Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-04879-00 (6081) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2019-04879-00 (6081) Demandante FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala Especial de Decisión Nro. 13 a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia -en adelante FPUNAL- contra la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 17001-23-31-000-2010-00295-01 (2564-2014), promovido por la señora Clara Esther Narváez Ordoñez en contra de la Universidad Nacional de Colombia, con la vinculación de la señora Yulieth Cristina Arango.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de reconocimiento pensional Con ocasión del fallecimiento del señor Alfonso Devia Cubillos1, las señoras Clara Esther Narváez Ordoñez2 y Yulieth Cristina Arango3 -en nombre propio y en el de la menor Laura Sofía Devia-, de forma independiente, solicitaron a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual adujeron las calidades de cónyuge y compañera permanente, respectivamente.
A través de la Resolución VR-1840 del 29 de septiembre de 2008, el ente previsional reconoció la prestación reclamada en un 50% para Laura Sofía Devia, en su calidad de hija supérstite, y dejó en suspenso el 50% restante “hasta que la jurisdicción efectúe el reconocimiento” 4, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, según el cual: “ARTÍCULO 6o.
DEFINICIÓN DEL DERECHO A SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos.
El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la 1 Hecho acaecido el 4 de junio de 2008. 2 Solicitud formulada el 3 de julio de 2008. 3 Solicitud elevada el 9 de julio de 2008. 4 Artículo primero del acto en comento.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-04879-00 (6081) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto. Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida.
Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.” (Resalto de la Sala). 2. Proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1. Demanda El 29 de octubre de 2008, Clara Esther Narváez Ordoñez, a través de apoderada judicial, presentó demanda laboral contra la Universidad Nacional de Colombia y Yulieth Cristina Arango, con el fin de reclamar la pensión de sobrevivientes.
Mediante auto interlocutorio Nro. 003 de 2010 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, y se ordenó su remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde se ordenó la corrección de la demanda para que se adecuara a las particularidades de la acción correspondiente. En virtud de lo anterior, Clara Esther Narváez Ordoñez, a través de apoderada judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendió la anulación de la Resolución VR-1840 proferida por la Universidad Nacional de Colombia y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su calidad de cónyuge -en un 50% mientras subsistiera el derecho de la menor Laura Sofía y, posteriormente, en cuantía del 100% por acrecimiento-;
(ii) la indexación de las sumas reconocidas; y, (iii) la condena en costas y agencias en derecho. Ello, por cuanto consideró que cumplía los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder a la sustitución pensional, ya que convivió - incluso después del divorcio- con el señor Alfonso Devia Cubillos hasta el momento de su fallecimiento y dependía económicamente de él. 2.2.
Sentencia de primera instancia El 3 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad parcial de la Resolución VR-1840 de 2008 en lo referente a la suspensión del 50% de la pensión causada por el señor Alfonso Devia Cubillos y, en consecuencia, ordenó a la Universidad Nacional de Colombia: “… pagar a favor de la señora Clara Esther Narváez Ordoñez el equivalente al 39,47% y para la señora Yulieth Cristina Arango el equivalente al 10,52% de la pensión causada por el señor Alfonso Devia Cubillos para cada una de ellas, a partir del 2 de julio de 2008.
La liquidación pensional deberá realizarse sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio del señor Devia Cubillos, con inclusión de los factores devengados durante dicho año. Los anteriores porcentajes incrementarán cuando cese el reconocimiento pensional a favor de la menor de edad Laura Sofía Devia, fecha en la cual el reconocimiento pensional objeto de este fallo será del 21,05% para la señora Yulieth Cristina Arango y del 78,59% a favor de la señora Clara Esther Narváez Ordoñez.
Las sumas en cuestión deberán ser ajustadas en los términos del art. 178 del C.C.A” Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-04879-00 (6081) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto consideró que: • El señor Alfonso Devia Cubillos era beneficiario del régimen de transición, por lo que debían “aplicarse las normas anteriores para estudiar si tiene derecho la demandante a recibir la pensión de sobrevivientes a título de cónyuge supérstite”; examen con ocasión del cual concluyó que el señor Devia Cubillos había causado el derecho a gozar de pensión de jubilación, pues cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 ya que contaba con 55 años de edad y más de 20 años de servicio.
