CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-06-000-2022-00102-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Regional de Nariño- y Comisión Nacional de Disciplina Judicial -Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño- Asunto: Autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes para resolver el conflicto Del expediente, la Sala extrae los siguientes elementos fácticos relevantes: 1.1. El 15 de junio de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño abrió un proceso disciplinario en contra de la señora María Eugenia Bárcenas Inguilan2, auxiliar de la justicia, quien prestó sus servicios como secuestre, dentro de un proceso ejecutivo singular3, adelantado en el Juzgado Primero Municipal de Pasto.
Según se indicó, la señora Bárcenas Inguilan no rindió los informes financieros a su cargo, ni devolvió un vehículo automotor que se encontraba bajo su 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Al proceso disciplinario iniciado en contra del auxiliar de la justicia, se le asignó el número 52001- 11-02-000-2018-00239-00. 3 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00102-00, carpeta zip expediente disciplinario núm2018-00239, carpeta 1, archivo 1, folio 4.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000102-00 responsabilidad4., por lo que el 3 de julio de 2020, el consejo formuló pliego de cargos en su contra5. 1.2. Las competencias del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño pasaron a ser ejercidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por disposición del Acto Legislativo 02 de 2015 y en razón de la entrada en funcionamiento de esta última entidad, ocurrida el 13 de enero de 20216. 1.3.
Mediante Auto del 25 de octubre de 2021, la Comisión declaró su falta de competencia para continuar con el proceso disciplinario en comento y, ordenó su remisión a la Procuraduría Regional de Nariño78. 1.4. No obstante, mediante Auto del 31 de diciembre de 2021, la Procuraduría Regional de Nariño, considerando no ser competente para adelantar el procedimiento y devolvió el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño9. 1.5.
Por medio de Auto del 7 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño ordenó «[…] Devolver inmediatamente el proceso de la referencia a la Procuraduría Regional de Nariño […]»10. 1.6. Con Auto del 7 de marzo de 2022, la Procuraduría Regional de Nariño rechazó la competencia y, a través de la misma providencia, elevó el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado11. 4 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00102-00, carpeta zip expediente disciplinario núm2018-00239, carpeta 1, archivo 1, folio 4 al 5. 5 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00102-00, carpeta zip expediente disciplinario núm2018-00239, carpeta 1, archivo 5. 6 Lo dicho como se explicará en el caso concreto. 7 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00102-00, carpeta zip expediente disciplinario núm2018-00239, carpeta 1, archivo 039. 8 En el auto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial sostuvo que «[…] con la entrada en operación de la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se excluyó del conocimiento de estas Corporaciones los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia, pues únicamente se adjudicó la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial […]». 9 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00102-00, carpeta zip expediente disciplinario núm2018-00239, carpeta 1, archivo 043. 10 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00102-00, carpeta zip expediente disciplinario núm. 2018-00239, carpeta 1, archivo 046. 11 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00102-00, archivo 5, folio 2.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000102-00 II. ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto negativo de competencias administrativas, identificado con el núm. 11001-03-06-000-2022-00063-00, fue asignado, por reparto, al consejero ponente Óscar Darío Amaya Navas. Originalmente, el proceso estaba acumulado con seis más, sin embargo, mediante Auto del 6 de mayo de 202212, el consejero ponente resolvió disponer su individualización, quedando asignado a este despacho, el asunto de la referencia. En cumplimiento del artículo 39, inciso 3 de la Ley 1437 de 2011, modificado, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, en la Secretaría de la Sala, se fijó el edicto núm. 072, por el término de 5 días hábiles, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones13.
En el expediente, consta que se comunicó la existencia del conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Nariño, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y a la señora María Eugenia Bárcenas, para que presentaran sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente14.
De acuerdo con el informe secretarial del 2 de junio de 2022, «[d]entro del término de fijación, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio»15. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño La entidad no presentó alegatos, sin embargo, los argumentos para declarar su falta competencia se expusieron en el Auto del 25 de octubre de 202116.
