w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00207-01 (3926-2016) Demandante: Guillermo Antonio Ayala Pulido Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 2 Guillermo Antonio Ayala Pulido, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 033040 del 22 de julio y RDP 041326, ambas del 2013, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y confirmó la decisión, respectivamente. 1 En adelante UGPP. 2 Folio 3 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP (i) concederle la pensión gracia a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional;
(ii) pagarle el retroactivo de las mesadas dejadas de percibir; (iii) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC; y (iii) pagar los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. El demandante relató que nació el 1 de octubre de 1960, razón por la cual cumplió los 50 años de edad el 1 de octubre de 2010.
Así mismo, que prestó servicio docente en el departamento de Boyacá, de la siguiente manera: Actos de nombramiento Fechas Desde Hasta Resolución 00844 de 1979 12 de marzo de 1979 30 de abril de 1979 Resolución 000055 de 1979 6 de octubre de 1979 11 de noviembre de 1979 Resolución 000726 de 1980 18 de febrero de 1980 23 de marzo de 1980 No obra Resolución 17 de abril de 1980 11 de junio de 1980 Decreto 023 de 1988 1 de enero de 1989 Vigente a la fecha de radicación de la demanda Precisó que, habiendo cumplido todos los requisitos necesarios, radicó reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con las Resoluciones RDP 033040 del 22 de julio y RDP 041326, ambas del 2013.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: artículos 138, numeral 2 del artículo 155, numeral 3 del artículo 156, 162 y subsiguientes del CPACA;
Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 65 de 1949; artículo 12 del Decreto 717 de 1978; Ley 91 de 1989; artículos 2, 5, 6, 13, 23, 43, 48 y 53 de la Constitución Política; Circular 006 del 20 de septiembre de 2007; Circular 054 del 3 de noviembre de 2010 y la unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Sostuvo que cumple con todos los requisitos para hacerse beneficiario de la pensión gracia e indicó que la entidad demandada le exigió requerimientos diferentes a los consagrados por la ley, la cual no estipuló que se deben aportar los actos administrativos de nombramiento, ya que las certificaciones expedidas por las autoridades competentes son válidas y no pueden desestimarse.
En ese orden de ideas, aseguró que las constancias expedidas por la Secretaría de Educación de Boyacá, que dan cuenta del tiempo de servicio que ejerció como docente, incluidos los que fungió como maestro interino, deben ser tenidos en cuenta por cuanto fueron del orden territorial. 1.4. Contestación de la demanda 3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que el demandante no cumple con los requisitos para hacerse beneficiario de la pensión gracia, por cuanto no se encontró 3 Folios 141 al 159 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 acreditado algún tiempo de servicio antes del 31 de diciembre de 1980, por cuanto no se encontró en el cuaderno administrativo copia auténtica de los decretos de nombramiento.
Sobre los tiempos interinos, sostuvo que no pueden ser tenidos en cuenta ya que el beneficio de la pensión gracia no se extiende a servicios o colaboraciones ocasionales de un docente sin decreto ni acta de posesión. Asimismo, indicó que, si sus salarios fueron financiados con recursos del situado fiscal, también incumpliría con el requ isito exigido por la ley, ya que ostentaría la calidad de docente nacional.
Finalmente, propuso como excepciones: (i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; (ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; y (iii) prescripción. 1.5. Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Boyacá el 22 de abril de 2015 4, celebró audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] Principalmente se debe determinar si el accionante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión gracia de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales y además los derechos que de esa situación puedan derivarse a partir de la fecha en la cual adquirió el estatus pensional, para lo cual se debe establecer también en forma primordial, si de acuerdo con las normas legales pertinentes, los tiempos que trabajó como docente son válidos para el cómputo pensional correspondiente, especialmente el tiempo laborado no en propiedad como se afirma en la demanda sino e n interinidad, asuntos que deberán ser probados en el momento oportuno. 4 Folios 169 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Igualmente, entonces, de acuerdo con esta fijación del litigio y continuando en ese mismo sentido, se deberá establecer primero si se encuentra acreditada la prestación de servicios en calidad de docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, segundo si los servicios prestados como interino son válidos para el reconocimiento de pensión gracia, igualmente si la vinculación fue en interinidad y tercero si reúne el actor todos los requisitos legales para que se ordene el reconocimiento de la pensión gracia […]». 1.6.