Por tal razón, el causante “tenía derecho a que le fuera reconocida su pensión de vejez y al pago de una mesada correspondiente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, según lo previsto en la Ley 33 de 1985, lo que descartaba la aplicación, en el caso concreto, de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Y, siguiendo lo establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado5, sostuvo que los factores a tener en cuenta para fijar el ingreso base de liquidación, fijados en la Ley 62 de 1985, no podían considerarse como un listado taxativo. • La norma aplicable en el caso de sustituciones pensionales era la vigente al momento del fallecimiento del causante.
Luego, como el deceso del señor Devia Cubillos se produjo el 4 de junio de 2008 debía aplicarse lo previsto en la Ley 100 de 1993 -artículos 46 y 47- y no lo establecido en la Ley 71 de 1988 como se solicitó en la demanda. • De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, las señoras Clara Esther Narváez Ordoñez y Yulieth Cristina Arango convivieron, de manera simultánea, con el señor Alfonso Devia Cubillos6.
Así, frente a la primera se sostuvo que: “… no puede aducirse en el presente caso que ante el divorcio de la pareja integrada entre doña Clara Ester [Narváez] y el señor Alfonso Devia, cuatro meses antes del fallecimiento de éste, los años anteriores no se hubiese presentado entre los mismos un soporte afectivo, económico y moral mutuo.
Tanto así que convivieron durante más de 30 años, procrearon sus hijos, se dieron apoyo y socorro, incluso cuando el señor Devia Cubillos inició otra relación extramarital y procreó una hija en dicha relación, la señora Clara Esther Narváez Ordoñez continuó con su esposo, ayudándolo, socorriéndolo y cumpliendo con sus deberes conyugales y familiares”.
Y, respecto de la segunda, señora Cristina Arango, se acreditó que para la fecha del deceso del señor Devia Cubillos, ellos convivían juntos en calidad de compañeros permanentes, a más de que desde el año 2000 iniciaron una relación sentimental y fruto de ella, en el año 2001, nació la menor Laura Sofía Devia. Por ello, era procedente proporcionar la prestación pensional entre ambas señoras. 2.3.
Recurso de apelación presentado por Yulieth Cristina Arango El 9 de mayo de 2014, Yulieth Cristina Arango, por medio de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con el fin de que se revocara y, en consecuencia, se le reconociera la totalidad de la pensión de sobrevivientes. En su sentir, no era posible que se reconociera ningún porcentaje de la pensión de sobrevivientes a la señora Narváez Ordoñez pues ella no convivía con el señor Devia Cubillos desde el año 2000, cuando este inició una relación sentimental 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). 6 En palabras del a-quo: “… el señor Alfons Devia Cubillos tuvo una relación sentimental con Yulieth Cristina Arango por un lapso de 8 años, fruto de la cual nació su hija Laura Sofía Devia Cubillos, y que dicha relación fue simultánea con la unión de la señora Clara Esther Narváez Ordoñez, con quien convivió durante más de 30 años.
A su vez que a la fecha del fallecimiento del causante no convivía con su legítima esposa, en tanto el 14 de febrero de 2008 el vínculo conyugal se había disuelto, y se trasladó a convivir con su compañera permanente los últimos 4 meses de vida”. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-04879-00 (6081) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusiva con la señora Yulieth Cristina.
Además, el vínculo conyugal existente entre la señora Narváez Ordoñez y el señor Devia Cubillos cesó el 14 de febrero de 2008, como consecuencia de su divorcio. De otro lado, señaló que su ausencia del país antes del año 2008 se debió a que se encontraba cursando sus estudios de doctorado en Alemania, cuestión que fue decidida de consuno con el señor Devia Cubillos, al punto que viajaban periódicamente para encontrarse y seguir departiendo como pareja y familia. 2.4.
Recurso de apelación adhesiva El 16 de octubre de 2015, el apoderado de la Universidad Nacional presentó memorial de apelación adhesiva para que se revocara o modificara la sentencia de primera instancia7. Lo primero, porque la pensión no debía ser liquidada ni reliquidada con lo devengado en el último año de servicios, sino de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en la sentencia SU-230 de 2015.
Esto, bajo el entendido de que el régimen de transición no habilita la aplicación del IBL del régimen anterior -como sí sucede con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, y el monto-. Lo segundo, en caso de que no se aplicara la sentencia SU-230 de 2015, porque no era posible incorporar los siguientes emolumentos -bien porque no fueron devengados por el pensionado mientras laboró al servicio de la universidad ora porque carecían de carácter salarial: quinquenio, bonificación especial de bienestar universitario, bonificación de bienestar universitario, vacaciones, auxilio de alimentación, bonificación especial por recreación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, y prima de navidad.
Por último, sostuvo que debía ordenarse la compensación de aportes o descuentos para seguridad social -salud, pensión, y fondo de solidaridad- por toda la vida laboral, esto es, desde la fecha de ingreso al ente universitario y con la respectiva indexación, no de manera abstracta, como se hizo en la providencia recurrida. 2.5. Sentencia de segunda instancia. Decisión objeto de revisión El 26 de abril de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia recurrida.
Para ello limitó el problema jurídico a establecer la persona o personas a las que les correspondía el 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida por la Universidad Nacional como consecuencia del deceso del señor Alfonso Devia Cubillos. Por tal razón excluyó de la delimitación temática los atinente a la forma de liquidación de la pensión reconocida.
De una parte, porque esos razonamientos no hacían parte del recurso de apelación interpuesto por la señora Yulieth Cristina Arango. De otra, porque el memorial de “apelación adhesiva” fue extemporáneo. 7 Fecha en la que también presentó alegatos de conclusión de segunda instancia con los mismos argumentos. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-04879-00 (6081) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado el problema jurídico, se procedió con el análisis del caso concreto y se concluyó que tanto la señora Narváez Ordoñez como Yulieth Cristina convivieron con el señor Devia Cubillos.
Así se tuvo que: • La señora Clara Esther Narváez Ordoñez “convivió con el causante durante 30 años, hasta 4 meses antes de su fallecimiento, y era este quien le prodigaba el sustento económico aún después de la separación; es decir, que no quiso el señor Devia Cubillos dejar desprotegida a la señora Narváez Ordoñez, sino que fue su intención seguirle prestando ayuda económica.(…) En el presente caso, el hecho de [que] los esposos Clara Esther [Narváez] y Alfonso Devia se hubieran divorciado cuatro meses antes del fallecimiento de este, no puede desconocer que durante 30 años hicieron una vida en común, en la que sin duda se prestaron apoyo y socorro mutuo”. • Y respecto de la señora Yulieth Cristina se afirmó que su relación sentimental con el señor Devia Cubillos “por un lapso de 8 años, fruto de la cual nació su hija Laura Sofía Devia Cubillos, fue simultánea con el vínculo conyugal que tenía con la señora Clara Esther Narváez Ordoñez, con quien convivió más de 30 años”.
Por eso se afirmó que el juez de primera instancia acertó al distribuir la pensión de sobrevivientes causada por el señor Alfonso Devia Cubillos en proporción al tiempo con cada una de las señoras mencionadas. 3. Recurso especial de revisión 3.1. Demanda8 El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia solicitó se revocara la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 17001-23-31- 000-2010-00295-01 (2564-2014) y, en consecuencia, (i) se ordenara al juez de segunda instancia revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, razón por la que, en aplicación de lo previsto en la sentencia SU-230 de 2015, se debía proceder denegando las pretensiones de la demanda ordinaria;
(ii) se condenara a las señoras Narváez Ordoñez y Cristina Arango al “pago, devolución y/o compensación de los mayores valores, sumas de dinero que le fueron cancelados por conceptos de pensión (mesadas pensionales), retroactivo y demás ordenados en [el acto que dio cumplimiento al fallo atacado]”, sumas que debían ser ajustadas de acuerdo con el artículo 187 del C.P.A.C.A.;
(iii) se ordenara la reliquidación de la pensión de las señoras mencionadas con el fin de establecerla en el monto reconocido en la Resolución 3816 del 25 de marzo de 2009; y (iv) se condenara en costas y agencias en derecho. Todo, porque se configuró la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que el reconocimiento se efectuó con violación del debido proceso.