Allí señaló que, por disposición del artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -y con ello la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño- únicamente se encargan de «examinar la conducta de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados», más no de los auxiliares de la justicia. Según indicó, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, que atribuía competencia a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para examinar las 12 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00102-00, archivo 4. 13 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00102-00, archivo 2. 14 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00102-00, archivo 8. 15 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00102-00, archivo 10. 16 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00102-00, carpeta zip expediente disciplinario núm. 2018-00239, carpeta 1, archivo 039.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000102-00 conductas y sancionar las faltas de los auxiliares de justicia, adolece de inconstitucionalidad, a partir de la entrada en vigencia de la reforma constitucional mencionada y, por consiguiente, no es aplicable. 3.2. Procuraduría Regional de Nariño La entidad no presentó alegatos, no obstante, el sustento para declarar su falta de competencia puede sustraerse de los Autos del 31 de diciembre de 2021 y 7 de marzo de de 2022, mediante los cuales la entidad manifestó carecer de competencia para adelantar e proceso disciplinario17.
Según la Procuraduría, por disposición del artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, los auxiliares de justicia, como particulares disciplinables, que prestan apoyo a la justicia, son investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, según corresponda.
Además, señaló que, si la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado decide que la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 76 numeral 1 literal e) del Decreto Ley 262 de 2000, dicha facultad estaría en las procuradurías distritales o provinciales con jurisdicción en el lugar donde el auxiliar prestó su apoyo a la administración de justicia. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La primera parte de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 17 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00102-00, archivo 5. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000102-00 De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Énfasis añadido] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
(Resaltado extra texto original). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
Revisado el presente asunto, la Sala advierte que no se reúnen las condiciones necesarias para superar el primer requisito de competencia que la habilitan para emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior porque este caso sobre el cual versa el conflicto no es de naturaleza administrativa; pues, se discute entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales y, por ende, se trata de un asunto de igual naturaleza.
Por consiguiente, la Sala declarará su falta de competencia para conocer del conflicto negativo de competencias y lo remitirá a la autoridad competente, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse. 2. Caso concreto. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000102-00 La Sala reitera en este asunto el criterio unificado expuesto en recientes decisiones18, en el sentido de que cuando se trata de un conflicto de competencias entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales ésta carece de competencia, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, se trata de una investigación disciplinaria que, por un lado, fue inicialmente conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que, al transformarse en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, declaró su falta de competencia para seguir conociendo el asunto.
Por otro lado, el conflicto involucra a la Procuraduría Regional de Nariño, que cuando recibió la investigación se declaró sin competencia para conocer del asunto. En consecuencia, la Sala encuentra que no es competente para analizar el presente conflicto de competencias, pues las dos entidades involucradas ejercen funciones jurisdiccionales.
Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, mediante el cual se modificó el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia19, la competencia para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.
No obstante, el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo20, adoptó medidas de transición. Según esta disposición, la Corte Constitucional solo podría ejercer la competencia una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria hubiere cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones21. 18 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones 10001-03-06-000-2022-00103- 00; 10001-03-06-000-2022-00106-00 y 10001-03-06-000-2022-00100-00 del 3 de agosto de 2022. 19 Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo 14. «Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12.
Darse su propio reglamento». 20 Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo19. Parágrafo transitorio 1o. «Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad». 21 Corte Constitucional, Auto 218 del 27 de mayo de 2015: «[…] es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000102-00 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya no ejerce funciones, en su lugar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra operando desde el 13 de enero de 2021.
Por ende, a partir de esa fecha, la función de dirimir conflictos de competencia sobre asuntos de naturaleza jurisdiccional corresponde a la Corte Constitucional. En relación con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente en el Auto 166/21 del 22 de abril de 2021: La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo22.
De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial23, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Procuraduría Regional de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en relación con la actuación disciplinaria radicada con el número 52001-11-02-000-2018-00239-00, que se surte en contra la señora María Eugenia Bárcenas Inguilan en auxiliar de la justicia.
SEGUNDO: REMITIR POR COMPETENCIA el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren». 22 Corte Constitucional, Auto 155 del 28 de marzo de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 23 Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional», según señala la Corte Constitucional en el Auto 155 de 2019.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000102-00 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría Regional de Nariño, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y a la señora María Eugenia Bárcenas Inguilan.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala, en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.