pérdida de investidura, la conducta no solamente debe ser típica y culpable, sino también antijurídica. En ese sentido, arguyó que el tribunal no estudió si la conducta de la concejal afectaba el bien jurídico tutelado y que no estaba configurada la antijuridicidad material porque al votar el rubro de sentencias y conciliaciones no afectó su gestión como servidora pública.

Agregó que la intención del voto tuvo como finalidad la reducción de las deudas del municipio, así como evitar la acumulación de intereses moratorios. Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 En cuanto a la antijuridicidad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 424 de 2016, explicó52: “(…) el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios sancionatorios, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable (…)”.

(se destaca) Esta Sala53 ha señalado que en materia de pérdida de investidura la antijuridicidad conlleva que el acusado haya incurrido en una causal de desinvestidura contrariando la finalidad para la cual fue prevista, sin que medie ninguna justificación; de modo que se trata de un comportamiento que es objetivamente contrario a una norma jurídica y que afecta el fin para la cual fue concebida la causal.

En ese sentido, pueden existir casos en que, si bien está acreditado el elemento objetivo, no hay lugar a decretar la pérdida de investidura porque la conducta no es antijurídica al estar justificada. De acuerdo con la jurisprudencia reseñada en acápites precedentes, la causal por violación al régimen de conflicto de intereses busca evitar que los concejales adopten una decisión o adelanten una gestión propia de las funciones de su cargo movidos por un interés particular, en provecho suyo o de un familiar.

Por ello, la norma exige que, cuando exista una pugna entre los intereses propios de la función pública y los particulares del funcionario, éste debe declararse impedido, ya que es la manera de 52 Corte Constitucional. Sentencia SU- 424 del 11 de agosto de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 53 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia del 2 de diciembre de 2021. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 05001 23 33 000 2020 00302 01 (PI). Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones de manera imparcial54.

Bajo dicho contexto, lo argumentado por la recurrente para desvirtuar que en este caso la conducta no es antijurídica, no está llamada a prosperar, comoquiera que lo perseguido con la causal de pérdida de investidura es evitar que los concejales participen en las deliberaciones y voten cuando están conociendo de proyectos de acuerdo que pueden entrar en pugna con sus intereses, porque solamente mediante la declaración de un impedimento se asegura que adopten una decisión imparcial y especialmente atendiendo el interés general.

Lo anterior implica que esta causal busca evitar que los concejales incurran en la conducta prohibida, pues tal comportamiento será además de típico y antijurídico, salvo que se haya producido como consecuencia de una causal de justificación. De manera que, el hecho de que la concejal votara, como se afirma, con la finalidad de disminuir las deudas del municipio, no justifica su conducta.

Por último, en relación con la declaración que se solicitó de la concejal acusada para, en palabras de la parte recurrente, determinar los motivos que la llevaron a participar en el debate y votación específicamente de los proyectos de acuerdo nro. 15 y 18 que permitieron al municipio de Susacón, Boyacá, contar con recursos para el pago de “demandas laborales”, la Sala recuerda que, tal como se señaló en el auto que admitió el recurso de apelación y rechazó por improcedentes las pruebas solicitadas en esta instancia, proferido por el ponente de la presente 54 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de noviembre de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación nro. 11001 03 25 000 2005 00068 00 (PI). Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 decisión y confirmado por la Sala en súplica “(…) la pérdida de investidura tiene una naturaleza sancionatoria que conlleva la imposibilidad para desempeñar cargos de elección popular, por lo que la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que puede asimilarse a un proceso de estirpe penal y, en consecuencia, le es aplicable la prohibición del artículo 33 de la Constitución Política, “habida consideración de que el interrogatorio de parte está instituido para provocar la confesión del declarante, la cual conlleva que éste, necesariamente, admita hechos que lo perjudican”.

Corolario de lo señalado, están reunidos los elementos objetivo y subjetivo de la causal de conflicto de intereses. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual decretó la desinvestidura de la señora Tránsito Edith Aponte Lizarazo, como concejal del municipio de Susacón, Boyacá, para el período constitucional 2020- 2023.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, atendiendo lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al Tribunal de origen.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.