Primero, ante el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, ya que lo atinente a la forma de liquidar la pensión reconocida no era asunto que debiera ser resuelto por la jurisdicción: la demanda, las contestaciones y los alegatos no se refirieron a ese punto, pues se limitaron a examinar los requisitos de la pensión de sobrevivientes y quién o quiénes los cumplían en el caso concreto.
En esa medida, el juez mal podía pronunciarse sobre el IBL aplicable. Segundo, porque no se dio trámite ni se resolvió la apelación adhesiva presentada oportunamente por la Universidad Nacional: el escrito se radicó antes del 8 Índice 2 del SAMAI. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-04879-00 (6081) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vencimiento del término para alegar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil9 -en adelante C.P.C. Esa vulneración del debido proceso dio lugar, en sentir de la parte actora, a un reconocimiento en cuantía superior a aquella que por ley debía ser ordenada, razón por la que, de forma consecuencial, se adujo la estructuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 200310.
Ello, debido a la improcedencia de aplicar el IBL de la Ley 33 de 1985 ya que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional11, e incluso con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado12, el régimen de transición no habilita la aplicación del IBL del régimen anterior, sino que exige acatar lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la luz del cual el monto de la pensión se determina por el promedio devengado en los últimos 10 años de servicio13. 3.2.
Yulieth Cristina Arango14 Cristina Vernaza Guzmán, curadora ad litem de la señora Yulieth Cristina Arango15, oportunamente se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto los jueces 9 Artículo 353. Apelación adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.
El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. 10 En el numeral 6.1.2. de la demanda subsanada se anotó lo siguiente: “Como consecuencia de la incursión en la causal de revisión a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso por parte del CONSEJO DE DESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero Ponente RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN, MAGISTRADO (A) PONENTE AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN al momento de emitir los fallos de segunda y primera instancia dentro del proceso No. 170012300000020100029500 tenemos que se configura la causal b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran aplicables.
Por cuanto en las mismas se reconoció y ordenó pagar un derecho pensional, como es la pensión de sobrevivientes, en una cuantía que excede los parámetros establecido (sic) por la ley 100 de 1993 respecto a cómo se debía liquidar las pensiones, como bien lo estableció a su vez la sentencia de unificación SU-230 de la CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA en la que se determinó que no procedía la reliquidación de las pensiones con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, como erróneamente lo ordenaron en la primera instancia y lo confirmaron en segunda instancia las corporaciones antes mencionadas”. 11 Sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, M.P.: César Palomino Cortés, radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 13 En palabras de la parte actora: “… en el caso del (sic) CLARA ESTHER NARVAEZ ORDOÑEZ y YULIETH CRISTINA ARANGO se debía dar aplicación en la sentencia de segunda instancia a la SU-230 de 2015, conforme se sustentó en el recurso de apelación adhesiva, respecto a que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 establece claramente que se mantienen los requisitos de edad, tiempo de servicio y cuantía a o porcentaje de la pensión conforme a la ley anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, pero que respecto a la liquidación de la pensión esta debe realizarse dando aplicación de los artículo (sic) 36, 21 de la ley 100 de 1993, decreto 1158 de 1994, por cuanto para la fecha de reconocimiento de la pensión eran las normas vigentes que debía aplicar mi representada, razón por la cual la liquidación debe efectuarse sobre el promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, conformen (sic) lo preceptúa en las mencionadas normas, posición confirmada por la CORTE CONSTITUCIONAL a través de las sentencias de unificación SU230 del 19 de abril de 2015, SU 427 de 2016, SU 395 de 2017 Y SU023 del 05 de abril de 2018 emanadas de la SALA PLENA, que establecieron que efectivamente la liquidación de la pensión debe realizarse [con] todos y cada uno de los factores devengados en los últimos diez años de servicio y no el último año de servicio como lo determino (sic) confirmar el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, cuando lo que debió proceder fue a revocar el fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS…” (Resalto del original). 14 Índice 67 del SAMAI. 15 Designación efectuada mediante auto del 8 de febrero de 2022 (índice 56 del SAMAI) y aceptada mediante escrito del 17 del mismo mes y año (índice 63 del SAMAI).
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-04879-00 (6081) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de instancia “fallaron en derecho y dentro de las facultades que les son otorgadas por ley sin incurrir en ningún momento en violaciones del debido proceso o irregularidades”.
Señaló que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del C.P.A.C.A., y con el fin de dar cumplimiento al derecho a la igualdad, los jueces de instancia procedieron dando “aplicación analógica a las facultades establecidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo16” por lo que encontraron que los hechos discutidos “daban lugar a la reliquidación de la pensión como prestación laboral”. 3.3.
Clara Esther Narváez Ordóñez Paola Andrea Rojas Barragán, curadora ad litem de la señora Clara Esther Narváez Ordóñez17, no contestó la demanda. 3.4. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del C.P.A.C.A., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación18.
Se agrega que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del C.P.A.C.A.19, mediante el Acuerdo 80 de 201920, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los 16 Artículo 50. Ultra y extra petita.
El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
(El aparte tachado se declaró inexequible mediante la sentencia C-662 de 1998). 17 Designación efectuada mediante auto del 7 de diciembre de 2021 (índice 48 del SAMAI) y aceptada mediante escrito del 19 de enero de 2022 (índice 53 del SAMAI). 18 “Artículo 111 CPACA. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2.
Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.
“Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 19 “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 20 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-04879-00 (6081) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Institución21. Luego, la Sala Especial de Decisión Nro. 13 del Consejo de Estado es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión 2.
Legitimación por activa De acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, los sujetos legitimados, en principio, para la interposición del recurso especial de revisión eran el Gobierno, por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Se dice que en principio, porque en la sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional definió la siguiente regla respecto de la legitimación para la interposición del recurso de la referencia: “7.23.
Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero”.
Ahora bien, según lo previsto en el Acuerdo 009 de 2010, el FPUNAL se creó, entre otros, con el fin de reconocer y pagar las obligaciones pensionales de los funcionarios de ese ente universitario. De ahí que, siguiendo la regla definida por la Corte Constitucional, el FPUNAL se encontraba legitimado para interponer la acción de la revisión de la referencia22. 3.
Oportunidad de la acción El inciso cuarto del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 prevé el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en “cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”. En el presente asunto, la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de Consejo de Estado, se notificó por edicto desfijado el 16 de mayo de 2018, razón por la que a la fecha de presentación de la demanda extraordinaria –18 de noviembre de 2019- no había transcurrido el plazo establecido por el legislador para el desarrollo de dicha actuación. 4.
Problema jurídico 21 “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 22 En el mismo sentido ver, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 3 de mayo de 2021, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado: 1101-03-15-000-2020-04801-00;
Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A, sentencia del 4 de agosto de 2022, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández, radicado: 11001-03-25-000-2019-00839-00 (6099-2019); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de agosto de 2022, M.P.: William Hernández Gómez, radicado: 11001-03-25-000-2020-00851-00 (2580-2020).
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-04879-00 (6081) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Le corresponde a esta Sala Especial de Decisión establecer si en el caso concreto se configuran las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, por haberse obtenido el reconocimiento pensional con violación del debido proceso y/o haberse reconocido el derecho por una cuantía superior a la que corresponde según la ley aplicable.
Para el efecto, se procederá, en primer lugar, con la exposición de las características y la finalidad del recurso especial de revisión; posteriormente, se presentarán las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 -que fueron las aducidas en la demanda-; y, finalmente, se examinará el caso concreto a la luz de esas premisas. 5. Recurso especial de revisión. Características y finalidad La revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública se encuentra establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en los siguientes términos: “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”23 Esa revisión, cuyo trámite es el del recurso extraordinario de revisión, tiene un carácter sui generis24, pues, más allá de que puede dar lugar a la infirmación de una sentencia ejecutoriada, presenta unos aspectos particulares que le dan entidad propia.
Dentro de esas notas características pueden referirse las siguientes: • Procedencia. El recurso procede no solo frente a sentencias ejecutoriadas sino también respecto de otro tipo de providencias cuyo efecto sea el reconocimiento de una prestación (v.gr., autos que terminan anormalmente el proceso, o actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación).
De ahí, entonces, que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles del recurso. 23 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. 24 Tal como se señaló en la sentencia C.835 de 2003. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-04879-00 (6081) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, el recurso no procede para la revisión de derechos reconocidos en cuantías que estén por debajo de lo dispuesto por la ley, pacto o convención aplicable. • Legitimación por activa.
La legitimación para su interposición recae en el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, al tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. También se encuentran legitimadas las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones públicas. • Propósito del recurso.
El objetivo principal del recurso es la protección del patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional25 • Alcance del recurso. El análisis que se efectúa en el recurso de revisión impide que el proceso se utilice como instancia adicional para la resolución de aspectos que fueron abordados en el proceso ordinario correspondiente.
No se trata de un mecanismo para la exposición y resolución de simples discrepancias respecto de las determinaciones adoptadas en las instancias. Por eso, como lo ha expresado esta corporación, “no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde26” 5.1.
Reconocimiento obtenido con violación al debido proceso De acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso especial de revisión procede cuando el reconocimiento con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública se obtuvo con violación al debido proceso. Así, la causal se configurará cuando en el reconocimiento de la prestación se desconoció alguna o algunas de las garantías que integran el debido proceso, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: (i) el derecho a juez natural o funcionario competente, (ii) el derecho a ser juzgado según las normas de cada juicio o procedimiento, (iii) el derecho a la defensa y/o contradicción -que incluye, entre otros, la presentación y participación en la producción de las pruebas, la defensa técnica, el proceso público y sin dilaciones injustificadas, la motivación de la decisión, el derecho a impugnar la decisión-, y (iv) el derecho a la independencia o imparcialidad del juez. 25 Y es que tal como lo ha sostenido esta corporación: “[la] revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna”.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 4, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 1° de agosto de 2017. radicado: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 19, M.P.: William Hernández Gómez, sentencia del 31 de mayo de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2020-03092-00.
En similar sentido, ver, entre otras, las sentencias proferidas por: Sala Especial de Decisión Nro. 4 el 3 de noviembre de 2020 con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez dentro del radicado Nro. 11001-03-15-000-2020-03151-00; Sala Especial de Decisión Nro. 25 el 8 de noviembre de 2021 con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico dentro del radicado Nro. 11001-03-15-0002020- 04141-00.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-04879-00 (6081) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aspectos todos esos relevantes si se tiene presente que el debido proceso constituye una garantía para todas las personas durante el trámite de las actuaciones administrativas o judiciales en que ellas intervengan, según el artículo 29 constitucional. 5.2.
Cuantía del derecho reconocido: exceso de lo debido Por su parte, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que el recurso de revisión procederá “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. En la exposición de motivos de la referida norma se advirtió sobre la necesidad de “construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos”.
Entonces la finalidad del artículo en mención era reducir el déficit fiscal y hacer que el sistema pensional factible en términos económicos, de allí que se permitiera la revisión de prestaciones periódicas a cargo del erario, cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. Así, la causal en comento parte del supuesto que el beneficiario de la prestación o de la pensión reconocida reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho27.
En esa medida, resulta improcedente para controvertir la aptitud legal del beneficiario para adquirir el derecho pensional28, pues, se insiste, la causal solo permite verificar si existe o no un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho que ha sido otorgado. 6. Caso concreto Aplicando lo anterior al caso bajo examen, la Sala Especial de Decisión considera que ninguna de las causales de revisión invocadas se configuró: no existió vulneración del debido proceso y la prestación no fue reconocida en cuantía superior a la que por ley correspondía, según pasa a explicarse. 6.1.
Violación del debido proceso. No Configuración Según se anotó, para el FPUNAL la causal se estructuró, de una parte, porque se desconoció el principio de congruencia al decidirse sobre un tema que no hacía parte del asunto litigioso; y, de otra, porque no se resolvió la apelación adhesiva que el ente universitario presentó oportunamente dentro del proceso ordinario en el que se produjo la sentencia que hoy se pretende infirmar.
Considerando el alcance de la causal expuesto en párrafos precedentes, la Sala Especial de Decisión no observa desconocimiento del derecho al debido proceso. Primero, porque el núcleo de la garantía fue efectivamente garantizado, si se tiene en cuenta que: • El proceso se tramitó ante el juez competente. Es cierto que en un primer momento la reclamación judicial de la señora Clara Esther Narváez Ordóñez se presentó en la jurisdicción ordinaria laboral, sin embargo, no lo es menos 27 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de mayo de 2021, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 11001-03-25- 000-2018-00748-00 (2720-2018);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de septiembre de 2022, M.P.: César Palomino Cortés, radicado: 11001-03-25-000-2016-00516-00 (2332-2016). 28 Supuesto para el que se consagró la causal 7 del artículo 250 del C.P.A.C.A. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-04879-00 (6081) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, con posterioridad, el proceso se remitió a la jurisdicción competente29, donde se tramitó ante el juez habilitado para el efecto -en este caso, el Tribunal Administrativo de Caldas30-. • El proceso se tramitó bajo las normas que resultaban aplicables, esto es, las que regían el proceso ordinario, al tratarse del ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. • No se desconoció el derecho de defensa y/o contradicción de la Universidad Nacional de Colombia.
Considérese que la entidad fue debidamente vinculada al proceso, contó con la oportunidad para pronunciarse respecto de la demanda y su adición, tuvo la oportunidad de presentar alegatos de conclusión -tanto en primera como en segunda instancia- y de recurrir la decisión de primera instancia. Cuestión diferente es que el ente universitario accionado no hiciera uso de la oportunidad para contestar la demanda -ya que solo se pronunció respecto de su adición-, y que no presentara oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. • La garantía de independencia e imparcialidad del juez ante el que se tramitó el proceso en cada una de sus instancias no fue desconocida.
No hay elementos que permitan arribar a esa conclusión, a más de que dicha afectación tampoco fue puesta de presente por ninguna de las partes dentro del proceso ordinario, y, mucho menos, en esta vía extraordinaria. Segundo, porque tampoco se desconoció el principio de congruencia. Es cierto que en la demanda solo se hizo relación a quién o quiénes eran los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, no lo es menos, que en la contestación de la señora Yulieth Cristina Arango se solicitó el reconocimiento pensional con base en lo previsto en la Ley 33 de 1985, tal como se puso de presente, incluso, en la síntesis que de su intervención se consignó en la sentencia de primera instancia31.
Tercero, porque mal puede hablarse de una vulneración de garantías constitucionales por no resolverse, en segunda instancia, los cargos consignados en el memorial de apelación adhesiva presentado por el ente universitario. En efecto, esa determinación se justificó expresamente en la sentencia de segunda instancia, en la que se puso de presente la imposibilidad de absolver tales cuestionamientos, ya que (i) la apelación adhesiva fue extemporánea; y (ii) si bien esos razonamientos se incluyeron en los alegatos de conclusión de segunda instancia -que correspondían en su totalidad a los consignados en la apelación adhesiva-, lo cierto es que desatarlos afectaría los derechos de la apelante, señora Yulieth Cristina Arango, quien no impugnó por esas razones.
Así, el juez de segunda instancia anotó lo siguiente sobre el particular: 29 Auto interlocutorio Nro. 003-2010 del 26 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Adjunto Tercero Laboral del Circuito de Manizales; providencia en la que se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, y se ordenó la remisión del asunto a la oficina judicial de los juzgados administrativos para su reparto. 30 El proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales; agencia judicial que ordenó la remisión por competencia al Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 10 de agosto de 2010, corporación en la que, finalmente, se tramitó el asunto en primera instancia. 31 Fue por eso que en la sentencia de primera instancia se señaló lo siguiente: “Solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Yulieth Cristina Arango Orozco.
Que tal liquidación se ordene de conformidad con la Ley 33 de 1985”. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-04879-00 (6081) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Cuestión previa La Sala advierte que no se pronunciará sobre los argumentos de la demandada expuestos en sus alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, relacionados con la forma de liquidar la pensión reconocida, porque este punto no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la señora Yulieth Cristina Arango.
Y si se accediera a examinarlo se vulneraría el derecho a la defensa de la apelante y de la demandante, quien no apeló. Y si bien la Universidad allegó idéntico escrito junto con los alegatos, el cual rotuló apelación adhesiva32, comoquiera que se presentó en forma extemporánea33 no se le dio curso”. (Resalto del original). Súmese a ello que la decisión sobre el carácter extemporáneo de la apelación adhesiva no fue contraria a derecho.
Considérese que: • De conformidad con el auto de unificación del 25 de junio de 2014, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado34, la entrada en vigencia del C.G.P. en la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue a partir del 1° de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobernaran por la norma de transición, las cuales se resolverían con la norma vigente al momento en que se inició el trámite respectivo. • Para lo que aquí interesa, en el artículo 624 del C.G.P. se previó lo siguiente respecto de la norma aplicable atendiendo el momento de la actuación correspondiente:
ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. (Resalto de la Sala) Luego, como lo señaló el Consejo de Estado en el auto de unificación mencionado, de “la norma transcrita se pueden extraer dos cuestiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada -pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud- de manera ultra activa para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo”. • Según los elementos obrantes en el proceso, el recurso de apelación de la señora Yulieth Cristina Arango se presentó el 9 de mayo de 2014, razón por 32 Nota original: 784-791. 33 Nota original: El recurso de apelación fue presentado por la señora Yulieth Cristina Arango el 9 de mayo de 2014 (folio 754 y s.s.) y la apelación adhesiva el 16 de octubre de 2015. 34 Consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2004, M.P.: Enrique Gil Botero, radicado: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299).
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-04879-00 (6081) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la que la normativa aplicable para su trámite era la contemplada en el C.G.P., no en el C.P.C. Por eso, la oportunidad para la presentación de la apelación adhesiva se extendía hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admitiera la apelación de la sentencia, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 322 del C.G.P., según el cual: “Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. (…) Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” (Resalto de la Sala) • Siendo así las cosas, en el caso concreto la apelación adhesiva podía ser interpuesta hasta el 6 de mayo de 2015, pues fue en esa fecha que quedó ejecutoriado el auto del 19 de marzo de 2015, notificado por estados del 30 de abril de la misma anualidad, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la señora Yulieth Cristina Arango.
Por lo tanto, la apelación adhesiva fue extemporánea al presentarse el 16 de octubre de 2015, esto es, tiempo después de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto. 6.2. Ausencia de exceso en la cuantía de la prestación reconocida La configuración de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se edificó sobre la prosperidad de la causal del literal a) de la misma norma: como el juez de segunda instancia no examinó los argumentos de la apelación adhesiva presentados por el ente universitario ello le impidió pronunciarse sobre la “improcedencia de la reliquidación de la pensión en un 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio”.
Estructurado de esa manera el razonamiento, la Sala Especial de Decisión estima que una vez descartada la violación del debido proceso mal podría estructurarse la causal de revisión construida de forma consecuencial sobre su prosperidad. Eso es suficiente para resolver el cargo. 7. Costas De acuerdo con lo previsto en el inciso primeo del artículo 188 del C.P.A.C.A. la sentencia dispondrá sobre la condena en costas “salvo en los procesos que se ventile un interés público”.
Para la Sala Especial de Decisión este es un proceso en el que se ventila un interés público como lo es la protección del erario público, razón por la que es improcedente la condena en costas. Y es que como lo ha establecido la jurisprudencia de la corporación “el ejercicio del mecanismo de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-04879-00 (6081) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional35”.
Adicionalmente, es de resaltar que las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes estuvieron representadas a través de curador ad litem. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 13, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.
Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia contra la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 17001-23-31-000- 2010-00295-01 (2564-2014). 2. No condenar en costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Especial Decisión Nro. 13 en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado SALVA EL VOTO 35 Cfr., entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 19, sentencia del 18 de agosto de 2021, M.P.: William Hernández Gómez, radicado Nro.: 11001-03-15- 000-2020-03549-00.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 9, sentencias del 22 de noviembre de 2021, 10 de diciembre de 2021, y, 25 de febrero de 2022, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández, radicados Nro.: 11001-03-15-000-2020-03231-00, 11001-03-15- 000-2019-05024-00, y, 11001-03-15-000-2019-04468-00, respectivamente.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-04879-00 (6081) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado