Micelio
11001031500020220219201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-21

Radicación interna: 6361 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jairo Antonio Cano Garzon Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02192-01 Demandante: JAIRO ANTONIO CANO GARZÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA.

NO SE DEMOSTRÓ EL CARÁCTER INJUSTO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO. SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE NEGÓ EL AMPARO. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, pues no advirtió que se impuso una medida de aseguramiento sin tener en cuenta que de los elementos probatorios no se podía inferir razonadamente la participación del señor Cano Garzón en el ilícito investigado.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 26 de mayo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por el señor Jairo Antonio Cano contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02192-01 Demandante: Jairo Antonio Cano Garzón y otros Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 18 de abril del 2022 el señor Jairo Antonio Cano Garzón y otros1, por intermedio de apoderado judicial, presentaron proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1 DECLARAR QUE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2.

CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI-negrilla y mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 1 de agosto de 2013 el señor Jairo Antonio Cano Garzón se dirigía al comando de la Estación de Policía de San José del Guaviare con el ánimo de visitar a un amigo que se encontraba detenido en ese mismo lugar cuando fue abordado por miembros de la Policía Nacional, quienes le solicitaron su documento de identidad y le informaron que quedaba detenido por ser el presunto autor del delito de rebelión, de conformidad con una orden de captura proferida por la Fiscalía Segunda Seccional de San José del Guaviare. 1 El señor Edwin Arlin Cano Quintero y las señoras Fany Quintero Medina, Rosalba Cano Garzón, Olga María Cano Garzón, Ana Laodice Garzón Beltrán, Yurledy Cano Quintero, Dana Sirley Cano Garzón, Blanca Gladys Cano Garzón, Luz Marina Cano Garzón, Claudia Stella Cano Garzón, Alba Nidia Cano Garzón, Ana Ligia Cano Garzón y Karen Julieth Cano Quintero. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02192-01 Demandante: Jairo Antonio Cano Garzón y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 2) El 2 de agosto de 2013 se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de San José del Guaviare en la cual se le impuso al señor Jairo Antonio Cano Garzón medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. 3) Mediante acta del 10 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare le concedió permiso para trabajar como mecánico en el taller "Rapidísimo", en donde laboró aproximadamente 4 días, pues fue despedido por encontrarse vinculado a un proceso penal. 4) El 16 de junio de 2015 el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San José del Guaviare profirió sentencia absolutoria en favor del señor Jairo Antonio Cano Garzón en el proceso con radicación 95001-60-00-647-2012-00111-00, adelantado en su contra por la conducta punible de rebelión, decisión contra la cual no se interpusieron recursos, por lo que cobró ejecutoria el mismo día. 5) El señor Jairo Antonio Cano y su grupo familiar instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto entre el 1 de agosto de 2013 y el 14 de mayo de 2015. 6) El asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, quien en providencia de 23 de julio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, pues encontró que el daño era imputable a las demandadas. 7) La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y por la parte demandante, quien solicitó que se modificara el monto de las agencias en derecho, se reconociera la indemnización de perjuicios por la alteración de las condiciones de existencia o daño a la salud y se corrigiera el nombre de una de las demandantes. 8) La apelación fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia de 2 de diciembre de 20212 en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó 2 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 14 de diciembre de 2021. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02192-01 Demandante: Jairo Antonio Cano Garzón y otros Acción de tutela – Impugnación fallo las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró una falla del servicio en la imposición de la medida de aseguramiento, pues esta cumplió con los requisitos legales para su procedencia. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes referidos con ocasión del fallo de 2 de diciembre de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Frente al defecto fáctico indicaron que la autoridad judicial demandada desconoció que los testimonios rendidos por los señores Oswaldo de Jesús Sierra y Sergio Alejandro Gómez fueron claros en señalar que las personas capturadas, dentro de las cuales se encontraba el señor Jairo Antonio Caro, no eran las mismas a las que se había hecho referencia en las entrevistas entregadas al investigador Fredy Quintero.

Se impuso una medida de aseguramiento sin tener en cuenta que a partir de los elementos probatorios no se podía inferir razonablemente la participación del señor Cano Garzón en el ilícito investigado, pues aquella estuvo soportada únicamente en el informe de campo emitido por el señor Fredy Quintero del Grupo de Policía Judicial -el cual no arrojaba certeza sobre la identificación de la persona que presuntamente pertenecía al grupo subversivo, en unas entrevistas -que a la postre desmintieron todo lo mencionado en el referido informe, en la orden de batalla del 12 de junio de 2012 suscrita por el Brigadier General Néstor Robinson Vallejo y en el acta de reconocimiento fotográfico.

En cuanto al defecto sustantivo afirmaron que el tribunal desconoció las pruebas que daban cuenta que la razón por la cual el señor Cano Garzón obtuvo su libertad fue porque no cometió las conductas endilgadas, situación que permitía que el estudio del caso se realizara desde un régimen de imputación objetiva de daño especial. 4. Actuación de primer grado Mediante auto de 22 de abril de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso admitir el proceso de acción de tutela y notificar al Tribunal Administrativo del Meta, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02192-01 Demandante: Jairo Antonio Cano Garzón y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 5.

Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo en sentencia de 26 de mayo de 2022 negó el amparo invocado. Indicó que la decisión del tribunal se sustentó en un análisis integral del material probatorio aportado al proceso de reparación directa, a partir del cual estableció que las autoridades que impusieron la medida de aseguramiento al señor Jairo Antonio Cano Garzón sí contaron con elementos suficientes que les permitieron inferir razonablemente que este era el presunto coautor del delito de rebelión. El tribunal determinó que la medida restrictiva de la libertad fue razonable y proporcionada, pues se acreditaron los presupuestos legales previstos en la Ley 906 de 2004.

En la medida que la absolución del demandante se fundamentó en el principio de in dubio pro reo no podía utilizarse el régimen objetivo de responsabilidad, por cuanto este se aplica en los eventos en los que se demuestra, sin lugar a equívocos, su inocencia material y no cuando obtiene su libertad por falta de pruebas, como efectivamente sucedió. 6.

Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido en auto de 5 de julio de 2022. Insistieron en que el tribunal omitió que en el reconocimiento en fila realizado el 17 de septiembre de 2013 no fue posible la vinculación del señor Jairo Cano, pues no era la persona que pertenecía al grupo armado.

Reiteraron que el señor Cano Garzón fue detenido solo teniendo en cuenta un informe de campo que presentaba demasiadas contradicciones respecto a la identificación de este, por lo que no había lugar a imponer la medida de aseguramiento. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02192-01 Demandante: Jairo Antonio Cano Garzón y otros Acción de tutela – Impugnación fallo II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados con ocasión del fallo de 2 de diciembre de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación negó el amparo invocado, por cuanto consideró que el tribunal determinó que la medida restrictiva de la libertad fue razonable y proporcionada, pues se acreditaron los presupuestos legales previstos en la Ley 906 de 2004. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02192-01 Demandante: Jairo Antonio Cano Garzón y otros Acción de tutela – Impugnación fallo La parte demandante en su escrito de impugnación solicitó la revocatoria del fallo impugnado, pues insistió en que hubo una indebida valoración del material probatorio que daba cuenta que la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos exigidos para su imposición. Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que ambos reparos, en realidad, tienen relación directa con la indebida valoración de los medios probatorios allegados al proceso ordinario; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de ellos pues los argumentos relacionados con el segundo también constituyen un defecto fáctico, por lo que se valorarán bajo esa óptica.

No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primer grado que negó el amparo invocado. 1. Análisis del defecto fáctico 1.1 En lo que se refiere al defecto fáctico invocado en la acción de tutela el presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada3; (iii) no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales 3 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 14 de diciembre de 2021 y la demanda fue presentada el 18 de abril del presente año. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02192-01 Demandante: Jairo Antonio Cano Garzón y otros Acción de tutela – Impugnación fallo fundamentales con ocasión de la providencia que decidió si la privación que padeció el actor fue o no injusta, lo cual tiene importantes repercusiones desde el punto de vista constitucional, pues está relacionado con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia. Además, los argumentos que trae a colación el tutelante se refieren a un presunto defecto fáctico por indebida y falta de valoración de las pruebas en la sentencia de segunda instancia, es decir, no constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario. 1.2 En cuanto a este defecto la parte demandante indicó que la medida de aseguramiento solo se sustentó en un informe de campo que presentaba demasiadas contradicciones respecto a la identificación del señor Cano Garzón como integrante de un grupo armado; en unas entrevistas que, posteriormente, desmintieron todo lo mencionado en el referido informe; en la orden de batalla del 12 de junio de 2012 suscrita por el Brigadier General Néstor Robinson Vallejo y en el acta de reconocimiento fotográfico, pero desconocieron que los testimonios rendidos por los señores Oswaldo de Jesús Sierra y Sergio Alejandro Gómez eran claros en señalar que las personas capturadas no eran las mismas a las que se había hecho referencia en las entrevistas entregadas al investigador Fredy Quintero. 1.3 Señalaron que el tribunal desconoció las pruebas que demostraban que la razón por la cual el señor cano Garzón obtuvo su libertad fue porque no cometió las conductas endilgadas, situación que permitía que el estudio del caso se realizara desde un régimen de imputación objetiva de daño especial. 1.4 Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada omitió valorar o valoró defectuosamente las pruebas a las que hace referencia la parte demandante y con las que, a su juicio, era posible determinar que el análisis del caso se debía hacer desde un régimen de responsabilidad objetiva y, además, que la medida de aseguramiento no estuvo debidamente sustentada en elementos materiales probatorios de los cuales se pudiera inferir razonablemente la autoría del señor Cano Garzón en el delito imputado. 1.5 En la sentencia materia de tutela el Tribunal Administrativo del Meta valoró como medios de prueba los siguientes: “Como elementos materiales probatorios para sustentar la medida de aseguramiento la Fiscalía 38 Seccional del San José del Guaviare presentó el informe de campo FPJ-11 suscrito por el señor Fredy Quintero Rodríguez del Grupo de Policía Judicial de la Policía Judicial que contiene las siguientes diligencias: i.) el oficio 00049 – GROIC – DIJIN del 22 de mayo 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02192-01 Demandante: Jairo Antonio Cano Garzón y otros Acción de tutela – Impugnación fallo de 2012; las entrevistas de los señores Oswaldo de Jesús Sierra Restrepo, Sergio Alejandro Gómez Calderón, Miguel Ángel Torres Díaz, quienes eran desmovilizados de las Farc de acuerdo con la certificación expedida por el comité de dejación de armas CODA; ii.) orden de Batalla del 12 de junio de 2012 suscrita por el Brigadier General Néstor Robinson Vallejo, y anotaciones del frente primero de la ONT- Farc, en los cuales aparece el nombre del señor Jairo Antonio Garzón Cano con el alias de “El Loco”; y, iii.) acta de reconocimiento fotográfico y videográfico FPJ-20; a partir, de los cuales la Fiscalía señaló que se ponía inferir razonablemente que el señor Jairo Antonio Cano Garzón, era el presunto coautor del delito de rebelión previsto en el artículo 467 del código penal, que comporta una pena de presión de 96 a 162 meses.

(…). Ahora, revisado el expediente penal adelantado bajo el radicado No. 950016000647201200111, se tiene que entre los documentos aportados por la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare en las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento adelantadas de manera concentrada el 2 de agosto de 2013, fueron: i.) Informe de inteligencia del Ejército Nacional, con radicado No. 2012220028161: MDN-CGFM-CE-DIV4-BR22-B2-29-101 del 12 de julio de 2012, en el cual se indica que revisadas las bases de datos de archivos operacionales de la sección de inteligencia se encontraron las siguientes anotaciones “… Alias el LOCO…”, respecto de quien se indica que el señor “JAIRO ANTONIO CANO GARZÓN (a. El Loco o Manicomio) identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.222.668 de San José del Guaviare…, “aparece como presunto traficante de material de guerra con destino a organizaciones al margen de la ley que delinquen en los departamento de Guaviare y Meta, especialmente hacia los frentes 1, 7 y 44; al parecer estuvo detenido por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego cuando vivía en la ciudad de Villavicencio…” (fl. 224 y 225 C-1); ii.) Acta de reconocimiento fotográfico y videográfico -FPJ-20, mediante la cual 10-04-2012 el señor Sergio Alejandro Gómez Calderón hace reconocimiento fotográfico, del álbum número 261-1 en donde reconoce la imagen No. 4 que corresponde al señor Jairo Antonio Cano Garzón; y, en el álbum 261-2 reconoce la imagen 6 que corresponde a Jairo Antonio Garzón, al mismo tiempo se dejó consignado en el acta que el testigo manifestó que era “…colaborador del frente 1 de las Farc – y manifiesta que es la persona encargada de conseguir armamento, municiones para dicho frente guerrillero”.

(fl. 228, 232 y 233 C-1); y el formato de entrevista FPJ-14, se observan las entrevistas realizadas a los señores Sergio Alejandro Gómez Calderón y Oswaldo de Jesús Sierra Restrepo, desmovilizados del grupo armado de las Farc, como dan cuenta las certificaciones expedidas por el secretario técnico del Comité Operativo para la Dejación de las Armas.

En diligencia del 14 de junio de 2012, el señor Sergio Alejandro Gómez Calderón manifestó que durante su permanencia en el grupo armado tuvo contacto con personas civiles que apoyaban a la organización con material logístico, armamento y explosivos. Solicitándole el funcionario de Policía Judicial que mencionara el nombre de las personas civiles que prestaban tales apoyos, al respecto indicó: (…) Del mismo modo, en la entrevista realizada, el 17 de mayo de 2012, al señor Oswaldo de Jesús Sierra Restrepo, quien manifestó permaneció por 9 años en la guerrilla de las Farc, y que para la fecha de la diligencia tiene la calidad de desmovilizado de ese grupo insurgente, también manifestó que conocía a personas civiles que prestaban apoyo y colaboración a la guerrilla (…). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02192-01 Demandante: Jairo Antonio Cano Garzón y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Por el contrario, en la entrevista realizada al señor Miguel Ángel Torres Díaz, el 20 de junio 2012, refirió que una persona conocida como “ROQUELIN” que tenía acceso a los municipios de Calamar, Retorno y San José del Guaviare apoyaba al grupo insurgente y que “la función de este señor era la de suministrarnos víveres, combustible, medicamentos, información sobre la ubicación de la tropa y la policía en los diferentes pueblos y además en una ocasión nos llevó fusiles y unas granadas que nos enviaron al frente desde la ciudad de Bogotá y llegaron por el río hasta san José donde las recibió ROQUE y las mantuvo escondidas en la casa hasta el día que nos las bajo hasta el sector de puerto Zancudo en el Municipio de Calamar” (fl. 212 C-1). 1.6 De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada analizó todas las piezas del proceso penal y con fundamento en ellas fue que pudo advertir que la imposición de la medida preventiva al señor Cano Garzón había cumplido con los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por cuanto estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente la autoría del delito por el cual se le investigaba. 1.7 Adicionalmente, indicó que la conducta era de aquellas que comportaba pena privativa de la libertad de un mínimo de 8 años y que el imputado constituía un peligro para la comunidad, por lo que era procedente la detención preventiva de la libertad en el lugar de residencia del implicado, así: “En ese sentido, debe decirse que la medida de aseguramiento preventiva fue legal, razonable y proporcional; toda vez que la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare aportó los elementos materiales probatorios de los cuales era posible inferir que la responsabilidad del señor Jairo Antonio Cano Garzón podría resultar comprometida en el punible de rebelión que se investigaba; adicionalmente, y en razón a la naturaleza del delito investigado, el imputado constituía un peligro para la comunidad, como lo concluyó el juez de control de garantías teniendo en cuenta que los hechos que se le endilgan estaban relacionado con el apoyo a grupos al margen de con el suministro de víveres y al parecer de material bélico.

Del mismo modo se cumplió el elemento objetivo esto es que el delito investigado comporta pena privativa de la libertad, partiendo de un mínimo de 8 años por lo que era procedente la detención preventiva de la libertad en el lugar de residencia del implicado, para lo cual suscribió acta de compromiso el 2 de agosto de 2021. Entonces, de conformidad con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y con la información con la que se contaba para el momento de realización de los actos urgentes por parte de la Fiscalía General de la Nación, considera la Sala que existían los suficientes elementos de prueba de los que podía inferirse razonadamente la participación del actor en los hechos delictuales por los cuales resultó investigado y le fue impuesta la medida de aseguramiento, teniéndose así por cumplida la exigencia contenida en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues hasta ese momento era razonable inferir que el ahora demandante podía ser autor o partícipe en la conducta que se investigaba, y en consecuencia resultaba justificada y proporcional la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía 38 Seccional de San José del 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02192-01 Demandante: Jairo Antonio Cano Garzón y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Guaviare y decretada por el Juez Promiscuo Municipal de San José del Guaviare con función de Control de Garantías.

(…). De acuerdo con las consideraciones antes señaladas la Sala encuentra que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla del servicio, por la imposición de la media de aseguramiento, consistente en detención preventiva en el lugar del domicilio impuesta al señor Jairo Antonio Garzón o que haya sido arbitraria e irracional, como quiera que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento el Juez de Control de Garantías encontró acreditados los requisitos objetivos y subjetivos para su procedencia, de acuerdo con los elementos materiales aportados en la diligencia preliminar de imposición de la medida, por parte de la Fiscalía General de la Nación. Ahora, teniendo en cuenta que la absolución del demandante estuvo fundamentada en el principio de -in dubio pro reo- al caso no le resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, conforme se analizó en el acápite -marco normativo-.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.8 En efecto, el tribunal, para estudiar la solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía General de la Nación y la decisión del juez de control de garantías de imponerla, analizó el asunto desde el régimen de responsabilidad subjetivo y concluyó que la medida impuesta atendió a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en atención a los lineamientos de la Sentencia de Unificación SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional. 1.9 Asimismo, la Sala advierte que el tribunal no desconoció la decisión tomada por el juez natural de la causa en la cual se absolvió de toda responsabilidad penal al señor Cano Garzón, toda vez que fue enfático en establecer que la decisión frente a la privación de su libertad se encontró plenamente respaldada por los medios probatorios allegados al proceso y, en razón a ello, no fue injusta, pues la debida fundamentación probatoria estableció en su persona el deber de soportarla, así: “Ahora, si bien es cierto dentro del trámite del proceso penal se profirió sentencia absolutoria, en favor del señor Jairo Antonio Cano Garzón, ello obedeció a que la actividad probatoria adelantada por la Fiscalía General de la Nación no cumplió con las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, esto es, no fue posible probar la responsabilidad del investigado, pues la manifestaciones hechas por los desmovilizados ante el funcionario judicial no fueron sustentadas y tampoco incorporadas en la juicio oral.

Bajo tales circunstancias, y a pesar que se profirió sentencia absolutoria en razón a que no se logró demostrar la responsabilidad del demandante en la conducta punible, pues no fue posible la concurrencia de las persona que declararon ante la Policía Judicial sobre la presunta colaboración del señor Jairo Antonio Cano Garzón al frente primero de las Farc, ante la imposibilidad de la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare que finalmente la conllevó a 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02192-01 Demandante: Jairo Antonio Cano Garzón y otros Acción de tutela – Impugnación fallo que desistiera de tales medios de prueba, como se observa en la continuación de audiencia de juicio oral el 7 de abril de 2015 (fl. 264 C-1), la Sala estima que esta sola circunstancia no tiene la capacidad de desvirtuar los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.10 Así pues, de los fundamentos antes expuestos, se observa que el tribunal sí analizó el material probatorio allegado al proceso y estudió lo relativo a los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la medida de aseguramiento, estudio que se realizó de conformidad con el criterio de dicha Sala en la materia y en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial, de ahí que al juez de tutela le esté vedado inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, máxime si, como en este caso, no se advierte que dicho análisis haya sido irrazonable, arbitrario o constituido un error grosero o de bulto. 1.11 Así las cosas, la Sala considera que la providencia de 2 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en el defecto fáctico invocado, pues estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que brindaran certeza de la existencia de una falla del servicio en la imposición de la medida de aseguramiento. 1.12 Por consiguiente, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se encuentra que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural,. 1.13 En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada, por lo cual confirmará la sentencia de primer grado que negó el amparo invocado. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02192-01 Demandante: Jairo Antonio Cano Garzón y otros Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.