Decisión de primera instancia objeto de apelación.5 El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 13 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante «no tiene derecho a la prestación social denominada “pensión gracia” al demostrarse que los recursos con los cuales se pagaron sus salarios, son provenientes del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, es decir, de la Nación.» Adicionalmente, la autoridad judicial en mención resaltó que esa «[c]ircunstacia [era] más que suficiente para establecer que no tenía consolidados los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, al momento de la radicación de la solicitud que dio lugar a la expedición de los actos demandados, ni con posterioridad a ella, por lo tanto, las Resoluciones atacadas se mantendrán incólumes». 1.7.
Recurso de apelación. 6 El señor Guillermo Antonio Ayala Pulido, en escrito de apelación, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y manifestó que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para hacerse beneficiario de la pensión gracia ya que demostró la prestación de servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y los 5 Folios 227 al 237 del expediente. 6 Folios 240 al 243 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 años requeridos. 1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia La UGPP7 solicitó confirmar el fallo de primera instancia, para lo cual expuso que el demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia, ya que no se pueden tener como tiempos de servicios, los laborados como interinos, sobre los cuales no existe acta de posesión. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2.
Problema jurídico Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: 7 Folios 290 al 292 del expediente 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 ¿Guillermo Antonio Ayala Pulido, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»10 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 12 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.
Del docente interino En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.
Es así como esta Corporación determinó: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que est a responda a cualquiera de las previstas en la ley 14 En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de gar antizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo 1 5. (Resalta la Sala). [ ] » En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 2.4 Caso concreto En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales. 2.4.1.
Actuación administrativa El 7 de mayo de 2013 el señor Guillermo Antonio Ayala Pulido solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP. La anterior petición fue negada por medio de la Resolución RDP 033040 del 22 de julio de 2013, al indicar que no se allegaron en copia auténtica los actos administrativos de nombramiento y posesión de los tiempos en que el demandante laboró como docente interino, documentos indispensables para el reconocimiento de la pensión gracia. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto de forma negativa por la UGPP a través de la Resolución RDP 041326 del 6 de septiembre de 2013, pues consideró que no existen nuevos elementos de juicio que permitan variar la posición inicial. 2.5 Análisis del caso concreto Resulta necesario precisar que para acceder a la pensión gracia, la interesada debe cumplir la totalidad de los requisitos, a saber: (i) tener 50 años de edad o más;
(ii) acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980; (iii) haber servido en el magisterio como docente oficial un por un término no menor a 20 años con una naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado; (iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Así las cosas, revisado el expediente y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra como probado lo siguiente: 2.5.1 Edad El señor Guillermo Antonio Ayala Pulido nació el 1 de octubre de 196013, por lo que el 1 de octubre de 2010 cumplió 50 años. 2.5.2.
Tiempo de servicio 2.5.2.1. Vinculación a partir del 12 de marzo de 1979 al 12 de abril del mismo año 14 Sobre el particular, se tiene que mediante Resolución 000844 de 1979 del 16 de mayo15, el señor Guillermo Ayala Pulido fue nombrado por el secretario de Educación de Boyacá como maestro interino, a saber: «RESOLUCIÓN NÚMERO 000844 DE 1979 16 de mayo de 1979 Por la cual se hacen unos Nombramientos Interinos Primaria EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE:
ARTÍCULO ÚNICO: Hácense los siguientes nombramientos Interinos en Primaria, novedad fiscal con fecha de presentación o iniciación de labores: […] GUILLERMO AYALA PULIDO 2.a.N.S. Como Maestro de la Escuela RANCHO GRANDE en el municipio de RONDON, en reemplazo de BERARDA GALÁN DE DÍAZ, a quién se le concedió licencia por motivos particulares, por el término de 13 Folio 59 del expediente. 14 Extremo procesal reportado en el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá a Folio 33 y 34 del expediente. 15 Visible a folio 37 del Sistema de Gestión Judicial -SAMAI-.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 30 días, a partir del 12 de marzo del año en curso. […] Firma Secretario de Educación de Boyacá Firma Jefe de Personal Secretaría de Educación de Boyacá Firma Delegado Regional de Boyacá ante el Ministerio de Educación Nacional».
El anterior nombramiento fue comunicado al señor Ayala Pulido el 9 de marzo de 1979 16, de conformidad con lo siguiente: «Fondo Educativo Regional de Boyacá Tunja, 9 de marzo de 1979 Señor GUILLERMO AYALA PULIDO Rondón. Por medio de la presente le comunico que ha sido nombrado Profesor Interino en la Recuela Rancho Grande en el Municipio de Rondón, en reemplazo de la Señora BERNARDA GALÁN DE DIAZ, quien se encuentra en licencia por Motivos Particulares, a partir del doce (12) de marzo hasta el (12) de abril.
