Demandante: Neftaly Sánchez Mina Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-05431-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05431-00 Demandante: NEFTALY SÁNCHEZ MINA Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – Inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por Neftaly Sánchez Mina contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 26 de septiembre de 2023, el señor Neftaly Sánchez Mina, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El peticionario consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y desconoció los principios de favorabilidad en materia laboral e irrenunciabilidad de los derechos laborales. 2.
Desde el punto de vista del accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en las providencias proferidas el 30 de agosto de 2019 y 3 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente. En estas providencias se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor Neftaly Sánchez Mina, en ejercicio del medio de control de nulidad y Demandante: Neftaly Sánchez Mina Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-05431-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional1. 1.2.
Pretensiones 3. La accionante solicitó: 1. Conceder la presente acción constitucional por vía de hecho por los defectos material, sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. 2. Como consecuencia de la anterior pretensión y en aras de la protección de mis derechos impetrados, solicito respetuosamente que se ordene la nulidad de las sentencias proferidas en la presente causa por el tribunal administrativo del valle fallo de primera instancia y la sentencia de segunda instancia emitida por el consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección b y en su lugar se ordene la protección de mis derechos demandados debiendo proferir nuevas sentencias que reconozcan la aplicación porcentual del 75% del IBL causado como servidor público durante el último año de servicio 01 de noviembre de 2007 hasta el 01 de noviembre de 2008 en donde me sean reconocidos todos mis factores salariales devengados de acuerdo al decreto 1045 de 1978 y 446 de 1994 como ex miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.
(SIC a toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El señor Neftaly Sánchez Mina laboró como capitán en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) desde el 1.º de agosto de 1986 hasta el 1.º de noviembre de 2008, con un total de 22 años. 5. El 17 de junio de 2008, la UGPP, mediante Resolución No. 26698, reconoció al señor Neftaly Sánchez Mina su pensión de vejez, la cual fue reliquidada mediante Resolución No. 006285 del 12 de julio de 2010, elevando su cuantía a la suma de $1.073.039. 6.
Posterior a ello, el accionante solicitó la reliquidación de su mesada pensional para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Sin embargo, la UGPP, mediante Resolución PAP 048454 del 15 de abril de 2011, negó esta petición. 7.
Inconforme con lo anterior, el señor Neftaly Sánchez Mina presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP. Esto, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales, tales como asignación básica, 1 Rad. 76001-33-33-005-2014-01135-00/01.
Demandante: Neftaly Sánchez Mina Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-05431-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobresueldo nacional, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de riesgo, subsidio de unidad familiar, bonificación de servicios prestados, prima de servicios, sueldo vacacional, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de recreación, entre otros, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 8.
Del proceso conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Esa autoridad judicial, a través de sentencia dictada el 30 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 9. Como fundamento de su decisión, indicó que para liquidar las pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC vinculados hasta el 27 de julio de 2003, debe realizarse de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y al tenor del artículo 114 de la Ley 32 de 1986 aplicable a dichos funcionarios por disposición expresa del parágrafo transitorio 5.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de ese año, los factores salariales consagrados para los empleados públicos nacionales en las normas vigentes al momento de adquirirse el estatus. 10.
Así, señaló que si el empleado del INPEC adquiere el estatus a partir del 8 de junio de 1994, le serán aplicables en forma taxativa los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, a saber: i) asignación básica mensual; ii) gastos de representación; iii) prima técnica, cuando sea factor de salario; iv) las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; v) la remuneración por trabajo dominical o festivo; vi) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna; y vii) la bonificación por servicios prestados. 11.
Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial accionada encontró que la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la parte actora mediante la Resolución No. 26698 del 17 de junio de 2008 se otorgó conforme a la Ley 32 de 1986 aplicando una tasa de reemplazo del 75% de lo devengado sobre el promedio de salarios de los 10 años anteriores al servicio, incluyendo los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.
En ese orden, consideró que la UGPP liquidó correctamente la pensión del demandante, por lo que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 12. Contra la anterior decisión, la accionante presentó recurso de apelación. El conocimiento de la alzada le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del 3 de noviembre de 2022 decidió confirmar el fallo de primer grado. 13.
Como fundamento de su decisión, el juez de segunda instancia señaló que el señor Neftaly Sánchez Mina no tenía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición especial del Demandante: Neftaly Sánchez Mina Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-05431-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2090 de 2003 adquirió el estatus pensional conforme a la Ley 32 de 1986 sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al « promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación expedida por el DANE». 14.
Conforme a lo anterior, la autoridad de segunda instancia precisó que la reliquidación de la mesada pensional del accionante, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores que conforman la base de cotización. Por esta razón, consideró que no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. 15.
La anterior decisión fue notificada el día 7 de diciembre de 2022. 1.4. Fundamentos de la vulneración 16. El accionante alegó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, por los motivos que se pasan a exponer. 17. En primer lugar, el accionante indicó que la acción de tutela es procedente, por cuanto se encuentran acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad, en especial el de inmediatez, por cuanto en su sentir, solo tuvo conocimiento del fallo de segunda hasta el 17 de abril de 2023 por conducto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 18.
En segundo lugar, el señor Neftaly Sánchez Mina indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en las providencias judiciales en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto sustantivo 19. Las autoridades judiciales accionadas fundamentaron sus decisiones en una norma inaplicable para el caso concreto, esto es, el Decreto 691 de 1994, el cual no le era aplicable por cuanto como trabajador del INPEC se encuentra cobijado bajo un régimen especial, esto es, la Ley 32 de 1986 en donde se especifica claramente el cumplimiento de los requisitos mínimos para trabajadores como él. 20.
Además de lo anterior, el accionante indicó que las autoridades judiciales accionadas dejaron de aplicar el Decreto 1045 de 1978 el cual reconoce los factores salariales que deben ser liquidados en el último año laborado como funcionario del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. Demandante: Neftaly Sánchez Mina Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-05431-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2.
Violación directa de la Constitución 21. Al punto, señaló que las autoridades judiciales aplicaron indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta el principio de favorabilidad aplicable para este caso. 22. Adicional a ello, el accionante consideró que los operadores judiciales accionados vulneraron su derecho a la igualdad, ya que desconocieron que en anteriores oportunidades el Consejo de Estado2 y el Tribunal Administrativo de Boyacá (sin especificar la sentencia) han ordenado la reliquidación de mesadas pensionales con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios a favor de los funcionarios de cuerpo y custodia del INPEC. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 23. En auto del 28 de septiembre de 2023, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 24. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) la UGPP y ii) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones e informes 25. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 26. La autoridad judicial accionada rindió informe en el que indicó que las pretensiones del accionante van encaminadas a reabrir el debate jurídico dado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por tanto, consideró que el asunto no cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, sin embargo, señaló que se atiene a lo decidido por este juez constitucional. 27. Adicional a ello, la autoridad judicial accionada allegó parte del expediente ordinario. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 19 de enero de 2023.
Rad. 2000123300020180032101; del 12 de mayo de 2014. Rad. 5001233100020080023901. Subsección B. Sentencia del 12 de abril de 2011. Rad. 11001-03- 15-000-2011-00286-00. Demandante: Neftaly Sánchez Mina Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-05431-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
La UGPP 28. La entidad vinculada rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se encuentran superados los siguientes requisitos generales de procedibilidad. 29. En concreto, indicó que el asunto no tiene relevancia constitucional por cuanto el accionante pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia del trámite ordinario para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto. 30.
Igualmente, señaló que no se encuentra superado el requisito general de inmediatez ya que la sentencia de segunda instancia se dictó el 3 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se radicó el 26 de septiembre de 2023, esto es, por fuera del término razonable para ello. 31. Finalmente, la UGPP consideró que no se encontraba acreditado el requisito general de subsidiariedad por cuanto no se evidenciaba que se hubiese presentado el recurso extraordinario de revisión, sede en la que se debe controvertir las inconformidades presentadas por el accionante. 32.
La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificados, guardaron silencio II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Neftaly Sánchez Mina en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 34. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
Demandante: Neftaly Sánchez Mina Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-05431-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Neftaly Sánchez Mina se encuentra legitimado en la causa por activa.
Esto porque figura como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias aquí cuestionadas. 36. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3.
Previo a hacer alusión a los problemas jurídicos, la Sala considera importante precisar que, si bien la parte actora censuró las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso contencioso administrativo, de proceder el análisis de fondo del asunto, se hará el estudio del caso, únicamente frente a la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, por ser esta la que puso fin a la litis. 2.4.
Problemas jurídicos 37. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial la exigencia de la inmediatez. 38. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 39. ¿La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales del accionante? Lo anterior, con la expedición de la sentencia del 3 de noviembre de 2022 en la que confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el tutelante con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales? 40.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Neftaly Sánchez Mina Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-05431-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 42. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 43. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Neftaly Sánchez Mina Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-05431-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 44.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 45. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 46.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurre el requisito de procedibilidad de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlo superado, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis sobre el requisito general de inmediatez 47. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo10. 48.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 9 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15- 000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 11 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Neftaly Sánchez Mina Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-05431-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 50. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201512, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”13. 51.
En el caso concreto, la Sala advierte que la parte actora cuestiona el fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 en el que confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el tutelante. 52. Según la anotación que obra en SAMAI14 y la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial15, se evidencia que esta decisión fue notificada mediante mensaje de datos el día 7 de diciembre de 2022 al correo de quien figuraba como apoderada judicial del demandante. 53.
Además, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia un sello de recibido de la providencia de 3 de noviembre de 2022 por parte de la oficina Chacón Abogados de la apoderada judicial accionada con fecha del 7 de diciembre de 2022. 54. Ahora, en aplicación del inciso tercero del artículo 8.º de la Ley 2213 de 202216, la sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 13 de diciembre de 2022.
Luego la decisión quedó ejecutoriada17 el 16 de diciembre del mismo año. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015. 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 14 Índice 36. SAMAI. 15 Consta la siguiente anotación: 2022-12-07.
Envío de notificación. Se notifica sentencia de fecha 03/11/2022 de Res. Aleyda Patricia Chacón Marulanda (enviado email). 16 Por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020. 17 Ley 1564 de 2012. Artículo 302. Ejecutoria: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, Demandante: Neftaly Sánchez Mina Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-05431-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. Sin embargo, la radicación de la tutela ocurrió el 26 de septiembre de 2023, es decir, luego de transcurridos más de 9 meses entre la ejecutoria de la sentencia reprochada y el ejercicio de este mecanismo constitucional, lo cual implica que se promoviera por fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado. 56.
Finalmente, la sección nota que la parte actora no demostró ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. En punto, la sala encuentra que el accionante goza del sistema de salud bajo el régimen subsidiado18, no está acreditado que se encuentre en una condición de pobreza extrema19 ni tampoco se trata de un sujeto de especial protección constitucional. 57.
Planteado así el asunto, para la sala no concurre alguna de las circunstancias que justifiquen el retardo de los usuarios de la administración de justicia para acudir a alegar en sede de acción de tutela la trasgresión de sus garantías fundamentales. 58. De conformidad con lo anterior, esta sección declarará improcedente el amparo constitucional.
Esto por cuanto no se encuentra superado el requisito general de procedibilidad de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Neftaly Sánchez Mina al no encontrar acreditado el presupuesto de la inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 18 Según consulta realizada al ADRES. 19 Según el certificado del SISBEN adjunto al escrito de tutela se videncia que la señora María Diodelina Osorio se encuentra en el grupo de Sisbén IV – vulnerable.
Demandante: Neftaly Sánchez Mina Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-05431-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”