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11001031500020230687501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-03-05

Radicación interna: 1716 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: E.S.E. Hospital Ruben Cruz Velez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06875-01 Demandante: ESE HOSPITAL RUBÉN CRUZ VÉLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

REPARACIÓN DIRECTA. FALLA MÉDICA. INDEBIDA NOTIFICACIÓN SENTENCIA. SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de reparación directa vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción con ocasión de dos autos, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y error inducido; sin embargo, la Sala declarará improcedente el amparo porque no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez ya que la acción de tutela se interpuso por fuera del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 1 de febrero de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez, conforme las razones expuestas en esta providencia.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). I.

ANTECEDENTES La demanda El 10 de noviembre de 2023, la ESE Hospital Rubén Cruz Vélez, por intermedio de su representante legal, promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca con el fin de que se protegieran sus derechos 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06875-01 Demandante: Ese Hospital Rubén Cruz Vélez Acción de tutela constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.

Se tutelen mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, Derecho a la defensa, Buena Fe, Confianza legítima y los que a consideración del Juez constitucional se encuentren vulnerados dentro del trámite disciplinario. 2. En consecuencia, de lo anterior, se declare la nulidad de la Sentencia No. 09 del 29 de septiembre de 2021. 3.

Se ordene al accionado que rehaga la actuación de notificación personal de la citada sentencia y se notifique en debida forma a las partes intervinientes.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 23 de febrero de 2011, el señor Héctor Fredy Cano Zabala y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital Rubén Cruz Vélez y EMSSANAR EPS con fundamento en la alegada falla médica de la que fue víctima un menor de edad y que terminó con su fallecimiento. 2) El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, quien mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021 declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la ESE Hospital Rubén Cruz Vélez y la condenó al pago de perjuicios de orden material e inmaterial, decisión que se notificó a través de correo electrónico remitido el 4 de octubre de 2021 a las partes. 3) De igual manera se fijó edicto electrónico, entre el 28 de octubre y el 2 de noviembre de 2021, en el micrositio de la Rama Judicial dispuesto para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual se puso de presente que por ser un proceso escritural y no existir otros datos para notificación se llevaba a cabo por ese medio. 4) El 5 de mayo de 2022, la demandada radicó incidente de nulidad por la indebida notificación de la sentencia de primera instancia, por cuanto la decisión debió ser notificada personalmente a los correos autorizados para ese propósito, que fueron 1 Proceso con radicación 76001-23-31-000-2011-00244-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06875-01 Demandante: Ese Hospital Rubén Cruz Vélez Acción de tutela difundidos en la página web oficial de la ESE “juridico@hospitalrubencruzvelez.gov.co”, y no al buzón “secretaria@hospitalrubencruzvelez.gov.co”, debido a que se encontraba inhabilitado desde el mes de junio de 2020. 5) Mediante auto del 27 de mayo de 20222, el tribunal rechazó la solicitud de nulidad, en consideración a que, como el buzón al cual se envió la notificación de la sentencia era de aquellos que aparecían en la página web de la ESE, no había forma de verificar que se encontraba inhabilitado; aunado a que la demandada remitió el escrito con los correos electrónicos de notificación autorizados a una cuenta no autorizada por la Corporación para la recepción de memoriales, por lo cual ese documento nunca llegó al lugar de destino. 6) En todo caso, advirtió que la sentencia fue notificada por edicto, por tratarse de un proceso tramitado en vigencia del Decreto 01 de 1984. 7) El 6 de septiembre de 2022, la ESE presentó nueva solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia; sin embargo, mediante providencia del 22 de agosto de 2023, el tribunal dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 27 de mayo de 2022, por cuanto los fundamentos ya habían sido analizados por el despacho, decisión que se notificó por estado electrónico el 23 de agosto de 2023. 2.

El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción con ocasión de los autos proferidos el 27 de mayo de 2022 y el 22 de agosto de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y error inducido.

Señaló que no se podía justificar el actuar del tribunal de realizar la notificación de una sentencia tan importante a un solo correo “judicialsecretaria@hospitalrubencruzvelez.gov.co”, a pesar de que tenía conocimiento de la existencia del otro buzón juridico@hospitalrubencruzvelez.gov.co. 2 Decisión que se notificó por estado el 1 de junio de 2022. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06875-01 Demandante: Ese Hospital Rubén Cruz Vélez Acción de tutela El tribunal estaba informado acerca del correo electrónico habilitado por la ESE, situación que impedía que se hiciera la notificación por edicto del fallo de primera instancia. El secretario de la Corporación hizo incurrir en error al tribunal cuando le indicó que no existían datos para surtir la notificación personal, pues en el expediente obraban los correos electrónicos de la demandada: “secretaria@hospitalrubencruzvelez.gov.co” y “juridico@hospitalrubencruzvelez.gov.co”.

Era deber del despacho agotar todas las notificaciones electrónicas de los sitios web de la entidad pública, tanto las que se encontraban dentro del trámite procesal como las que se autorizaron en la demanda y contestación. En cuanto al término de inmediatez, la parte demandante indicó que la vulneración solo surgió con la negativa del tribunal de dar trámite al segundo escrito de nulidad, la cual tuvo efecto jurídico el 22 de agosto de 2023.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 30 de noviembre de 2023, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a los señores Héctor Fredy Cano Zabala, Dora Alicia Quintero Jiménez y Daniela Cano Quintero, como demandantes en el proceso de reparación directa, y a Emssanar EPS, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de 14 de septiembre de 2023 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la vulneración surgió con el auto del 27 de mayo de 2022, el cual fue notificado el 1 de junio del mismo año, y, como la acción de tutela fue presentada el 10 de noviembre de 2023, no fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06875-01 Demandante: Ese Hospital Rubén Cruz Vélez Acción de tutela El auto del 22 de agosto de 2023, que se pronunció sobre el segundo memorial de nulidad propuesto por el hospital demandado, no se puede tener como pauta para computar la inmediatez en el caso particular porque allí el tribunal decidió estarse a lo resuelto en el auto del 27 de mayo de 2022.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 22 de febrero de 2024. Reiteró que el tribunal no ordenó la notificación personal de acuerdo con lo estipulado en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. En el curso del trámite procesal las notificaciones no se realizaron conforme a los lineamientos del Decreto 806 de 2020, modificado por la Ley 2213 de 2022, por lo que existe dualidad de notificaciones y tránsito del sistema escritural al virtual.

Era deber de la ESE agotar todos y cada uno de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial antes de recurrir a la acción de tutela, por lo tanto, el tiempo transcurrido entre las decisiones judiciales y la interposición de los recursos de ley competentes son ajenos a esa institución médica. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06875-01 Demandante: Ese Hospital Rubén Cruz Vélez Acción de tutela Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 27 de mayo de 2022 y el 22 de agosto de 2023, pues adolecen de los defectos fáctico, procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y error inducido.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06875-01 Demandante: Ese Hospital Rubén Cruz Vélez Acción de tutela “inmediata3” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4”.

En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones 3 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.

(negrillas adicionales). 4 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06875-01 Demandante: Ese Hospital Rubén Cruz Vélez Acción de tutela con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.

Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición5. 5 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06875-01 Demandante: Ese Hospital Rubén Cruz Vélez Acción de tutela En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) En el asunto sub examine la parta actora alegó que las providencias del 27 de mayo de 2022 y 22 de agosto de 2023 adolecen de los defectos fáctico, procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y error inducido. 2) Sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumplió el requisito de inmediatez, en los términos analizados en precedencia, si se tiene en cuenta que como lo indicó de manera acertada el a quo constitucional, la demanda de tutela fue presentada el 10 de noviembre de 2023, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción había transcurrido aproximadamente 1 año y más de 5 meses desde la notificación del auto del 27 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -1 de junio de 20226-. 2) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 3) Ahora bien, la parte demandante alega que cumplió con el término de inmediatez pues, en su criterio este debe contabilizarse desde el auto del 22 de agosto de 2023, mediante el cual el tribunal se pronunció sobre la segunda solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia en el sentido de indicar que se estaría a lo resuelto en la providencia del 27 de mayo de 2022, en tanto los argumentos expuestos por el hospital demandado eran los mismos que ya se habían resuelto. 6 Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 se entiende debidamente surtida el 3 de junio de 2022. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06875-01 Demandante: Ese Hospital Rubén Cruz Vélez Acción de tutela 4) Sin embargo, dicha tesis no es de recibo para la Sala, por cuanto la notificación debidamente surtida de la providencia del 27 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -1 de junio de 2022- constituye el momento a partir del cual debe valorarse la inmediatez, ya que fue el primer auto y no el segundo el que presuntamente originó los defectos invocados y, en este caso, es claro que la parte actora al menos desde ese instante conocía de la presunta vulneración de los derechos que ahora reclama, sin que haya alegado ninguna otra circunstancia demostrativa de que solo conoció la providencia en una fecha posterior; además, la segunda solicitud era abiertamente improcedente y reiterativa de modo que no puede servir de parámetro para el cómputo de la inmediatez. 5) Por consiguiente, como el auto que resolvió de fondo la solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia fue notificado el 1 de junio de 2022 y el escrito de tutela se remitió el 10 de noviembre de 2023, para la Sala resulta claro que la acción no fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada. 6) En consecuencia, al igual que el juez de primera instancia, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación del auto que resolvió de fondo el incidente de nulidad y, por otro, porque la parte demandante en la demanda no demostró las razones que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06875-01 Demandante: Ese Hospital Rubén Cruz Vélez Acción de tutela 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.