Sírvase presentarse en la alcaldía de la localidad y ante el jefe de Grupo e iniciar labores […]». 2.5.2.2. Vinculación a partir del 6 octubre de 1979 al 11 de noviembre del mismo año 17 Se tiene que mediante Resolución 000055 del 4 de febrero de 198018, el señor Guillermo Ayala Pulido fue nombrado por el secretario de Educación Pública de Boyacá como maestro interino, a saber: «RESOLUCIÓN NÚMERO 000055 de 1979 4 de febrero de 1980 Por la cual se hacen unos Nombramientos Interinos en el Personal Docente de Pria.
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE BOYACÁ en uso de sus atribuciones legales,
RESUELVE
16 Folio 46 del expediente. 17 Extremo procesal reportado en el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá a Folio 33 y 34 del expediente. 18 Folio 185 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 ARTÍCULO ÚNICO: Hácense los siguientes nombramientos Interinos: […] GUILLERMO AYALA PULIDO Como maestro de la R.D. “PEÑA NEGRA” de TIBASOSA en reemplazo de JULIA MARGARITA CARO DE RODRÍGUEZ a quien se le concedió licencia por MATERNIDAD por 56 días, a partir del 17 de septiembre del año 79, y para continuar la licencia iniciada por LUZ HELENA PÉREZ quien no la terminó. […] Firma Secretario de Educación de Boyacá Firma Jefe de Personal Secretaría de Educación de Boyacá Firma Delegado Regional de Boyacá ante el Ministerio de Educación Nacional».
El anterior nombramiento fue comunicado al señor Ayala Pulido el 9 de marzo de 1979 19, de conformidad con lo siguiente: «Fondo Educativo Regional de Boyacá Tunja, 9 de marzo de 1979 Señor GUILLERMO AYALA PULIDO Por medio de la presente me permito comunicarle que ha sido nombrado Profesor Interino en la Escuela Rancho Grande en el Municipio de Rondón, en reemplazo de la Señora BERNARDA GALAN DE DÍAZ, quien se encuentra en licencia por Motivos Particulares, a partir del doce (12) de marzo hasta el doce (12) de abril».
Se advierte que, mediante Oficio 365 del 5 de octubre de 1979 20, se comunicó al señor Guillermo Antonio Ayala Pulido que fue designado como maestro interino en el municipio de Tibasosa, para cubrir una licencia de maternidad, de conformidad con lo siguiente: «Fondo Educativo Regional de Boyacá DISTRITO EDUCATIVO DE DUITAMA Duitama, 5 de octubre de 1979 Señor GUILLERMO AYALA PULIDO E. S. M. Por medio de la presente comunico a usted que por disposición de la Secretaria de Educación -Distrito Educativo de Duitama- 19 Folio 46 del expediente. 20 Folio 42 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 ha sido designado como Maestro Interino en la R.D. “PEÑA NEGRA” en el municipio de Tibasosa, para que continúe con la Licencia por Maternidad, que se concedió a la titular JULIA CARO DE RODRÍGUEZ, a partir del 17 de septiembre de presente año. Sírvase presentarse a la Alcaldía, al Jefe de Grupo Escolar e iniciar labores.
Atentamente, Firma Directivo del Distrito Educativo de Duitama […]». Mediante acta de presentación del 6 de octubre de 1979 21, el señor Guillermo Ayala Pulido tomó posesión del cargo de maestro interino en la RD Peña Negra en el municipio de Tibasosa, a saber: «Acta de Presentación En Tibasosa a los 6 días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979) se hizo presente en el Despacho de la alcaldía Municipal el señor Guillermo Antonio Ayala Pulido como maestro interino en la RD “Peña Negra” en el municipio de Tibasosa, en reemplazo de la titular Julia Caro de Rodríguez, a quien se le concedió licencia por maternidad, a partir del 17 de septiembre al 11 de noviembre del presente año. En constancia se firma como apare según oficio número 365 del Distrito de Duitama.
Firma Alcalde Firma Compareciente Firma Secretario de Educación del Municipio[…]». Sobre el particular, la jefa de Educación de Primaria del municipio de Tibasosa, certificó 22 lo siguiente: «La suscrita Jefe de educación primaria de éste municipio, HACE CONTAR: Que el señor, GUILLERMO ANTONIO AYALA PULIDO, identificado con la C.c. No. 4 277.315 de Tibasosa, N.S. 2a.
Categoría, trabajó como maestro interino en la concentración R.D. PEÑA NEGRA" en reemplazo de la titular JULIA MARGARITA CARO DE RODRIGUEZ a quien se le concedió licencia por maternidad. 21 Folio 48 del expediente. 22 Folio 45 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Dicho profesor se presentó e inició labores el día 6 de Octubre y laboró hasta el 11 de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve, fecha en la cual finalizó la licencia. La presente se expide por petición del interesado a los catorce días del mes de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve.
Firma jefe de grupo escolar […]». 2.5.2.3. Vinculación a partir del 18 de febrero de 1980 al 23 de marzo del mismo año 23 Se tiene que mediante Resolución 000726 de 1980 24, el señor Guillermo Ayala Pulido fue nombrado por el secretario de Educación Pública de Boyacá como maestro interino, a saber: «RESOLUCIÓN NÚMERO 000726 de 1980 Por la cual se hacen unos Nombramientos Interinos en el Personal Docente de Pria.
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE BOYACÁ en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE:
ARTÍCULO ÚNICO: Hácense los siguientes nombramientos Interinos: […] GUILLERMO AYALA PULIDO Como maestro de la Concentración Urbana de Varones de TIBASOSA, en reemplazo de CARMEN JULIA GÓMEZ DE GROSSO, a quien se le compensan vacaciones por MATERNIDAD, por 35 días a partir del 18 de febrero del año en curso. […] Firma Secretario de Educación de Boyacá Firma Jefe de Personal Secretaría de Educación de Boyacá Firma Delegado Regional de Boyacá ante el Ministerio de Educación Nacional». 23 Extremo procesal reportado en el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá a Folio 33 y 34 del expediente. 24 Folio 191 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Se advierte que, mediante Oficio 108 del 29 de febrero de 1980 25, se comunicó al señor Guillermo Antonio Ayala Pulido que fue designado como maestro interino en el municipio de Tibasosa, para cubrir una licencia de maternidad, de conformidad con lo siguiente: «Secretaría de Educación Pública de Boyacá Número: 108 Tunja 29 de febrero de 1980 SEÑOR GUILLLERMO ANTONIO AYALA PULIDO PRESENTE.- Atentamente me permito comunicarle que ha sido Nombrado maestro Interino de la concentración Urbana de varones de TIBASOSA, por el término de 35 días, a partir del 18 de febrero del año en curso, y en reemplazo de CARME JULIA DE GROSSO, a quien se le prorrogó la Licencia por MTERNIDAD.
Por haber disfrutado de dicha licencia en tiempo de vacaciones. Cordialmente, Firma jefe de personal[…]» Mediante acta de presentación del 18 de febrero de 198026, el señor Guillermo Ayala Pulido tomó posesión del cargo de maestro interino en la Escuela Urbana de Varones del municipio de Tibasosa, a saber: «ACTA DE PRESENTACIÓN EN TIBASOSA A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA, SE HIZO PRESENTE EN EL DESPACHO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA LOCALIDAD EL SEÑOR GUILLERMO ANTONIO AYALA PULIDO CON EL FIN DE PRESENTARSE PARA DESEMPEÑAR EL CARGO DE MAESTRO INTERINO, EN LA ESCUELA URBANA DE VARONES, DEL MUNICIPIO DE TIBASOSA, EN REEMPLAZO DE CARMEN JULIO GOMEZ DE GROSSO, A QUIEN SE LE CONCEDIO LICENCIA POR MOTIVOS DE MATERNIDAD,[…] A PARTIR DEL 18 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, SEGÚN OFICIO 042 DEL CATORCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA, EMANADO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ […] Firma Alcalde 25 Folio 44 del expediente. 26 Folio 49 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Firma Compareciente Firma Secretario de Educación del Municipio[…]». Sobre el particular, la jefa de Educación Primaria de Tibasosa, certificó 27 lo siguiente: «LA SUSCRITA JEFE DE EDUCACIÓN PRIMARIA DE TIBASOSA BOYACÁ, HACE CONTAR: Que la profesora CARMEN JULIA GÓMEZ DE GROSSO identificada con la C. de C. # 24.098.084 de Socha Boyacá, estuvo en licencia por maternidad desde el diecisiete (17) de diciembre de 1.979 hasta el diez (10) de febrero de 1.980; el 11 de febrero se presentó e inició labores en la concentración urbana de varones hasta el 17 de febrero.
El 18 de febrero se presentó e inició labores como Maestro interino el señor GUILLERMO ANTONIO AYALA PULI DO, N.S. con C. de C. #4.277.315 de Tibasosa, quien reemplaza a la titular por estar disfrutando de sus vacaciones. La presente se expide por solicitud de la interesada a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos ochenta.
En constancia se firma como aparece. Firma jede de grupo escolar […]». 2.5.2.4. Vinculación a partir del 17 de abril de 1980 al 11 de junio del mismo año 28 Se advierte que, mediante Oficio 131 del 18 de abril de 1980 29, se comunicó al señor Guillermo Antonio Ayala Pulido que fue designado como maestro interino en el municipio de Tibasosa, para cubrir una licencia de maternidad, de conformidad con lo siguiente: «Fondo Educativo Regional de Boyacá DISTRITO EDUCATIVO DE DUITAMA Oficio No. 131 Duitama, abril 18 de 1980 27 Folio 43 del expediente 28 Extremo procesal reportado en el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá a Folio 33 y 34 del expediente. 29 Folio 198 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 SEÑOR GUILLLERMO ANTONIO AYALA PULIDO TIBASOSA.- Por medio de la presente me permito comunicarle que por disposición de la Secretaria de Educación- Distrito Educativo Duitama-ha sido designado como maestro Interino en la R.D. “PEÑA NEGRA” en el municipio de Tibasosa en reemplazo de la titular ZOILA ELENA(sic) DIAZ DE SEPULVEDA, a quien se le concedió Licencia por Maternidad, por el término de 56 días, contados a partir del 17 de abril del presente año. […].
Firma Director Distrito Educativo de Duitama[…]» Mediante acta de presentación del 18 de abril de 198030, el señor Guillermo Ayala Pulido tomó posesión del cargo de maestro interino en la Escuela R.D Peña Negra del municipio de Tibasosa, a saber: «ACTA DE PRESENTACIÓN En Tibasosa a los 18 días del mes de Abril de mi novecientos ochenta, se hizo presente en la alcaldía Municipal de la localidad, el señor Guillermo Antonio Ayala Pulido, con el fin de presentarse para desempeñar el cargo de “Maestro Interino” en la escuela R.D. “Peña Grande” del Municipio de Tibasosa, en reemplazo de la Titula ZOILA HELENA DÍAZ DE SEPULVEDA, a quién se le concedió licencia por Maternidad, por el término de 56 días contados a partir del Diecisiete (17) de Abril del presente año, según oficio N.° 131 del Dieciocho (18) e Abril de mil novecientos ochenta (1980), emanado del “Distrito Educativo de Duitama” y suscrito por el señor Humberto Cardozo Lemus, Director del Distrito Educativo de Duitama.[…] Firma Alcalde Firma Compareciente Firma Secretario de Educación del Municipio[…]».
Sobre el particular, el jefe de Grupo Escolar del municipio de Rondón certificó 31 lo siguiente: «La suscrita Jefe de educación primaria de éste municipio HACE CONTAR: 30 Folio 196 del expediente. 31 Folio 199 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Que el señor GUILLERMO ANTONIO AYALA PULIDO, identificado con la C.C. No.277.315 de Tibasosa, N.S. 2a. categoría, trabajó como maestro interino en la concentración R.D. “PEÑA NEGRA” en reemplazo de la titular ZOILA HELENA DIAZ DE SEPULVEDA a quién se le concedió licencia de maternidad.
Dicho profesor se presentó e inició labores el día 17 de abril y laboró hasta el día 12 de junio de mil novecientos ochenta, fecha en que finalizó la licencia. La presente se expide por petición del interesado a los veinticuatro día del mes de junio de mil novecientos ochenta. Firma jede de grupo escolar […]». De los anteriores nombramientos, la Secretaría de Educación de Boyacá emitió certificado de tiempo de servicios 32, en donde además se indicó que los tipos de vinculación fueron nacionalizados.
Al respecto, se tiene lo siguiente: 32 Folios 58 y 59 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Asimismo, obra en el expediente certificado de salarios y devengados expedido el 12 de marzo de 2013 por la Secretaría de Educación de Boyacá33, a través del cual se reveló que el régimen para los periodos señalados en precedencia fue nacionalizado, de conformidad con lo siguiente: 33 Folio 35 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Por su parte, la Secretaría de Hacienda del municipio de Tibasosa, certificó 34 lo siguiente: «EL SUSCRITO SECRETARIO DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIBASOSA CERTIFICA Que el señor GUILLERMO ANTONIO AYALA PULIDO identificado con cedula de ciudadanía No 4.277.315 de Tibasosa presto sus servicios como docente en la Institución Educativa Peña Negra Municipio de Tibasosa Boyacá durante el periodo del 12 de marzo al 30 de abril de 1979, del 10 de junio al 11 de noviembre de 1979, del 8 de febrero al 23 de marzo de 1980 y del 14 de abril al 11 de junio de 1980; este servicio fue cancelado con recursos del Departamento de Boyacá. Dado en el Despacho de la Secretaria de Hacienda a los siete (7) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015)».
Finalmente, la Secretaría de Educación de Boyacá, a través de Oficio 1.2.5.1.1 - 38 – 2015PQR18197 del 27 de mayo de 2015, obrante a folio 22, certificó lo siguiente: «En respuesta a su solicitud, radicada en esta secretaria bajo el requerimiento 2015PQR18197 del 23 de abril de 2015, en donde solicitan con que recursos se le cancelaron salarios al señor GUILLERMO ANTONIO AYALA PULIDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4277315, atentamente informamos que revisados los archivos que reposan en esta entidad, se constató que se le cancelaron salarios con recursos del situado fiscal hoy Sistema General de Participación. Cordialmente, DORIS SUSANA TURMEQUE DE MARTINEZ Profesional Especializada Oficina de Nómina».
De conformidad con la pruebas relacionadas en precedencia, en primera medida se advierte que el señor Guillermo Antonio Ayala Pulido, fue nombrado como docente interino para cubrir unas de licencias por maternidad y otra por vacaciones, por lo que es necesario recordar que los tiempos laborados en calidad de interinos resultan procedentes siempre que se acredite la naturaleza jurídica 34 Folio 209 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 del vínculo territorial o nacionalizado, en los términos expuestos en el acápite normativo y jurisprudencial de esta providencia. En ese orden de ideas, de los actos administrativos relacionados, se destaca que el señor Ayala Pulido fue vinculado para cumplir la labor docente interino en el departamento de Boyacá, nombrado en los cuatros periodos de tiempo relacionadas, por el secretario de Educación Pública de Boyacá. En este punto, es dable aclarar que, si bien para el periodo comprendido entre el 17 de abril de 1980 al 11 de junio del mismo año, no obra resolución de nombramiento, lo cierto es que el acta de posesión fue suscrita por el secretario de Educación Pública de Boyacá. Ahora bien, respecto a la naturaleza de las vinculaciones, se desprende que para los periodos comprendidos entre el 12 de marzo de 1979 al 12 de abril siguiente; 6 octubre de 1979 al 11 de noviembre del mismo año y; 18 de febrero de 1980 al 23 de marzo de 1980, el secretario de Educación Pública de Boyacá es quien funge como nominador, y señaló que los nombramientos los realizó en uso de sus atribuciones legales.
Asimismo, se advierte que los referenciados actos administrativos fueron suscritos además del secretario de Educación y el jefe del Personal del Departamento, por el delegado Regional ante el Ministerio de Educación Nacional. Sobre el particular, se observa que, si bien en las resoluciones que efectuaron los nombramientos del demandante, no se invocó ninguna norma adicional a las facultas legales del secretario de Educación Pública de Boyacá, se colige que dicha vinculación la realizó como representante del FER de Boyacá, de conformidad con el Decreto 102 de 1976, específicamente, su artículo 3.° que establece: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 «Artículo 3° Las Juntas Administradoras de los F.E.R. se integrarán así: […] c) El Secretario de Educación de la respectiva entidad territorial […]».
Situación que es consonante con el artículo 6 de la Ley 43 de 1975 que establece «Los recursos de que tratan los artículos anteriores serán administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional» y que, además, se comprueba con las comunicaciones de los nombramientos, que fueron suscritas por el Fondo Educativo Regional de Boyacá. Ahora, en lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Así las cosas, resulta necesario para destacar que en los nombramientos bajo análisis el docente fue nombrado por el secretario de Educación Pública de Boyacá con posterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, con la intervención del delegado regional ante el Ministerio Nacional, situación que permite concluir que las vinculaciones fueron de carácter nacionalizado.
En esos términos, esta Sala 35 ha precisado que en casos como este «El carácter nacionalizado de la designación también encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 ».
Criterio que igualmente sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia C-085 de 2002, al señalar que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». No obstante, se precisa que dichas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los demás elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.
De manera que, teniendo en cuenta que en los nombramientos bajo 35 Ver entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2023. Radicado: 81001 -23- 33-000-2013-00128-01 (1518-2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 análisis el docente fue nombrado por el secretario de Educación Pública de Boyacá, con posterioridad al 1 de enero de 1976 con ocasión de la nacionalización, la referida regla jurisprudencial cobra mayor importancia porque permite junto con la valoración de las resoluciones de nombramiento, concluir que la naturaleza de la vinculación del demandante fue nacionalizada, lo que guarda coherencia con las certificaciones aportadas al expediente, aludidas previamente.
Finalmente, es necesario destacar que, si bien obra una certificación que indica que los recursos con los cuales fueron pagados los salarios del demandante fueron provenientes del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, lo cierto es que dicha circunstancia no cambia la naturaleza de la vinculación del docente por el hecho de tener origen en la Nación, pues como ya se explicó en el acápite normativo y jurisprudencial, los mismos ingresaban en calidad de rentas exógenas y, en consecuencia, pasaban a ser de propiedad del ente territorial.
Así, se concluye que en las designaciones realizadas en los periodos de tiempo del 12 de marzo de 1979 al 12 de abril siguiente; del 6 octubre de 1979 al 11 de noviembre del mismo año, del 18 de febrero de 1980 al 23 de marzo de 1980 y del 17 de abril de 1980 al 11 de junio de 1980, fueron de carácter nacionalizado y resultarían válidos para el computo de pensión gracia. 2.5.2.5.
Vinculación entre el 2 de enero de 1989 y el 26 de mayo de 202336. Sobre el particular, se tiene que el señor Guillermo Antonio Ayala Pulido, fue nombrado como profesor de tiempo completo mediante 36 Fecha de la última certificación de historia laboral del accionante, expedida por el FOMAG, en la que se indica que el docente continúa activo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 Decreto 0023 del 30 de diciembre de 198837, a saber: Del anterior nombramiento, el señor Guillermo Antonio Ayala Pulido tomó posesión del cargo el 2 de enero de 1989, de conformidad con lo siguiente: 37 Visible a índice 37 del Sistema de Gestión Judicial -SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 De la referida designación, el 11 de marzo de 2013 el FOMAG emitió certificado de historia laboral 38, en donde además se indicó que el tipo de vinculación fue municipal.
Al respecto, se tiene lo siguiente: 38 Visible a índice 37 del Sistema de Gestión Judicial -SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 Sobre el particular, se pone de relieve que luego de la vinculación efectuada por medio del Decreto 23 de 1988 no hay más actos de nombramiento, sino cambios de salario y «continuidades», por ende, esta designación no sufrió modificaciones que pudieran alterar la interpretación del acto y de la certificación de cara a entender que el nombramiento es territorial.
Ahora bien, del decreto de nombramiento relacionado, resulta necesario destacar que en el asunto bajo análisis el docente fue nombrado por el representante de la entidad territorial (alcalde municipal de Tibasosa- Boyacá), sin intervención alguna del Gobierno nacional. Asimismo, se encuentra que la designación del aquí demandante, para el período bajo análisis tuvo lugar con posterioridad a la nacionalización desarrollada por la Ley 43 de 1975, sin que se evidencie que la plaza ocupada haya sido objeto de ese proceso de nacionalización. Sobre el particular, resulta relevante destacar que esta Sala 39 ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». En este punto, es pertinente señalar que, si bien la vinculación del demandante fue posterior al proceso de nacionalización, lo cual en 39 Ver entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2023.
Radicado: 81001 -23- 33-000-2013-00128-01 (1518-2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 primera medida permitiría concluir que el nombramiento analizado fue de carácter nacionalizado, lo cierto es que no hubo ninguna intervención por parte de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional o de un representante del Fondo Educativo Regional, tal como se consagró en el artículo 6 de la Ley 43 de 1975, disposición que estableció que los recursos asignados para las plazas o plantes educativos nacionalizados serían administrados por aquellos.
Por consiguiente, se infiere que la naturaleza jurídica del vínculo del actor corresponde a territorial. En consonancia con lo expuesto, se observa que la Ley 91 de 1989 en el artículo 1.° efectuó la diferenciación entre el personal nacional, nacionalizado y territorial, así: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Lo anterior permite reafirmar que el aquí demandante durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1989 y el 26 de mayo de 2023, ostentó una naturaleza jurídica del vínculo territorial, dado que la designación la realizó el representante del ente territorial con posterioridad al 1.° de enero de 1976 sin el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que conforme con la interpretación que se efectuó en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, significa que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por la entidad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 territorial y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.
Sumado a ello, en el acto de nombramiento se especificó que el docente ocuparía una plaza docente creada por el Concejo Municipal de Tibasosa, lo cual ratifica que se trata de una plaza territorial del orden municipal, perteneciente a la planta de personal de ese ente. Todo lo anterior, quiere decir que el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1989 y el 26 de mayo de 2023, fue de carácter territorial y resultaría válido como tiempos de servicio docente para reconocer la pensión gracia. En ese orden de ideas, el tiempo de servicios del señor Guillermo Antonio Ayala Pulido, fue prestado en los siguientes extremos temporales: Actos de nombramiento Fechas Desde Hasta Resolución 00844 de 1979 (Nacionalizado) 12 de marzo de 1979 12 de abril de 1979 Resolución 000055 de 1979 (Nacionalizado) 6 de octubre de 1979 11 de noviembre de 1979 Resolución 000726 de 1980 (Nacionalizado) 18 de febrero de 1980 23 de marzo de 1980 No obra Resolución (Nacionalizado) 17 de abril de 1980 11 de junio de 1980 Decreto 023 de 1988 (Territorial) 2 de enero de 1989 26 de mayo de 2023 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 Conclusión. De acuerdo con el material probatorio, la Sala encuentra el señor Guillermo Antonio Ayala Pulido cumple con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, en la medida que no existen reproches sobre su buena conducta com o docente oficial, cumplió con más de 20 años de servicio como docente nacionalizado y territorial, esto es, 34 años, 10 meses y 8 días, y tiene más de 50 años de edad, consolidando su estatus el 1 de octubre de 2010, fecha en la que llegó a la edad de 50 años Ahora bien, teniendo en cuenta que procede el reconocimiento de la prestación reclamada, es necesario determinar si se configura la prescripción, para lo cual se tiene presente que el actor adquirió su estatus pensional el 1 de octubre de 2010, radicó la reclamación el 7 de mayo de 201340, y la demanda fue radicada el 21 de marzo de 2014, es claro que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. De conformidad con todo lo expuesto, se declarará la nulidad de las Resoluciones RDP 033040 del 22 de julio y RDP 041326, ambas del 2013, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia del aquí demandante.
A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia a favor del señor Guillermo Antonio Ayala Pulido, a partir del 1 de octubre de 2010, fecha en la que adquirió el estatus pensional, liquidada con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 1 de octubre de 2009 y 1 de octubre de 2010, según certificación que deberá expedir la entidad territoria l. 40 Folio 21 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.
La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conforme con lo expuesto hasta este punto, la Sala de Subsección revocará la sentencia apelada por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accederá al reconocimiento de la prestación reclamada.
Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, se advierte que el demandante solicita el reconocimiento y pago conforme al Código Contencioso Administrativo, por lo que para la Sala es claro que el actor se refiere a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, en cuanto establece que las cantidades liquidas reconocidas en providencias que impongan una condena devengarán intereses moratorios, de manera que en efecto corresponde ordenar el estricto cumplimiento de la sentencia bajo los términos del mencionado artículo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 2.6. Condena en costas Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que fue desarrollado en providencia del 7 de abril de 2016 23.
No obstante, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 13 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia. En su lugar:
SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 033040 del 22 de julio y RDP 041326, ambas del 2013, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó al señor Guillermo Antonio Ayala Pulido el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00207-01 Demandante:Guillermo Antonio Ayala Pulido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– reconocer y pagar la pensión gracia a favor del señor Guillermo Antonio Ayala Pulido, identificado con cédula de ciudadanía 4.277.315, a partir del 1 de octubre de 2010, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 1 de octubre de 2010, según certificación que deberá expedir la entidad territorial.
CUARTO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá cumplir lo dispuesto en este fallo conforme a lo señalado en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO. No condenar en costas en ambas instancias.
SEXTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado